REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNCRIPCIÖN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
214° y 165°
EXP Nº 2024-778.-
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE (S): JESUS YEBERSON HERNANDEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.765.213, domiciliado en la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por el abogado en ejercicio JOSE MIGUEL TORREALBA SANTIAGO, venezolano, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 150.876, titular de la cédula de identidad N° V-8.049.428, de igual domicilio y hábil.
MOTIVO: DIVORCIO Artículo 185 en concordancia con la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°1070 de fecha 09 de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016).
II
PARTE NARRATIVA:
Recibido previa distribución realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de ésta Circunscripción Judicial, escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°1070, de fecha 09 de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016) por el ciudadano JESUS YEBERSON HERNANDEZ MONTILLA, asistido por el abogado en ejercicio JOSE MIGUEL TORREALBA SANTIAGO ampliamente identificados en autos, mediante el cual solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente entre el solicitante y la ciudadana MARYURI COROMOTO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.738.035, domiciliada en la avenida principal de “Los Llanitos” s/n de la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha 04 de Noviembre de 2024, se ordenó la citación de la ciudadana MARYURI COROMOTO PAREDES, así como la Notificación del representante del Ministerio Público.
En fecha 14 de Noviembre de 2024, comparece ante éste Tribunal el Alguacil ciudadano ALEXI JOSE ANDRADE VILLARREAL, en la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MARYURI COROMOTO PAREDES.
En fecha 18 de Noviembre de 2024, presento escrito la ciudadana MARYURI COROMOTO PAREDES, asistida por la abogado en ejercicio ALBERTINA PEREZ PAREDES, ampliamente identificadas en autos, quien manifestó entre otras cosas que convenía en lo solicitado por su cónyuge en el escrito cabeza de las presentes actuaciones, el cual se agrego a la presente solicitud formando folios útiles.
En fecha 21 de Noviembre de 2024, comparece ante éste Tribunal el ciudadano ALEXI JOSE ANDRADE VILLARREAL, en su carácter de Alguacil del mismo, quien consigna boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público.
III
PARTE MOTIVA:
Ahora bien, siendo ésta la oportunidad para decidir, éste Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
A) Alegó él cónyuge en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha 10 de Septiembre de 2004, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARYURI COROMOTO PAREDES por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida.
Que establecieron su domicilio conyugal en la avenida principal de “Los Llanitos”s/n de la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida.
Que en su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre JESUS DANIEL HERNANDEZ PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-31.413.120, quien es mayor de edad.
B.) Acompaño a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre el solicitante y la ciudadana MARYURI COROMOTO PAREDES, en fecha 10 de Septiembre de 2004, asentada bajo el N° 42, expedida en fecha 10 de Mayo de 2021, por el Jefe del Registro Civil Municipio Miranda Estado Bolivariano de Mérida.
C.) Copias simple de la cédulas de identidad del solicitante y su conyugue ciudadana MARYURI COROMOTO PAREDES.
E.) Copia fotostática de la cedula de identidad de su hijo ciudadano JESUS DANIEL HERNANDEZ PAREDES, quien es mayor de edad.
En tal sentido, observa éste Tribunal que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° RC.000136, de fecha 09 de Mayo de 2016, dictada en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES, contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCO, que éste Tribunal acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, deja sentado que:
(…) ésta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.“(…).”
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil) Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de
no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “(…)debe tener como efecto la disolución del vínculo(…)”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.” (Cursivas del tribunal).-
Ahora bien, como se indicó en la parte narrativa del presente fallo, la cónyuge MARYURI COROMOTO PAREDES, ya identificada, encontrándose legalmente citada dio contestación de manera extemporánea a la solicitud manifestando entre otras cosas que convenía en lo solicitado por su conyugue en el escrito cabeza de las presentes actuaciones, es por lo que éste Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio solicitada con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°1070 de fecha 09 de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR de conformidad con el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la N°1070 de fecha 09 de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incoada por el ciudadano JESUS YEBERSON HERNANDEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.765.213, domiciliado en la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, contra la ciudadana MARYURI COROMOTO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.738.035,
domiciliada en la avenida principal de “Los Llanitos” s/n de la población de Timotes Municipio Miranda, Estado Bolivariano de Mérida e igualmente capaz. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre dichos ciudadanos anteriormente identificados, celebrado por ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en fecha 10 de Septiembre de 2004, según acta signada bajo el N° 42 del correspondiente año.
SEGUNDO: Por cuanto el solicitante ha manifestado que procrearon durante la unión conyugal un hijo de nombre JESUS DANIEL HERNANDEZ PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-31.413.120, nacido en fecha 12 de Enero de 2006, actualmente mayor de edad, éste Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
TERCERO: Por cuanto el solicitante ha manifestado haber adquirido durante el vinculo matrimonial bienes, procédase a su liquidación conforme a le Ley una vez ejecutada la presente decisión.
De conformidad con los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias de la presente decisión al Jefe del REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, al ciudadano REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, a los fines de que se sirvan estampar las correspondientes notas marginales y al JUEZ RECTOR CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, dando cumplimiento a la Circular J.R Nº 0006-2015 de fecha 23 de Febrero de 2015, emanada de ese despacho, en su debida oportunidad .
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los Cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Timotes a los diez (10) días del mes de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024).-
EL JUEZ:
ABG. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
LA SECRETARIA:
ABG. HEINETH FABIOLA ALBARRAN PAREDES
En la misma fecha del auto anterior se publicó la presente decisión siendo las tres de la tarde.-
LA SECRETARIA:
ABG. HEINETH FABIOLA ALBARRAN PAREDES
DVL/hfap*
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