REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA

214° y 165°

EXPEDIENTE Nº 00860

SOLICITANTE: YANEDD COROMOTO RIVERA MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.622.186, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto estado Lara y civilmente hábil.

APODERADA JUDICIAL: LISBETH ADRIANA DIAZ NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.718.475, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.872, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se recibió por distribución la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, en fecha 01 de Octubre de 2024, incoada por la Abogada LISBETH ADRIANA DIAZ NAVA, anteriormente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YANEDD COROMOTO RIVERA MEJIA, mediante documento Poder Otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto Estado Lara, bajo el Nro. 52, Tomo 36, Folio 157 hasta 159 de los libros respectivo,se admitió en fecha 02 de Octubre de 2024.

La solicitante, en el libelo señaló entre otros hechos los siguientes:

• Que en el momento de asentar la partida de nacimiento Nº 952, de la ciudadana YANEDD COROMOTO RIVERA MEJIA, la cual esta inserta en el libro de nacimiento del Año 1982, Tomo 03, del Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, incurrieron en un error involuntario al momento de transcribirla por cuanto identificaron al ciudadano MIGUEL RIVERA MEJIA con cedula E-81477605, por cuanto omitieron colocar sus números de identificación de la República de Colombia, en la referida Acta.
• Solicitó la rectificación del acta de nacimiento de la ciudadana YANEDD COROMOTO RIVERA MEJIA, colocando las respectivas identificaciones cédula personal de la República de Colombia de ambos padres a la misma.
• Fundamento su solicitud en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil en concordancia en el artículo149 de la Ley de Registro Público.
• Promovió anexos documentales.

Obra a los folios 13 y 14, auto de fecha 08 de octubre de 2024, mediante el cual se ordenó librar la boleta de notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con sus correspondientes recaudos.

A los folios 15 y 16, obra declaración del alguacil de fecha 22 de Octubre de 2024, en la cual devuelve boleta de notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida debidamente firmada (Fiscalía Decima Quinta).

Obra a los folios 18 y 19, auto de fecha 31 de Octubre de 2024, en el cual se ordenó librar el cartel de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

Obra al folio 21, nota de secretaria de fecha 05 de noviembre del 2024, en la cual se dejó constancia que la representación de la Fiscalía no realizó objeción alguna al respecto.

A los folios 23 y 24, obra publicación digital del Diario El Universal, de fecha 07 de noviembre de 2024, en la cual hace constar que la copia de la publicación anexa corresponde al ejemplar del cartel publicado en versión digital en el diario El Universal en fecha 07 de noviembre de 2024.

Al folio 26, obra nota de secretaria de fecha 27 de Noviembre de 2024, en la que hace constar que no compareció ninguna persona a manifestar interés directo y manifiesto en la solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento.

Al folio 27, obra auto de fecha 28 de Noviembre de 2024, mediante el cual se abrió el lapso de diez días para promover de pruebas que consideren pertinentes.

Al folio 36, obra nota de secretaria de fecha 16 de diciembre de 2024, en la cual se dejo constancia que venció el lapso para que la solicitante promoviera pruebas en la solicitud, siendo consignado en fecha 02 de diciembre de 2024 escrito de pruebas por la apoderada judicial de la solicitante.

Al folio 37, obra auto de admisión de las pruebas de fecha 17 de Diciembre de 2024.

Siendo este en resumen el historial de la presente solicitud, el Tribunal para resolver observa:

II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE SOLICITANTE:

La parte solicitante consignó junto con el escrito libelar y escrito de pruebas los siguientes documentos probatorios:

DOCUMENTALES:

1. Valor y mérito de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana YANEDD COROMOTO RIVERA MEJIA, Nº 952, de fecha 17 de junio de 1982, inserta en el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

Revisadas como han sido las actas de la presente solicitud se evidencia inserta a los folios 06 y 07 con su vuelto, copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana YANEDD COROMOTO RIVERA MEJIA, Nº 952, de fecha 17 de junio de 1982, inserta en el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en la cual se desprende que es hija de los ciudadanos MIGUEL RIVERA DELGADO y LUISA MARIA MEJOAS DUEÑAS. Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que es un documento público enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y el mismo no fue tachado de falsedad, ni fue impugnado conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.

3. Valor y mérito probatorio de la copia simple de las cédulas de ciudadanía y pasaporte Fronterizo de los ciudadanos MIGUEL RIVERA DELGADO y LUISA MARIA MEJIA DUEÑAS.

Consta a los folios 08, 30 y 31, copia simple de las cédulas de ciudadanía y pasaporte Fronterizo de los ciudadanos MIGUEL RIVERA DELGADO y LUISA MARIA MEJIA DUEÑAS; en consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se declara.

4. Copia certificada del Acta de Matrimonio número 09, de los ciudadanos HERNOL DACIO VILLALOBOS LINARES y YANEDD COROMOTO RIVERA MEJIA, de fecha 23 de octubre 2004, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías del estado Mérida.
Obra al folio 32, Copia certificada del Acta de Matrimonio número 09, de los ciudadanos HERNOL DACIO VILLALOBOS LINARES y YANEDD COROMOTO RIVERA MEJIA, de fecha 23 de octubre 2004, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías del estado Mérida. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar que es hija de los ciudadanos MIGUEL RIVERA DELGADO y LUISA MARIA MEJIA DUEÑAS. Y así se declara.

5. Valor y mérito de la copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana LUISA MARIA MEJIA DUEÑAS, Nº 182, de fecha 17 de febrero de 1958, expedida por la Registraduria Municipal del Estado Civil de COVARACHIA-BOYACA.

Revisadas como han sido las actas de la presente solicitud se evidencia inserta al folio 33, copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana LUISA MARIA MEJIA DUEÑAS, Nº 182, de fecha 17 de febrero de 1958, expedida por la Registraduria Municipal del Estado Civil de COVARACHIA-BOYACA. Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que es un documento público enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y el mismo no fue tachado de falsedad, ni fue impugnado conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.

6. Valor y mérito de la copia simple de los datos Filiatorios de la ciudadana YANEDD COROMOTO RIVERA MEJIA, de fecha 03 de octubre de 2024, expedidos por el SERVICIO ADMINISTRATIVO, IDENTIFICACION Y EXTRANJERIA (SAIME).

Consta al folio 34, copia simple de los datos Filiatorios de la ciudadana YANEDD COROMOTO RIVERA MEJIA, de fecha 03 de octubre de 2024, expedidos por el SERVICIO ADMINISTRATIVO, IDENTIFICACION Y EXTRANJERIA (SAIME), en el cual se desprende que es hija de los ciudadanos MIGUEL RIVERA DELGADO y LUISA MARIA MEJIA DUEÑAS. Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que es un documento público enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y el mismo no fue tachado de falsedad, ni fue impugnado conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para este Tribunal resulta pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.

Así mismo, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

Igualmente, el artículo 501 del Código Civil, reza:“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.

En atención a las normas supra transcritas y de la valoración de las pruebas traídas a los autos, llega esta Juzgadora a la conclusión de que efectivamente se trata de un error material cometido en el asiento de la Partida de Nacimiento anotada bajo el N° 952, de fecha 17 de junio 1982, inserta en el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en la cual se evidencia que existe un error material por cuanto en dicha Partida se obvio colocar las cédulas de ciudadanía de la República de Colombia de los ciudadanos MIGUEL RIVERA DELGADO y LUISA MARIA MEJIA DUEÑAS, quedando demostrado que lo correcto es que el ciudadano MIGUEL RIVERA DELGADO, tiene Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia Número 5.734.116 y la ciudadana LUISA MARIA MEJIA DUEÑAS, tiene Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia Número 52.143.421, en virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

III
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitudde RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, interpuesta por la Abogada LISBETH ADRIANA DIAZ NAVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.718.475, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.872, actuando en nombre y representación de la ciudadana YANEDD COROMOTO RIVERA MEJIA, titular de la cedula de identidad número V- 15.622.186. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: en consecuencia se ordena insertar en la referida Partida de Nacimiento la nota marginal correspondiente en donde se exprese: Partida de Nacimiento anotada bajo el N° 952 de fecha 17 de junio de 1982, inserta en el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, se obvio colocar las cédulas de ciudadanía de la República de Colombia de los ciudadanos MIGUEL RIVERA DELGADO y LUISA MARIA MEJIA DUEÑAS, siendo lo correcto es que el ciudadano MIGUEL RIVERA DELGADO, tiene Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia Número 5.734.116 y la ciudadana LUISA MARIA MEJIA DUEÑAS, tiene Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia Número 52.143.421.Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir con oficio y copia certificada de la misma y del auto que la declara firme al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 20 de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO G.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. THAIS ARMINDA FLORES MORENO.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. THAIS ARMINDA FLORES MORENO.



HDMG/Tafm/ha
Sol. Nº 00860