REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214º y 165º
EXP. Nº 8.775
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Jesús Enrique Rangel Parra, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.577.267, número telefónico: 0424-742.98.15, correo electrónico: jenni.natha23@gmail.comy civilmente hábil.
Abogado Asistente:María Paola Dugarte Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-19.997.796, Inscrita en Inpreabogado bajo el número 232.091, número telefónico: 0412-419.2593, correo electrónico: paoladugarte16@gmail.com y jurídicamente hábil.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 4, edificio Hermes, Palacio de Justicia, Piso 5, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADA: Lorena José Araujo Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.411.463, correo electrónico: Dgmamd02@gmail.com, número telefónico: +51912304085 y civilmente hábil.
DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Juan Pablo Vizcardo y Guzman, Etapa 1 lote 5, manzana 5, Arequipa de la Republica de Perú.-
MOTIVO: Divorcio
CARÁCTER: Sentencia Definitiva.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 14 de octubre de 2024 (f. 07), se recibió por distribución BAJO EL NUMERO 42730, escrito presentado por el ciudadano Jesús Enrique Rangel Parra, debidamente asistido por ladefensora Publica Auxiliar Primera, con competencia Civil, Mercantil y Transito de la Unidad de la Defensa Publica del estado Bolivariano de Mérida, abogada María Paola Dugarte Parra, a través del cual incoó demanda de Divorcio en contra de la ciudadana Lorena Josefina Araujo Márquez, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio con carácter vinculante de la sentencia Nº 1070 de fecha 9 de Diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2024 (f.09), se le dio entrada, se exhorto a la parte actora a consignar copia fotostática de la cedula de identidad y del Inpreabogado, copia certificada del acta de matrimonio y a indicar correo electrónico del solicitante Jesús Enrique Rangel Parra
Obra al folio 10, diligencia suscrita por el ciudadano Jesús Enrique Rangel Parra, asistido por la defensora Pública abogadaMaría Paola Dugarte Parra, consignado los recaudos solicitados por este Tribunal.
Inserto al folio 15, auto de este Tribunal se admitió la demanda incoada por el ciudadano Jesús Enrique Rangel Parra, asistido por la defensora Publica abogada María Paola Dugarte Parra y se fijó para el 04 de noviembre del presente año a las 11:00 a.m., para la notificación telemáticamente vía Whatsapp, a la parte demandada a la ciudadana Lorena Josefina Araujo Márquez.
Obra al folio 16, auto de este Tribunal declarando desierto el acto por cuanto la parte actora no se presentó ni apoderado judicial alguno.
Obra al folio 17, diligencia suscrita por el ciudadano Jesús Enrique Rangel Parra, asistido por la defensora María Paola Dugarte, en su carácter de Defensora Publica del estado Bolivariano de Mérida, según resolución Nro. DNRH-DAP-2024-0934 de fecha 04 de junio de 2024, solicitando se fije nuevamente fecha y hora para la audiencia telemática.
Obra al folio 18, auto de este Tribunal fijando para el día 13 de noviembre de 2024, a las 11:00 a.m, para realizar la notificación por vía telemática a la parte demandada a la ciudadana Lorena Josefina Araujo Hernández.
Obra al folio 19, audiencia de notificación de la ciudadana Araujo Márquez Lorena Josefina, de fecha 13 de noviembre del presente año, y se fijó para el quinto día de despacho para la realización de la audiencia telemática.
Obra al folio 20, audiencia telemática de fecha 20 de noviembre de 2024, del contenido de la audiencia telemática se le realizo por víawhatsspa, a la ciudadana Araujo Márquez Lorena Josefina, manifestando que está deacuerdo con todos los términos y condiciones en que está fundamentada la presente demanda de divorcio y que se acoge a la jurisdicción venezolana y ratifica su disposición de proseguir con la disolución del vínculo matrimonial, en aplicación al artículo 6 de la resolución 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia.
Obra al folio 24, auto de este Tribunal de fecha 08 de Julio de 2024, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico de Familia del estado Bolivariano de Mérida.
Obra al folio 26, diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 25 de noviembre de 2024, practicó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 27, obra Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para que este Despacho se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto (De los Procedimientos Especiales), Título IV (De los Procedimientos relativos a los Derechos de la Familia y al Estado de las Personas), Capítulo VII (Del Divorcio y de la Separación de Cuerpos), artículo 754, establece lo siguiente:
El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. (negritas y subrayado agregados).
En cuanto al domicilio conyugal, igualmente establecen los artículos 140 y 140-A del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 140.- Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.
Artículo 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.
Conforme a lo previsto en la referida norma, el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la vía contenciosa.
Referente a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en las cuales debe estar fundamentada toda acción de divorcio, a tenor del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 693 del 02 de junio de 2015, realizó una interpretación con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, estableciendo que las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas, y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o cualquier otra razón que estimen impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, tal y como fue expuesto en la sentencia de esa Sala, distinguida con el n° 446-2014, criterio este que este jurisdicente se permite citar y que a la vez acoge plenamente en cumplimiento a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y a la tutela judicial efectiva, prevista en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante de artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446-2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento (…)
La Sala entonces procedió en relación con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a indicar que el mismo “protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento,” expresión esta última que indicó, no existía en la Constitución de 1961. De esa expresión la Sala Constitucional dedujo que:
(…) el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente – por interpretación lógica – nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges (…) para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento (…)
Plantea igualmente el fallo in comento, que al día de hoy la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999, conduce a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. Resulta preciso considerar, que de acuerdo a la Sala Constitucional, la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano, supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad del vigente texto Constitucional, al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 de la Carta Magna.
En este mismo orden de ideas, considera importante este jurisdicente resaltar que en fecha 05/10/2021, La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución estableció, el mecanismo y las formalidades legales para su aplicación, desde la citada fecha; por lo que este tribunal, en atención del contenido de la resolución antes indicada oportunamente considero procedente realizar, como en efecto se realizó la audiencia telemática, mediante la cual la parte demandada tuvo la oportunidad de conocer el contenido de lo peticionado y manifestar lo que considero a bien sobre la solicitud de divorcio incoada por su legítimo conyugue y a la vez manifestar su disposición de disolver el vínculo matrimonial que le une al solicitante, cuyo contenido obra a los folios, 14 y vto., y 15 y vto. Los cuales se da por reproducido; en consecuencia este juzgador considera que la citada audiencia telemática es procedente en derecho y forma parte del acervo probatorio en la presente causa y así queda establecido.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este sentenciador en aplicación de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constituciónalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así se Decide.
En ese sentido, el divorcio contemplado en el supra indicado artículo 185 y reinterpretación del referido criterio jurisprudencial, observa este Tribunal que la solicitud de DIVORCIO incoada por la parte interesada, se encuentra ajustada a derecho, observándose que de actas se constata que:
1º.- El ciudadano Rangel Parra Jesús Enrique, asistido por ladefensora publica María Paola Dugarte Parra, alegó en su escrito que contrajo matrimonio con la ciudadanaLorena Josefina Araujo Márquez, por ante el Registro Civil de Tabay, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de marzo de 1996, según acta Nº 10;tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio,inserta en los Libros de Matrimonio, llevado por ese despacho durante el año mil novecientos noventa y seis, anexada a la presente demanda; instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que unió a los solicitantes. Así se declara.
2º.- Así mismo el solicitante manifestó que al contraer matrimonio fijaron su residencia y domicilio conyugal en la Tabay Mucuy Bajo, Carretera Principal, Casa Nº 0-19, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el cual hace competencia a este Tribunal por la materia y territorio.
3- A los folios 19 y 20 y sus respectivos vueltos obra el contenido de la audiencia de notificación y de juicio respectivamente, cuyo contenido se da por reproducido, a cuyas actuaciones se les otorga el valor probatorio de documento público, conforme el artículo 1.357 del Código Civil y 429 de Código de Procedimiento Civil y articulo 4 del Decreto Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por haber sido realizadas en el despacho de este tribunal y así se establece
4.- Al folio 26, riela diligencia del alguacil, consignando boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Publico de Familia.-
5.-Conste en el folio 27 la boleta de notificación firmada por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Familia, en la cual no se evidencia que consigno escrito o diligencia haciendo oposición de la solicitud de Divorcio incoada por el ciudadanoJesús Enrique Rangel Parra, a la cual se le otorga valor probatorio de instrumento público de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, -
6.-El cónyuge manifestó que durante la unión conyugal procrearon un hijo por ser mayor de edad, el Tribunal no hace pronunciamiento alguno.
7.-En cuanto a los bienes, manifestaron no haber adquirido muebles e inmuebles por lo tanto el Tribunal no hace pronunciamiento alguno-.
8- Obra a los folios 19 y 20 con sus respectivos vueltos, el contenido de notificación y de la audiencia oral, mediante el cual la conyugue manifestó que esta de acuerdo con todos los términos y condiciones en que está fundamentada la presente demanda de divorcio y que se acoge a la jurisdicción venezolana y ratifica su disposición de proseguir con la disolución del vínculo matrimonial, en aplicación al artículo 6 de la resolución 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia.
En virtud de los anteriores señalamientos, y siendo competente por el territorio y por la materia este Tribunal para conocer de la presente solicitud, y una vez analizada la solicitud presentada por elciudadanoJesús Enrique Rangel Parra, asistido por laDefensora Publica María Paola Dugarte Parra, debe este órgano objetivo jurisdiccional considerar que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, acorde con la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada por el referido ciudadano. Así se decide.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio 185, en aplicacióna lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio con carácter vinculante de la sentencia Nº 1070 de fecha 9 de Diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadanoJesús Enrique Rangel Parra, plenamente identificado en autos, y en consecuencia, se declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanosJesús Enrique Rangel Parra y Lorena Josefina Araujo Márquez, que los unía y que contrajeron por ante el Registro Civil de Tabay , Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de Marzo de 1996, según acta Nº 10. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese notifíquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE La Secretaria Titular,
Abg. Emelly Rodríguez
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