REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. BAILADORES, DIECINUEVE (19) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2.024).-

214° y 165°

SENTENCIA Nº 112
EXPEDIENTE Nº 2024-032.-

CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: el ciudadano WILLIAN BELANDRIA MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V.-17.323.767, domiciliado en la Aldea Bodoque, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ciudadano: DAVID BALDOVINO MORET TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.086.569, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.764, con domicilio procesal en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente y jurídicamente. -

DEMANDADO: el ciudadano HENRRY JOSE BELANDRIA MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.579.197, domiciliado en la Fundación San Martín de Porres, Código Postal 28047, calle vía Carpetana, N° 47, Madrid, España, número de teléfono con plataforma Whatsapp +34697936498, correo electrónico email: jenryjosebelandria5@gmail.com, y hábiles civilmente.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA VÍA PRINCIPAL (PROCEDIMIENTO BREVE).-

CAPITULO SEGUNDO
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

En fecha veinticinco (25) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano WILLIAN BELANDRIA MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V.-17.323.767, domiciliado en la Aldea Bodoque, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ciudadano: DAVID BALDOVINO MORET TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.086.569, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.764, con domicilio procesal en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente y jurídicamente, presentó ante el Tribunal Distribuidor en cuatro (04) folios útiles, acompañado de dos (02) anexos respectivamente, DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, el cual mediante sorteo interno de Ley, quedo para ser sustanciado por este Tribunal, y la misma tiene como fundamento la citación personal del ciudadano HENRRY JOSE BELANDRIA MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.579.197, domiciliado en la Fundación San Martín de Porres, Código Postal 28047, calle vía Carpetana, N° 47, Madrid, España, número de teléfono con plataforma Whatsapp +34697936498, correo electrónico email: jenryjosebelandria5@gmail.com, y hábiles civilmente, con el objeto de que reconozca en la sede del Tribunal, el contenido y su firma que aparece al pie del DOCUMENTO PRIVADO, el cual corre inserto en original en el expediente del folio (06) al folio y su respectivo vuelto, al folio (05), y de la lectura de dicho documento se evidencia las especificaciones, en las que contrataron las partes.-

CAPITULO TERCERO
DE LA ADMISION

En fecha veintinueve (29) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal procedió en admitir la referida demanda de: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, por el PROCEDIMIENTO BREVE, por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, la cual quedo signada bajo el N° 2024-032, interpuesta por el ciudadano WILLIAN BELANDRIA MORA, anteriormente identificado, en la cual se ordenó la citación personal del ciudadano HENRRY JOSE BELANDRIA MORA, antes identificado, a los efectos de que declare sobre el objeto principal de la presente demanda.-

CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha doce (12) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano WILLIAN BELANDRIA MORA, antes identificado, otorgo Poder Apud Acta al abogado en ejercicio ciudadano DAVID BALDOVINO MORET TORRES, identificado, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.764, y en fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024); el referido abogado en su condición de apoderado judicial del demandante, solicito mediante escrito se proceda en notificar al ciudadano HENRRY JOSE BELANDRIA MORA, antes identificado, por los siguientes medios electrónico: número de teléfono con plataforma Whatsapp +34697936498, y correo electrónico email: jenryjosebelandria5@gmail.com, en virtud a que su domicilio esta en la siguiente dirección: Fundación San Martín de Porres, Código Postal 28047, calle vía Carpetana, N° 47, Madrid, España, de conformidad a lo establecido en la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del fecha 10 de Noviembre del año 2023, N° 709, con ponencia del Magistrado JOSE LUIS GUTIERREZ PARRA, con la cual se le otorga valor probatorio a los mensajes electrónicos impresos de la aplicación Whatsapp de conformidad al articulo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, sentencia que deja claramente establecido que los mensajes de datos y u otras pruebas electrónicas surten plena prueba. Resolución N° 2020-0009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia, donde se acuerda el uso de medios telemáticos disponibles para la ejecución de los actos de comunicación y demás actos de carácter jurisdiccional, en las cuales se destacan notificaciones y citaciones por vías electrónicas, dejando constancia el Tribunal del acto realizado previa certificación; y Sentencia N° 386 emanada de la Sala de Casación Social de fecha 12 de Agosto del año 2022, donde se estableció que las citaciones, las intimaciones y las notificaciones pueden realizarse por medios electrónicos, otorgándose valor probatorio de los mensajes electrónicos impresos de la aplicación Whatsapp.-

En virtud al requerimiento realizado por el apoderado judicial de la parte demandante, en fecha quince (15) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), procedió el Alguacil de este Tribunal conjuntamente con la Secretaria Titular, a en enviar mediante el correo electrónico y la aplicación Whatsapp indicado por la parte demandante, siendo la siguiente: (+34697936498, y correo electrónico email: jenryjosebelandria5@gmail.com); la notificación de la parte demandada ciudadano HENRRY JOSE BELANDRIA MORA, identificado, siendo la una y treinta y siete minutos de la tarde, (01:37 p.m.), dejando plena constancia mediante auto inserto al folio (11); así las cosas, en fecha siete (07) de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano HENRRY JOSE BELANDRIA MORA, identificado, dio respuesta a la notificación hecha por este Tribunal mediante la aplicación Whatsapp del número telefónico, y a su vez, envió imagen de Poder Apud Acta, conferido al ciudadano abogado ALVARO ACEDO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.799.294, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.132, domiciliado en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida Venezuela, de conformidad a la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2024-000005, Sentencia N° 0105, Magistrado ponente JOSE LUIS GUTIERREZ, de fecha 08 de Marzo Del año 2024, la cual establece el nuevo criterio con efectos EX NUNC Y ERGA OMNES, en interpretación al articulo 152 del Código de Procedimiento Civil, la cual deja expresamente por sentado que los Poderes Apud Acta podrán ser otorgados mediante la implementación de los medios telemáticos, entre ellos videos conferencia, y de esta manera garantizar el justiciable la tutela judicial efectiva, en presencia del secretario o secretaria del Tribunal, a los fines de que imparta fe pública al acto procesal realizado por el titular del derecho, vale decir demandante o demandado; siendo agregada la copia fotostática simple de la respuesta enviada a la notificación hecha al ciudadano HENRRY JOSE BELANDRIA MORA, identificado, y del poder otorgado al referido abogado, mediante certificación hecha por el Alguacil y la Secretaria al expediente, el día nueve (09) de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), actuaciones que reposan del folio (12) al folio (15) respectivamente, quedando así, plenamente notificado de la presente demanda el ciudadano HENRRY JOSE BELANDRIA MORA, identificado, mediante los medios electrónico antes mencionados, y debidamente acreditado como apoderado judicial al abogado en ejercicio ciudadano ALVARO ACEDO RONDON, antes identificado, dando esto auge al procedimiento.-
Consta en autos consignado por el demandante:
PRIMERO: Original de Documento Privado, constante de un (01) folio útil, inserto en el expediente al folio (05) respectivamente.-
SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: HENRRY JOSE BELANDRIA MORA y WILLIAN BELANDRIA MORA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números: V.- 18.579.197 y V.- 17.323.767, insertas al folio (06).-
Los artículos 1.359, y 1.363 del Código Civil indican:

Articulo 1.359 del Código Civil: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos, 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.”

Articulo 1.363 del Código Civil: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”


Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copias certificadas expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-

En relación a los documentos públicos y privados presentados por el demandante u actor principal del proceso, a los fines de sustentar el objetivo principal de la demanda, este Tribunal evidencia que dichos documentos están plenamente reconocidos entre las partes, por cuanto en ningún momento la parte demandada de autos los ha desconocido, tachado o impugnado. En consecuencia, este juzgador les concede valor jurídico probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.359 del Código de Civil, enlazado con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO CUARTO
CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha doce (12) de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), El abogado ALVARO ACEDO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.799.294, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.132, y con domicilio procesal en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano: HENRRY JOSE BELANDRIA MORA, identificado, el cual le otorgó poder Apud Acta, dio contestación a la demanda hecha en su contra en los siguientes términos:
…OMISSIS:

“Ciudadano Juez, en nombre y representación de mi poderdante y por MANDATO EXPRESO de mi mandante el ciudadano: HENRRY JOSÉ BELANDRIA MORA, identificado, convengo en todas y cada una de sus partes en la demanda que por Reconocimiento de Contenido y Firma fuere incoada en contra de citado ciudadano. En consecuencia, declaro que la firma y huellas estampadas en el aludido instrumento privado de fecha diez (10) de Diciembre de dos mil veintitrés (2023) pertenecen al ciudadano: HENRRY JOSÉ BELANDRIA MORA, identificado, suscrito entre el antes citado y el ciudadano: HENRRY JOSE BELANDRIA MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.579.197, domiciliado en la Aldea Bodoque del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, donde DECLARA mi poderdante que recibió del ciudadano: WILLIAN BELANDRIA MORA, identificado, la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (10.000,00 $.) que declaró recibidos en dinero efectivo de esa divisa americana, a su entera y cabal satisfacción, los cuales serían utilizados para gastos de traslado, estadía, exámenes médicos y otros que pudieran suscitarse, a los fines de atender un asunto de salud personal, a la ciudad de Madrid, España, en la fecha indicada en el documento privado, cantidad dineraria que se comprometió mi mandante a devolver el Treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), con los intereses legales causados, para lo cual constituyó como garantía mediante el citado instrumento privado para el efectivo pago de la obligación contraída, hipoteca convencional de Primer Grado sobre un lote de terreno y las mejoras sobre el fomentadas, de su propiedad, el cual fue adquirido según consta de documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Rivas Dávila y Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta (30) de Julio de dos mil doce (2012), inscrito bajo el número 20, folio 68, Tomo 10 y además quedo inscrito bajo el número 2012.331, Asiento Registral 1 del Inmueble con el Numero 376.12.17.1.1674. quedando expresamente establecido que en caso de no cancelarse la cantidad dada en préstamo y los respectivos intereses en la oportunidad acordada en este documento, establecerían como lugar de pago la ciudad de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, a cuyos tribunales declararon someterse, pertenecen a mi mandante el ciudadano: HENRRY JOSÉ BELANDRIA MORA, identificado, y que el contenido del aludido instrumento privado es cierto. Así mismo manifiesto en nombre y representación de mi poderdante, que la propiedad del bien inmueble sobre el cual se constituyó la Hipoteca aludida en el documento a reconocer en la presente causa, en la actualidad pertenece a la ciudadana: LUZ MARINA VIELMA VERA, provista de la cedula de identidad Nº V-21.330.987, domiciliada en la Aldea Bodoque del Municipio Rivas Dávila, tal como consta en documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Rivas Dávila y Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, en fecha quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), inscrito bajo el número 2012.331, Asiento Registral 2 del Inmueble con el Numero 376.12.17.1.1674. y correspondiente al libro del folio real del año 2012, quien para el momento de la trasmisión de la propiedad fungía a decir de mi poderdante, como su concubina y que la propiedad se trasmitió motivado a su traslado por razones de salud a la ciudad de Madrid, España. Por mandato expreso de mi mandante, aclaro que la vivienda construida sobre el citado inmueble, no formó parte de la negociación tal como se evidencia en el documento anteriormente citado, el cual anexo en copia simple marcado “A”.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-

CAPITULO QUINTO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez analizada exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente causa, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del procedimiento, el principio legal y por ende procesal de la verdad esta contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 que tipifica: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La norma ut supra señala que los jueces tendrán por norte la verdad en el desempeño de sus funciones, lo que implica no desvincular a las partes en el ejercicio pleno de sus derechos, para cuyo caso la función jurisdiccional y por ende la del Juez, constituye forma activa en el proceso en aras de la consecución de la verdad verdadera de conformidad a la situaciones planteadas en el proceso y a la naturaleza especial de los derechos objeto de tutela. El Juez puede incluso, otorgar derechos a las partes que les favorezcan distintos a los requeridos, cuando se compruebe que los debatidos son inferiores o superiores a los solicitados, bajo el principio de la presunción de que el Juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), donde este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante o los solicitantes proponen, ya que si la partes en la solicitud proponen o invocan normas o disposiciones, en detrimento de sus derechos o derechos de terceros el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde a la situación jurídica planteada.-
El Procesalista y autor Ricardo Henríquez La Roche en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil 2009, Tomo 1, Pág. 70 refiriéndose a los principios procesales expone: “…el de la veracidad, según el cual el juez debe procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real. Acercar la justicia a la realidad, es decir que la verdad procesal sea real.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Esta disposición legal esta directamente vinculada a la probidad que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben mostrar en el proceso (Art. 170 ejusdem). El articulo refiere además a otros principios fundamentales como lo son el de legalidad, congruencia, presentación entre otros, donde el Juez debe atenerse a las normas de derecho salvo que la Ley lo faculta para obrar conforme a la equidad, que la decisión guarde absoluta congruencia entre lo pretendido y otorgado para con ello no incurrir en ultra petita o mini petita. Desde el mismo momento que una de las partes o las partes presenten ante el Juez natural que conoce de la causa y/o solicitud una actuación y una vez conste en autos la misma, ese acto, pasa a formar parte del proceso, donde el sentenciador debe garantizar la igualdad de las partes o litigantes y la correcta conducción del mismo.-
El mencionado articulo 12 ejusdem estipula en su único aparte, la interpretación que debe realizar el Juez sobre los contratos y actuaciones que forman parte de las actas procesales y para ello debe prestar especial atención si los mismos resultan oscuros, ambiguos o deficientes; debiendo verificarse el elemento subjetivo de las partes en cuanto a su voluntad y el objetivo determinado por las exigencias de la Ley, la verdad y buena la fe. Ambos elementos (subjetivo y objetivo) no pueden estar desvinculados el uno del otro.-
El Juez de conformidad a la norma adjetiva trascrita no puede sustentar o motivar el fallo en hechos que las partes no hayan alegado y probado, debiendo atenerse a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, menos aun suplir excepciones o argumentos de hecho no probados. El Juez no puede suplir argumentos de las partes que no hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente, salvo la excepción tipificada en la disposición 11 y 17 ejusdem, máxima ésta que encuentra su ubicación en el aforismo romano “judex Secundum alligata et probata a partibus debet; quod non est in Actis, non est in hoc mundo”, lo que quiere decir, que el juez debe juzgar según lo alegado y probado por las partes, pues lo que no consta en el proceso no existe en el mundo jurídico, aún así el artículo 19 ejusdem instituye la obligatoriedad para los jueces de decidir las causas cuyo conocimiento le corresponda, es decir no puede dejar de decidir la causa por falta de promoción de pruebas por las partes.-
A modo ilustrativo cabe enfatizar el criterio que ha mantenido el Tribunal en cuanto a los reconocimientos de contenido y firma:
PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados se puede solicitar por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio, y la tercera referida a la Jurisdicción Voluntaria; (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas de los Artículos 444 al 448 ejusdem.-
SEGUNDO: La parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y cursivas del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido en cuanto a su contenido y firma, conforme a lo tipificado al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.-
TERCERO: El Código de Procedimiento Civil en el Artículo 631, establece:

Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en un documento privado, y el Juez ordenará que declare sobre la petición.

La resistencia del Deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al documento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el documento sobre que verse el reconocimiento.

Si el documento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.

Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que sea. Enlazado con lo dispuesto en los Artículos 1.364º y 1.370º, del Código Civil Venezolano, los cuales indican:

Art. 1.364º. “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.-
Art. 1.370º. “El instrumento privado tiene la fuerza probatoria que le atribuyen los artículos anteriores, aunque no este extendido en papel sellado, ni conste haberse satisfecho el impuesto de estampillas correspondiente. Esto sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan incurrido los otorgantes por tales omisiones.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
Una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. De presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. A modo ilustrativo, y a los efectos de sustentar lo antes expuesto, cabe resaltar al Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Pág. 170, resalta: “El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
De la representación con poder: Es de resaltar, que es la facultad otorgada expresamente a un representante generalmente mediante un documento notarial, para que este a su vez actúe en su nombre y representación amplia y suficientemente en el área especifica; el que otorga el poder es denomino poderdante, y el representante como destinatario del poder concedido es el apoderado. Un poder de representación es un documento legal en el que una persona llamada principal o poderdante le otorga autoridad a otra, (representante o apoderado), para actuar en su nombre si este en su ausencia no puede hacerlo.-
Existen diversos tipos de poderes, de los cuales las partes deciden hacer uso de ello, a los efectos de generar ante cualquier ente público o privado su representación, entre ellos podemos mencionar que la designación de representantes legales se da a través de poderes entre ellos generales, especiales o específicos, entre otros, los cuales generan las facultades que otorga el poderdante a su apoderado.-

El Código Civil, establece que el mandato es un contrato por el cual una persona se obliga, gratuita u onerosamente, a ejecutar uno o más negocios jurídicos por cuenta de otra que le ha encargado, definición que con algún énfasis en alguno de sus elementos, pudiera aplicarse al mandato judicial. También en lo que respecta a este tipo de mandato puede decirse que es un contrato que realiza una persona con un profesional del derecho para que lo represente judicial y extrajudicialmente en la realización de los actos procesales necesarios, para el ejercicio de su defensa. Se trata entonces de un acto jurídico que solo vincula al abogado con su cliente que regido por las normas generales del contrato y de la Ley de abogados. Ahora bien, la expresión de este contrato de mandato se llama poder, el cual es indispensable para que un profesional del derecho pueda representar a la parte procesal en algún proceso concreto: “Se entiende por poder al instrumento documental otorgado de manera pública o autentica por medio del cual el apoderado puede cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma.”.-

El poder es entonces un documento público lo cual significa que debe cumplir con los requisitos y características de los instrumentos públicos establecidos en el artículo 1.357 del Código de Civil Venezolano, esto es, “aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”. Por otro lado, el poder permite que el apoderado pueda cumplir los actos procesales, en nombre y en interés del mandante, salvo aquellos que, expresamente la Ley reserva a la parte misma.-

En el caso de marras se observó que el ciudadano: HENRRY JOSE BELANDRIA MORA, antes identificado, DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, a través de su apoderado judicial el ciudadano ALVARO ACEDO RONDON, identificado, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.132, en virtud a la notificación que se les realizara vía telefónica por la aplicación WhatsApp, de conformidad a lo establecido en la Sentencia de fecha doce (12) de Agosto del año dos mil veintidós (2022), Expediente N° 2018-000142, mediante al cual la Sala de Casación Civil estableció que el Juez, entre los actos de comunicación con las partes, podrá hacer uso de las vías telemáticas, espacialmente vía correo electrónico y WhatsApp; así mismo, reconocieron el contenido y sus firmas que aparecen en el Documento Privado, quedando así reconocido dicho documento privado. A modo ilustrativo es de resaltar al autor A. Rengel - Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV, Año 2003 Pág 171, “La producción en juicio de un documento privado no reconocido ni autenticado, hace surgir una carga que pesa sobre aquél contra quien se produce, el cual puede liberarse de dicha carga, bien reconociéndolo o negándolo formalmente; si no lo hiciere y guardare silencio al respecto, se tendrá por reconocido el documento (Art. 1364 cc). El reconocimiento expreso, así como la negación o desconocimiento del documento, son actos formales que deben expresar en forma clara y categórica la voluntad de la parte en uno u otro sentido” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). Negado el documento y de conformidad a la legislación patria, al desconocerlo la parte contra la cual se opone, se genera ope legis sin necesidad de decreto judicial una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, que comporta la apertura de una actividad probatoria de ocho (08) días de conformidad a lo tipificado en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, dicho lapso probatorio debe entenderse abierto a partir del día de despacho siguiente a su desconocimiento, siguiéndose luego el curso de ley, es decir; se invierte la carga de la prueba en la persona del demandante, así lo expresa Emilio Calvo Baca, “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, Año 2013, Pág. 457”: “La demanda pidiendo el reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 CPC., el accionado, en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio, la desconoce la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento, puede en consecuencia, promover la prueba de cotejo, ya tratada, o residualmente la de testigos cuando no es posible efectuar el cotejo.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). El reconocimiento judicial de los documentos, pertenece a la patología del derecho, porque se realiza en juicio, cuando la probidad y la buena fe no han tenido lugar porque ha sido desconocido fuera de juicio el documento y ha surgido en conflicto entre las partes, que debe resolverse por vía jurisdiccional. Así las cosas, una vez negada la firma, desconocido el documento, corresponde al presentante (demandante) probar la autenticidad del instrumento privado.-
De lo antes expuesto se concluye: Bajo los supuestos descritos y de acuerdo a la argumentación esgrimida y explicada anteriormente, corresponde tramitar la presente solicitud por el procedimiento contemplado en el Artículo 881 y sucesivos del Código de Procedimiento Civil, trata del Procedimiento Breve a cuya naturaleza se subsume y que establece: “Se sustanciaran y sentenciaran por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el articulo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por la Ley especial. Se tramitaran también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticuatro (24) de Mayo del año (2023), dicto Resolución Nº 2023-0001, que modificó a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Trancito Bancario y Marítimo, así pues, el Articulo 1, literal a) establece dicho Resolución que “Los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela” y en el articulo 2, establece que: “Se tramitaran por el procedimiento breve las causas a que se refiere el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otra que se someta a este Procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela.” (Negritas y cursivas propias del escribiente); en el presente caso la cuantía establecida por la parte demandante, no excede los 1.500 euros, por lo que el mismo se rige por el Procedimiento Breve. El instrumento privado objeto de reconocimiento, una vez presentado por Vía Principal, o haciendo uso del Procedimiento Breve, el o los demandados deberán reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, por no cumplir con el procedimiento de Ley a los efectos de la ratificación del documento privado.-
Visto que la parte demandada dio contestación de la demanda en el lapso establecido de Ley, estando debidamente notificado tal y como consta en las actuaciones insertas del folio (09) al folio (11), se colige que la misma no es contraria a derecho, y siendo lo ajustado a derecho de conformidad a lo tipificado en el artículo 1.364 del Código Civil en lazado con lo dispuesto en el artículo 444 y 881 del Código de Procedimiento Civil, ES PERTINENTE DECLARAR COMO RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO, a que se contraen las presentes actuaciones, en virtud de encontrándose llenos los extremos de Ley. ASI SE DECIDE.-
ES CRITERIO DE ESTE TRIBUNAL QUE LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, NO CONCIERNE PARA QUIEN AQUÍ DECIDE PRONUNCIAMIENTO ALGUNO RESPECTO AL CONTENIDO O FONDO DEL MISMO. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO SEXTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 1364 DEL CÓDIGO CIVIL, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO BREVE), interpuesta por el ciudadano: WILLIAN BELANDRIA MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V.-17.323.767, domiciliado en la Aldea Bodoque, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ciudadano: DAVID BALDOVINO MORET TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.086.569, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.764, con domicilio procesal en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente y jurídicamente. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: QUEDA PLENAMENTE RECONOCIDO EN SU CONTENIDO COMO EN SU FIRMA, EL DOCUMENTO PRIVADO, objeto principal de la presente causa, suscrito en fecha DIEZ (10) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023) ENTRE LA PARTE DEMANDANTE el ciudadano: WILLIAN BELANDRIA MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V.-17.323.767, domiciliado en la Aldea Bodoque, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, conjuntamente CON LA PARTE DEMANDADA el ciudadano: HENRRY JOSE BELANDRIA MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.579.197, domiciliado en la Fundación San Martín de Porres, Código Postal 28047, calle vía Carpetana, N° 47, Madrid, España, número de teléfono con plataforma Whatsapp +34697936498, correo electrónico email: jenryjosebelandria5@gmail.com, hábil civilmente, quien reconoció el documento privado a través de su apoderado judicial el abogado en ejercicio ciudadano: ALVARO ACEDO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.799.294, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.132, y con domicilio procesal en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil civil y jurídicamente. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se le da FUERZA EJECUTIVA al referido documento privado, y se tiene por reconocido entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Una vez haya trascurrido íntegramente el lapso a que se contraen los artículos 298 y 891 del Código de Procedimiento Civil, se ordena expedir copia certificada a las partes. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Se ordena agregar copia original de la presente Sentencia al copiador de sentencias llevado por este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES, A LOS DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2.024). AÑOS 214º DE LA INDEPENDENCIA Y 165º DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ PROVISORIO.-
Abg. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ.-
La Secretaria.-
Abg. CONSUELO RONDON.-
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres horas de la tarde (03:00 p. m.); se agregó en original al expediente Nº 2024-032 de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado (procedimiento breve).-
La Secretaria.-
Abg. CONSUELO RONDON.-