EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA


214° y 165°

EXPEDIENTE Nº 1139

DEMANDANTE: MARIA ELENA BRACHO SALAZAR, titular de la cédula de identidad número V.- 11.221.454, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 302.829, domiciliada la Calle 22 entre Avenidas 3 y 4 Edifico Edipla Piso 2 Oficina 2-3, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

DEMANDADA: MEYDELLY YUBERY PEÑA PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.577.169, de este domicilio y civilmente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se recibió la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, por distribución en fecha 02 de diciembre de 2024, incoada por la abogada MARIA ELENA BRACHO SALAZAR, anteriormente identificada, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ENGELS ANTONIO SUAREZ GASCON, titular de la cédula de identidad Nº V-17.446.953, según Poder especial que le fuera concedido en fecha 25 de noviembre de 2024, a través del correo electrónico Engels.suarezg@gmail.com al correo electrónico abgmariebracho@gmail.com. En contra de la ciudadana MEYDELLY YUBERY PEÑA PEREIRA, y se le dio entrada en fecha 05 de diciembre de 2024 y en cuanto a su admisión por auto separado.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para este Tribunal resulta pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de octubre de 2011 (caso: Sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD., contra las sociedades mercantiles QUÍMICA OXAL, C.A., INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A., y otros), expediente 2009-000540, señaló:

“En la etapa de admisión de la demanda, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición le corresponde al juez evidenciar si la misma es contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo ese el momento ideal para advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales… Ahora bien, dado que la admisibilidad de la pretensión es una cuestión de derecho, por vía jurisprudencial se ha sostenido que ello no es óbice para que el juez pueda verificar tales presupuestos procesales a petición de parte e incluso –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad... ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem...”

A los fines de verificar la admisibilidad o no de la presente demanda, esta Juzgadora procede de oficio, a la revisión de los presupuestos procesales, en virtud que del libelo de la demanda bajo estudio, se evidencio que la ciudadana MARIA ELENA BRACHO SALAZAR, demandó con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ENGELS ANTONIO SUAREZ GASCON, titular de la cédula de identidad Nº V-17.446.953, según Poder especial que le fuera concedido en fecha 25 de noviembre de 2024, a través del correo electrónico Engels.suarezg@gmail.com al correo electrónico abgmariebracho@gmail.com.

Al respecto, resulta necesario citar lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”

Así mismo, los artículos 151 y 152 eiusdem, establecen:

“Artículo 151: El Poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.

Artículo 152: El Poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”

En atención a los artículos supra transcritos, en el caso bajo estudio se observa que el Poder conferido por el ciudadano ENGELS ANTONIO SUAREZ GASCON a la abogada MARIA ELENA BRACHO SALAZAR, a través del correo electrónico, no está otorgado en la forma legal establecida en el Código de Procedimiento Civil esto es en forma pública o auténtica, en tal sentido la prenombrada abogada carece de legitimación para incoar en nombre y representación del ciudadano ENGELS ANTONIO SUAREZ GASCON, la presente demanda de Divorcio por Desafecto en contra de la ciudadana MEYDELLY YUBERY PEÑA PEREIRA, en consecuencia, considera quien aquí decide que dicha demanda está inferida de inadmisibilidad tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

III
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Inadmisible la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por la ciudadana MARIA ELENA BRACHO SALAZAR, titular de la cédula de identidad número V- 11.221.454, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 302.829. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión se pronuncia dentro de la oportunidad legal no se ordena la notificación de la parte solicitante. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

IV
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 09 de diciembre de dos mil veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO G.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. THAIS A. FLORES MORENO.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las tres de la tarde (03:00 pm.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Conste.


LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. THAIS A. FLORES MORENO


HDDM/TAFM/
Exp. Nº 1139