REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
214° y 165°
EXPEDIENTE Nº 9917

DEMANDANTE: LUZ MARINA MENDOZA RUIZ.

DEMANDADO: HAROL JOSÉ HERNÁNDEZ BASTIDAS.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO, SEGÚN SENTENCIA Nº1070, DE FECHA 9 DE DICIEMBRE DE 2016, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

FECHA DE ADMISIÓN: 14 DE OCTUBRE DE 2024.

L A N A R R A T I V A
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual la ciudadana LUZ MARINA MENDOZA RUIZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad NºV-10.626.915, asistida por la abogada YAJAIRA COROMOTO PEÑA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-12.351.853, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº324.366, demanda por Divorcio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2.016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al ciudadano HAROL JOSÉ HERNÁNDEZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-10.257.557, domiciliado en las Residencias Domingo Salazar, bloque 4, edificio 3, apartamento 05-02, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Por auto de fecha 14 de Octubre de 2024, el Tribunal la admitió en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 18 de marzo de 2009.
En fecha 17 de Octubre de 2.024, (folio 08), diligencio la demandante actuando en su propio nombre y representación, a fin de consignar los emolumentos necesarios para que sean libradas las respectivas Boleta de Notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida y Boleta de Citación al ciudadano HAROL JOSÉ HERNÁNDEZ BASTIDAS.
En fecha 21 de Octubre de 2024, (folio 09), el Tribunal ordeno librar Boleta de Notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida y Boleta de Citación al ciudadano DILSON JAVIER SALAS MÁRQUEZ, Parte Demandada y se ordeno expedir copias certificadas referentes a la compulsa de citación.
En fecha 28 de Octubre de 2.024, (folio 11), diligencio el Alguacil consignando Boleta de Notificación firmada por la Fiscal MARY CARMEN MARCHAN, se ordeno agregar la misma a los autos.
En fecha 21 de Noviembre de 2.024, (folio 13), diligencio el Alguacil a fin de consignar Boleta de Citación sin firmar por el ciudadano HAROL JOSÉ HERNÁNDEZ BASTIDAS, junto con los recaudos de citación, se ordeno agregar las mismas a los autos.
En fecha 26 de noviembre de 2.024, (folio 20), diligencio la demandante, solicitando sea citado el demandado, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en la dirección de correo electrónico: harolj261@gmail.com, y números de teléfono con aplicación whatsapp: 0412-0667802 y 04244097669, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil de fecha 16 de Junio de 2022.
En fecha 28 de Noviembre de 2.024, (folio 21), el Tribunal acuerda y ordena librar la Boleta de Citación a dicho correo electrónico, indicándole lo imprima, lo firme, coloque su huella dactilar y lo envié nuevamente al correo de este Tribunal.
En fecha 29 de Noviembre de 2.024, (folio 22), el Tribunal ordeno agregar las resultas de la respectiva boleta de citación y a su vez se dejó constancia que el demandado se dio por notificado y manifestó estar de acuerdo con la presente demanda de divorcio.
L A M O T I V A
Aduce la demandante:
“Omisiss…En fecha quince (15) de octubre de Dos Mil Veinticuatro (2.024), contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Boconó del Estado Bolivariano Trujillo; tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 14; fijamos nuestro ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Residencias Domingo Salazar, bloque 4, edificio 3, apartamento 05-02, Parroquia Spinitti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Durante el matrimonio no se procrearon hijos y tampoco existen bienes muebles o inmuebles, ni otro patrimonio que reclamarnos. Al comienzo de la relación matrimonial y durante algunos años hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero luego de algún tiempo comenzaron a surgir algunas dificultades y desavenencias, volviéndose cada vez más difícil la convivencia, comenzamos a tener grandes e insalvables diferencias, lamentablemente nuestro matrimonio está definitivamente roto y no tiene ningún sentido continuar manteniendo un vínculo que en la práctica es inexistente. …omissis…”
PRUEBAS
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Luz Marina Mendoza Ruiz y Harol José Hernández Bastidas, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Boconó del Estado Bolivariano de Trujillo, inserta bajo el acta Nº 14, en los libros de Registro Civil de Matrimonios de fecha 15 de Octubre de 1994. Este Tribunal le asigna el valor probatorio de documento público a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil Venezolano. En virtud que se demuestra el vínculo conyugal entre las partes.
SEGUNDO: Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos Harol José Hernández Bastidas, Luz Marina Mendoza Ruiz. Este Tribunal le asigna el valor probatorio de documento público a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, ya que dichos documento no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil Venezolano. En virtud que con dichas copias de cedula de identidad demuestran ser los cónyuges que solicitaron la disolución del vínculo matrimonial.
Por las consideraciones antes expuestas en la presente demanda, este Juzgador con fundamento en las facultades otorgadas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 Constitucional debe indefectiblemente declara CON LUGAR el divorcio cumpliendo con los trámites señalados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia emanada del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016. Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo.
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME OTORGA LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, EL DIVORCIO solicitado por la ciudadana LUZ MARINA MENDOZA RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.626.915, contra el ciudadano HAROL JOSÉ HERNÁNDEZ BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.257.557, en consecuencia se declara la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes manifestaron no haber procreado hijos durante la unión conyugal; este Tribunal no dicta providencia al respecto.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.
CUARTO: Se ordena remitir copias certificadas a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, una vez quede firme la presente decisión y al Registro Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Boconó del Estado Bolivariano de Trujillo y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Trujillo, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los seis (06) días del mes de Diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024).
LA JUEZ TITULAR:



DRA. FRANCINA MARÍA RODULFO ARRIA.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL:


ABG. NEIDALIS DEL CARMEN BRICEÑO BALZA.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las tres y veinte (03:20 p.m.), de la tarde, y se dejó copia certificada.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

FMRA/JL.