TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
Mérida, Diecisiete (17) de Diciembre de 2024.

214º y 165º

El Tribunal observa que la presente acción es incoada por la ciudadana MARIA JOSLIN SERRANO NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°12.350.227, asistida por la abogada Rosibell del Valle Paredes Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°11.955.684, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°83.682, por acción de Divorcio, por Desafecto; en contra del ciudadano GIANFRANCO RIVERA DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.577.887. Dicha acción es admitida y sustanciada por el procedimiento establecido por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016. No obstante, esta Juzgadora procede a declinar su competencia ante el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por las siguientes razones:
1) La acción de Divorcio, por Desafecto, establecida en Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 09 de diciembre de 2016, versa sobre la posibilidad de uno de los cónyuges de solicitar el divorcio por el deseo de no seguir unido en matrimonio, pero, no precisa de un contradictorio que implique abrir un procedimiento contencioso. Es decir, no permite un contradictorio en los juicios de divorcio que se ha iniciado bajo la jurisdicción voluntaria.
2) En este sentido, esta Juzgadora observa que la solicitante, ciudadana María Joslin Serrano Niño, ya identificada, asistida de abogada, en su libelo expresa:
“(…) por múltiples razones que me reservo en el presente escrito, mi cónyuge y yo comenzamos a tener diferencias que causaron que nos fuésemos distanciando física y afectivamente, tal distanciamiento ha hecho que se pierda entre nosotros el afecto, al punto que desde el año 2022 aproximadamente, ya no convivo con el ciudadano Gianfranco Rivera Dávila, por lo que no existe entre nosotros trato de marido y mujer, así como tampoco cumplimos recíprocamente entre sí las obligaciones maritales propias del vínculo matrimonial por haberse roto de hecho nuestra convivencia marital, por haber desaparecido la affectio maritalis, es decir, el deseo de cohabitar, guardarnos fidelidad y socorrernos mutuamente, deberes impuestos por el artículo 137 del Código Civil”.
3) Pero, el caso, es, que fue admitida su demanda de divorcio y se libró los recaudos de citación de la parte demandada, su cónyuge, ciudadano Gianfranco Rivera Dávila, ya identificado, a quien no fue posible lograr su citación personal a través del Alguacil del Tribunal, ni por video llamada (wasat), por parte de secretaría.
4) Ante la situación planteada, la abogada Rosibell del Valle Paredes Peña, Inpreabogado N°83.682, en su carácter de coapoderada judicial de la solicitante, consigna diligencia solicitando se libren los carteles de citación previstos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, es importante advertir, que librar los carteles de citación previsto en el artículo 223 del CPC, acarrea un juicio contencioso, dejando entrever que entonces no corresponde a la jurisdicción voluntaria.
Las competencias atribuidas a los Jueces de Municipios por Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, está referido a procedimientos de jurisdicción voluntaria no contenciosa, es decir que no prevé o desarrolla procedimiento alguno, sólo ordenar publicar un cartel señalado en el artículo 233 del CPC.
4) Ante la situación plateada, es deber del juez de oficio o a petición de parte, entonces declarar su incompetencia, como lo ordena el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“La Incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
5) Ello motivado, a que, en juicio con anterioridad, una de las partes al comparecer en juicio de divorcio ejerció el contradictorio, convirtiendo la solicitud en contenciosa. Así fue señalado, en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, exp.2019-000550, de fecha 16 de noviembre de 2020, Magistrado Ponente Francisco Ramón Velásquez Estévez, que al respecto comentó:
“…de conformidad con el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil y sentencia vinculante de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justica de fecha 9 de Diciembre de 2016, N° 1070…”.
A continuación se citan los siguientes extractos del fallo recurrido:
“…Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar ante esta Alzada (sic) consiste en determinar si es o no impugnable mediante el recurso ordinario de apelación la referida sentencia, de fecha 20 de junio del año en curso, cuya copia certificada obra a los folios 16 al 18, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en el referido juicio.
Es (sic) este sentido, es necesario analizar lo que debe entenderse como un asunto de mero derecho, y los efectos que acarrea dicha declaratoria.
De acuerdo a la doctrina se requiere para que un asunto sea declarado o resuelto como de mero derecho, que la controversia esté circunscrita a cuestiones de mera doctrina, a la interpretación de un texto legal o de una cláusula contractual o de otro instrumento público o privado, o bien, que de acuerdo a los planeamientos que se formulan no exista posibilidad de discutir o contradecir los hechos, sino que impera la aplicación del derecho, y por consiguiente no existen hechos que alegar, ni que contradecir, ni mucho menos probar, y al ser así no se requiere de apertura de lapso probatorio, y más aún, la decisión que se emita esté sujeta a recurso de impugnación ordinario, ni extraordinario.
Sentadas lo anterior, se evidencia de lo expuesto por la parte demandada en su recurso de hecho, que la pretensión allí deducida esta dirigida contra el auto de fecha 1º de julio del año en curso, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual no admitió la apelación por considerar que la solicitud interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA, corresponde a la jurisdicción voluntaria de conformidad con el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil, y sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de diciembre de 2016, nº 1070.
(…Omissis…)
Basado en todo lo anterior, por cuanto el recurso de hecho que se examina se interpuso contra una decisión que declaró inadmisible un recurso de apelación ejercido contra una sentencia de divorcio, fundamentada en el procedimiento breve, sumario y sin contradictorio establecido en la tantas veces mencionada sentencia vinculante n° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 9 de junio de 2016, resulta ajustado a derecho, la declaratoria de no ha lugar al recurso ejercido o sin lugar el recurso ejercido, siendo que la presente decisión, al haberse comprobado que se trata de un procedimiento de mero derecho y no contencioso, en el cual, como se dijo anteriormente, no existe la posibilidad para proponer recurso ordinario alguno. Así se decide…”.
7) Entonces, vista la solicitud de la apoderada actor de solicitar la citación del cónyuge por carteles conforme al artículo 223 del CPC, no prevista en esta instancia de jurisdicción graciosa, no contenciosa; consecuencia, corresponde al Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial continuar conociendo de la presente acción y abrir el procedimiento que corresponda por la vía de la jurisdicción contenciosa.
8) Así, POR LA MOTIVACIÓN QUE ANTECEDE, ESTE JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y, en aras de garantizarle a las partes el derecho de acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil se DECLARA: SER INCOMPETENTE POR RAZON DE LA MATERIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA INTERPUESTA POR LA CIUDADANA MARIA JOSLIN SERRANO NIÑO, EN CONTRA DEL CIUDADANO GIANFRANCO RIVERA DÁVILA, POR DIVORCIO, POR DESAFECTO. Por cuanto dicho juicio debe ser llevado a través de un procedimiento contencioso; EN CONSECUENCIA DECLINA LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSTIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA , a quien se ordena remitir original del presente expediente, para la continuación del proceso por DIVORCIO, POR DESAFECTO, por ante el Juzgado que le corresponda por distribución, en el entendido que la presente decisión quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de CINCO DIAS DE DESPACHO siguientes a este pronunciamiento y que en el supuesto caso que quede firme la misma, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente quien continuará el curso del juicio en el siguiente al recibo del expediente todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Désele salida y remítase con oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y REMITASE EL EXPEDIENTE.
LA JUEZ TITULAR:


DRA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS

LA SECRETARIA