REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
214° y 165°
EXPEDIENTE Nº 9910.
SOLICITANTE(S): NORELYS MAGDALENA MORALES PONTE y JORGE DAVID NARANJOS CACERES.
MOTIVO: DIVORCIO 185 CODIGO CIVIL VENEZOLANO, DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
FECHA DE ADMISIÓN: 26 DE SEPTIEMBRE DEL 2024.
L A N A R R A T I V A
Visto la solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: NORELYS MAGDALENA MORALES PONTE y JORGE DAVID NARANJOS CACERES, venezolanos, mayores de edad, conyugues entre si titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.445.888 y V-16.739.198, la primera domiciliada en: Avenida 6, casa N°3-3, Parroquia Sagrario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y el segundo domiciliado en: la vía Jají, calle principal, casa S/N, Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías del Estado bolivariano de Mérida y hábil, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio VIENA LIABITTH MORA OLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.446.790, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 306.317, correo electrónico: moraviena@gmail.com, teléfono: 0424-748-02-54, de este domicilio y hábil, en la cual solicitan el DIVORCIO 185 CODIGO CIVIL VENEZOLANO, DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, se la dio entrada, se formo el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden publico y además por que este juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia. Por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación de voluntad, tal y como lo han hecho los ciudadanos NORELYS MAGDALENA MORALES PONTE y JORGE DAVID NARANJOS CACERES. En consecuencia, este Tribunal en fecha 26 de
septiembre del año en curso se admitió la presente causa se ordeno librar boleta de notificación y citación al ciudadano demandado amplia y plenamente identificado en autos, seguidamente se insto la parte a consignar los emolumentos necesarios para la realización de los fotostatos de las respectivas boleta de notificación al ciudadano Fiscal de Familia del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida a quien corresponda, con el objeto de que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DIAS HABILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso o a falta de oposición del Ministerio Publico el Juez declarara el Divorcio al DUODECIMO DIA DE DESPACHO, siguientes a su notificación. NORELYS MAGDALENA MORALES PONTE y JORGE DAVID NARANJOS CACERES Demanda de DIVORCIO 185 CODIGO CIVIL VENEZOLANO, DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, el día 15 de octubre del 2024 fue realizada la cancelación de los emolumentos se ordeno al ciudadano alguacil de este despacho, proceder a la elaboración de los correspondientes fotostatos e insértese al pie de las certificaciones del contenido de presente auto.
En fecha 28 de octubre del 2024, el alguacil de este despacho consigno boleta de notificación firmada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida
En fecha 07 de noviembre del 2024, mediante diligencia la ciudadana solicitante NORELYS MAGDALENA MORALES PONTE asistida por su abogada amplia y suficientemente identificada informaron a este tribunal que el ciudadano solicitante JORGE DAVI NARANJOS CACERES amplia y suficientemente identificado con el carácter de autos se encuentra fuera de la ciudad, por lo cual solicitaron le fuera realizada una video llamada al numero de teléfono suministrado en el escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones y a su vez le fuera enviada al la notificación vía correo electrónico ya suministrado, con la finalidad de que el mismo ratifique por este medio su intención de finiquitar el vinculo matrimonial que le une con la ciudadana NORELYS MAGDALENA MORALES PONTE.
En fecha 11 de noviembre del 2024. Vista la diligencia suscrita por la ciudadana NORELYS MAGDALENA MORALES PONTE y su abogada ambas amplia y plenamente identificadas en autos en la que informaron a este tribunal que el ciudadano solicitante amplia y suficientemente identificado con el carácter de autos se encuentra fuera de la ciudad, por lo cual solicitaron le fuera realizada una video llamada al numero de teléfono suministrado en el escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones y a su vez le fuera enviada al la notificación vía correo electrónico ya suministrado, con la finalidad de que el mismo ratifique por este medio su intención de finiquitar el vinculo matrimonial que le une con la ciudadana NORELYS MAGDALENA MORALES PONTE, por lo cual este Tribunal acordó según lo solicitado, por cuanto es necesaria su ratificación de voluntad de divorciarse, una vez conste la respuesta de su notificación , se fijara al tercer día de despacho a que conste en autos, el día y hora para realizar la video llamada, mediante la aplicación whatsapp para que ratifique su intención de finiquitar el vinculo matrimonial que le une a la ciudadana solicitante ya identificada.
En fecha 13 de diciembre del 2024. Visto el correo recibido en fecha 05 de diciembre del 2024, enviado por el ciudadano solicitante JORGE DAVID NARANJO CACERES, plenamente identificado en autos, en el cual Ratifica el Divorcio Solicitado; en consecuencia, es por lo que este Tribunal ordena agregar al presente expediente captura de pantalla del correo electrónico de notificación sin firmada por el ciudadano demandado JORGE DAVID NARANJOS CACERES.
Este Tribunal observa que el ciudadano FISCAL, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal al escrito libelar en la cual se fundamenta la presente demanda en la que los ciudadanos solicitantes manifiesta su intención de disolver el vinculo matrimonial que les une, así como también la ratificación hecha por el ciudadano solicitante. Es todo.
L A M O T I V A
Aducen los solicitantes: ya identificados, que por causas muy diversas y desavenencias surgidas en el ceno conyugal entre ellos y el desafecto como consecuencia, solicita a este digno Tribunal declare disuelto el vinculo matrimonial que les une todo de conformidad con el articulo 185 Código Civil Venezolano, de conformidad con La Sentencia N° 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016 de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DE LAS PRUEBAS
PRIMERO: Copia certificada del acta de Matrimonio de los ciudadanos: NORELYS MAGDALENA MORALES PONTE y JORGE DAVID NARANJOS CACERES. Expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Junquito del Distrito Capital, Caracas, inserta bajo el N°25, folio N°25, de fecha 28 de julio de 2000. (Folios 04 y 05 con sus vueltos)
SEGUNDO: Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana solicitante NORELYS MAGDALENA MORALES PONTE. (Folio 06)
TERCERO: Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano solicitante JORGE DAVID NARANJOS CACERES. (Folio 07)
El Tribunal revisados y analizados los documentales presentados por la demandante, este Juzgador observa que se trata de Documentos Públicos que demuestran el vínculo conyugal, por lo cual se le da pleno valor probatorio a lo presentado en el ordinal Primero, Segundo y Tercero de conformidad a lo pautado en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano referente a la valoración procesal del Instrumento Público, en concordancia con los Artículos 429 y siguiente del Código de Procedimiento Civil demuestran el vinculo matrimonial entre los ciudadanos NORELYS MAGDALENA MORALES PONTE y JORGE DAVID NARANJOS CACERES.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, contra la solicitud de DIVORCIO 185 CODIGO CIVIL VENEZOLANO, DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA solicitada por los ciudadanos: NORELYS MAGDALENA MORALES PONTE y JORGE DAVID NARANJOS CACERES, es por lo que este juzgador con fundamento en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 Constitucional debe indefectiblemente declarar CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO 185 CODIGO CIVIL VENEZOLANO, DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, tal como será expresado en la parte dispositiva de este fallo. Y ASI SE DECLARA.-
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, DIVORCIO 185 CODIGO CIVIL VENEZOLANO, DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA solicitado por los ciudadanos NORELYS MAGDALENA MORALES PONTE y JORGE DAVID NARANJOS CACERES, venezolanos, mayores de edad, conyugues entre si titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.445.888 y V-16.739.198, asistidos en este acto por la abogada en VIENA LIABITTH MORA OLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.446.790, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 306.317. ASÍ SE DECIDE
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos conyugues NORELYS MAGDALENA MORALES PONTE y JORGE DAVID NARANJOS CACERES. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Por cuanto los solicitantes manifestaron no haber procreado hijos durante la unión conyugal, es por lo que este Tribunal no dicta providencia al respecto. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Liquídense los bienes si los hubiere. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al Registro Civil de la Parroquia El Junquito del Distrito Capital, Caracas, y al Registro Principal d del Distrito Capital, Caracas, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
LA JUEZ.
DRA. FRANCINA RODULFO ARRIA,
LA SECRETARIA.
ABG. YAJAIRA RANGEL.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las una treinta (01:30 p.m.), de la tarde y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA.
FX.
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