REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214º Y 165º
EXPEDIENTE Nº 9884.
SOLICITANTE(S): ENDRIMAR DEL CARMEN GARCÍA SUAREZ y JOON CHISTRIAN MÁRQUEZ MÉNDEZ.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
FECHA DE ADMISIÓN: 12 DE JUNIO DE 2024.
LA NARRATIVA
Visto el escrito que encabeza estas actuaciones y en virtud que los ciudadanos ENDRIMAR DEL CARMEN GARCÍA SUAREZ y JOON CHISTRIAN MÁRQUEZ MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.853.010 y V-19.047.945, respectivamente, la primera domiciliada en la Avenida 8, casa Nº 2-32, Parroquia el Sagrario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y el segundo domiciliado en la Vía Jaji, casa S/N, Parroquia la Mesa, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido en este acto por la abogado VIENA LIABETH MORA OLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.466.790, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 306.317, solicitan el DIVORCIO POR DESAFECTO, conforme al artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El 12 de junio de 2024 (folio 08), obra auto del Tribunal mediante el cual se admitió la presente solicitud de divorcio, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Estado Bolivariano de Mérida, y se instó a la parte a comparecer ante este Tribunal al tercer (3) día de despacho siguiente a ese, para que ratifiquen su voluntad de divorciarse.
El 20 de junio de 2024 (folios 10 y 11), obra diligencia del alguacil mediante el cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MARI CARMEN MARCHAN, quien es la Fiscal de Familia del Estado Bolivariano de Mérida.
El 06 de agosto de 2024 (folio 12), obra diligencia de los ciudadanos ENDRIMAR DEL CARMEN GARCÍA SUAREZ y JOON CHISTRIAN MÁRQUEZ MÉNDEZ, debidamente asistidos por la abogada VIENA MORA, todos plenamente identificados en autos, en el cual ratificaron su escrito de solicitud de divorcio.
El 25 de septiembre de 2024 (folio 13), obra acta en el cual se realizó la video llamada mediante la aplicación whatsapp a la ciudadana ENDRIMAR DEL CARMEN GARCÍA SUAREZ, debidamente asistida por la abogada VIENA MORA, ambas plenamente identificadas en autos, donde manifestó que ratificaba su voluntad de divorciarse.
LA MOTIVA
ADUCEN LOS SOLICITANTES:
Que entre ellos se generaron situaciones difíciles que los fueron distanciando como pareja, lo que implicó el abandono, desatención de los deberes conyugales inherentes a la cohabitación y socorro mutuo, donde existen diferencias insalvables, desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible la vida en común, no pudiendo conciliar sus diferencias y provocando ruptura definitiva, es por ello que solicitan el divorcio por desafecto, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DE LAS PRUEBAS
PRIMERO: Consignó en original acta de matrimonio de los ciudadanos ENDRIMAR DEL CARMEN GARCÍA SUAREZ y JOON CHISTRIAN MÁRQUEZ MÉNDEZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, inserta en el acta Nº 71, de fecha 28 de octubre de 2011.
Con respecto a la prueba promovida anteriormente, se puede observar que la misma da fe del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados y por cuanto el documento consignado es en original y emana de la administración pública, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ENDRIMAR DEL CARMEN GARCÍA SUAREZ.
Con respecto a la prueba anterior, se demuestra la identidad de la ciudadana y por cuanto es consignada en copia simple, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JOON CHISTRIAN MÁRQUEZ MÉNDEZ.
Con respecto a la prueba anterior, se demuestra la identidad del ciudadano y por cuanto es consignada en copia simple, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
No habiendo objeción alguna del Fiscal del Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida y visto el escrito presentado por los ciudadanos ENDRIMAR DEL CARMEN GARCÍA SUAREZ y JOON CHISTRIAN MÁRQUEZ MÉNDEZ, mediante el cual ratificaron su solicitud de divorciarse y vista el acta en el que se realizó la llamada mediante la aplicación whatsapp a la ciudadana ENDRIMAR DEL CARMEN GARCÍA SUAREZ, quien volvió a manifestar su ratificación a la solicitud del divorcio, es por lo que este Tribunal con fundamento en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución debe declarar CON LUGAR la presente solicitud de divorcio por desafecto, acogiendo el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
LA DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el divorcio solicitado por los ciudadanos ENDRIMAR DEL CARMEN GARCÍA SUAREZ y JOON CHISTRIAN MÁRQUEZ MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.853.010 y V-19.047.945, respectivamente, domiciliada la primera en la Avenida 8, casa Nº 2-32, Parroquia el Sagrario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y el segundo en Vía Jaji, casa S/N, Parroquia la Mesa, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; debidamente asistidos por la abogada VIENA LIABITH MORA OLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 306.317; de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se declara disuelto el vínculo matrimonial. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Liquídense los bienes si los hubiere. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto en el libelo de la demanda manifestaron no haber tenido hijos, es por lo que este Tribunal no dicta providencia al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Una vez que quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la Sentencia al Registro Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de que estampen la nota marginal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Una vez que quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la sentencia a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con la circular 0021-2011 de fecha 10 de octubre de 2011. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE ORIGINAL CON COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL, DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, siete (07) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
LA JUEZ TITULAR.
ABG. FRANCINA M. RODULFO ARRIA.
LA SECRETARIA.
ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las once y treinta (11:30) de la mañana y se dejó copia certificada en digital, para los copiadores de sentencia.
LA SECRETARIA.
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