REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

214° y 165º
EXPEDIENTE Nº 9933

DEMANDANTE: FERNANDO RAMON GUILLEN PEÑA.

DEMANDADO: SIRLY JOHANA ALMANZA CONTRERAS.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO, SENTENCIA N° 1070 DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2.016 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

FECHA DE ADMISIÓN: 15 DE NOVIEMBRE DE 2024.

L A N A R R A T I V A
Visto el escrito de demanda que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual el ciudadano FERNANDO RAMON GUILLEN PEÑA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.341.288, parte demandante, asistido por la apodera judicial abogada LIZEIDA KAYUSCA VERA , titular de la cedula de identidad Nº V- 10.717.899, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 165.138, de este domicilio y hábil, en contra de la ciudadana demandada SIRLY JOHANNA ALMANZA CONTRERAS, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.050.950.151, correo electrónico almanzasirly@gmail.com , numero telefónico con Whatssap +57 3147063736 en el cual solicita el DIVORCIO 185 del código civil venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre del 2016 de La Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia. Se le dio entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público. Por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación de voluntad, tal y como lo ha hecho el ciudadano FERNANDO RAMON GUILLEN PEÑA, en contra de la ciudadana SIRLY JOHANNA ALMANZA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° 1.050.950.151, correo electrónico almanzasirly@gmail.com, con domicilio en la : CIUDAD DE GUAMALITO COLOMBIA, REPUBLICA DE COLOMBIA, NUMERO TELEFÓNICO CON WHATSSAP +57 3147063736. En consecuencia, este Tribunal en fecha quince (15) de Noviembre del año 2.024 ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida a quien corresponda, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación con el objeto que el Fiscal haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictara sentencia definitiva declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación y en cuanto a la citación de la ciudadana demandada SIRLY JOHANNA ALMANZA CONTRERAS se ordenó librar boleta de citación a través del correo electrónico almanzasirly@gmail.com.
El día 21 de Noviembre de 2024, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
En fecha 06 de Diciembre de 2024, este Tribunal agrega resultas de la boleta de citación enviada a la ciudadana demandada SIRLY JOHANNA ALMANZA CONTRERAS, al correo electrónico almanzasirly@gmail.com.
Este Tribunal observa que la ciudadana FISCAL no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal al escrito libelar en la cual se fundamenta la presente demanda en la que el ciudadano demandante manifiesta su intención de disolver el vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana demandada; además de esto, se observa que la ciudadana demandada SIRLY JOHANNA ALMANZA CONTRERAS, no dio repuesta al correo enviado con su respectiva boleta de citación ni a la llamada via de whatsapp fijada para dar contestación a dicha demanda. Es todo.
L A M O T I V A
Aducen el demandante: FERNANDO RAMON GUILLEN PEÑA, ya identificado, y debidamente representado por su apoderada Judicial, que por causas muy diversas y desavenencias surgidas en el seno conyugal, solicita a este digno Tribunal se declare disuelto el vínculo matrimonial que le une a la ciudadana SIRLY JOHANNA ALMANZA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° 1.050.950.151, correo electrónico almanzasirly@gmail.com, todo de conformidad con el artículo 185 del código civil venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre del 2016 de La Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia.
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERO: Original del Poder Especial, otorgado por el ciudadano FERNANDO RAMON GUILLEN PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.341.288, ante el Notario Publico del Estado de New Jersey: ANDRES F RODRIGUEZ, ID #50191992, en fecha 03 de Octubre del 2024 y Apostillado por el ESTADO DE NEW JERSEY, ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, Certificado en TRENTON, NEW JERSEY, en fecha 08 de Octubre de 2024, a la abogada LIZEIDA KAYUSCA VERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.717.899, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 165.138, para que actue en su nombre y representación.
SEGUNDO: Copias simples de la cedula de identidad y pasaporte del ciudadano demandante FERNANDO RAMON GUILLEN PEÑA y copia simple de la cedula de identidad de la demandada SIRLY JOHANNA ALMANZA CONTRERAS.
TERCERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos FERNANDO RAMON GUILLEN PEÑA y SIRLY JOHANNA ALMANZA CONTRERAS expedida por el Registro Civil de la Parroquia Lagunillas, del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, Acta N° 13, inserta al folio N° 13 y su vto del año 2.016.
El Tribunal revisados y analizados los documentales presentados por la Apodera Judial del demandante, esta Juzgadora observa que se trata de Documentos Públicos que demuestran el vínculo conyugal, por lo cual se le da pleno valor probatorio a lo presentado en el ordinal Primero y Segundo de conformidad a lo pautado en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano referente a la valoración procesal del Instrumento Público, en concordancia con los Artículos 429 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora observa que la ciudadana demandada SIRLY JOHANNA ALMANZA CONTRERAS, parte demandada, ya identificada, no se encuentra dentro del territorio venezolano, no siendo posible su ubicación y por ende su citación personal. En este sentido, informa la apoderada judicialdel del solicitante del divorcio, abogada LIZEIDA KAYUSCA VERA, ya identificada, que la referida ciudadana se encuentra residiendo en la Ciudad de Guamalito Colombia, Republica de Colombia y solicita que el Tribunal realice la citación electrónica al correo personal de la referida ciudadana almanzasirly@gmail.com y llamadas via Whatsapp al numero +57 3147063736. Este pedimento fue cumplido por el Tribunal para lograr la citación e informarle sobre la solicitud de divorcio interpuesta en su contra. Pero, motivado a que no se obtuvo respuesta al correo electrónico enviado ni a los diferentes llamados realizados por este Tribunal, es lo que evidencia su desinterès al llamado y por tanto, su desamor a su cónyuge, ciudadano FERNANDO RAMON GUILLEN PEÑA, quien interpuso la demanda en su contra.
Entonces, visto que no hay objeción alguna del Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida a la misma, y atendiendo a la sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre del 2016 de La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referida al divorcio por desafecto y desamor y lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 Constitucional, es inexorable para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO. Y ASÍ SE DECLARA.
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME OTORGA LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, EL DIVORCIO solicitado por el ciudadano FERNANDO RAMON GUILLEN PEÑA, titular de la cedula de identidad N° 17.341.288, parte demandante, representado por su apoderada judicial abogada LIZEIDA KAYUSCA VERA; en contra de la ciudadana SIRLY JOHANNA ALMANZA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° 1.050.950.151; en consecuencia, declara la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL entre los cónyuges.
SEGUNDO: Por cuanto el demandante manifestó no haber procreado hijos durante la unión conyugal, es por lo que este Tribunal no dicta providencia al respecto.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión a el Registro Civil de la Parroquia Lagunillas del Municipio Sucredel Estado Bolivariano de Mérida y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente.
QUINTO: De conformidad con la circular 0021-2011 de fecha 10 de octubre del 2011, se ordena remitir copia certificada a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
LA JUEZA TITULAR.

DRA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA.

LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YAJAIRA RANGEL.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las once y cuarenta y cinco (11:45 a.m.), de la mañana y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA,


FS.-