REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

214° y 165°

EXPEDIENTE Nº 9897.

DEMANDANTE: JOSE RAFAEL GUILLEN DIAZ.

DEMANDADA: ANA CLEOTILDE NIETO DE GUILLEN.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO, DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

FECHA DE ADMISIÓN: 16 DE JULIO DEL 2024.

L A N A R R A T I V A
Visto el escrito de demanda que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: JOSE RAFAEL GUILLEN DIAZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-30.037.539, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.176, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, actuando en nombre propio, en el cual demanda el DIVORCIO POR DESAFECTO, DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, se le dio entrada, se formo el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden publico y además por que este juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia. Por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación de voluntad, tal y como lo ha hecho el ciudadano JOSE RAFAEL GUILLEN DIAZ, en contra de la ciudadana ANA CLEOTILDE NIETO DE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.205.280, domiciliada en: Calle 22, entre avenidas 5 y 6, Edificio El valle, Piso N° 2, Apartamento 9, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. En consecuencia, este Tribunal en fecha 16 de julio del año en curso se admitió la presente causa se ordeno librar boleta de notificación y citación a la ciudadana demandada amplia y plenamente identificado en autos, seguidamente se insto a la parte actora a consignar los emolumentos necesarios para la realización de los fotostatos de las respectivas boletas Fiscal de Familia del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida a quien corresponda, con el objeto de que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DIAS HABILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso o a falta de oposición del Ministerio Publico el Juez declarara el Divorcio al DUODECIMO DIA DE DESPACHO, siguientes a su notificación. En esta misma fecha, el Tribunal a los fines de la citación de la demandada de autos y de la notificación del Fiscal De Familia del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida, es por lo que se ordeno expedir, en número de 02, copias fotostáticas debidamente certificadas de la Demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, el día 13 de agosto del 2024 fue realizada la cancelación de los emolumentos se ordeno al ciudadano alguacil de este despacho, proceder a la elaboración de los correspondientes fotostatos e insértese al pie de las certificaciones del contenido de presente auto.
En fecha 20 de septiembre del 2024, el alguacil de este despacho consigno boleta de notificación firmada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 01 de octubre del 2024, la parte actora consigno mediante diligencia, la dirección de domicilio de la ciudadana demandada de autos, igualmente consigno los emolumentos necesarios.
En fecha 03 de octubre del 2024. Vista la diligencia se libró Boleta de Citación a la parte demandada.
En fecha 17 de octubre del 2024. El alguacil de este despacho devolvió la boleta de citación sin firmar por la ciudadana demandada ANA CLEOTILDE NIETO DE GUILLEN.
En fecha 24 de octubre del 2024. Mediante diligencia suscrita por la parte actora, solicito carteles según lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de octubre del 2024 este tribunal acordó con relación a la solicitud de carteles según lo establecido en el artículo.233 librarlo.
En fecha 07 de noviembre del 2024 este tribunal dejo constancia de haber entregado el respectivo Cartel a la parte actora para su debida publicación en la prensa.
En fecha 18 de noviembre del 2024, mediante diligencia la parte actora, consigno el ejemplar del cartel publicado en la prensa Diario Pico Bolívar en Mérida, de fecha 15 de noviembre del 2024.
En fecha 06 de diciembre del 2024, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto de ACEPTACIÓN O NO SOBRE LOS HECHOS SEÑALADOS POR EL SOLICITANTE, de la ciudadana ANA CLEOTILDE NIETO DE GUILLEN, titular de la cedula de identidad N° V-4.205.280. Se abrió el acto, se observa que la referida ciudadana no hizo acto de presencia ni por si no por apoderado judicial; por tanto se declara desierto dicho acto.
Este Tribunal observa que el ciudadano FISCAL, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal al escrito libelar en la cual se fundamenta la presente demanda en la que el ciudadano demandante manifiesta su intención de disolver el vinculo matrimonial que le une a la ciudadana demandada. Es todo.
L A M O T I V A
Aduce el demandante: ya identificado, que por causas muy diversas y desavenencias surgidas en el ceno conyugal entre ellos y el desafecto como consecuencia, solicita a este digno Tribunal declare disuelto el vinculo matrimonial que le une a la ciudadana ANA CLEOTILDE NIETO DE GUILLEN, todo de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070.
DE LAS PRUEBAS
PRIMERO: Copia certificada del acta de Matrimonio de los ciudadanos: JOSE RAFAEL GUILLEN DIAZ y ANA CLEOTILDE NIETO DE GUILLEN, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserta bajo el N°30, folio N°32 vto, Tomo I, del año 1.979.
SEGUNDO: Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano JORGE RAFAEL GUILLEN NIETO, quien es el hijo procreado. (Folio 08)
El Tribunal revisados y analizados los documentales presentados por la demandante, este Juzgador observa que se trata de Documentos Públicos que demuestran el vínculo conyugal, por lo cual se le da pleno valor probatorio a lo presentado en el ordinal Primero y Segundo de conformidad a lo pautado en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano referente a la valoración procesal del Instrumento Público, en concordancia con los Artículos 429 y siguiente del Código de Procedimiento Civil demuestran el vinculo matrimonial entre los ciudadanos JOSE RAFAEL GUILLEN DIAZ y ANA CLEOTILDE NIETO DE GUILLEN.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, ni de la ciudadana ANA CLEOTILDE NIETO DE GUILLEN contra la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA incoada en su contra, es por lo que esta juzgadora con fundamento en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 Constitucional debe indefectiblemente declarar CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, tal como será expresado en la parte dispositiva de este fallo. Y ASI SE DECLARA.-
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, EL DIVORCIO POR DESAFECTO, DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA solicitado por el ciudadano JOSE RAFAEL GUILLEN DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-30.037.539, abogado inscrito bajo el N° 26.176, actuando en nombre propio; en contra de la ciudadana ANA CLEOTILDE NIETO DE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.205.280. ASÍ SE DECIDE
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos conyugues JOSE RAFAEL GUILLEN DIAZ y ANA CLEOTILDE NIETO DE GUILLEN. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Por cuanto el demandante manifestó haber procreado un (01) hijo durante la unión conyugal, hoy día mayor de edad, es por lo que este Tribunal no dicta providencia al respecto. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Liquídense los bienes si los hubiere. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al Registro Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Tachira, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

LA JUEZ.

DRA. FRANCINA RODULFO ARRIA,

LA SECRETARIA.

ABG. YAJAIRA RANGEL.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las una treinta (01:30 p.m.), de la tarde y se dejó copia certificada.

LA SECRETARIA.

Jims.-