TRIBUNAL QUINTO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de diciembre (12) del año dos mil veinticuatro (2024)

214º y 165º

Visto el ACUERDO suscrito en esta misma fecha, por la abogada DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.558.146, e inscrita bajo el Inpreabogado, N° 75.559, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL NEBLINA CLUB II ETAPA, el cual fue constituido según documento registrado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 6-05-2002,bajo el número: 24, Protocolo Primero, Tomo Decimo Primero, Segundo Trimestre, folios 193 al 273, representada por su Presidente RONNELL RAYNNEL RIASCOS DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.595.401, hábil en derecho y de este domicilio, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 30 de octubre de 2023, bajo el N° 19, Tomo 27, Cuarto Trimestre, Protocolo de transcripción del presente año respectivamente; y por la parte demandada ciudadano ALVARO HERNAN ZAMBRANO ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.109.659, domiciliado en el Conjunto Residencial Neblina Club II etapa, apartamento N° 2-4-8, debidamente asistido por el abogado JOSE GUSTAVO FERNANDEZ MENDEZ, conforme se evidencia de acta inserta a los folios 209 y vuelto y 210; en a atención a la conciliación incitada por la Juez de este Tribunal, y en la cual buscando la mejor formula para resolver el conflicto establecieron lo siguiente:
“…Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Apoderada Judicial de la parte demandante abogada DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, ya identificada, quien expuso: “Averiguamos y si estaba la diferencia al ser facturas viejas, en consecuencia con la deuda vieja está solvente y falta el pago de los gastos legales, no comunes. Es todo´´; seguidamente se le concede el derecho de palabra al demandado ciudadano ALVARO HERNAN ZAMBRANO ROA, debidamente asistido por el abogado JOSE GUSTAVO FERNANDEZ MENDEZ, ya identificados, quien expuso “ De la deuda por gastos legales que es un monto de 290$, a la cual se debe descontar el mes de condominio que se pagó demás que son 35,34$, el condominio que se pagó demás del mes de noviembre realizado el 12-12-2024, y un pago realizado el19-02-2024 por 30$,






lo cual arroja un monto de 224,66$ realizando la propuesta a la apoderada judicial de la parte demandante realizar ese pago en cinco (5) cuotas, cuatro por la cantidad de 45$, y una por la cantidad de 44,66$, pagaderas la primera a partir del 26 de enero del 2025, y las restantes los 26 de los meses siguientes. Es todo.” Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Apoderada Judicial de la parte demandante abogada DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, ya identificada, quien expuso: “Vista la propuesta der la parte demandada, acepto la misma y solicito al Tribunal se homologue el presente acuerdo. Es todo´´

Observa este Tribunal, que las partes celebraron un acuerdo atendiendo a la conciliación propuesta por este Tribunal, y al respecto los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil establecen
Artículo 257.- En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.
Artículo 258.- El Juez no podrá excitar a las partes a la conciliación cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.
Artículo 261.- Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes.
Artículo 262.- La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

Ahora bien, expuesto lo anterior, debe señalar este Tribunal, que existen formas que podemos denominar anormales para la terminación del juicio, que no es por medio de la sentencia, sino mediante las llamadas figuras de composición procesal, como son: la conciliación, el desistimiento, el convenimiento y la transacción, figuras éstas mediante las cuales las partes como dueñas del proceso, le dan término al mismo, pero debiendo de cumplirse una serie de requisitos. Es necesario que quien auto compone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para auto componer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Evidenciándose de autos, que el acuerdo al cual Tribunal conllevó a conciliar corre inserta inserta a los folios 209 y vuelto y 210, fue suscrita por la abogada DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL NEBLINA CLUB II ETAPA, representada esta por





su Presidente RONNELL RAYNNEL RIASCOS DUQUE (PARTE DEMANDANTE), plenamente identificados, por una parte, y por la otra, el ciudadano ALVARO HERNAN ZAMBRANO ROA (PARTE DEMANDADA), debidamente asistido por el abogado JOSE GUSTAVO FERNANDEZ MENDEZ, plenamente identificadas. Observa este Tribunal que en el caso de la PARTE DEMANDANTE CONJUNTO RESIDENCIAL NEBLINA CLUB II ETAPA, representada esta por su Presidente RONNELL RAYNNEL RIASCOS DUQUE (PARTE DEMANDANTE), plenamente identificados, se encuentra debidamente representada por su Apoderada Judicial abogada DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL NEBLINA CLUB II ETAPA, representada esta por su Presidente RONNELL RAYNNEL RIASCOS DUQUE (PARTE DEMANDANTE), plenamente identificados, quien puede transar, desistir y convenir conforme al poder Apud-Acta que corre inserto al folio 96 y vuelto al igual se observa que la parte demandada de autos ciudadano ALVARO HERNAN ZAMBRANO ROA (PARTE DEMANDADA), se encuentra, plenamente identificados; y por cuanto la Conciliación suscrita por las partes versa sobre derechos disponibles, donde las partes actuaron con la libre manifestación de su voluntad y en consecuencia con plena capacidad para realizar dicho acto. En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA dicha CONCILIACION, y le imparte el carácter de sentencia pasada con Autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y da por TERMINADO EL PRESENTE JUICIO. Mérida, dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).
LA JUEZ

ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO

SECRETARIO TITULAR

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU