REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA

214° y 165°

EXPEDIENTE Nº 00854

SOLICITANTE: NILDA MARGARITA MEDINA PONS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 8.035.393, domiciliada en la Avenida Las Américas, Urbanización Humboldt, vereda 08, casa Nº 09, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, numero telefónico: 0424-7126232, correo electrónico: mildamedinapons@gmail.com , y civilmente hábil.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.

I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se recibió por distribución la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, en fecha 30 de Julio de 2024, incoada por la ciudadana NILDA MARGARITA MEDINA PONS, anteriormente identificada, asistida por la Abogada LUCY COROMOTO URIBE MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.010.042, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 232.059, se admitió en fecha 01 de Agosto de 2024.

La solicitante, en el libelo señaló entre otros hechos los siguientes:

• Que en el momento de asentar el acta defunción Nº 334, de su padre JOSE MEDINA RIVERO, la cual esta inserta en el libro defunciones, Año 2004, tomo II folio 212, fecha 2004, correspondiente al Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el funcionario incurrió en un error involuntario al momento de transcribir los datos de la progenitora de su padre, se colocó de manera incorrecta como hijo de GEORGIA BERNARDA PONS DE MEDINA, siendo lo correcto FELIPE MEDINA SANTANA y PILAR RIVERO DE MEDINA, tal como se evidencia en el acta de nacimiento Nº 300 con fecha 23 de enero de 1932, inserta en el Registro Civil las Palmas Gran Canaria, asiento correspondiente en el Tomo 28-3, sección 1º.
• Solicitó la rectificación del acta de defunción de su padre en el sentido que se corrija el nombre de la progenitora de su padre, de hijo de GIORGIA BERNARDA PONS DE MEDINA a hijo de PILAR RIVERO DE MEDINA.
• Fundamento su solicitud en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil en concordancia en el artículo149 de la Ley de Registro Público.
• Solicitó sea distribuida y admitida por estar lleno los requisitos, así mismo solicitó que la rectificación del acta peticionada sea declarada con lugar.
• Promovió anexos documentales.

Obra al folio 16 y 17, auto de fecha 02 de octubre de 2024, mediante el cual se acordó librar la boleta de notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con sus correspondientes recaudos.

A los folios 18 y 19, obra declaración del alguacil de fecha 07 de Octubre de 2024, en la cual devuelve boleta de notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida debidamente firmada (Fiscalía Decima Quinta).

Obra al folio 21 y 22, auto de fecha 11 de Octubre de 2024, en el cual se acordó librar el cartel de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

Obra al folio 24, de fecha 23 de Octubre del 2024, quien suscribe la secretaria de este tribunal deja constancia que la representación de la Fiscalía no realizó objeción alguna.

Al folio 26 con su vuelto, obra publicación digital del Diario El Universal, de fecha 23 de octubre de 2024, y certificación emitida por el diario El Universal de fecha 23 de Octubre de 2024, en la cual hace constar que la copia de la publicación anexa corresponde al ejemplar del cartel publicado en versión digital en el diario El Universal en fecha 23 de Octubre de 2024.

Al folio 28, obra nota de secretaria de fecha 08 de Noviembre de 2024, en la que hace constar que no compareció ninguna persona a manifestar interés directo y manifiesto en la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción.

Al folio 29, obra auto de fecha 11 de Noviembre de 2024, mediante el cual se acuerda la apertura del lapso de diez días para promover las pruebas que consideren pertinentes.

Al folio 31, obra nota de secretaria de fecha 26 de noviembre de 2024, en la cual siendo el último día del lapso para la promoción de pruebas, se dejo constancia que la parte solicitante consigno escrito de promoción de pruebas.

Al folio 32, obra auto de admisión de las pruebas de fecha 27 de Noviembre de 2024.

Siendo este en resumen el historial de la presente solicitud, el Tribunal para resolver observa:

II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE SOLICITANTE:

La parte solicitante consignó junto con el escrito libelar los siguientes documentos probatorios:

DOCUMENTALES:

1. Valor y mérito de la Copia Certificada Acta de Defunción del causante JOSE MEDINA RIVERO, Nº 334, de fecha 21 de Marzo de 2004, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

Revisadas como han sido las actas de la presente solicitud se evidencia inserta al folio 04 con su vuelto, copia Certificada del Acta de Defunción del causante JOSE MEDINA RIVERO, Nº 334, de fecha 21 de Marzo de 2004, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se declara.

2. Valor y mérito del Acta de Nacimiento del causante JOSE MEDINA RIVERO, Nº 300,de fecha 23 de enero de 1932, inserta en el Tomo 28-3 y pág. 150 vto. Sección 1, de los Libros del Registro Civil Las Palmas de Gran Canaria.

Obra al folio 34 y su vuelto, copia certificada del Acta de Nacimiento del causante JOSE MEDINA RIVERO, Nº 300, de fecha 23 de enero de 1932, inserta en el Tomo 28-3 y pág. 150 vto. Sección 1, de los Libros del Registro Civil Las Palmas de Gran Canaria, en la cual se desprende que es hijo de los ciudadanos FELIPE MEDINA SANTANA y PILAR RIVERO PEREZ. Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que son documentos públicos enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y los mismos no fueron tachados de falsedad, ni fueron impugnados conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.

3. Valor y mérito probatorio de la copia simple de las cédulas de identidad delos ciudadanos NILDA MARGARITA MEDINA PONS y MEDINA RIVERO JOSE.

Consta al folio 02 y 03, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano NILDA MARGARITA MEDINA PONS y MEDINA RIVERO JOSE, en su orden; en consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se declara.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para este Tribunal resulta pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.

Así mismo, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

Igualmente, el artículo 501 del Código Civil, reza:“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.

En atención a las normas supra transcritas y de la valoración de las pruebas traídas a los autos, llega esta Juzgadora a la conclusión de que efectivamente se trata de un error material cometido en el asiento del Acta de Defunción anotada bajo el N° 334, de fecha 21 de marzo 2004, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en la cual se evidencia que existe un error material por cuanto en dicha Acta aparece el nombre de GIORGIA BERNARDA PONS DE MEDINA quedando demostrado que lo correcto es PILAR RIVERO DE MEDINA,en virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.


III
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN intentada por la ciudadana NILDA MARGARITA MEDINA PONS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 8.035.393, asistida por la Abogada LUCY COROMOTO URIBE MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.010.042, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 232.059. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: en consecuencia se ordena insertar en lareferida Acta de Defunción la nota marginal correspondiente en donde se exprese: Acta de Defunción anotada bajo el N° 334 de fecha 21 de marzo de 2004, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, aparece el nombre de GIORGIA BERNARDA PONS DE MEDINA siendo lo correcto PILAR RIVERO DE MEDINA. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir con oficio y copia certificada de la misma y del auto que la declara firme al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA DOMINGO PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
IV
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 02 de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO G.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


HELLEN ANDREA ALBARRAN TORRES.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


HELLEN ANDREA ALBARRAN TORRES


HDMG/HAAT
Sol. Nº 00854