TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
214º Y 165º
SOLICITUD N° S- 071-2024
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SOLICITANTE: JAIVER ADRIAN PEÑA AUDIVET, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-28.584.822, teléfono 0412-6532615, correo; jaiver.2002@gmail.com, domiciliado en el sector 23 de Enero ,Municipio Julio Cesar Salas , Estado Bolivariano de Mérida .
ABOGADO ASISTENTE: LINA ROSA NAVA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.117.032, inscrita en el instituto de prevención social del abogado bajo el Inpreabogado Nro.182.112, domiciliada en Caja Seca Centro Comercial Nuevo Mundo, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0414-7337078, correo: linarosa171@gmail.com.
CONTRAPARTE: YANELLYS NOHEMY VILORIA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-30.359.157, teléfono + (463) 308-4018, correo yanellysviloria837@gmail.com , domiciliada actualmente en la siguiente dirección: 9269 East 42nd Street, Indianápolis, Indiana, 46235 Estados Unidos de América.
CAPITULO I
NARRATIVA
Se Inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en la Sentencia 1070/2016, de fecha 09 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14 de Noviembre de 2024 y en la misma fecha, mediante distribución, le correspondió conocer a este Tribunal, interpuesta por el ciudadano: JAIVER ADRIAN PEÑA AUDIVET, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-28.584.822, teléfono 0412-6532615, correo; jaiver.2002@gmail.com, domiciliado en el sector 23 de Enero ,Municipio Julio Cesar Salas , Estado Bolivariano de Mérida ,asistido en este acto por la abogada en ejercicio LINA ROSA NAVA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.117.032, inscrita en el instituto de prevención social del abogado bajo el Inpreabogado Nro.182.112, domiciliada en Caja Seca Centro Comercial Nuevo Mundo, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0414-7337078, correo: linarosa171@gmail.com.Obrando en este acto en su condición y cualidad de conyugue la ciudadana: YANELLYS NOHEMY VILORIA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-30.359.157, teléfono + 1 (463) 308-4018, correo yanellysviloria837@gmail.com , domiciliada actualmente en la siguiente dirección: 9269 East 42nd Street, Indianápolis, Indiana, 46235 Estados Unidos de América, debido que se encuentran separados de hecho de la vida en común desde hace más de Dos (02 ) años……………………………
Mediante auto de fecha 19 de Noviembre de 2024 (folio 10) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el N° 071-2024, se ordenó la notificación a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con Sede en El Vigía y se acordó remitir Boleta de Notificación al ciudadano: YANELLYS NOHEMY VILORIA RANGEL, ya identificada, a los fines de que ratificara dicha solicitud, se libró el correspondiente recaudo……………………..………………………………………………….
Al (folio 14) obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano: JAASIEL A. OLIVARES S, mediante la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana: Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía (folio 15)……………………………….
Al (folio 16), en fecha 26 de Noviembre 2024, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano: JAASIEL A. OLIVARES S, Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna boleta de Notificación la cual fue correctamente notificada y tiene conocimiento debidamente por la mensajería de la red social WhatsApp, desde el día Jueves 21de Noviembre del presente año a las 11:58 de la mañana; la cual respondió lo siguiente: “Esta bien, en un rato porque ahora estoy trabajando”, anexo capture de pantalla de la conversación donde se evidencia la repuesta confirmada por la ciudadana YANELLYS NOHEMY VILORIA RANGEL, En fecha 26 de Noviembre 2024 (folio 17)……………….
En fecha 26 de Noviembre de 2024 (folio18) riela auto en el que se acuerda la Audiencia Telemática para el TERCER DIA de Despacho siguiente, con la ciudadana: YANELLYS NOHEMY VILORIA RANGEL.
Al (folio 19), en fecha 29 de Noviembre se realizó la Audiencia Telemática, constituido el Tribunal por El Juez Provisorio, La Secretaria Titular y el Alguacil, el Despacho procedió a realizar la llamada vía WhatsApp, siendo atendidos por la ciudadana quien se identificó como: YANELLYS NOHEMY VILORIA RANGEL. Quien ratifico el escrito presentado por el Ciudadano: JAIVER ADRIAN PEÑA AUDIVET, no teniendo nada que objetar…………………………………………………………………………………………….
En fecha 02 de Noviembre de 2024 (folio 20), consta auto donde se ordenó agregar a la solicitud, escrito de Opinión favorable constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada ELDA YOHANA CONTRERAS ACEVEDO, Fiscal auxiliar sexto de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Publico del Estado Mérida, con sede en la ciudad del vigía y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida……………………………………………………………………………
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:
El solicitante en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente:
1) Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana : YANELLIS NOHEMY VILORIA RANGEL por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Bobures del Municipio sucre del Estado Zulia en fecha 31 de Diciembre del 2002, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 035 (f. 07 al 08 con sus vueltos).- 2) Que fijaron su último domicilio conyugal en el caserío 23 de enero, calle principal, casa s/n ,Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida.-3) Que de la unión conyugal no procrearon Hijo- 4) Que hace más de Dos (02) años, se encuentran separados de hecho.- 5) Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes a repartir.
SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil:
“Son causales únicas de divorcio:
1°El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°La interdicción por causas de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, dictó Sentencia Vinculante bajo el N° 1070/2016, en la cual se contrae.
“cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, y no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea pues lo contrario se vería lesionado derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Entonces cuando la causal de divorcio a seguir será el de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil...”
Por su parte, también es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.”
2) En el presente caso, el solicitante en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana YANELLIS NOHEMY VILORIA RANGEL por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Bobures del Municipio sucre del Estado Zulia en fecha 31 de Diciembre del 2002, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 035 (f. 07 al 08 con sus vueltos).- 2) Que fijaron su último domicilio conyugal en el caserío 23 de Enero, calle Principal, casa s/n ,Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida.-3) Que de la unión conyugal no procrearon Hijo- 4) Que hace más de Dos (02) años, se encuentran separados de hecho.- 5) Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes a repartir.
3) En fecha 02 de Diciembre de 2024 (f. 20), se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada ELDA YOHANA CONTRERAS ACEVEDO, Fiscal Auxiliar interino Sexta encargada de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares , compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de fecha 02 de Diciembre de 2024, manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En consecuencia, este Tribunal en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho desde la fecha anteriormente indicada sub- sumiéndose en las disposiciones del artículo 185 del Código Civil, la Sentencia N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, a manera de colofón, siendo que este tipo de procedimiento, no comporta un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio, por otra parte y siguiendo con los parámetros constitucionales, resulta indudable que, en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vinculo que origino el contrato de matrimonio, este no debe seguir surtiendo efecto en el mundo jurídico, motivo por el cual, no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue el desafecto en su demanda de divorcio pues de lo contrario, se vería lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, en de construir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. ASI SE DECIDE. –
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones de índole legal y jurisprudencial anteriormente expuesta, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO propuesta por el ciudadano: JAIVER ADRIAN PEÑA AUDIVET en contra de la ciudadana: YANELLIS NOHEMY VILORIA RANGEL ambos ya identificados......................................................
SEGUNDO: Que los ciudadanos: JAIVER ADRIAN PEÑA AUDIVET y YANELLIS NOHEMY VILORIA RANGEL, de esta unión conyugal no procrearon hijos. Así mismo, declaran Que durante la unión conyugal no adquirieron Bienes inmuebles a liquidar…………………………………………………………………………………………….
TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a) Registrador (a) Civil de la Parroquia Bobures del Municipio Sucre del Estado Zulia y al ciudadano (a) Registrador (a) Principal del Estado Zulia a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente……………………………………
CUARTO: Se omite la notificación de las partes, de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno……………………………………………………
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. A los Doce (12) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación………………………
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ABG. NELSON E. MORENO A
JUEZ PROVISORIO
ABG. ANYELA M. VALERO
SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:00 de la tarde. Se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Solicitud Nº S-071-2024.
Conste:
La Sria T.
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