TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Con sede en Nueva Bolivia.
SOLICITUD: N° 097-2024.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SOLICITANTE: LUIS MANUEL ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.914.809, domiciliado en el Sector La Popita, parte alta, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico: romanluismanuel8@gmail.com, número telefónico: 0414-8624583………………………………………………………………………………………
ABOGADO ASISTENTE: IVAN ALFONSO LINARES PRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.404.594, con Inpreabogado N°113.133, correo electrónico:linaresivan44@gmail.com, número telefónico: 0414-5324866, domiciliado en el Sector la Popita, Urbanización el Paraíso, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida…………………………………..……..
CONTRA PARTE: ETINEY ENEIVA ARAQUE SOTO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.310.102, domiciliada en el Parcelamiento La Macarena, Camellón Fonseca, casa s/n; Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida ….………………………….…………....
CAPITULO I
RELACIÓN DE LAS ACTAS:
Se inició el presente procedimiento a través de Solicitud de Divorcio por Desafecto, de conformidad con la Sentencia Nº. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, previsto en la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 136, en fecha 30 de Marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por el ciudadano: LUIS MANUEL ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.914.809, domiciliado en el Sector La Popita, parte alta, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el Abogado en ejercicio: IVAN ALFONSO LINARES PRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.404.594, con Inpreabogado N°113.133, respectivamente exponiendo: “ Que contrajo matrimonio con la ciudadana: ETINEY ENEIVA ARAQUE SOTO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.310.102, domiciliada en el Parcelamiento La Macarena, Camellón Fonseca, casa s/n; Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, por ante la Prefectura de la Parroquia Yagua, Municipio Guacara del Estado Carabobo, hoy en día Registro Civil de la Parroquia Yagua, Municipio Guacara Estado Carabobo, en fecha Catorce (14) de Diciembre del año Dos Mil Uno (2001), según Acta de Matrimonio Nº 179. Una vez celebrado el Matrimonio Civil de mutuo y común acuerdo fijaron su domicilio conyugal en el Parcelamiento la Macarena, Camellón Fonseca, casa s/n, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, de esta unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre: DALCRIS ELISABETH ROMAN ARAQUE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-26.267.352, domiciliada en el Sector la Macarena, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. Asimismo, declaró que no obtuvieron bienes a liquidar y que desde el mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017) el matrimonio se fracturó por circunstancias de desamor, defecto, desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible su vida en común. Una vez expuesta la situación de hechos, fundamentó la solicitud conforme al Articulo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha Dos (02) de Junio de (2015), Nº Expediente 12.1163, la cual realiza una interpretación constitucional del Articulo 185 del Código Civil vigente y establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el Articulo 185 del Código Civil vigente no son taxativas, por lo que cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho Articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia Nº 446/2014 y 1070/2016, acogiéndose a sus derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de su personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de construir legalmente una nueva familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a su persona. De acuerdo a ese nuevo criterio, cualquiera de las partes tiene la posibilidad de Solicitar el Divorcio, motivado a que se ha generado entre ellos inconvenientes que impiden la continuación de la vida en común, sin necesidad de esperar el tiempo requerido. De los hechos expuestos y en el derecho anteriormente invocado, solicitó que se le declaré con lugar la solicitud de Divorcio por Desafecto con la ciudadana: ETINEY ENEIVA ARAQUE SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.310.102, domiciliada en el Parcelamiento La Macarena, Camellón Fonseca, casa s/n; Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. Asimismo, solicitó que se le haga la citación personal a la ciudadana: ETINEY ENEIVA ARAQUE SOTO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.310.102, en la siguiente dirección: Parcelamiento La Macarena, Camellón Fonseca, casa s/n; Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. Finalmente solicitó que sea admitida sustanciada conforme a derecho y se le declare el divorcio con todos los pronunciamientos de ley”………………………………….……….
Al folio seis (06) riela auto de fecha Dos (02) de Octubre de 2.024, donde se ADMITE la solicitud contentiva de DIVORCIO POR DESAFECTO de conformidad con la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 39.152. Y de conformidad con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia. De conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento. Igualmente, se acordó librar boleta de citación a la ciudadana: ETINEY ENEIVA ARAQUE SOTO, para que compareciera en el TERCER DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de que de contestación a la Solicitud de Divorcio por Desafecto, acordando que dicha citación se practique de manera personal en la siguiente dirección: Parcelamiento La Macarena, Camellón Fonseca, casa s/n; Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida……………………………………………………………………………………….
Al folio once (11) riela declaración del Alguacil Titular del Tribunal, de fecha seis (06) de Noviembre de 2024, donde expone: Que consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana: ETINEY ENEIVA ARAQUE SOTO, en fecha Primero (01) de Noviembre de 2024 en el Sector la Macarena, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. Es como al folio doce (12) consta dicha boleta……….…...............
Al folio trece (13) riela declaración de la Secretaria Titular del Tribunal, donde expone que en fecha once (11) de Noviembre de 2024, la demandada de autos, ciudadana: ETINEY ENEIVA ARAQUE SOTO, no compareció a dar contestación a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, ni por si, ni por medio de apoderado alguno…………….
Al folio catorce (14) riela declaración del Alguacil Titular del Tribunal, de fecha catorce Representación Fiscal de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se acordó que se agregara a los autos respectivos…………………………………………………………………………………….
Al folio dieciséis (16) de fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2024, consta nota de recibido por la Secretaria Titular de este Tribunal, donde recibe y acuerda agregar a los autos respectivos escrito de opinión favorable. Es como al folio diecisiete (17) consta escrito de opinión favorable presentado por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal…………………....
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:
Consta al folio tres (03) de autos, copia certificada del acta de matrimonio Nº179, de fecha Veintiuno (21) de Agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2024), emanada del Registro Civil de la Parroquia Yagua, Municipio Guacara del Estado Carabobo, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos: LUIS MANUEL ROMAN y ETINEY ENEIVA ARAQUE SOTO, contrajeron matrimonio en fecha Catorce (14) de Diciembre de 2001, por ante la Prefectura de la Parroquia Yagua, Municipio Guacara del Estado Carabobo hoy en día Registro Civil de la Parroquia Yagua, Municipio Guacara del Estado Carabobo, con la cual queda demostrada el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: LUIS MANUEL ROMAN y ETINEY ENEIVA ARAQUE SOTO…………………………………………………………………………..
Asimismo, al folio cuatro (04) de autos, riela copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante ciudadano: LUIS MANUEL ROMAN, al igual que la copia fotostática de la cédula de identidad de su hija, ciudadana: DALCRIS ELISABETH ROMAN ARAQUE, respectivamente, a las que se les da un valor fidedigno de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas la identidad del solicitante, ciudadano: LUIS MANUEL ROMAN y la identidad de su hija DALCRIS ELISABETH ROMAN ARAQUE, y que en la actualidad es mayor de edad ………….…………….…...
CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Versa la presente solicitud sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitada por el ciudadano: LUIS MANUEL ROMAN, de conformidad a las previsiones contempladas en nuestra legislación con respecto al Divorcio Por Desafecto, consagradas en la sentencia Nº. 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, y en la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 136, en fecha 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir este Tribunal hace previamente la siguiente consideración: constata que de acuerdo a la manifestación del solicitante, el último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: Parcelamiento la Macarena, Camellón Fonseca, casa s/n, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial del solicitante, de conformidad con lo previsto en las sentencias ya señaladas; así como en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud. Por lo que se observa, que en la presente Solicitud consta que del examen de los autos, que en efecto el solicitante contrajo matrimonio civil con la ciudadana: ETINEY ENEIVA ARAQUE SOTO; en fecha Catorce (14) de Diciembre de 2001, por ante el Registro Civil de la Parroquia Yagua, Municipio Guacara, Estado Carabobo, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 179, la cual este Tribunal la valora de conformidad al artículo 1.359 del Código Civil, lo que demuestra el vínculo conyugal que se pretende disolver. Ahora bien, observa esta juzgadora que el solicitante manifestó que debido a causas muy diversas ha sido imposible la vida en común por lo que decidió no continuar con dicha relación produciéndose una separación definitiva de hecho, razón por la cual acude a legalizar tal situación manifestando la causal de desafecto. Ahora bien, cabe traer a colación que nuestro máximo Tribunal de la República, en la sentencia de fecha 30/03/2.017, Exp. Nº. AA20-C-2016-000479, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco, dejó establecido que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales, pues, es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. En tal sentido; y, tal como lo consideró la Sala, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Asimismo y en virtud de que dicho procedimiento no requiere de un contradictorio, en el mismo fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. De manera que, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el caso de autos- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es evidente que el ciudadano: LUIS MANUEL ROMAN, identificado en autos, al haber alegado la situación de DESAFECTO y el alejamiento sentimental con la parte demandada, lo cual imposibilita su vida en común, debe originar como vía de consecuencia la disolución del vínculo matrimonial; por cuanto al ser el matrimonio una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, por interpretación lógica, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. En efecto, este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem), lo cual puede originarse cuando se ha producido el “desamor” o el alejamiento sentimental de la pareja, como ocurrió en el caso de autos. En virtud de lo expuesto y siendo alegado en el presente caso por el cónyuge accionante ciudadano: LUIS MANUEL ROMAN, la causal de desafecto como parte de su derecho a la libre personalidad, la cual se insiste no requiere de un contradictorio, cumpliendo con todos los elementos que la Sala de Casación Civil ha utilizado para definir el derecho al debido proceso en la sentencia supra mencionada, y, aún más, que la ciudadana: ETINEY ENEIVA ARAQUE SOTO, no hizo oposición alguna; y, siendo que el divorcio es en ciertas circunstancias la solución idónea para los conflictos suscitados en la vida conyugal y no habiendo oposición expresa por la representación Fiscal competente del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ni por la ciudadana: ETINEY ENEIVA ARAQUE SOTO, como ya se estableció considera este Tribunal que lo ajustado en derecho es declarar procedente, es decir con lugar el presente divorcio por desafecto incoado por el ciudadano: LUIS MANUEL ROMAN contra la ciudadana: ETINEY ENEIVA ARAQUE SOTO, identificados en autos, por la causal de desafecto alegada, de manera irreconciliable y así quedará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. En consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que habían contraído los ciudadanos: LUIS MANUEL ROMAN y ETINEY ENEIVA ARAQUE SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.914.809 y Nº V-14.310.102, respectivamente en fecha Catorce (14) de Diciembre del año Dos Mil Uno (2001), por ante la Prefectura de Parroquia Yagua, Municipio Guacara Estado Carabobo hoy en día Registro Civil de la Parroquia Yagua, Municipio Guacara Estado Carabobo. Se deja constancia que durante la unión conyugal procrearon una hija que lleva por nombre: DALCRIS ELISABETH ROMAN ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.267.352. Asimismo, declaró que no adquirieron bienes a liquidar, una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a) Registrador (a) Civil del Municipio Guacara, Estado Carabobo, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción Así se decide………………………....
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto, presentada por el ciudadano: LUIS MANUEL ROMAN; y, en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que habían contraído los ciudadanos: LUIS MANUEL ROMAN y ETINEY ENEIVA ARAQUE SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.914.809 y Nº V-14.310.102, respectivamente en fecha Catorce (14) de Diciembre del año Dos Mil Uno (2001), por ante la Prefectura de la Parroquia Yagua, Municipio Guacara del Estado Carabobo, hoy en día Registro Civil de la Parroquia Yagua, Municipio Guacara del Estado Carabobo…………………………….………..……………
SEGUNDO: Que los ciudadanos: LUIS MANUEL ROMAN y ETINEY ENEIVA ARAQUE SOTO, durante la unión conyugal procrearon una (01) hija: DALCRIS ELISABETH ROMAN ARAQUE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-26.267.352, domiciliada en el Sector la Macarena, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. Asimismo, se declara que no adquirieron bienes a liquidar…………………………………………………………….…
TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a) Registrador (a) Civil de la Parroquia Yagua, Municipio Guacara, Estado Carabobo, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente……………………………………………
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno…………………………………………………..
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción…………………….
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre de 2024. Años: 213° de la dependencia y 164° de la federación.
Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Maria Eugenia Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las dos de la tarde.
Conste;
Sria.
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