TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
SOLICITANTES: JACINTO DE JESÚS ROSALES BELANDRIA y CIRA ISMELDA CARRERO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de la cédula de identidad Nº V- 8.770.424 y V- 5.446.977, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por las abogadas en ejercicio ELOISA ANGULO FLORES y EDITH MARBELLA GARCÍA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 8.000.629 y V- 12.799.845, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajos los números 28.154 y 135.290, en su orden respectivo, domiciliadas en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.-
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
En fecha quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2.023), se recibió por distribución escrito de solicitud presentado por los ciudadanos JACINTO DE JESÚS ROSALES BELANDRIA y CIRA ISMELDA CARRERO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de la cédula de identidad Nº V- 8.770.424 y V- 5.446.977, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por las abogadas en ejercicio ELOISA ANGULO FLORES y EDITH MARBELLA GARCÍA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 8.000.629 y V- 12.799.845, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajos los números 28.154 y 135.290, en su orden respectivo, domiciliadas en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, por medio del cual requieren de éste Tribunal la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. A través de auto de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2.023), se le dio entrada y fue admitida la presente solicitud por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley (folio 19).
Se evidencia en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023), del folio 20 al 24, sentencia definitiva homologando la separación de bienes conyugales existente entre los ciudadanos JACINTO DE JESÚS ROSALES BELANDRIA y la ciudadana CIRA ISMELDA CARRERO MOLINA, anteriormente identificados.
Riela al folio 25, en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023), auto dictado por este tribunal decretando firme la sentencia definitiva dictada por este este tribunal en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se evidencia al folio 26, en fecha seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa de la Juez abogada YENYFER MARQUEZ ROJAS.
Consta al vuelto del folio 26, de fecha seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), diligencia suscrita por la ciudadana CIRA ISMELDA CARRERO MOLINA, anteriormente identificada, asistida por la abogada en ejercicio EDITH MARBELLA GARCÍA CARRERO, anteriormente identificada, por medio del cual solicita se declare la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio y se libre la boleta de notificación al ciudadano JACINTO DE JESÚS ROSALES BELANDRIA, anteriormente identificado.
Se evidencia en fecha nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), al folio 27, auto dictado por este Tribunal mediante el cual visto el escrito de fecha seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), suscrito por la ciudadana CIRA ISMELDA CARRERO MOLINA, asistida por la abogada en ejercicio EDITH MARBELLA GARCÍA CARRERO, anteriormente identificada, solicito la conversión en divorcio de la separación de cuerpos existente por cuanto ha transcurrido más de un año y no haber operado la reconciliación, se libró boleta de notificación al ciudadano JACINTO DE JESÚS ROSALES BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.770.424, de este domicilio y civilmente hábil que debe comparecer por ante este Tribunal en el TERCER DÍA HABIL DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación para que exponga lo que a bien tenga respecto a la solicitud hecha por su cónyuge, de que se convierta en divorcio la separación de cuerpos.
Riela al folio 28, de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), constancia del alguacil de este tribunal mediante la cual expuso: Que hizo entrega de la boleta de notificación librada al ciudadano JACINTO DE JESÚS ROSALES BELANDRIA, titular de la C.I V- 8.770.424, notificación que realizó personalmente el día lunes 28-10-2024 a las 10:25 a.m., en la Av. 4 Bolívar, Edificio Hermes, piso 2, pasillos del Palacio de Justicia, de esta ciudad de Mérida. El suscrito Secretario el Tribunal dejo constancia de dicha actuación.
Se evidencia al folio 29, en fecha primero (1º) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa del Juez abogado JORGE GREGORIO SALCEDO V.
Riela al folio 30, de fecha primero (1º) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el Secretario del Tribunal dejo constancia que siendo la oportunidad fijada para que el ciudadano JACINTO DE JESÚS ROSALES BELANDRIA, en su carácter de parte co-solicitante exponga lo que a bien tenga con la solicitud hecha por su cónyuge CIRA ISMELDA CARRERO MOLINA, de que se convierta en Divorcio la Separación de Cuerpos y culminadas como se encuentran las horas de despacho no compareció el mismo, ni por si, ni por medio de apoderado.
Riela al folio 31, de fecha doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), diligencia suscrita por la ciudadana CIRA ISMELDA CARRERO MOLINA, anteriormente identificada, asistida por la abogada EDITH M. GARCÍA CARRERO, anteriormente identificada, mediante la cual solicitó sea notificada la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Se evidencia al folio 32, de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), ato dictado por este Tribunal mediante el cual visto lo manifestado por el Alguacil en constancia de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), inserta al folio (28) y vista la diligencia de fecha seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) suscrita por la ciudadana CIRA ISMELDA CARRERO MOLINA, anteriormente identificada, en la cual solicito la CONVERSION EN DIVORCIO, por cuanto ha transcurrido el lapso legal sin haber operado la reconciliación entre los cónyuges, es por lo que se libró boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Riela al folio 34, de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), constancia del Alguacil de este Tribunal mediante la cual expuso: “Devuelvo la boleta de notificación librada al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual firmo de su puño y letra la Abg. Mary Marchan, el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), a la 1:09 p.m., en la sede de la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida”, la cual esta agregada al folio 35 del presente expediente.
Visto lo anterior y expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho los solicitantes promueven:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JACINTO DE JESÚS ROSALES BELANDRIA y CIRA ISMELDA CARRERO MOLINA, inserta ante el Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, de fecha nueve (09) de junio del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), inserta bajo el Nº 18, correspondiente al año mil novecientos ochenta y nueve (1989). (Folio 04). Este Juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos JACINTO DE JESÚS ROSALES BELANDRIA y CIRA ISMELDA CARRERO MOLINA. (Folio 05). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos: luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio en la presente solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos JACINTO DE JESÚS ROSALES BELANDRIA y CIRA ISMELDA CARRERO MOLINA, anteriormente identificados, asistidos por las abogadas en ejercicio ELOISA ANGULO FLORES y EDITH MARBELLA GARCÍA, anteriormente identificadas, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de Ley. Observa este Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un (01) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos, por el contrario, la solicitante CIRA ISMELDA CARRERO MOLINA, anteriormente identificada, ha solicitado la CONVERSIÓN en DIVORCIO, y por cuanto el ciudadano JACINTO DE JESÚS ROSALES BELANDRIA, anteriormente identificada, no compareció por ante este Despacho en su debida oportunidad legal para manifestar lo que a bien tuviera sobre la solicitud hecha por su cónyuge de que se convierta en divorcio la separación de cuerpos, a pesar de haberse notificado según constancia del Alguacil de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), inserta al folio 28 y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por mutuo consentimiento, por estar ajustado a las provisiones legales del Artículo 185 en su primer y segundo aparte del Código Civil venezolano. Igualmente, habiéndose notificado al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el Artículo 196 del Código Civil venezolano, en concordancia con el Artículo 131 del Código de Procedimiento Civil venezolano, tal como consta en constancia suscrita por el Alguacil de este Despacho de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), (folio 34), habiendo transcurrido el lapso establecido en el segundo aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano, sin haber realizado oposición alguna, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, considera procedente declarar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, como será declarado en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR la solicitud de conversión en DIVORCIO, de la presente separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento interpuesta por los ciudadanos JACINTO DE JESÚS ROSALES BELANDRIA y CIRA ISMELDA CARRERO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de la cédula de identidad Nº V- 8.770.424 y V- 5.446.977, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por las abogadas en ejercicio ELOISA ANGULO FLORES y EDITH MARBELLA GARCÍA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 8.000.629 y V- 12.799.845, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajos los números 28.154 y 135.290, en su orden respectivo, domiciliadas en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, como consecuencia de tal pronunciamiento queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que existió entre ambos y que contrajeron en fecha nueve (09) de junio del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), ante el Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, la cual quedó inserta bajo el número 18, correspondiente al año mil novecientos ochenta y nueve (1989). Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena notificar al REGISTRO CIVIL DE DEL MUNICIPIO RIVAS DÁVILA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes una vez que quede firme dicha sentencia. Y ASÍ SE DECLARA. PUBLÍQUESE, DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de La Independencia y 165º de La Federación.
EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Srio.
|