REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. BAILADORES, TRECE (13) DE DICIEMBRE DOS MIL VEINTICUATRO (2.024).-

214° y 165°


SENTENCIA Nº 110
EXPEDIENTE Nº 2024-024

CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: Aparece como demandante el abogado en ejercicio, ciudadano: LUIS ALBERTO MARTINEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.023.115, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 298.467, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana: FILOMENA PEÑA DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.367.652, según instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida estado Mérida, de fecha treinta (30) de Agosto del dos mil veinticuatro (2024), inserto en el Libro de autenticaciones con el Nº 4, Tomo 30, del folio (16) al folio (19), con domicilio procesal en CC Las Tapias, Nivel 2, Local Nº 13, Municipio Libertador, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civilmente.-

DEMANDADOS: Aparece como demandados la sociedad comercial FERRE AGRO M&M, C. A., en la persona de su vicepresidente el ciudadano: ANGEL ANTONIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.470.037, y en forma personal en su condición de socios a los ciudadanos ANGEL ANTONIO MOLINA y KARINA DEL VALLE MOLINA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V.- .- 4.470.037 y V.- 18.208.325, con domicilio rn la Carretera Trasandina, casa s/n, Sector La Marina, La Playa, Parroquia Geronimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civilmente.-

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE SOCIEDAD ANÓNIMA, VÍA PRINCIPAL (PROCEDIMIENTO BREVE).-

CAPITULO SEGUNDO
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

En fecha veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano: LUIS ALBERTO MARTINEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.023.115, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 298.467, actuando en su condición de Apoderado Judicial acreditado en autos, de la ciudadana: FILOMENA PEÑA DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.367.652, según instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida estado Mérida, de fecha treinta (30) de Agosto del dos mil veinticuatro (2024), inserto en el Libro de autenticaciones con el Nº 4, Tomo 30, del folio (16) al folio (19), con domicilio procesal en CC Las Tapias, Nivel 2, Local Nº 13, Municipio Libertador, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civilmente, presentó por ante el Tribunal Distribuidor en siete (07) folios útiles, acompañado de treinta (30) anexos respectivamente, demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE SOCIEDAD ANÓNIMA, del asiento registral correspondiente, al documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida bajo el Nº 8, Tomo 17-A, Expediente Nº 380.-25890, de fecha doce (12) de Agosto del año dos mil veintidós (2022), el cual mediante sorteo interno de Ley, quedo para ser sustanciado por este Tribunal, y la misma tiene como fundamento la citación personal de la sociedad comercial FERRE AGRO M&M, C. A., en la persona de su vicepresidente el ciudadano: ANGEL ANTONIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.470.037, y en forma personal en su condición de socios a los ciudadanos: ANGEL ANTONIO MOLINA y KARINA DEL VALLE MOLINA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V.- 4.470.037 y V.- 18.208.325, con domicilio en la Carretera Trasandina, casa s/n, Sector La Marina, La Playa, Parroquia Geronimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civilmente, donde señalan entre otras cosas.-

DE LOS HECHOS

Manifiesta entre otras cosas la parte accionante, que en fecha nueve (09) de Febrero del año mil novecientos setenta y nueve (1979), contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano: ANGEL ANTONIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.470.037, tal como se evidencia en las actas de matrimonio Nº 18, de fecha nueve (09) de Febrero de mil novecientos setenta y nueve (1979), Folio 44 y 45, del Libro de Actas de Matrimonio Correspondiente a la Oficina de Registro Civil de La Parroquia Milla, del Municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida (anexa marcada A); vínculo matrimonial que se mantiene aún hasta la actualidad. Desde el inicio de la unión matrimonial y aún hasta ahora, existe una comunidad conyugal de bienes; pues, ni antes ni durante la relación matrimonial se han celebrado capitulaciones matrimoniales. Es el caso ciudadano Juez que en fecha doce (12) de Agosto del año dos mil veintidós (2022), mi esposo, el ciudadano: ANGEL ANTONIO MOLINA, antes identificado, decidió fundar una compañía anónima en sociedad con la ciudadana: KARINA DEL VALLE MOLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y civilmente hábil, cedulada con el número V.- 18.208.325, denominada FERRE AGRO M&M, C.A., RIF J502556800, cuyo documento constitutivo (anexo marcado “B”), fue inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida, con el número 8, Tomo 17-A, Expediente Nº 380-25890, de fecha doce (12) de Agosto del año dos mil veintidós (2022). En dicho documento, en su “CAPITULO II DEL CAPITAL Y DE LAS ACCIONES”, específicamente en la “CLÁUSULA CUARTA” dispone: “El capital de la compañía es de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) cada una. Las acciones son nominativas, no convertibles al portador y confieren a sus tenedores, iguales derechos y obligaciones. El Capital de la Compañía ha sido suscrito íntegramente y pagado totalmente de la siguiente forma: ANGEL ANTONIO MOLINA, ha suscrito VEINTE (20) acciones, por un valor de UN (sic) MIL BOLIVARES (Bs1.000,oo) cada una para un total de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), equivalentes al 50% de las acciones y KARINA DEL VALLE MOLINA ha suscrito VEINTE (20) acciones, por un valor (sic) UN (sic) MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) cada una para un total de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), equivalentes al 50% de las acciones restantes. El capital pagado se evidencia de Balance de Constitución que se anexa, debidamente firmado por los accionistas, en señal de conformidad y el cual forma parte de este documento Constitutivo, (omissis).” (Negritas y Cursivas propias del Tribunal, Mayúsculas del texto).-

Así las cosas, señala la parte demandante que no le fue informado, ni mucho menos dio su consentimiento para su cónyuge dispusiera de bienes que pertenecen a la comunidad de gananciales entre nosotros a nombre de la compañía, tal como las mercancías consistentes en productos agro químicos que fueron consignadas como pago del capital social, y del cual en la oportunidad correspondiente se harán constatar en el expediente en calidad de copias certificadas...

Tampoco dio su consentimiento para que el patrimonio conyugal se viera comprometido y se arriesgue en una compañía anónima administrativa por la ciudadana: KARINA DEL VALLE MOLINA, de modo que los bienes, derechos e intereses de la comunidad se vean afectados por el ejercicio y gestión de comercio de una Sociedad Mercantil, que como en todo ejercicio económico supone y posible riesgo de pérdidas patrimoniales para la sociedad y para los socios, efectuando así directamente mis derechos e intereses como miembro de la comunidad de gananciales, pues los bienes de la comunidad podrían ser afectados por dichas operaciones económicas. Considere igualmente ciudadano Juez que para asumir tales riesgos económicos sobre los bienes de la comunidad era necesario informarme y contra mi autorización, pues de los riesgos que asuma el socio Ángel Antonio Molina en la sociedad, para con esta y los terceros, afectaran patrimonialmente los bienes que también me pertenecen; considerando especialmente que la compañía ha sido manejada en total inobservancia de las obligaciones que le impone la ley, que sus administradores, comisarios y en definitiva sus socios, han sido negligentes en su deber de mantener actualizada la compañía, no han celebrado más asambleas ni ordinarias ni extraordinarias, no se han presentado los balances y estados financieros correspondientes a los años de ejercicio desde su constitución, no ha sido presentado el informe de la comisaría, el capital social según el documento constitutivo ha perdido considerablemente su valor por el paso del tiempo y en resumen me es totalmente ajena y desconocida la situación financiera, patrimonial y fiscal de la compañía, lo que me deja en un estado de profunda incertidumbre. Tenga en consideración ciudadano juez que, por la gestión de uno de los órganos de administración, la compañía se ha endeudado ilícitamente, más allá de su capital social y hasta de su patrimonio, es decir que los pasivos de la compañía superan sobradamente sus activos, de modo que, incurren en responsabilidad directa sus socios administradores, lo que ineludiblemente afecta mi patrimonio en la comunidad conyugal. Es igualmente importante hacer de su conocimiento ciudadano juez que la prenombrada socia de mi cónyuge, tiene pleno conocimiento que mi esposo está casado conmigo, y tiene pleno conocimiento de que existe entre mi persona y el ciudadano ANGEL ANTONIO MOLINA una comunidad conyugal de bienes, y aún así decidió ocultarme, confabulada con mi esposo, no solo la formación de una compañía que compromete mis intereses sin mi autorización, sino que también de la disposición ilegitima que hizo mi esposo de bienes de la comunidad para suscribir y pagar su cuota parte del capital social.-

CAPITULO TERCERO
ADMISIÓN

En fecha primero (01) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal procedió en admitir la referida demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE SOCIEDAD ANÓNIMA, por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, emplazándose en dicho auto de admisión a la sociedad mercantil FERRE AGRO M&M, C.A., en la persona de su vicepresidente el ciudadano ANGEL ANTONIO MOLINA, identificado, y a los socios ciudadanos ANGEL ANTONIO MOLINA y KARINA DEL VALLE MOLINA, antes identificados, a los fines de que comparezcan ante la sede judicial y den contestación a la demanda, u opongan cuestiones previas que creyeren convenientes, dentro de los veinte (20) días de despacho a que conste agregada en autos la ultima boleta de citación de las partes demandadas.-

Librada como fueron las boletas de citación a los demandados de autos, y debidamente practicadas y recibidas efectivamente como lo fue por cada uno de ellos, e insertas en el expediente previa certificación hecha por el Alguacil del Tribunal, en fecha veintiuno (21) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana KARINA DEL VALLE MOLINA, identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ciudadana YAMILETH MORA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.709.402, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.071, en vez de contestar la demanda, presentaron escrito constante de tres (03) folios útiles, donde entre otras cosas, haciendo un razonamiento lógico a los fines de evitar que se menoscabaran normas de orden procesal, y de estricto cumplimiento por todos los Tribunales de la República, solicitan se reponga la cusa al estado de admitir o inadmitir la demanda, por haber sido admitida por el procedimiento ordinario, cuando lo correspondiente era por el procedimiento breve, pues la cuantía no excede de mil quinientas veces el valor de la moneda de tipo cambiario oficial establecida por el Banco Central de Venezuela; puesto que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticuatro (24) de Mayo del año (2023), dicto Resolución Nº 2023-0001, que modificó a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Trancito Bancario y Marítimo, así pues, el Articulo 1, literal a) establece dicho Resolución que “Los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela” y en el articulo 2, establece que: “Se tramitaran por el procedimiento breve las causas a que se refiere el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otra que se someta a este Procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela.” (Negritas y cursivas propias del escribiente).-

Así las cosas, este Tribunal analizando el fondo del libelo de la demanda, más el escrito presentado por la ciudadana KARINA DEL VALLE MOLINA, identificada, debidamente asistida por la profesional del derecho ciudadana YAMILETH MORA RAMIREZ, ya identificada, evidencio que el Tribunal incurrió en un error inadvertido, en admitir la demanda por el procedimiento ordinario, y no por el procedimiento breve, siendo el correcto (el procedimiento breve), en relación a la cuantía estimada en el presente procedimiento, la cual fue por la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y DOS EUROS (972,oo EUR); en consecuencia en fecha veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), se dicto Auto de conformidad a lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que poseen los justiciables del Acceso a la Justicia, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, en concordancia a lo tipificado en los Artículos 12, 14, 206, 207, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil donde ordeno la reposición de la causa a su estado de admisión nuevamente en relación a la cuantía, (folio 50 y vto.); y de seguidas en la misma fecha, se dicto Auto (folio 51 y vto.), donde se Admitió la causa nuevamente, por el Procedimiento Breve, ordenándose el emplazamiento de las partes demandadas, a los fines de que comparezcan en la sede del Tribunal, dentro de los dos día de Despacho, contados a partir de que conste en autos la citación del ultimo de los demandados, y den contestación a la demanda, u oponga cuestiones previas si lo creyera concerniente.-
CITACIÓN DE LAS PARTES DEMANDADAS

En fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto (folio 61), donde se dejo expresa constancia de conformidad a lo establecido en el único aparte en el Articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, donde se tiene formalmente por citada a la ciudadana KARINA DEL VALLE MOLINA, identificada, y a la empresa FERRE AGRO M&M, C.A.; y en fecha primero (01) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), procedió el Alguacil de este Tribunal en citar personalmente al ciudadano ANGEL ANTONIO MOLINA, identificado, la cual fue agregada al expediente en fecha cinco (05) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), quedando así los demandados de autos a derecho, a los fines de dar contestación a la demanda, u oponer las cuestiones previas que creyeran convenientes.-

CAPITULO CUARTO
CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha seis (06) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana abogada YAMILETH MORA RAMIREZ, antes identificada, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.071, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana KARINA DEL VALLE MOLINA, identificada, según poder Apud Acta conferido e inserto al folio (48) y su respectivo vuelto, al folio (49), presento escrito dando CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, la cual entre otras cosas señaló lo siguiente:
Omissis
Niego, rechazo y contradigo la demanda incoada en contra de mis mandantes, por ser falsos los hechos alegados en el libelo de la demanda que encabeza este proceso y, en consecuencia, es improcedente el derecho invocado. Por los siguientes fundamentes:
I) Es falso que el ciudadano: ANGEL ANTONIO MOLINA, requiera del consentimiento de la ciudadana: FILOMENA PEÑA DE MOLINA, para constituir la sociedad mercantil FERRE AGRO M&M, C.A., con la ciudadana: KARINA DEL VALLE MOLINA. (…).-
II) Es falso que el ciudadano: ANGEL ANTONIO MOLINA, requiera autorización expresa de la ciudadana: FILOMENA PEÑA DE MOLINA, para aportar los bienes señalados en el libelo a la sociedad mercantil FERRE AGRO M&M, C.A. (…).-
III) Es falso que la ciudadana: KARINA DEL VALLE MOLINA, tuviera conocimiento que el ciudadano: ANGEL ANTONIO MOLINA fuera de estado civil casado, puesto que dicho ciudadano siempre se presentó como de estado civil soltero. (…).-
IV) También es falso que con la constitución de la sociedad mercantil FERRE AGRO M&M, C.A., se esté arriesgando el patrimonio conyugal de la demandante y el ciudadano ANGEL ANTONIO MOLINA, puesto que las compañías anónimas tienen personalidad jurídica y patrimonio propio, como lo dispone el articulo 19 del Código Civil. (…) .-


DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Como defensa de fondo, opongo la caducidad de la acción prevista en el último aparte del artículo 170 del Código Civil.-
En efecto, ciudadano Juez el artículo 53 de la Ley de Registro y del Notariado establece que: “La inscripción de un acto en el Registro mercantil y su publicación, cuando está es requerida, crea una presunción, que no puede ser desvirtuada sobre el conocimiento universal del acto escrito.”
El Acta Constitutiva de la sociedad mercantil FERRE AGRO M&M C.A., se inscribió en el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolivariano de Mérida en fecha doce (12) de agosto de Dos Mil Veintidós (2022), se publico en el periódico de circulación regional denominado PUBLICACIONES Y SERVICIOS EL TABLOIDE, en la misma fecha y se agrego al Expediente N° 380-25890, en fecha 05 de octubre de 2022, por lo que hay una presunción iure et de iure, es decir que no admite prueba en contrario establecida en el citado articulo 53 de la vigente Ley de Registro y del Notariado, de que la demandante tubo conocimiento de la constitución de la sociedad mercantil FERRE AGRO M&M C.A., por lo que al no tener motivo la ciudadana KARINA DEL VALLE MOLINA, para saber que el ciudadano ANGEL ANTONIO MOLINA, era de estado civil casado, no procede la nulidad accionada en contra de mi mandante y al demandante solo tiene, en todo caso, acción contra su cónyuge por los daños y perjuicios que le hubiera podido ocasionar.-

FRAUDE PROCESAL
Ciudadano Juez, la demandante FILOMENA PEÑA DE MOLINA y el codemandado ANGEL ANTONIO MOLINA, están utilizando dolosamente este proceso como “medio de comisión del delito de fraude procesal”, como instrumento ajeno a los fines de dirimir las controversias entre las partes, violando con ello el Articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, con la finalidad de despojar a la demandada KARINA DEL VALLE MOLINA, de las acciones que legítimamente le pertenecen en la sociedad mercantil FERRE AGRO M&M C.A., y despojarla de la administración, mediante el artificio de la acción de nulidad de la constitución de la compañía, debiendo usted, como director del proceso, tomar todas las medidas necesarias para evitar que se consume, como lo disponen los artículos 14 y 17 Código de Procedimiento Civil.-
En efecto ciudadano Juez, la demandante, FILOMENA PEÑA DE MOLINA, le otorgó poder de administración y disposición al codemandado ANGEL ANTONIO MOLINA, mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de la ciudad de Mérida, en fecha 03 de septiembre del 2021, inserto bajo el N° 44,Tomo 45, folios 136 al 139, el cual acompaño a este escrito en copia simple marcado “A”, y el codemandado, ANGEL ANTONIO MOLINA, mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de la ciudad de Mérida, en fecha 30 agosto de 2024, bajo el N° 7, Tomo 30, que acompaño en copia simple a este escrito marcado “B”, le otorgó poder a los abogados MIGUEL HOMERO ALVARADO PIÑERO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.958.459, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.831, LUIS ALBERTO MARTINEZ CHACON, titular de la Cédula de Identidad N° 21.023.115, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 298.467, y a ROBERTO DE JESUS BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad N° 12.549.494, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.905, para que lo represente en su carácter de victima en el procedimiento penal que cursa ante la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Expediente MP-125293-2023, donde mi mandante la ciudadana KARINA DEL VALLE MOLINA, es la investigada, siendo los abogados LUIS ALBERTO MARTINEZ CHACON y MIGUEL HOMERO ALVARADO PIÑERO, apoderados judiciales de la demandante en este proceso.-
En fecha siete (07) de Noviembre del año dos mil veinticuatro, el ciudadano: ANGEL ANTONIO MOLINA, ya identificado, como parte codemandada, como socio y vicepresidente de la empresa FERRE AGRO M&M, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano LUIS OSVALDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.470.184, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.171, domiciliado en La Playa Parroquia Geronimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA de la siguiente forma: OMISSIS “Niego rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, todos y cada uno de los alegatos y fundamentos esgrimidos en el libelo de la demanda, por ser falsos, tal como lo expuso la codemandada en su contestación al fondo presentada el día de ayer 06 de noviembre de 2024, contentiva de cinco (5) folios útiles, por lo que me adiero a cada una de las defensas de fondo, expresamente en lo relativo a la negativa de requerir el consentimiento de mi cónyuge FILOMENA DE MOLINA, también identificada en el Expediente y, la negativa al hecho de que se requiera autorización para el aporte de bienes muebles señalados en el libelo para la constitución de la empresa FERRE AGRO M&M, C.A. También manifiesto expresa adherencia al argumento defensivo de la codemandada de autos, relativo a la caducidad de la acción, previsto en el artículo 170 del Código Civil de Venezuela. En lo que respecta a la defensa de Fraude Procesal, me aparto de dicho argumento esgrimido por la apoderada judicial de la codemandada de autos, por sen infundada y fuera de contexto.” (Negritas y cursivas nuestras).-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

El abogado en ejercicio, ciudadano: LUIS ALBERTO MARTINEZ CHACÓN, antes identificado, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 298.467, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: FILOMENA PEÑA DE MOLINA, anteriormente identificada, presentó escrito de promoción de pruebas de fecha doce (12) de Noviembre del año 2024, constante de seis (06) folios útiles, inserto del folio noventa y nueve (99) al folio ciento cuatro (104), respectivamente, el cual promovió los siguientes medios probatorios:
1. DOCUMENTALES:
1.1 - Se reproduce el valor y merito probatorio del Acta de Matrimonio Nº 18 de fecha 09 de Febrero de 1979, folios 44 y 45, del libro de actas de matrimonio correspondiente a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Milla, del estado Mérida. (anexa marcada A), insertas del folio (12) y al folio (13).-
1.2 - Se reproduce el valor y merito probatorio del Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil FERRE AGRO M&M C. A., cuyo documento constitutivo fue inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida con el número 8, Tomo 17-A, expediente Nº 380-25890, de fecha 12 de Agosto de 2022, en especial el contenido del “CAPITULO II DEL CAPITAL Y LAS ACCIONES”, específicamente en la “CLAUSULA CUARTA”. Inserto al expediente del folio (14) al folio (34).-

2. Valor y merito probatorio de conformidad al principio de la comunidad de la prueba, de Poder Penal (copia simple) (folios 82 al 85).-

3. TESTIFICALES: Valor y merito probatorio de las siguientes testifícales:
3.1 ciudadano: JOSE GILBERTO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.295.058.-
3.2 ciudadana: RITA MATILDE CASTILLO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.940.666.-
3.3 ciudadana: CARMEN ISAURA HERRERA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.471.131.-
3.4 ciudadana: LIBIA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.087.663.-
3.5 ciudadana: LIGIA UZCATEGUI DE PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.203.065.-
3.6 ciudadana: OLARYS AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.940.215.-
3.7 ciudadano: JUAN CARLOS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.048.756; todos domiciliados en La Playa Bailadores Estado Bolivariano de Mérida.-
Siendo admitidos dichos medios por auto de fecha catorce (14) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), que obra inserto al folio ciento siete (107) y su vuelto respectivamente. -

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA:
En fecha dieciocho (18) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), la abogada en ejercicio ciudadana: YAMILETH MORA RAMIREZ, antes identificada, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.071, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana: KARINA DEL VALLE MOLINA, anteriormente identificada, codemandada, presentó en tres (03) folio útiles y sus vueltos respectivamente, escrito de promoción de pruebas el cual riela del folio ciento ocho (108) al folio (110) respectivamente, promoviendo las siguientes documentales:
DOCUMENTALES:
1) Documental: Valor y merito probatorio de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil FERRE AGRO M&M, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha doce (12) de Agosto de dos mil veintidós (2022), bajo el N° 8, Tomo 17-A, Expediente mercantil N° 380.-25890, que obra en actas como anexo “B” del libelo de la demanda. -
2) Documentales:
a) Valor y merito probatorio de Documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 08 de octubre de 2020, inscrito bajo el N° 2020.141, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.2.897, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, N° 2020.142, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.2.897, correspondiente al Libro de Folio Real de año 2020, N° 2020.143, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 376.12.17.2.898, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020.-
b) Valor y merito probatorio de Documento de Condominio del EDIFICIO LOS ÁNGELES, protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, en fecha seis (06) de Noviembre de 2020, inscrito bajo el N° 37, folios 110, Tomo 2 del protocolo de transcripción del año 2020.-
c) Acta de Nacimiento N° 20 de su hijo ANGEL DAVID MOLINA MOLINA, nacido el treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil trece (2013) expedida por el Registro Civil de la Parroquia Geronimo Maldonado, Municipios Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida. -
d) Valor y merito probatorio de Acta de Nacimiento N° 19 del hijo del ciudadano: ANGEL ANTONIO MOLINA, con la pareja que tuvo antes ANGEL GABRIEL MOLINA MEDINA, nacido el treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil dos (2002) expedida por el Registro Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida. -
e) Valor y merito probatorio de Acta de Nacimiento N° 126 del hijo del ciudadano: ANGEL ANTONIO MOLINA, con la otra pareja anterior JAVIER ANTONIO MOLINA OLIVARES, nacido el veintinueve (29) de Mayo del año mil novecientos ochenta y siete (1987) expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida. -
f) Valor y merito probatorio de Copia de la cédula de identidad del ciudadano ANGEL ANTONIO MOLINA con el estado civil soltero, con la cual se identificó en todos los actos que realizó durante la vigencia del concubinato putativo que existió entre él y mi mandante KARINA DEL VALLE MOLINA. -
3) Valor y merito probatorio según lo expuesto por la codemandada, y a los fines de demostrar la defensa de fondo de la caducidad de la acción prevista en el último aparte del articulo 170 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 53 de la Ley de Registro y del Notario promueve la publicación del Acta Constitutiva de la sociedad Mercantil FERRE AGRO M&M, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha doce (12) de Agosto de dos mil veintidós (2022), en el periódico de circulación regional denominado PUBLICACIONES Y SERVICIOS EL TABLOIDE, que en la misma fecha y se agregó al Expediente N° 380-25890, en fecha cinco (05) de Octubre de 2022, lo que constituye una presunción iure et de iure, de que la demandante tuvo conocimiento de la constitución de la sociedad mercantil FERRE AGRO M&M, C.A., por lo que al no tener motivo la ciudadana KARINA DEL VALLE MOLINA, para saber que el ciudadano ANGEL ANTONIO MOLINA, era de estado civil casado, no procede la nulidad accionada en contra de mi mandante.-
4) Valor y merito probatorio según lo expuesto por la codemandada, y a los fines de demostrar el FRAUDE PROCESAL alegado que, entre la demandante FILOMENA PEÑA DE MOLINA, y el codemandado ANGEL ANTONIO MOLINA, están utilizando dolosamente ente proceso como “medio de comisión del delito de fraude procesal”, como instrumento ajeno a los fines de dirimir las controversias entre las partes, violando con ello el Articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con la finalidad de despojar a la codemandada KARINA DEL VALLE MOLINA, de las acciones que le legítimamente le pertenecen en la sociedad mercantil FERRE AGRO M&M, C.A., y despojarla de la administración mediante el artificio de la acción de nulidad de la constitución de la compañía promuevo:
a) Valor y merito probatorio de Poder de administración y disposición que le otorgó la ciudadana FILOMENA PEÑA DE MOLINA, al codemandado ANGEL ANTONIO MOLINA, autenticado ante la Notaria Pública Tercera de la ciudad de Mérida, en fecha 03 de septiembre del 2021, inserto bajo el N° 44, Tomo 45, folios 136 al 139, que se acompañó a la contestación de la demanda marcado “A”.-
b) Valor y merito probatorio de Poder otorgado al codemandado, ANGEL ANTONIO MOLINA, ante la Notaria Pública Cuarta de la ciudad de Mérida, en fecha 30 de agosto de 2024, bajo el N° 7, Tomo 30, que se acompañó en copia simple a la contestación a la demanda marcado “B”, por a los abogados MIGUEL HOMERO ALVARADO PIÑERO, titular ce la cédula de identidad N° 11.958.459, Inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.831, LUIS ALBERTO MARTINEZ CHACON, titular ce la cédula de identidad N° 21.023.115, Inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 298.467, ROBERTO DE JESUS BARRIOS, titular ce la cédula de identidad N° 11.958.459, Inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.905, para que lo represente en su carácter de victima en el procedimiento penal que cursa ante la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Expediente MP-125293-2023, donde mi mandante, la ciudadana KARINA DEL VALLE MOLINA, es la investigada; siendo los abogados LUIS ALBERTO MARTINEZ CHACON y MIGUEL HOMERO ALVARADO PIÑERO, apoderados judiciales de al demandante en este proceso.-
c) Valor y merito probatorio de Registro de Información Fiscal de la ciudadana: FILOMENA PEÑA DE MOLINA, donde consta su domicilio fiscal en la ciudad de Mérida, avenida las Américas, Edificio Mata de Miel, piso 7 Apartamento 7-3, Residencias Independencia. -
d) Valor y merito probatorio de Registro de Información Fiscal de la ciudadana: KARINA DEL VALLE MOLINA, donde consta su domicilio fiscal en el sector conocido como “La Marina” La Playa, Parroquia Geronimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida. -
e) Valor y merito probatorio de Registro de Información Fiscal del ciudadano: ANGEL ANTONIO MOLINA, donde consta su domicilio fiscal en el sector conocido como “La Marina” La Playa, Parroquia Geronimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida. -
Los referidos medios probatorios fueron admitidos por Auto de fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024), inserto al folio ciento treinta y seis (136).-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

El abogado en ejercicio, ciudadano: LUIS ALBERTO MARTINEZ CHACÒN, antes identificado, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 298.467, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: FILOMENA PEÑA DE MOLINA, anteriormente identificada, presentó en SEGUNDA OPORTUNIDAD escrito de promoción de pruebas el veintisiete (27) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2.024), constante de cuatro (04) folios útiles, inserto del folio ciento ochenta y dos (182) al folio ciento ochenta y cinco (185), ambos inclusive, donde señalar la extemporaneidad de la contestación a la demanda y de las pruebas presentadas por la parte codemandada y promueve:
a) Valor y merito probatorio de fotografías donde aparecen demandante y demandado.-
b) Impugna de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento las documentales que rielan del folio 76 al 85.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA:
En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro la (2024), NUEVAMENTE la abogada en ejercicio, ciudadana: YAMILETH MORA RAMIREZ, antes identificada, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.071, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana KARINA DEL VALLE MOLINA, identificada, presento escrito de Promoción de la PRUEBA DE INFORME, constante de dos (02) folios útiles, donde requirió lo siguiente: Prueba de Informe, solicitando a la Oficina de Registro Público de los Municipio Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, si en dicha Oficina constan los siguientes documentos públicos, y de ser así, remita copia a este Tribunal:
PRIMERO: Valor y merito probatorio de Documento Protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, en fecha ocho (08) de Octubre de 2020 inscrito bajo el Nº 2020.141, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.2.896, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2020, Nº 2020.142, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.2.897, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2020, Nº 2020.143, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.2.898, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020 y si entre los anexos obra copia de cédula de identidad de dicho ciudadano.-
SEGUNDO: Valor y merito probatorio de Documento de condominio de EDIFICIO LOS ÁNGELES protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, en fecha seis (06) de Noviembre de 2020, inscrito bajo el Nº 37, Folios 110, Tomo 2 del Protocolo de transcripción del año 2020, y si entre los anexos al mismo obra copia de cédula de identidad de dicho ciudadano.-
TERCERA: Valor y merito probatorio de Poder de administración y disposición que le otorga la ciudadana: FILOMENA PEÑA DE MOLINA, al codemandado ANGEL ANTONIO MOLINA, protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiséis (26) de Diciembre del año 2023, inscrito bajo el Nº 23, Folios 83, Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del año 2023; Antes autenticado ante la Notaria Pública Tercera de la ciudad de Mérida, en fecha 03 de Septiembre del 2021, inserto bajo el Nº 44, Tomo 45, folios 136 al 139.-
CUARTO: INFORMES: Si existe en dicha Oficina Pública Documento de compra venta otorgado por el ciudadano ANGEL ANTONIO MOLINA, en nombre propio y como apoderado de la ciudadana: FILOMENA PEÑA DE MOLINA, protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintinueve (29) de Diciembre de 2023, inscrito bajo el Nº 2020. 43, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.2.898 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2020.-
Los referidos medios probatorios fueron admitidos por Auto de fecha veintidós (22) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024), inserto al folio ciento cincuenta (150).-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA:
NO consta a las actuaciones escrito de pruebas del codemandado, ciudadano: ANGEL ANTONIO MOLINA, identificado. -
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Destaca el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El Juez debe establecer los hechos y examinar toda cuanta prueba se haya incorporado al proceso, estando obligado a analizar el acervo probatorio producido en juicio, siendo aquellas promovidas y evacuadas por las partes. No existe prueba sin importancia y todas deben considerarse y luego de valoradas ser recogidas o desechadas, principio incluso constitucional atinente a la igualdad y verdad procesal. Ha sido jurisprudencia constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que a fin de que los fundamentos de una sentencia sean demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le precede la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas cursantes en autos. Es decir que no existe prueba sin importancia, pues todas ante el juzgador merecen ser tenidas en cuenta, y luego de ese examen, ser recogidas o desechadas, pues en los fallos de instancia deben ser apreciadas todas las pruebas aportadas sin que los jueces puedan descansar su dispositivo en unas ignorando otras, pues ello equivale a falta de inquisición de la verdad procesal, a que se desconozca a la parte proponente de la prueba silenciada el derecho a su apreciación y que el dispositivo no aparezca cabalmente razonado. En tal sentido se denota que las pruebas fueron vertidas al expediente junto a la demanda tal cual lo expresa el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.-
De las pruebas que rielan a la demanda y que forman parte de las actuaciones encontramos, pruebas aportadas por la PARTE DEMANDANTE:-
1. DOCUMENTALES:
1.1 - Valor y merito probatorio del Acta de Matrimonio Nº 18 de fecha 09 de febrero de 1979, folios 44 y 45, del libro de actas de matrimonio correspondiente a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Milla, del estado Mérida; (anexa marcada A), insertas del folio (12) y al folio (13). Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un Funcionario Público facultado para ello, constituyen plena prueba, en consecuencia, resulta probado y evidente que los ciudadanos: FILOMENA PEÑA DE MOLINA y ANGEL ANTONIO MOLINA, identificados, contrajeron matrimonio civil por ante la autoridad competente. En consecuencia y en virtud de no haber sido impugnada por ninguna de las partes en la oportunidad legal, quien aquí decide da pleno valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASI SE DECIDE. -
1.2 - Valor y merito probatorio del Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil FERRE AGRO M&M C. A., cuyo documento fue inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida con el número 8, Tomo 17-A, expediente Nº 380-25890, de fecha doce (12) de Agosto de 2022, en especial el contenido del “CAPITULO II DEL CAPITAL Y LAS ACCIONES”, específicamente en la “CLAUSULA CUARTA”. Inserto al expediente del folio (14) al folio (34). Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un Funcionario Público facultado para ello, constituyen plena prueba, en consecuencia, resulta probado y evidente que los ciudadanos: ANGEL ANTONIO MOLINA y KARINA DEL VALLE MOLINA, identificados, constituyeron la Sociedad Mercantil FERRE AGRO M&M C. A. En consecuencia y en virtud de no haber sido impugnada por ninguna de las partes en la oportunidad legal, quien aquí decide da pleno valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASI SE DECIDE.-
2. Valor y merito probatorio de conformidad al Principio de la Comunidad de la Prueba, de Poder Penal (copia simple) (folios 82 al 85). Señala la parte demandante que el objeto de la prueba es demostrar que dicho poder tiene naturaleza penal. Ahora bien, observa quien aquí decide que el poder consignado fue presentado en copia simple, toda vez que los instrumentos públicos si bien pueden ser presentados en cualquier etapa y fase del proceso, los mismos pueden ser anunciados en distintas etapas del mismo, reservándose la parte presentarlos en original, o en su defecto en copia certificada, lo cual no sucedió, en tal sentido y vista la oposición presentada por la contraparte (Art 429 CPC) y que consta al folio ciento ochenta y tres (183) como requisito esencial (oposición), quien aquí decide, lo desestima y en consecuencia lo desecha del proceso. ASI SE DECIDE. -
3. TESTIFICALES: Valor y merito probatorio de las siguientes testifícales:
3.1 ciudadano: JOSE GILBERTO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.295.058.-
3.2 ciudadana: RITA MATILDE CASTILLO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.940.666.-
3.3 ciudadana: CARMEN ISAURA HERRERA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.471.131.
3.4 ciudadana: LIBIA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.087.663. DESIERTO.-
3.5 ciudadana: LIGIA UZCATEGUI DE PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.203.065.
3.6 ciudadana: OLARYS AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.940.215. DESIERTO.-
3.7 ciudadano: JUAN CARLOS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.048.756; todos domiciliados en La Playa Bailadores Estado Bolivariano de Mérida.- DESIERTO.-
Siendo admitidos dichos medios por auto de fecha catorce (14) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), que obra inserto al folio ciento siete (107) y su vuelto respectivamente.-

Valor y merito probatorio de las testifícales de los ciudadanos: JOSE GILBERTO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.295.058; CARMEN ISAURA HERRERA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.471.131 y LIGIA UZCATEGUI DE PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.203.065, todos plenamente identificados. Las testifícales tienden a producir certeza en el juzgador y deberán recaer sobre hechos que puedan haber sido presenciados por el testigo, realizados por éste o simplemente percibidos mediante su actividad sensorial. El testimonio debe ser rendido directamente por la persona que lo percibió, presenció o escuchó, siempre que sea ajeno al proceso, y cuyo acto debe realizarse en sede judicial, el cual debe versar sobre cuestiones de hecho y que además deben ocurrir antes de la declaración con perfecta significación probatoria, para cuyo caso este sentenciador ha garantizado que se cumpla con todas las formalidades de Ley para su evacuación, y en consecuencia para su valoración, cumpliendo con varios requisitos como la existencia, validez y eficacia, destacando entre ellos, que dichos actos testifícales se hayan realizado en sede judicial y con las debidas garantías; que las testifícales versen sobre los hechos objeto de la acción y que las mismas sean representativas o reconstructivas de los hechos; que tengan significado probatorio; que sea legalmente propuesta y ordenada, legitimación tanto para promoverla, admitirla o recibirla y en consecuencia apreciarla, capacidad o habilidad jurídica del testigo, que el testimonio sea rendido de forma consciente y libre de coacción prestando además el juramento de Ley en el modo, tiempo y lugar decretado, que sea contundente e idónea; además de las formalidades y requisitos señalados por la ley adjetiva y sustantiva, con el debido control de la prueba. El testimonio además como medio de prueba, debe ser rendido directamente por la persona que percibió, presenció, oyó, testigo de oídas o realizó los hechos que se debaten en la contienda judicial; debe tratarse entonces de un testigo personal de quien se dice percibió en forma directa o indirecta los hechos debatidos en la dialéctica del proceso. Una de las premisas fundamentales para considerar valida la testifical es la razón de sus dichos, en otras palabras, el fundamento del conocimiento, de ciencia o de hecho del testigo en relación con los hechos sobre los cuales versa su declaración, sus circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el testigo ha obtenido el conocimiento de los hechos que hagan verosímil su declaración.-
Cursan a las presentes actuaciones las declaraciones de los testigos ciudadanos: JOSE GILBERTO GARCIA, CARMEN ISAURA HERRERA RAMIREZ y LIGIA UZCATEGUI DE PACHECO, identificados, domiciliados en La población de la Playa, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, quienes previas las formalidades de Ley, dieron fe sobre los particulares indicados y solicitados en las testifícales que rielan a las presentes actuaciones y además manifestaron que los ciudadanos: ANGEL ANTONIO MOLINA y FILOMENA PEÑA DE MOLINA, identificados, son casados; testigos que fueron promovidos por la parte solicitante y de cuyas afirmaciones se constata que declaran conforme al principio de la congruencia de la prueba, en el sentido de la relación que debe existir entre los hechos y su declaración. En consecuencia, fueron contestes en las respuestas dadas a las preguntas formuladas, así como repreguntas formuladas por la contraparte; son personas mayores de edad, vecinos del sector donde vive el ciudadano: ANGEL ANTONIO MOLINA, identificado, no son contradictorios en sus declaraciones, lo que merece absoluta credibilidad y confianza; por lo tanto constituye plena prueba que los ciudadanos: ANGEL ANTONIO MOLINA y FILOMENA PEÑA DE MOLINA, identificados, son casados. En tal virtud este sentenciador confiere a dichas declaraciones, el carácter de plena prueba y validez jurídica conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASI SE DECIDE.-
Consta a las actuaciones, testifical de la ciudadana: RITA MATILDE CASTILLO PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.940.666, ahora bien; de la testifical promovida se evidencia en la cuarta repregunta formulada por la contraparte, que la testigo posee “amistad íntima” con la ciudadana: FILOMENA PEÑA DE MOLINA (DEMANDANTE), identificada, ello así la citada testigo se encuentra incursa en una de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por tanto dicha testifical no puede ser valorada por este sentenciador y en consecuencia la desecha. ASI SE DECIDE. -
En relación a las testifícales de los ciudadanos: LIBIA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.087.663; OLARYS AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.940.215 y JUAN CARLOS HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.048.756; todos domiciliados en La Playa Bailadores, Estado Bolivariano de Mérida, fueron declarados DESIERTOS en la oportunidad para ser evacuados en virtud a su incomparecencia, para cuyo caso se tienen como no evacuados y desechados en el proceso. ASI SE DECIDE. -

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA:

DOCUMENTALES:
1) Documental: Valor y merito probatorio del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil FERRE AGRO M&M, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022), bajo el N° 8, Tomo 17-A, Expediente mercantil N° 380.-25890, que obra en actas como anexo “B” del libelo de la demanda. A decir de la promovente, la prueba es demostrativa del acta constitutiva de la sociedad mercantil FERRE AGRO M&M, C.A, y su fecha de constitución, habiendo transcurrido desde la fecha hasta la interposición de la demanda dos años, un mes y doce días; que el ciudadano: ANGEL ANTONIO MOLINA, identificado, se identificó como soltero, que el aporte realizado por ambos accionistas, consistió en mercancías y que no requería el consentimiento de la cónyuge de conformidad al artículo 168 del Código Civil. Ello así, resulta evidente que la compañía se constituye el doce (12) de Agosto de dos mil veintidós (2.022), es decir su acta constitutiva data de esa fecha, ahora bien; también consta a las actuaciones que el cinco (05) de Octubre de dos mil veintidós (2.022) fue agregado al expediente Nº 380-25890, la publicación en el periódico de circulación regional, denominado PUBLICACIONES Y SERVICIOS EL TABLOIDE, siendo entonces que es a partir de esa fecha que consta agregada al expediente respectivo la publicación de ley realizada por ante el periódico, que empieza a correr los lapsos procesales correspondientes para ejercer la acciones judiciales a que diere lugar, como es el caso que ocupa estas actuaciones, así las cosas se evidencia que la demanda fue presentada por ante el tribunal distribuidor el veintiséis (26) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2.024), según consta al vuelto del folio siete (07), en consecuencia en simple suma matemática los dos (02) años a que hace mención la Ley para ejercer acciones en contra de la compañía constituida se cumplían el cinco (5) de Octubre del año en curso, por tanto no prospera la caducidad presentada y por el contrario si el derecho a demandar. Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un Funcionario Público facultado para ello, constituyen plena prueba, en consecuencia, resulta probado y evidente que el ciudadano: ANGEL ANTONIO MOLINA y KARINA DEL VALLE MOLINA, identificados, constituyeron la Sociedad Mercantil FERRE AGRO M&M C. A, el doce (12) de Agosto de dos mil veintidós (2.022), que el cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2.022) fue agregado al expediente Nº 380-25890, la publicación en el periódico de circulación regional, denominado PUBLICACIONES Y SERVICIOS EL TABLOIDE, y que por el análisis ut supra señalado los dos (2) años a que refiere la ley a la fecha de interposición de la demanda no se habían cumplido, así mismo quedo probado que el ciudadano: ANGEL ANTONIO MOLINA, identificado, se identificó con cédula de identidad “Soltero”, lo que es costumbre venezolana no cambiar el estado civil en la cédula de identidad luego de casados, sin embargo lo que se adquiera con cédula de identidad “Soltero”, será para la comunidad conyugal y no para cada quien individualmente, adicional a ello pertinente es destacar que la cédula de identidad se constituye como un documento de identificación de la persona, pero el estado civil de casada es determinado por el acta de matrimonio. En consecuencia, y en virtud de no haber sido impugnada por ninguna de las partes en la oportunidad legal, quien aquí decide da pleno valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASI SE DECIDE.-
2) Documentales:
a) Valor y merito probatorio de Documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 08 de octubre de 2020, inscrito bajo el N° 2020.141, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.2.897, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, N° 2020.142, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.2.897, correspondiente al Libro de Folio Real de año 2020, N° 2020.143, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 376.12.17.2.898, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020; b) Valor y merito probatorio de Documento de condominio del EDIFICIO LOS ÁNGELES, protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, en fecha seis (06) de Noviembre de 2020, inscrito bajo el N° 37, folios 110, Tomo 2 del protocolo de transcripción del año 2020; c) Acta de Nacimiento N° 20, de su hijo ANGEL DAVID MOLINA MOLINA, nacido el treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil trece (2013), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Geronimo Maldonado, Municipios Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida; d) Valor y merito probatorio de Acta de Nacimiento N° 19, del hijo del ciudadano: ANGEL ANTONIO MOLINA, con la pareja que tuvo antes ANGEL GABRIEL MOLINA MEDINA, nacido el treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil dos (2002), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida; e) Valor y merito probatorio de Acta de Nacimiento N° 126, del hijo del ciudadano: ANGEL ANTONIO MOLINA, con la otra pareja anterior JAVIER ANTONIO MOLINA OLIVARES, nacido el veintinueve (29) de Mayo del año mil novecientos ochenta y siete (1987) expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida; f) Valor y merito probatorio de Copia de la cédula de identidad del ciudadano ANGEL ANTONIO MOLINA con el estado civil soltero, con la cual se identificó en todos los actos que realizó durante la vigencia del concubinato putativo que existió entre el y mi mandante Karina del Valle Molina.-
Versan las pruebas sobre documentos públicos administrativos, al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 773 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2.021), al referirse a este tipo de documentos públicos administrativos y su valor probatorio, preciso, “Del análisis de la jurisprudencia previamente citada, esta Sala concluye que en la legislación venezolana surgió una tercera categoría dentro de la clasificación de pruebas instrumental, en la que se reconoce la especialidad de los documentos administrativos, y se les confiere la misma autenticidad que deviene de los documentos públicos, por ello gozan de una presunción de veracidad, por emanar de un funcionario público autorizado, en el ejercicio de sus funciones, dentro de lo cual encuadran perfectamente las solvencias de servicios públicos emanados de los entes que manejan los servicios públicos en el país, entendiéndose Corpoelec Hidrocapital o afines como Hidrofalcón- por tratase de organismos del Estado. En cuanto a la forma de valoración que el juez debe darle a los documentos administrativos prima facie, deben tenerse como legítimos, auténticos y ciertos, hasta tanto la contraparte a quien se opone, no refute el mismo, a través de algún medio de impugnación idóneo”, (Negritas, Cursivas del Tribunal). En ese sentido no cabe duda para este sentenciador, que los instrumentos probatorios presentados, posee pleno valor probatorio, por ser emanados de entes Públicos del Estado venezolano (Registro Civil), acogiéndose al criterio de la Sala, a sabiendas que fue presentado en la etapa procesal correspondiente dándole eficacia como documentos públicos administrativos, ratificado tácitamente por el adversario por cuanto no fue impugnado, gozando de una presunción de veracidad por emanar de un funcionario competente.-
En ese sentido CONSTITUYE PLENA PRUEBA que el ciudadano: ANGEL ANTONIO MOLINA, identificado, se identificó como “Soltero” en los citados instrumentos privados ut supra señalados, siendo su estado civil “Casado”, lo que no limita o impide el ejercicio de la acción de nulidad de contrato de sociedad anónima a la contraparte, por lo expuesto con anterioridad, puesto que la cédula de identidad se constituye como un documento de identificación de la persona, pero el estado civil de casada o casado, es determinado por el acta de matrimonio. Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un funcionario facultado para ello, surten plena prueba (Art. 1.357 Código Civil). En ese sentido no cabe duda para este sentenciador, que los instrumentos probatorios presentados, poseen pleno valor probatorio, por ser emanado de un ente Público del Estado venezolano, acogiéndose al criterio de la sala, a sabiendas que fue presentado en la etapa procesal correspondiente dándole eficacia como documentos públicos administrativos, ratificado tácitamente por el adversario por cuanto no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal (Art. 429 CPC), quien aquí decide da valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo expuesto con anterioridad. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASÍ SE DECIDE. –
3) Valor y merito probatorio a decir de la codemandada y a los fines de demostrar la defensa de fondo de la caducidad de la acción prevista en el último aparte del articulo 170 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 53 de la Ley de Registro y del Notario promueve la publicación del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil FERRE AGRO M&M, C. A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha doce (12) de Agosto de dos mil veintidós (2022), en el periódico de circulación regional denominado PUBLICACIONES Y SERVICIOS EL TABLOIDE, que en la misma fecha y se agregó al Expediente N° 380-25890, en fecha cinco (05) de Octubre de 2022, lo que constituye una presunción iure et de iure, de que la demandante tuvo conocimiento de la constitución de la sociedad mercantil FERRE AGRO M&M, C.A., por lo que al no tener motivo la ciudadana KARINA DEL VALLE MOLINA, para saber que el ciudadano ANGEL ANTONIO MOLINA, era de estado civil casado, no procede la nulidad accionada en contra de mi mandante. Respecto al análisis de la presente prueba, la misma ya fue valorada con anterioridad como “PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA: 1) Documental:”, por tanto, quien aquí decide, la considera promovida, evacuada y analizada, absteniéndose de hacerlo nuevamente. ASÍ SE DECIDE.-
4) Valor y merito probatorio a decir de la codemandada a los fines de demostrar el FRAUDE PROCESAL alegado, entre la demandante FILOMENA PEÑA DE MOLINA, y el codemandado ANGEL ANTONIO MOLINA, están utilizando dolosamente ente proceso como “medio de comisión del delito de fraude procesal”, como instrumento ajeno a los fines de dirimir las controversias entre las partes, violando con ello el Articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con la finalidad de despojar a la codemandada KARINA DEL VALLE MOLINA, de las acciones que legítimamente le pertenecen en la sociedad mercantil FERRE AGRO M&M, C. A., y despojarla de la administración mediante el artificio de la acción de nulidad de la constitución de la compañía promuevo:
a) Valor y merito probatorio de Poder de Administración y Disposición que le otorgó la ciudadana FILOMENA PEÑA DE MOLINA, al codemandado ANGEL ANTONIO MOLINA, autenticado ante la Notaria Pública Tercera de la ciudad de Mérida, en fecha 03 de septiembre del 2021, inserto bajo el N° 44, Tomo 45, folios 136 al 139, que se acompañó a la contestación de la demanda marcado “A”.-
b) Valor y merito probatorio de Poder otorgado al codemandado, ANGEL ANTONIO MOLINA, ante la Notaria Pública Cuarta de la ciudad de Mérida, en fecha 30 de agosto de 2024, bajo el N° 7, Tomo 30, que se acompañó en copia simple a la contestación a la demanda marcado “B”, por a los abogados MIGUEL HOMERO ALVARADO PIÑERO, titular ce la cédula de identidad N° 11.958.459, Inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.831, LUIS ALBERTO MARTINEZ CHACON, titular ce la cédula de identidad N° 21.023.115, Inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 298.467, ROBERTO DE JESUS BARRIOS, titular ce la cédula de identidad N° 11.958.459, Inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.905, para que lo represente en su carácter de victima en el procedimiento penal que cursa ante la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Expediente MP-125293-2023, donde mi mandante, la ciudadana KARINA DEL VALLE MOLINA, es la investigada; siendo los abogados LUIS ALBERTO MARTINEZ CHACON y MIGUEL HOMERO ALVARADO PIÑERO, apoderados judiciales de al demandante en este proceso.-
c) Valor y merito probatorio de Registro de Información Fiscal de la ciudadana: FILOMENA PEÑA DE MOLINA, donde consta su domicilio fiscal en la ciudad de Mérida, avenida las Américas, Edificio Mata de Miel, piso 7 Apartamento 7-3, Residencias Independencia. -
d) Valor y merito probatorio de Registro de Información Fiscal de la ciudadana: KARINA DEL VALLE MOLINA, donde consta su domicilio fiscal en el sector conocido como “La Marina” La Playa, Parroquia Geronimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida. -
e) Valor y merito probatorio de Registro de Información Fiscal del ciudadano: ANGEL ANTONIO MOLINA, donde consta su domicilio fiscal en el sector conocido como “La Marina” La Playa, Parroquia Geronimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida. -
La parte codemandada señala que las pruebas promovidas deben ser tomadas como medidas necesarias para evitar que se consume, como lo disponen los artículos 14 y 17 del Código de Procedimiento Civil, el Fraude Procesal. -
Respecto a las pruebas identificadas como a) y b) preciso es señalar que consta agregado en autos copia simple de documento poder otorgado por la demandante, ciudadana: FILOMENA PEÑA DE MOLINA, identificada, al codemandado, ciudadano: ANGEL ANTONIO MOLINA, identificado, mediante DOCUMENTO AUTENTICADO ante la Notaria Pública Tercera de la ciudad de Mérida, en fecha 03 de septiembre del 2021, inserto bajo el N° 44,Tomo 45, folios 136 al 139, presentado con posterioridad para su Registro por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, el veintiséis (26) de Diciembre del año 2023, quedando inscrito bajo el Nº 23, folio 83, tomo 3, anexo a las actuaciones de los folios setenta y seis (76) al ochenta y uno (81); y copia simple de poder especial donde el codemandado, ciudadano: ANGEL ANTONIO MOLINA, identificado, mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de la ciudad de Mérida, en fecha treinta (30) Agosto de 2024, bajo el N° 7, Tomo 30, anexo al expediente de los folios ochenta y dos (82) al ochenta y cinco (85), le otorgó poder a los abogados: MIGUEL HOMERO ALVARADO PIÑERO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.958.459, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.831, LUIS ALBERTO MARTINEZ CHACON, titular de la Cédula de Identidad N° 21.023.115, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 298.467, y a ROBERTO DE JESUS BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad N° 12.549.494, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.905, para que lo represente en su carácter de victima en el procedimiento penal que cursa ante la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Expediente MP-125293-2023, donde la ciudadana: KARINA DEL VALLE MOLINA, identificada, es la investigada, siendo los abogados LUIS ALBERTO MARTINEZ CHACON y MIGUEL HOMERO ALVARADO PIÑERO, apoderados judiciales de la demandante en ese proceso.-
En fecha siete (07) de Noviembre del año dos mil veinticuatro 2024, el ciudadano ANGEL ANTONIO MOLINA, ya identificado, como parte co-demandada, como socio, y como vicepresidente de la empresa FERRE AGRO M&M, C. A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano. LUIS OSVALDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.470.184, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.171, domiciliado en La Playa Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA señalando dentro de otras cosas, pero específicamente a lo que concierne a la denuncia por fraude procesal lo siguiente: ,,,Omissis,,,, “En lo que respecta a la defensa de Fraude Procesal, me aparto de dicho argumento esgrimido por la apoderada judicial de la codemandada de autos, por ser infundada y fuera de contexto.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actuaciones, específicamente al folio ciento ochenta y tres (183) se colige que la parte demandante, en su escrito de promoción de pruebas, impugna los poderes antes señalados consignados en copias simples, haciéndolo en los siguientes términos: “Cuarto: de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugno por falta de originalidad los documentos que rielan a los folios 76 al 85 ambos inclusiva; y los documentos que rielan a los Folios 111 al 134 ambos inclusive, por haber sido consignados en copias simples.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En efecto señala la norma adjetiva en su artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las Leyes” pero además señala la aludida norma en su primer aparte, “Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignos si no fueren impugnados por el adversario,,,,” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En efecto, por cuanto los aludidos instrumentos privados fueron consignados en copias simples, no evidenciándose al expediente su consignación en original o copia certificada (como lo indica la norma adjetiva procesal), sin mayor análisis; este Tribunal los desecha del proceso por cuanto fueron impugnados por la contraparte, y en tanto que los mismos se erigían como elementos probatorios fundamentales para decidir la incidencia por fraude procesal, en consecuencia, este Tribunal declara Sin Lugar la incidencia y denuncia por fraude procesal. ASÍ SE DECIDE.
Seguidamente pasa el Tribunal a valorar las pruebas restantes identificadas:
c) Valor y merito probatorio de Registro de Información Fiscal de la ciudadana: FILOMENA PEÑA DE MOLINA, donde consta su domicilio fiscal en la ciudad de Mérida, avenida las Américas, Edificio Mata de Miel, piso 7 Apartamento 7-3, Residencias Independencia.-
d) Valor y merito probatorio de Registro de Información Fiscal de la ciudadana: KARINA DEL VALLE MOLINA, donde consta su domicilio fiscal en el sector conocido como “La Marina” La Playa, Parroquia Geronimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida.-
e) Valor y merito probatorio de Registro de Información Fiscal del ciudadano: ANGEL ANTONIO MOLINA, donde consta su domicilio fiscal en el sector conocido como “La Marina” La Playa, Parroquia Geronimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida.-
Las pruebas identificadas como c), d) y e) se erigen como documentos públicos administrativos, cuyo análisis para efectos de estas pruebas, de allí que se ratifica el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 773 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2.021), respecto a este tipo de documentos públicos catalogados como documentos públicos administrativos y su valor probatorio, preciso, por lo que no cabe duda para este sentenciador, que los instrumentos probatorios presentados, posee pleno valor probatorio, por ser emanado de un ente Público del Estado venezolano, presentado en la etapa procesal correspondiente, dándole eficacia como documentos públicos administrativos, ratificado tácitamente por el adversario por cuanto no fue impugnado, gozando de una presunción de veracidad por ser emanado de un funcionario competente.-
En ese sentido CONSTITUYE PLENA PRUEBA que la ciudadana: FILOMENA PEÑA DE MOLINA, identificada, posee su domicilio fiscal en la ciudad de Mérida y que se identifica como casada, es decir, con el apellido de su esposo. Que la ciudadana: KARINA DEL VALLE MOLINA, identificada, posee su domicilio fiscal en la población de la Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado del Estado Bolivariano de Mérida; y el ciudadano: ANGEL ANTONIO MOLINA, identificado, posee su domicilio fiscal en la población de la Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado del Estado Bolivariano de Mérida. Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un funcionario facultado para ello, surten plena prueba (Art. 1.357 Código Civil). En ese sentido no cabe duda para este sentenciador, que los instrumentos probatorios presentados, poseen pleno valor probatorio, por ser emanado de un ente Público del Estado venezolano, acogiéndose al criterio de la Sala, a sabiendas que fue presentado en la etapa procesal correspondiente dándole eficacia como documentos públicos administrativos, ratificado tácitamente por el adversario por cuanto no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal que da el (Art. 429 CPC), quien aquí decide da valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo expuesto con anterioridad. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASÍ SE DECIDE. –

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA:
En fecha veintidós (22) de Noviembre de dos mil veinticuatro la (2024), NUEVAMENTE la abogada en ejercicio, ciudadana: YAMILETH MORA RAMIREZ, antes identificada, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.071, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana KARINA DEL VALLE MOLINA, identificada, presento escrito de Promoción de la PRUEBA DE INFORME, constante de dos (02) folios útiles, donde requirió lo siguiente: Prueba de Informe, solicitando a la Oficina de Registro Público de los Municipio Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, si en dicha Oficina constan los siguientes documentos públicos, y de ser así remita copia a este Tribunal:
PRIMERO: Valor y merito probatorio de Documento Protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, en fecha ocho (08) de Octubre de 2020 inscrito bajo el Nº 2020.141, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.2.896, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2020, Nº 2020.142, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.2.897, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2020, Nº 2020.143, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.2.898, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020 y si entre los anexos obra copia de cedula de identidad de dicho ciudadano..-
SEGUNDO: Valor y merito probatorio de Documento de condominio de EDIFICIO LOS ÁNGELES protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 06 de Noviembre de 2020, inscrito bajo el Nº 37, Folios 110, Tomo 2 del Protocolo de transcripción del año 2020, y si entre los anexos al mismo obra copia de cédula de identidad de dicho ciudadano.-
TERCERA: Valor y merito probatorio de Poder de administración y disposición que le otorga la ciudadana FILOMENA PEÑA DE MOLINA, al codemandado ANGEL ANTONIO MOLINA, protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de diciembre del año 2023, inscrito bajo el Nº 23, Folios 83, Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del año 2023; Antes autenticado ante la Notaria Pública Tercera de la ciudad de Mérida, en fecha 03 de Septiembre del 2021, inserto bajo el Nº 44, Tomo 45, folios 136 al 139.-
CUARTO: Si existe en dicha Oficina Pública: Documento de compara venta otorgado por el ciudadano ANGEL ANTONJO MOLINA, en nombre propio y como apoderado de la ciudadana FILOMENA PEÑA DE MOLINA, protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de diciembre de 2023, inscrito bajo el Nº 2020. 43, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.2.898 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2020.-
El referido medio probatorio fue admitido por Auto de fecha veintidós (22) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024), inserto al folio ciento cincuenta (150).-
Ahora bien, vistas las pruebas presentadas en SEGUNDA OPORTUNIDAD por la abogada en ejercicio, ciudadana: YAMILETH MORA RAMIREZ, antes identificada, preciso es destacar que El PROCEDIMIENTO BREVE que rige las actuaciones es un proceso compelido, es decir muy corto, lo que se traduce en la imprescindible e impostergable necesidad que las partes cumplan con los lapsos de Ley y que presenten sus defensas en tiempo oportuno y eficaz, no solo para evitar la extemporaneidad que ello conlleva, sino también la posibilidad que la contraparte ejerza los recurso de ley contra los mismos, como derechos fundamentales contemplados en la Carta Magna en sus artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello así, el proceso esta revestido de formalidades esenciales y ante lapsos procesales tan corto como el que rige las actuaciones, NO pueden pretender las partes presentar escritos cuando deben considerarse que ya se cumplió con el fin para el cual fue concebido; es decir, NO es licito la presentación de dos (2) escritos de promoción de pruebas en fechas distintas, aún cuando son presentadas en el lapso de ley; lo que limita tanto la actividad del tribunal para su evacuación como las acciones que pueda ejercer la contraparte, en tanto que la contraparte se vería obligada en asistir todos los días del lapso probatorio al tribunal; ello así forzosamente quien aquí decide desestima, y desecha el SEGUNDO escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada en ejercicio, ciudadana: YAMILETH MORA RAMIREZ, identificada, por ser violatorio de los principios constituciones de la contraparte, citados anteriormente, en consecuencia NO lo valora. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

El abogado en ejercicio, ciudadano: LUIS ALBERTO MARTINEZ CHACÒN, antes identificado, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 298.467, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: FILOMENA PEÑA DE MOLINA, anteriormente identificada, presentó en SEGUNDA OPORTUNIDAD escrito de promoción de pruebas el veintisiete (27) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2.024), constante de cuatro (04) folios útiles, inserto del folio ciento ochenta y dos (182) al folio ciento ochenta y cinco (185), ambos inclusive, donde a su decir, delata la extemporaneidad de la contestación a la demanda y de las pruebas presentadas por la parte codemandada y promueve:
c) Valor y merito probatorio de fotografías donde aparecen demandante y demandado.-
d) Impugna de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento las documentales que rielan del folio 76 al 85.-
Ahora bien, vistas las pruebas presentadas en SEGUNDA OPORTUNIDAD por el ciudadano: LUIS ALBERTO MARTINEZ CHACÒN, antes identificado, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 298.467, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: FILOMENA PEÑA DE MOLINA, anteriormente identificado, nuevamente se hace necesario precisar que El PROCEDIMIENTO BREVE posee lapsos reducidos, por tanto debe el órgano jurisdiccional garantizar las máximas de ley referidas al derecho a la defensa y debido proceso ya explicadas ut supra, por tanto los elementos probatorios (fotografías) vertidos al proceso NO pueden y deben ser valorados por este sentenciador en garantía a los derechos constitucionales que poseen las partes, por tanto los desecha, ASÍ SE DECIDE.-
Decidido lo anterior considera este sentenciar que la Impugnación presentada, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento de las documentales que rielan del folio 76 al 85, debe prosperar, por cuanto está ajustada a derecho en el entendido que, presentadas las pruebas por las partes, lo ajustado a derecho y acto seguido, la partes poseen el legítimo derecho de oponerse a las pruebas de la contraria, lo que efectivamente opero para el caso en cuestión, contra la prueba señalada presentada por la abogada en ejercicio, ciudadana: YAMILETH MORA RAMIREZ, antes identificada, como apoderada judicial de la codemandada, ciudadana: KARINA DEL VALLE MOLINA, identificada. ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Finalizadas todas las etapas del proceso breve y realizado como fue el respectivo análisis probatorio, revisadas como fueron exhaustivamente las actuaciones pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración, con los fundamentos y argumentos fácticos y jurídicos que a continuación se señalan, específicamente lo que refiere a la DEMANDA QUE POR NULIDAD DE CONTRATO DE SOCIEDAD ANÓNIMA, cabeza de las actuaciones; en tal sentido, dicho conocimiento está encaminado a determinar la procedencia, o no, de la aludida demanda. Parte actora: Los ciudadanos: LUIS ALBERTO MARTINEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.023.115, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 298.467, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana FILOMENA PEÑA DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.367.652, según instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida estado Mérida, de fecha treinta (30) de Agosto del dos mil veinticuatro (2024), inserto en el Libro de autenticaciones con el Nº 4, Tomo 30, del folio (16) al folio (19), con domicilio procesal en CC Las Tapias, Nivel 2, Local Nº 13, Municipio Libertador, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civilmente. Parte demandada: Sociedad comercial FERRE AGRO M&M, C. A., en la persona de su vicepresidente el ciudadano ANGEL ANTONIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.470.037, y en forma personal en su condición de socios a los ciudadanos ANGEL ANTONIO MOLINA y KARINA DEL VALLE MOLINA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V.- .- 4.470.037 y V.- 18.208.325, con domicilio en la Carretera Trasandina, casa s/n, Sector La Marina, La Playa, Parroquia Geronimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civilmente.-
El principio legal y por ende procesal de la verdad esta contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 que tipifica “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La norma ut supra señala que los jueces tendrán por norte la verdad en el desempeño de sus funciones, lo que implica no desvincular a las partes en el ejercicio pleno de sus derechos, para cuyo caso la función jurisdiccional y por ende la del Juez, constituye forma activa en el proceso en aras de la consecución de la verdad verdadera de conformidad a la situaciones planteadas en el proceso y a la naturaleza especial de los derechos objeto de tutela. El Juez puede incluso, otorgar derechos a las partes que les favorezcan distintos a los requeridos, cuando se compruebe que los debatidos son inferiores o superiores a los solicitados, bajo el principio de la presunción de que el Juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), donde este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante o los solicitantes proponen, ya que si la partes en la solicitud proponen o invocan normas o disposiciones, en detrimento de sus derechos o derechos de terceros el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde a la situación jurídica planteada.-
El Juez de conformidad a la norma adjetiva transcrita no puede sustentar o motivar el fallo en hechos que las partes no hayan alegado y probado, debiendo atenerse a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, menos aun suplir excepciones o argumentos de hecho no probados. El Juez NO puede suplir argumentos de las partes que NO hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente, salvo la excepción tipificada en la disposición 11 y 17 ejusdem, máxima ésta que encuentra su ubicación en el aforismo romano “judex Secundum alligata et probata a partibus debet; quod non est in Actis, non est in hoc mundo”, lo que quiere decir, que el juez debe juzgar según lo alegado y probado por las partes, pues lo que no consta en el proceso no existe en el mundo jurídico, aún así el artículo 19 ejusdem instituye la obligatoriedad para los jueces de decidir las causas cuyo conocimiento le corresponda, es decir no puede dejar de decidir la causa por falta de promoción de pruebas por las partes.-
El Procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil 2009, Tomo 1, Pág. 70 refiriéndose a los principios procesales expone: “…el de la veracidad, según el cual el juez debe procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real. Acercar la justicia a la realidad, es decir que la verdad procesal sea real.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Esta disposición legal esta directamente vinculada a la probidad que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben mostrar en el proceso (Art. 170 ejusdem). El artículo refiere además a otros principios fundamentales como lo son el de legalidad, congruencia, presentación entre otros, donde el Juez debe atenerse a las normas de derecho salvo que la Ley lo faculta para obrar conforme a la equidad, que la decisión guarde absoluta congruencia entre lo pretendido y otorgado para con ello no incurrir en ultra petita o mini petita. Desde el mismo momento que una de las partes o las partes presenten ante el Juez natural que conoce de la causa y/o solicitud una actuación y una vez conste en autos la misma, ese acto, pasa a formar parte del proceso, donde el sentenciador debe garantizar la igualdad de las partes o litigantes y la correcta conducción del mismo.-
El mencionado artículo 12 ejusdem indica en su único aparte, la interpretación que debe realizar el Juez sobre los contratos y actuaciones que forman parte de las actas procesales y para ello debe prestar especial atención si los mismos resultan oscuros, ambiguos o deficientes; debiendo verificarse el elemento subjetivo de las partes en cuanto a su voluntad y el objetivo determinado por las exigencias de la Ley, la verdad y buena la fe. Ambos elementos (subjetivo y objetivo) no pueden estar desvinculados el uno del otro.-
En este mismo orden de ideas el articulo 13 de la referida Ley contempla: “El juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Puede interpretarse en está disposición que la equidad exime al juez de atenerse al principio de legalidad contemplado en el articulo 12 ejusdem, en realidad lo que se pretende con ella es crear el medio idóneo que aporte significado a la conducta de las partes en el proceso y dentro del marco de la norma, bajo un aspecto de equidad absoluta, racionalidad y sentido objetivo de justicia que no implica que el juez actúe bajo su capricho o arbitrariamente. Esta disposición permite a las partes en conflicto, acudir de común acuerdo ante el órgano jurisdiccional con el fin de que éste decida el fondo de lo planteado con arreglo a la equidad. La equidad es realmente consustancial al oficio jurisdiccional en función a la libertad en la búsqueda de la justicia. El juez posee entonces la facultad de interpretación amplia o restrictiva de la voluntad de las partes, dentro de la legalidad, estableciendo un criterio razonable y de sentido común para darle viabilidad a la situación planteada.-
Los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están referidos al derecho al acceso que posee todo ciudadano y ciudadana a los órganos de administración de justicia y a la obtención de la tutela judicial efectiva, procurando el Estado una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita; teniéndose el proceso como instrumento fundamental para su obtención (Art. 257 ejusdem), aplicable a toda actuación judicial como administrativa, garantizando el derecho a la defensa y debido proceso como principios inviolables fundamentales para la obtención de una oportuna y adecuada respuesta (justicia), requisitos cumplidos en las presentes actuaciones.-
El artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tipifica: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). En este contexto, el mencionado artículo consagra el derecho constitucional que posee todo ciudadano y ciudadana, a solicitar de los órganos de la administración pública cualquiera sea su naturaleza, los requerimientos que a bien tenga considerar de acuerdo a las competencias que estos posean, en ese orden el Articulo 26 ejusdem contempla: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Quiere decir, que se garantiza a todo ciudadano y ciudadana el acceso a los órganos administrativos como judiciales, más aun; cuando dichas garantías se erigen como derechos fundamentales de obligatorio cumplimiento para los órganos de la administración que conforman el Estado, sea cual fuere su naturaleza, en estricta observancia al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial objetiva, siendo que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Art 26, 49 y 257 eiusdem).-
PUNTO PREVIO
DEL FRAUDE PROCESAL

El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil tipifica “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”. El Juez debe tomar aún de oficio todas las medidas pertinentes y necesarias para prevenir y sancionar las faltas de ética, el fraude procesal, y cualesquiera otro acto contrario a la administración de justicia y el debido respeto a los actores del proceso o litigantes, para ello el artículo 11 ejusdem lo autoriza, facultándolo a proceder de oficio cuando la Ley misma lo amerite, bien sea en resguardo del orden público, buenas costumbres y la propia Ley, inclusive en los actos contrarios a la majestad de la Justicia. La disposición aludida autoriza al juez a ordenar medidas tendientes a prevenir y sancionar la mala fe procesal como director del proceso.-

Rodrigo Rivera Morales, “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, 2 Edición, año 2007, al referirse al fraude procesal, entre otras cosas, destaca que existen algunos vicios de la voluntad que las leyes y la jurisprudencia consideran de tal gravedad, que son capaces de provocar la nulidad de pleno derecho de todas las actuaciones procesales, existiendo supuestos intencionales y no intencionales, destaca además el autor:

“Vistas así las cosas, en el proceso tenemos que la deliberada falta de uniformidad entre la voluntad expresada por el sujeto y su voluntad real e interior, puede producirse tanto de forma unilateral, como provenir de ambas partes, siempre que éstas, de común acuerdo, tenga la intención de burlar el ordenamiento jurídico mediante la utilización anormal del proceso.-

En ambos supuestos, la disconformidad existente entre las dos voluntades se encaminará, cuando ésta tenga carácter unilateral, a inducir a error, bien a la parte contraria, bien al juez o bien a ambos, situación esta que ha de provocar, junto al previsible beneficio que con su actuación espera obtener su autor, un indudable perjuicio para la parte contraria, que supondrá casi con total seguridad, su indefensión. El segundo de los supuestos mencionados, cuando ambas partes fuesen partícipes y responsables de este tipo de actuaciones, su acuerdo estaría encaminado, bien a contravenir lo dispuesto por una norma legal de carácter imperativo, mediante la obtención de una resolución judicial favorable a dichos intereses, o bien a frustrar por ese camino los derechos legítimos de terceros ausentes que han permanecido ajenos al proceso.”.-

El fraude procesal es la utilización del proceso con fines engañosos y contrarios a los que le son propios, que de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española significa: “engaño, inexactitud consciente, abuso de confianza que produce o prepara un daño generalmente material”.-

René Molina Galicia, “Reflexiones Sobre Una Nueva Visión Constitucional del Proceso, y Su Tendencia Jurisprudencial.” 2da Edición, año 2.008, recoge aspectos doctrinales y jurisprudenciales referidos al fraude procesal y los procedimientos de Ley para denunciarlo, desarrolla aspectos de interés como la buena fe procesal en el entendido de las maniobras que se valen las partes o una de las partes mediante el ejercicio abusivo de las formas procesales, el análisis de la conducta de las partes como argumento de prueba en función a como las partes o sus apoderados pueden constituir un elemento de prueba, que en el proceso de formación de la sentencia judicial puede ser valorado como elemento de convicción para determinar la existencia o no del fraude procesal, entre otros aspectos de interés.-

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de julio del año 2.012, se pronunció respecto al concepto o definición del fraude procesal, estableciendo en una de sus decisiones textualmente lo siguiente:
“El Fraude Procesal puede ser definido como las maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. (Sentencia Nº 908 de fecha 4 de agosto de 2000. Caso Hans Gotterried Ebert Dreger vs Insana).”.-

El Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de abril de 2015, Asunto: AP11-V-2015-000262, DEMANDANTE: ROBERTO MASTROCESARE FREZZINI, PARTE DEMANDADA: RAFAEL EUGENIO ROJAS MARTÍN y DAMELIS NICOLASA RODRÍGUEZ ROJAS, MOTIVO: Denuncia de fraude procesal, donde a su vez cita un extracto de la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2008, por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 07.9957, quien en forma muy metódica realizó una serie de consideraciones en torno a la figura del fraude procesal y que se transcribe.-

“…El fraude procesal o fraude por el proceso, como le llama Joan Pico I Junoi (vid. El Principio de la Buena Fe Procesal, p. 109), es aquel que pretende vulnerar el ordenamiento jurídico valiéndose del proceso. Suele tener un carácter bilateral, e intenta usar el proceso como mecanismo para perjudicar a terceros mediante la creación de una sentencia firme con eficacia de cosa juzgada, o proceder a la ejecución de un bien perteneciente a un tercero con el fin de privárselo fraudulentamente. Y ha señalado la Sala Constitucional, en sentencia del 04.08.2000 (caso INTANA), en relación al fraude procesal que lo constituyen las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero. Habiendo colusión en estas situaciones de fraude, cuando se conciertan dos o más sujetos procesales para sorprender la buena fe de otro de los litigantes o de un tercero. Concepto de fraude procesal que fue ratificado por la misma Sala, en sentencia del 09 de noviembre de 2001 (Expediente No. 00-0062 y 00-2771), cuando señaló: ‘...Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los integrantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso). En estos casos, el juez de la causa si constata actos procesales fraudulentos, puede de oficio decretar medidas ‘para mejor proveer’ tendentes a esclarecer el fraude procesal conjeturado, aparte, por supuesto, de los recursos que los afectados pueden ejercer contra aquél, en especial el juicio de invalidación, previsto en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Advierte la Sala que los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocidos por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la exigencia del fraude procesal. En tal sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y así mismo, el artículo 212 de la mencionada ley adjetiva, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si éstos quebrantan leyes de orden público’. Y ha entendido la doctrina por maquinación fraudulenta, -como lo comenta David Vallespin Pérez (vid. La Revisión de la Sentencia Firme en el Proceso Civil, p. 80)-, toda actuación maliciosa realizada por persona, interviniente o no en el proceso, consistente en hechos ajenos a éste y que han inclinado la voluntad del juzgador para obtener una sentencia favorable al litigante autor o cooperador de ella. Requiriendo que (i) concurra en la persona a quien se le imputa tal conducta que ésta sea dolosa y torticera, o al menos de una grave omisión; y (ii) que haya un nexo causal entre la conducta y la sentencia obtenida por ese medio fraudulento (aut. y ob. cit. p. 82). En nuestra legislación el fraude procesal constituye una lesión a los principios de lealtad y probidad procesal que las partes y terceros se deben en el proceso y se encuentra recogidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, dándole al juez la potestad para, de oficio o a petición de parte, establecer los correctivos suficientes para prevenir o sancionar las faltas a esos principios. Pero es evidente que esa potestad no puede ser ejercida de manera arbitraria o producto de corazonadas llenas de la mejor buena fe, en las que por una convicción ‘obvia y superficial’, una corazonada o una intuición pueda determinarse el fraude procesal y sancionar esa falta, ya que las nulidades, al decir de Couture (vid. Fundamentos de Derecho Procesal Civil, p. 390), no tienen por finalidad satisfacer caprichos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que hubieren surgido de la desviación de los métodos de debate, cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes (…) considera este juzgador necesario precisar como se deben tramitar las denuncias de fraude procesal en el campo ordinario civil, ya que siempre debe darse una tutela efectiva a todos los intervinientes y garantir su derecho a la defensa y debido proceso. Al respecto debe señalarse que al juez civil se le plantean dos hipótesis de intervención, una, cuando se reclama el fraude por vía principal; y otra, cuando el reclamo es por vía incidental o intraproceso. En ambas hipótesis tiene que actuar ajustado a las reglas de trámite aplicable a cada hipótesis. Así se tiene: 1.- que en la hipótesis de la acción autónoma por fraude procesal, ésta puede interponerse (i) en los casos de que la denuncia de fraude procesal esté referida a maquinaciones fraudulentas y concertadas en varios procesos; así como (ii) cuando el proceso esté concluido y haya operado la cosa juzgada, sin que esos mecanismos de anulación, de esos varios procesos o del proceso concluido, pueda ser sustituido por decisiones heroicas del juzgador de declarar el fraude procesal en cualquier grado y etapa del proceso, anulando las actuaciones procesales ocurridas en esos varios procesos o su propia decisión definitivamente firme. 2.- que en la hipótesis de la vía incidental o endoprocesal, ésta es aplicable en los casos que se denuncie ‘fraude procesal’ afirmándose que las maquinaciones se encuentran inmersas en el mismo proceso y éste no ha concluido. Aquí el juez no puede cerrarle el paso a dicha denuncia, declarando su inadmisibilidad ad limina, (a) porque considere que la única vía es que se debe intentar la correspondiente acción principal autónoma de fraude; o (b) porque no tiene en sus manos los elementos necesarios para determinar las circunstancias que conllevan o hagan presumir el fraude procesal, tales como, (i) si en el juicio que da origen a la acción de cobro de bolívares, no se presentó contención alguna; y (ii) si habiendo transacción de la demandada en el juicio, no se cumple voluntariamente con el mismo, sino que se procede por la ejecución forzosa. En estos casos de denuncia de fraude intraprocesal, por tratarse de una necesidad del procedimiento, el juez debe abrir una articulación probatoria, de acuerdo a lo previsto por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para no sólo oír a las partes, sino para producir y materializar los medios de pruebas que acrediten la existencia del fraude procesal”.-

Adicional a lo citado en la sentencia de la Sala de Casación Civil y de su lectura exhaustiva, es destacable el hecho que la Sala Civil ratifica en la sentencia, el criterio utilizado por el juzgado Superior que conoció en su momento de la apelación, el cual en la motiva expreso: “En el presente caso, este juzgado superior ha podido evidenciar: 1) Que existía un interés procesal serio y legitimo en la parte demandante del juicio de cumplimiento de contrato. 2) Que logró el fin el cual estaba pre ordenado dicho acto como fue demostrar la existencia del contrato de compraventa y 3) Que las partes asumieron derechos y obligaciones serios que pueden exigirse jurisdiccionalmente con las pretensiones idóneas”.-

Ahora bien, respecto a lo señalado con anterioridad específicamente ante la denuncia de fraude procesal por vía incidental, y la apertura del lapso probatorio a que refiere la cita en subrayado anteriormente señalada, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 28 de febrero de 2013, no precisa la apertura del lapso probatorio, cuyo criterio acoge en estas acciones este Tribunal para el presente caso y cuyo texto por razones de método se cita: “En armonía con lo anteriormente expuesto, debe dejarse establecido en la presente decisión, que en el sub iudice, el ad quem, al reponer la causa al estado en el cual se tramitara la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para analizar y resolver sobre los alegatos de fraude que constituyeron el fundamento de la contestación de la demanda; desconoció la utilidad de la reposición, pues lo afirmado al respecto por la parte demandada en su contestación, siendo parte del contradictorio, debió ser debatido en el periodo probatorio y resuelto en la sentencia de mérito, determinando la existencia o no del fraude alegado, sin necesidad de tramitar incidencia alguna.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). Ello así y en observancia del texto transcrito de la jurisprudencia, este Tribunal consideró inoficioso la apertura del lapso probatorio (Art 607 C.P.C), puesto que las pruebas traídas a contradictorio, fueron promovidas y evacuadas en el lapso ordinario del expediente principal, principio constitucional atinente al acceso a la justicia contemplado en el Preámbulo, artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizando sus descargos las partes en el lapso probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Pertinente, necesario e imprescindible destacar el criterio reciente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al Fraude Procesal, Expediente 2022-000283, Motivo: Demanda por Fraude Procesal, Partes: José Vicente Alcántara Noguera y otros, contra; Distribuidora de Alimentos y Lácteos C.A (DALCA); Ponente Magistrada: Carmen Eneida Alves Navas Sentencia Nº 000687, del 22 de noviembre de 2022, citando una otrora decisión de la Sala Constitucional, Sentencia Nº 98 del 4 de agosto de 2000 (caso: Hans Gotterried Ebert Dreger) dispuso lo siguiente:

“…Ahora bien, en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil con las sanciones en cuestión, se pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesal. La primera, es la confabulación de un litigante para perjudicar al otro o a los terceros. Y el segundo, es la utilización maliciosa del proceso para causar daño. Por eso, a ambas figuras las engloba la doctrina en el Proceso Fraudulento o en el tipo genérico de Fraude Procesal, puesto que los dos comprenden las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho ilícito en contra de la otra parte o de terceros. Y para combatirlo desde un punto de vista procesal se postula como instrumento el de la amplitud del contradictorio y de los poderes oficiosos judiciales para evitarlo o corregirlo, así como el de considerarlo como un hecho impeditivo de las pretensiones de los litigantes ímprobos que ha de permitir desestimar la demanda en la sentencia definitiva.”.-

Señala la apoderada judicial de la parte codemandada, entre otras cosas, que la demandante y el codemandado, están utilizando dolosamente el proceso como “medio de comisión del delito de fraude procesal”, como instrumento ajeno a los fines de dirimir las controversias entre las partes, violando con ello el Articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, con la finalidad de despojar a la demandada: KARINA DEL VALLE MOLINA, identificada, de las acciones que legítimamente le pertenecen en la sociedad mercantil FERRE AGRO M&M C.A, y despojarla de la administración, mediante el artificio de la acción de nulidad de la constitución de la compañía.-
Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso y que dieron origen a la denuncia de fraude procesal, se evidencia la existencia de copia simple de un documento poder otorgado por la demandante, ciudadana: FILOMENA PEÑA DE MOLINA, identificada, al codemandado, ciudadano: ANGEL ANTONIO MOLINA, identificado, mediante DOCUMENTO AUTENTICADO ante la Notaria Pública Tercera de la ciudad de Mérida, en fecha 03 de septiembre del 2021, inserto bajo el N° 44,Tomo 45, folios 136 al 139, presentado con posterioridad para su Registro por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, el 26 de diciembre de 2023, quedando inscrito bajo el Nº 23, folio 83, tomo 3, anexo a las actuaciones de los folios setenta y seis (76) al ochenta y uno (81); y copia simple de poder especial donde el codemandado ciudadano: ANGEL ANTONIO MOLINA, identificado, mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de la ciudad de Mérida, en fecha 30 agosto de 2024, bajo el N° 7, Tomo 30, anexo al expediente de los folios ochenta y dos (82) al ochenta y cinco (85), le otorgó poder a los abogados: MIGUEL HOMERO ALVARADO PIÑERO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.958.459, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.831, LUIS ALBERTO MARTINEZ CHACON, titular de la Cédula de Identidad N° 21.023.115, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 298.467, y a ROBERTO DE JESUS BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad N° 12.549.494, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.905, para que lo represente en su carácter de victima en el procedimiento penal que cursa ante la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Expediente MP-125293-2023, donde la ciudadana: KARINA DEL VALLE MOLINA, identificada, es la investigada, siendo los abogados LUIS ALBERTO MARTINEZ CHACON y MIGUEL HOMERO ALVARADO PIÑERO, apoderados judiciales de la demandante en ese proceso.-
En fecha siete (07) de Noviembre del año dos mil veinticuatro, el ciudadano ANGEL ANTONIO MOLINA, ya identificado, como parte co-demandada, como socio, y como vicepresidente de la empresa FERRE AGRO M&M, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano. LUIS OSVALDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.470.184, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.171, domiciliado en La Playa Parroquia Geronimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA señalando dentro de otras cosas, pero específicamente a lo que concierne a la denuncia por fraude procesal lo siguiente: ,,,Omissis,,,, “En lo que respecta a la defensa de Fraude Procesal, me aparto de dicho argumento esgrimido por la apoderada judicial de la codemandada de autos, por ser infundada y fuera de contexto.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actuaciones, específicamente al folio ciento ochenta y tres (183) se colige que la parte demandante, en su escrito de promoción de pruebas, impugna los poderes antes señalados consignados en copias simples, haciéndolo en los siguientes términos: “Cuarto: de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugno por falta de originalidad los documentos que rielan a los folios 76 al 85 ambos inclusiva; y los documentos que rielan a los Folios 111 al 134 ambos inclusive, por haber sido consignados en copias simples.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En efecto señala la norma adjetiva en su artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las Leyes” pero además señala la aludida norma en su primer aparte, “Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignos si no fueren impugnados por el adversario,,,,” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En efecto, por cuanto los aludidos instrumentos privados fueron consignados en copias simples, no evidenciándose al expediente su consignación en original o copia certificada (como lo indica la norma adjetiva procesal), sin mayor análisis; este Tribunal los desecha del proceso por cuanto fueron impugnados por la contraparte, y en tanto que los mismos se erigían como elementos probatorios fundamentales para decidir la incidencia por fraude procesal, en consecuencia este Tribunal declara Sin Lugar la incidencia y denuncia por fraude procesal. ASÍ SE DECIDE.-
PRONUNCIAMIENTO AL FONDO DE LA DEMANDA
Vista, proceda, valorada y decidida como fue la denuncia por fraude procesal, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración, encontrándose dentro del lapso a que refiere el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
La apoderada judicial de la parte codemandada, abogada en ejercicio ciudadana: YAMILETH MORA HÉRNANDEZ, identificada, alega en su escrito de contestación a la demanda la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, con sustento en el artículo 170 del Código Civil y el artículo 53 de la Ley de Registro y del Notariado establece, alegando entre otras cosas que el Acta Constitutiva de la sociedad mercantil FERRE AGRO M&M C.A, que se pretende anular mediante la presente acción, se inscribió en el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolivariano de Mérida en fecha doce (12) de Agosto de dos mil veintidós (2022), se publicó en el periódico de circulación regional denominado PUBLICACIONES Y SERVICIOS EL TABLOIDE, en la misma fecha y se agrego al Expediente N° 380-25890, en fecha 05 de octubre de 2022, por lo que a su decir existe una presunción iure et de iure, que no admite prueba en contrario establecida en el citado artículo 53 de la vigente Ley de Registro y del Notariado, de que la demandante tuvo conocimiento de la constitución de la sociedad mercantil FERRE AGRO M&M C.A., por lo que al no tener motivo la ciudadana KARINA DEL VALLE MOLINA, para saber que el ciudadano ANGEL ANTONIO MOLINA, era de estado civil casado, no procede la nulidad accionada en contra de mi mandante y al demandante solo tiene, en todo caso, acción contra su cónyuge por los daños y perjuicios que le hubiera podido ocasionar.-
Así las cosas, el artículo 170 del Código Civil contempla que los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario conocimiento del otro y no convalidados por este, son anulables, pero además, el mismo artículo en su tercer aparte destaca que la acción por parte del cónyuge que no tuvo conocimiento y cuyo conocimiento era necesario para realizar dicho acto de disposición, caduca a los cinco (05) años de la inscripción del acto en el registro correspondiente o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. En ese mismo orden el artículo 53 de la Ley de Registros y del Notario tipifica que “La inscripción de un acto en el Registro mercantil y su publicación, cuando está es requerida, crea una presunción, que no puede ser desvirtuada sobre el conocimiento universal del acto escrito.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Ello así y con sustento en la norma sustantiva, pero además en la Ley Especial que rige la materia (Ley de Registros y del Notario), y en atención a las fechas de inscripción de la Sociedad Mercantil FERRE AGRO M&M C, que constan en autos, la demandante, ciudadana: FILOMENA PEÑA DE MOLINA, identificada, posee la cualidad para accionar, por cuanto no fue desvirtuado en el proceso y quedó probado, que la prenombrada ciudadana es esposa del codemandado, ciudadano: ANGEL ANTONIO MOLINA, identificado, y que la ciudadana: FILOMENA PEÑA DE MOLINA, identificada, se encuentra dentro del lapso de Ley para interponer la presente demanda, de acuerdo a la fecha de constitución de la Sociedad Mercantil y publicación del periódico. Por tanto, este Tribunal declara SIN LUGAR la defensa de fondo presentada por las partes codemandadas, referidas a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. ASÍ SE DECIDE.-
Declaradas sin lugar la denuncia por FRAUDE PROCESAL y LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, pasa el Tribunal a resolver lo conducente y/o fondo de la acción. -
El matrimonio produce entre los cónyuges una serie de deberes y derechos, así pues destaca el artículo 148 del Código Civil: “Entre el marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.” (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal). El matrimonio es por excelencia la sociedad que por disposición expresa de la ley, existe entre marido y mujer desde el momento de su celebración. Es una institución protegida y tutelada por Estado Venezolano a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los órganos a quienes incumba su protección y tutela. Ello así, de forma clara y categórica el Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a Los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes, Capitulo V, específicamente el artículo 77 expresa: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). La institución del matrimonio es concebida por nuestra revolucionaria carta magna, como una institución protegida y tutelada por Estado, que reviste un estricto orden público y por ende una especial atención. Es por naturaleza la institución humana y/o el patrimonio humano más importante de la sociedad, pero no solo se constituye como la unión de un HOMBRE y una MUJER para formar un hogar y una familia, sino además los deberes y derechos que de esa unión o formación dimanan, se constituyen también como derechos fundamentales tutelados por la Constitución y Leyes de la República, lo que igualmente tiene carácter de estricto orden público.-

Dentro de esos derechos tutelados por la Constitución y Leyes producto o derivados del matrimonio, se encuentra el derecho que poseen los cónyuges a poseer, disfrutar y disponer de los bienes adquiridos durante esa relación matrimonial, incluido el derecho a la propiedad el cual es ejercido de forma conjunta entre ambos cónyuges, tal cual lo expone el artículo 148 del Código Civil, norma esta elevada a la categoría de DERECHO HUMANO y que la encontramos también en la Sección de los Derechos Humanos, Garantías y Deberes, Capitulo VII, artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). La Constitución no hace una simple y llana enunciación del derecho de propiedad, si no que por el contrario lo eleva a la categoría de derecho humano y de estricto cumplimiento para los órganos del Estado a quien corresponda su tutela.-

Pertinente destacar que NO consta al expediente que entre los ciudadanos: FILOMENA PEÑA DE MOLINA y ANGEL ANTONIO MOLINA, identificados, antes de la celebración del matrimonio hubieran celebrado régimen de separación de bienes ni suscripción de capitulaciones matrimoniales, tampoco posterior al matrimonio, de acuerdo al nuevo criterio jurisprudencial, menos aún existieran bienes propios a la fecha de la celebración de matrimonio adquiridos por concepto por donación, legado o por cualquier otro título, por permuta con otros bienes propios, por dinero propio de alguno de ellos, tal cual refiere los artículos 151 y 152 del Código Civil, que ninguno de los dos (02) manifestó que los adquiría para su único y exclusivo patrimonio, en consecuencia por NO existir convención en contrario, son comunes de por mitad los bienes muebles, inmuebles, acciones y demás adquiridos indistintamente bajo el nombre del cónyuge que se haya adquirido (Art. 148 y 156 Ord 1º del Código Civil), así como las ganancias o beneficios que durante el matrimonio se obtuvieron por señalarlo la norma sustantiva, estando en la actualidad cualquier bien (muebles e inmuebles) en comunidad entre ellos.-

En tal sentido, de las actuaciones se colige que NO se especula en esta etapa del proceso la naturaleza de los bienes adquiridos en el matrimonio, pues existe certeza que los bienes (cualquiera sea) son comunes, lo contrario debe ser probado. La comunidad conyugal, es una sociedad universal de gananciales de conformidad al artículo 1.650 del Código Civil, y prohíbe expresamente toda sociedad a título universal exceptuando de esta prohibición la sociedad de gananciales entre cónyuges, siendo ello así, la comunidad de bienes o comunidad conyugal, es un régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes, por disposición del articulo 148 ejusdem, y que luego de disuelto el vinculo matrimonial, dicha comunidad de gananciales pasa a comunidad ordinaria entre dos personas que en otrora fueron cónyuges, pero sin peder el origen que le dio vida y menos aún el carácter de estricto orden público que los reviste, lo que a la fecha no ha sucedido entre los cónyuges citados.-

El artículo 149 del Código Civil estipula: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula.” (Cursivas y Negritas de Tribunal). Así las cosas, quedó probado que los ciudadanos: FILOMENA PEÑA DE MOLINA y ANGEL ANTONIO MOLINA, identificados, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Milla, del estado Mérida, el nueve (09) de Febrero del año mil novecientos setenta y nueve (1979), Acta Nº 18, del libro de actas de matrimonio llevados por ante esa institución, inserta a los folios (12) y al folio (13).-

El artículo 150 del Código Civil estatuye: “La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este Capitulo.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). La doctrina patria y por ende la legislación sustantiva, hace una diferenciación entre sociedad y comunidad, al respecto el autor Emilio Calvo Baca, “Código Civil Venezolano”, Año 2009, expone que en la sociedad las partes convienen con contribuciones con la propiedad de las cosas suyas y persiguen un fin económico común (Art. 1.649 CC), también rige el principio de autonomía de la voluntad; y para el caso de la comunidad continua indicando el autor, que falta el propósito perseguido en la primera en lo que refiere a la sociedad, y en tanto el régimen legal supletorio de la comunidad conyugal predomina en principio el ORDEN PÚBLICO. Quiere decir, que la comunidad conyugal esta normada por reglas especiales en base a su origen y no por las de la comunidad ordinaria, en ese sentido los cónyuges separados estarán bajo la figura de la comunidad ordinaria cuando aquella se extinga bajo la figura de la supletoriedad y NO como normas taxativas, por la especialidad que reviste el origen o nacimiento de dicha comunidad, NO perdiendo en el tiempo aún después de disuelto el vínculo matrimonial, su especialísimo tratamiento legal (ORDEN PÚBLICO).-

El artículo 156 del Código Civil contempla: “Son bienes de la comunidad: 1º Los bienes adquiridos por titulo oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). NO existe duda para este sentenciador respecto a lo plasmado en los documentos públicos administrativos y registrados anexos a la presente demanda, en virtud que los mismos fueron adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, lo cual se desprende de su lectura, a costa del caudal común, donde además NO se evidencia que ninguno de ambos cónyuges hayan renunciado o expresado manifiestamente, que los bienes pertenecieran al exclusivo patrimonio de uno solo, en consecuencia son comunes de por mitad. Vale acotar que el artículo 1.360 del Código Civil contempla, “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre simulación” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Los instrumentos públicos son aquellos es aquel que ha nacido revestido de las solemnidades ante un funcionario competente, llámese Registrador, Juez y/u otro funcionario facultado para dar fe pública (Art. 1.357 CC).-

El artículo 173 del Código Civil destaca; “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Disuelto el matrimonio se extingue la comunidad, y se procederá a la liquidación de ésta (Art. 175 CC), como consecuencia se producen dos efectos a saber; a) La disolución de la comunidad por disposición del articulo 175 ejusdem y; b) Se sustituye el régimen de comunidad por el de separación. En ese mismo orden de ideas los artículos 173, 175 y 183 ejusdem, estatuyen que la comunidad de bienes fomentada durante el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste y que una vez se extinga se procederá a su liquidación con sustento en las normas establecidas en el Código Civil referidas a la partición y las normas contempladas en el Código de Procedimiento Civil referidas a la partición (Art 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil), caso no aplicables a las presentes actuaciones por cuanto el matrimonio entre la demandante y el codemandado no se ha disuelto, tampoco ha sido declarado nulo.-

Para el caso en cuestión, la comunidad de bienes fomentada, se inicia con los bienes adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal, por haberse celebrado validamente el matrimonio ante una autoridad competente, además ser adquiridos para el patrimonio común de ambos cónyuges, por tanto la comunidad NO se presume por determinarlo así la Ley, indistintamente, como se señaló con anterioridad, que aparezcan a nombre de uno solo (Art. 148, 149, 150 Código Civil).-

Solo a los fines ilustrativos, pertinente es señalar el alcance del Poder General de administración y disposición otorgado por un cónyuge al otro cónyuge; a tal efecto el Código Civil señala que los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último (Art. 1.169 CCV). En ese sentido de la norma sustantiva se desprende: Que todos los poderes o mandatos, tienen límites dentro de los cuales, está el hecho de enunciarlo en todo acto jurídico público o privado, para que produzca sus efectos en provecho o en contra del representado o mandante, no hacerlo estaría contraviniendo derechos futuros del representando o mandante, ya que éste podría revocar el poder en el momento que considere oportuno, necesario o en beneficio de sus intereses, por tanto, cuando el cónyuge apoderado actúa al margen del poder otorgado, está defraudando los derechos e intereses de su cónyuge o poderdante. En el caso que ocupa esta actividad sentenciadora, el poder no faculta ni puede facultar al apoderado (cónyuge), para actuar con un estado civil diferente al de casado, el cual adquirió el día en que se celebró el matrimonio civil, por tanto QUEDÓ PROBADO que el codemandado, ciudadano: ANGEL ANTONIO MOLINA, identificado, constituyó la empresa Sociedad comercial FERRE AGRO M&M, C. A., como soltero y no casado, a espaldas, y sin hacer uso de su estado civil casado, defraudando los derechos de su cónyuge.-

En mérito de los razonamientos de hecho, doctrina, jurisprudencia y derecho lo ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR, la DEMANDA QUE POR NULIDAD DE CONTRATO DE SOCIEDAD ANÓNIMA, intentará los ciudadanos: LUIS ALBERTO MARTINEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.023.115, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 298.467, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana FILOMENA PEÑA DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.367.652, según instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida estado Mérida, de fecha treinta (30) de Agosto del dos mil veinticuatro (2024), inserto en el Libro de autenticaciones con el Nº 4, Tomo 30, del folio (16) al folio (19), con domicilio procesal en CC Las Tapias, Nivel 2, Local Nº 13, Municipio Libertador, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civilmente, contra la Sociedad comercial FERRE AGRO M&M, C. A., en la persona de su vicepresidente el ciudadano ANGEL ANTONIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.470.037, y en forma personal en su condición de socios a los ciudadanos ANGEL ANTONIO MOLINA y KARINA DEL VALLE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 4.470.037 y V.- 18.208.325, con domicilio en la Carretera Trasandina, casa s/n, Sector La Marina, La Playa, Parroquia Geronimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civilmente, ASÍ SE DECIDE. En consecuencia. -

CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la DEMANDA QUE POR NULIDAD DE CONTRATO DE SOCIEDAD ANÓNIMA, que intentará los ciudadanos: LUIS ALBERTO MARTINEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.023.115, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 298.467, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana FILOMENA PEÑA DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.367.652, según instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida estado Mérida, de fecha treinta (30) de Agosto del dos mil veinticuatro (2024), inserto en el Libro de autenticaciones con el Nº 4, Tomo 30, del folio (16) al folio (19), con domicilio procesal en CC Las Tapias, Nivel 2, Local Nº 13, Municipio Libertador, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civilmente, en contra la Sociedad Mercantil FERRE AGRO M&M, C. A., en la persona de la presidenta ciudadana KARINA DEL VALLE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 18.208.325, y su vicepresidente el ciudadano ANGEL ANTONIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.470.037, y ambos con domicilio en la Carretera Trasandina, casa s/n, Sector La Marina, La Playa, Parroquia Geronimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civilmente ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se declara la Nulidad de la Sociedad Mercantil FERRE AGRO M&M, C. A., la cual esta Inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolivariano de Mérida bajo el Número 8, Tomo 17-A, Expediente Nº 380-25890, de fecha doce (12) de Agosto del año dos mil veintidós (2022), e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J502556800, y se acuerda remitir copia certifica de la presente decisión al Registro Mercantil Segundo del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines legales consiguientes, y procédase a su liquidación con todos sus pronunciamientos de Ley. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Innominada, la misma fue revocada por este Tribunal, y posteriormente apelada, en consecuencia, no se hace pronunciamiento al respecto. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Sin Lugar la denuncia de Fraude Procesal formulada por la codemandada ciudadana: KARINA DEL VALLE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 18.208.325, a través de su apoderada judicial. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Sin Lugar La Caducidad de la Acción, invocada por la codemandada ciudadana: KARINA DEL VALLE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 18.208.325, a través de su apoderada judicial. ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: Se condena en costas procesales a la parte vencida, de conformidad a lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
SEPTIMO: Déjese transcurrir el lapso de Ley para que las partes ejerzan su legítimo derecho de apelación, el cual comenzara a discurrir a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha, con prescindencia de la notificación a las partes de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES, A LOS TRECE (13) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2.024). AÑOS 214º DE LA INDEPENDENCIA Y 165º DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ PROVISORIO.-
Abg. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ.-
La Secretaria.-
Abg. CONSUELO RONDON.-
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres horas de la tarde (03:15 p.m.); se agregó en original al expediente Nº 2024-024.-
La Secretaria.-
Abg. CONSUELO RONDON.-