TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).-

214º y 165º

Vista la RECONVENCIÓN intentada por el ciudadano JOSÉ LUIS GUILLÉN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 16.680.943, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando en su carácter de Director de Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDOR FERRETERO EL VIGIA C.A.”, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ DAHAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 15.357.378, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 114.963, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, parte arrendataria - demandada, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS MORENO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.995.653, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando en este acto en su propio nombre y en representación de sus comuneros y coherederos ciudadanos REGULO ALFONSO MORENO ZAMBRANO, OLGA VALENTINA MORENO ZAMBRANO, CARMEN ELENA MORENO ZAMBRANO, LOURDES MORENO, DOMINGO ALBERTO MORENO CHUECOS y BEATRIZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.035.212, V- 3.764.063, V- 5.198.997, V- 3.764.320, V- 8.028.799 y V-5.198.998, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, parte arrendadora - demandante, es por lo que a los efectos de la admisión o no de la misma, este Tribunal considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La RECONVENCIÓN, constituye otra de las pretensiones que puede surgir en un proceso como un medio de defensa del Demandado. En este sentido, es la petición por medio de la cual el demandado reclama a su vez alguna cosa al actor, fundamentándose en la misma o en distinta causa que aquel, o como sostiene el Doctor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil: “La Reconvención, antes que un medio de defensa, es una contra ofensiva explicita del demandado”. Lo que significa que la RECONVENCIÓN viene a ser una nueva demanda interpuesta en el curso de un Juicio, por el Demandado contra el Demandante con el objeto de obtener el reconocimiento de un Derecho o el resarcimiento de un daño, que atenuara o excluirá la acción principal.
SEGUNDA: Ahora bien, en el caso de marras, observa este Tribunal que la acción cabeza de autos se refiere al DESALOJO DE LOCAL, proceso éste que debe regirse bajo los trámites del procedimiento oral previsto en los artículos 865 y siguientes de la Norma Civil Adjetiva, en concordancia con lo regido en el literal a, del artículo 40 de la Ley de regularización del Arrendamiento para el uso comercial.
En consecuencia, por tratarse el Juicio Oral es un Procedimiento especial se deben regir por las normas establecidas en el Juicio Ordinario, en consecuencia el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, señala:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
“Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”
Por lo expuesto es menester señalar el contenido del artículo 338 de la Norma Civil Adjetiva, que establece:
“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.

Así mismo, el artículo 366 ejusdem, señala:
“El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”

Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo regido en los artículos 366 y 865 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la RECONVENCIÓN intentada por el ciudadano JOSÉ LUIS GUILLÉN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 16.680.943, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando en su carácter de Director de Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDOR FERRETERO EL VIGIA C.A.”, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ DAHAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 15.357.378, inscrito en el Inpreabogado bajo el número114.963, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, parte arrendataria - demandada, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS MORENO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.995.653, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando en este acto en su propio nombre y en representación de sus comuneros y coherederos los ciudadanos REGULO ALFONSO MORENO ZAMBRANO, OLGA VALENTINA MORENO ZAMBRANO, CARMEN ELENA MORENO ZAMBRANO, LOURDES MORENO, DOMINGO ALBERTO MORENO CHUECOS y BEATRIZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.035.212, V- 3.764.063, V- 5.198.997, V- 3.764.320, V- 8.028.799 y V-5.198.998, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, parte arrendadora - demandante, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 81 ejusdem. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en la Ley, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.


EL JUEZ,
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO,
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo la una de la tarde (01:00 p m.) y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-


Srio.