CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
El once (11) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024), éste sentenciador recibió solicitud de HOMOLOGACIÓN (JURISDICCIÓN VOLUNTARIA), en razón de ello, la admitió y dio entrada el entrada el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024), bajo el Nº 2024-047, por encontrarse llenos los extremos legales y considerarse este Tribunal competente en cuanto a derecho refiere, solicitud mediante la cual los ciudadanos: DANILO BAUTISTA VILLAMIZAR y RODRIGO CARRERO ROSALES, venezolanos, mayores de edad, solteros, provistos de las cédulas de identidad Nº V-22.928.808 y V-12.487.353, respectivamente, ambos domiciliados en Bailadores, jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, asistidos por el abogado en ejercicio el ciudadano: EDGAR OMAR MORA MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-13.790.974, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 257.028, de igual domicilio, hábil civil y jurídicamente, todos plenamente identificados, manifiestan entre otras cosas:
“Nosotros, DANILO BAUTISTA VILLAMIZAR y RODRIGO CARRERO ROSALES, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.928.808 y V-12.487.353, respectivamente, ambos domiciliados en Bailadores, jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, asistidos por el abogado en ejercicio el ciudadano: EDGAR OMAR MORA MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.790.974, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 257.028,,,,Omissis,,, por medio del presente documento, con el debido respeto y reconociendo de su investidura, ciudadano Juez, OCURRIMOS PARA EXPONER: para fines legales que nos interesan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (CRBV), en concordancia con los artículos 895 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano, vigente, solicitamos formalmente a este digno Tribunal; PRIMERO: Se sirva fijar audiencia a los efectos de que las partes ratiquen el documento privado, suscrito por las mismas, de mutuo y común acuerdo, sin género de coacción, en fecha veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil veinticuatro (2024), cuyo documento es del tenor siguiente: “Yo, RODRIGO CARRERO ROSALES, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.487.353, comerciante, con domicilio actual en el Sector Chita Parte Alta, Casa Sin Número, en el área de la población de Bailadores, jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, por medio del presente documento DECLARO: que he dado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, y sin reserva alguna, por vía privada, al ciudadano: DANILO BAUTISTA VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-22.928.808, comerciante, con domicilio actual en el Sector Agua Azul, Casa Sin Número, Aldea Bodoque, en el área de la población de Bailadores, jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, e igualmente hábil UN (1) VEHÍCULO USADO de mi ínica y legitima propiedad, cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD;MODELO: F-350 4X2 EFI / F-350; AÑO: 2009; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHASIS, USO: CARGA, PLACA: 04MDBF, N° DE PUESTOS: 3, N° DE EJES: 2, TARA: 5091, CAP. CARGA: 2640 KGS, SERVICIO: PRIVADO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF365198A12195, SERIAL DEL MOTOR: 9A12195, TC., SERIAL CHASIS: 9A12195, SERIAL N.I.V.: 8YTKF365198A12195, según se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo, signado bajo en N° 26341394 (8YTKF365198A12195-1-1), expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), en fecha diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Ocho (2008). Dicho vehículo decrito up supra, objeto de la presente negociación, fue adquirido por su propietario mediante financiamiento obtenido a través de la banca privada, Banco Provincial (BBVA), tal y como se evidencia en CONTRATO DE CRÉDITO de fecha seis (06) de Junio de Dos Mil Ocho (2008), el cual ya está pagado, tal y como consta en CONSTANCIA DE LIBERACIÓN DE LA RESERVA DE DOMINIO, de la cuenta signada con el N° 0108-0114-9600040488, expedido por la Agencia del Banco Provincial S. A. “Banco Universal”, de la Población de Mucuchies (0114) del Estado Mérida, en fecha treinta y uno (31) de Julio de Dos mil Doce (2012). De igual forma, se deja constancia de la Experticia realizada al vehículo ya descrito, por la División de Vehículos de la Dirección de Tránsito Terrestre mediante el Cuerpo de la Policia Nacional Bolivariana, signada con el N° 040924S-214942, de fecha 22/10/2024, debidamente verificada ante SIIPOL, acreditado por el Primer Comisario (CPNB), Experto en Vehículos, Miguel Ferreira Rujano CI: V.-14936383. El precio de la presente venta a los efectos fiscales correspondientes, es por la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEÁMERICA (USD. 8.200,oo), los cuales se corresponden con la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES SIN CENTÍMOS (Bs. 322.424,oo), a razón de la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV) a la fecha 23/10/2024, en su equivalente de TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTÍMOS (Bs. 39,32) POR DOLAR (USD), los cuales son recibidos de manos del comprador, proveniente de su propio peculio y fortuna personal, a mi entera y cabal satisfacción en dinero en efectivo en divisas extranjeras, dolares. Y yo, RODRIGO CARRERO ROSALES, ya identificado, en mi carácter de VENDEDOR, DECLARO: que con el otorgamiento del presente documento traspaso a la compradora la plena propiedad, posesión y dominio del vehículo ya descrito y me obligo a cumplir con el saneamiento de Ley. Y yo, DANILO BAUTISTA VILLAMIZAR, ya identificado, DECLARO: Que acepto la presente venta que se me hace en los términos y condiciones como está redactado el presente documento. Así lo decimos, otorgamos y firmamos por vía privada, en la población de Bailadores, jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, a cuyos Tribunales deciden las partes someterse, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024), con la presencia de dos (2) testigos. Se expiden dos (2) disimiles del presente documento a un solo tenor y un mismo efecto jurídico.”SEGUNDO: se sirva HOMOLOGAR el acuerdo o documento, alusivo a la COMPRA-VENA de un Vehículo, suscrito en la población de Bailadores, jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024), el cual presentamos en original, acompañado de sus respectivos anexos complemetarios. De este modo, pedimos una vez que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y tramitada de acuerdo al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil como “De la Jurisdicción Voluntaria”, así como las demás legislaciones nacionales aplicables a la misma, conforme al derecho y cuyas resultas de las mismas sean devueltas en original. Por último, solicito sea HOMOLOGADA la presente actuación y que la misma sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley”,,,Omissis,,,.-
CONSTA A LAS ACTUACIONES
Escrito de solicitud que riela a los folios uno (01) al diecinueve (19) ambos inclusive, donde se encuentra anexo: PRIMERO: Escrito de solicitud, folio uno (01) vto y dos (02); SEGUNDO: Documento privado contentivo de contrato de compraventa de un bien mueble (vehiculo), cuyas características y demás especificidades se encuentran suficientemente descritas en el aludido instrumento, celebrado entre los ciudadanos: RODRIGO CARRERO ROSALES y DANILO BAUTISTA VALLAMIZAR, plenamente identificados, folio tres (03) vto. ; TERCERO: Copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos: RODRIGO CARRERO ROSALES y DANILO BAUTISTA VILLAMIZAR, ya identificados en autos, las cuales fueron confrontadas con sus originales para su vista y devolución en la oportunidad procesal correspondiente, folios cuatro (04) y cinco (05); CUARTO: Copia simple del Regisro de Informacion Fiscal (RIF) del ciudadano: DANILO BAUTISTA VILLAMIZAR, bajo el N° V229288080, folio seis (06); QUINTO: Original Constancia de Revisión N° 040924S-214942, emitida por el Primer Comisario (CPNB) Miguel Angel Ferreira Rujano, Jefe del Centro de Revisones Tovar, Estado Mérida, de fecha 22 de Octubre de 2024, folio siete (07); SEXTO: Original Certificado de Registro de Vehículos N° 26341394-8YTKF365198A12195-1-1, emitido por el Instituto de Transito y Transporte Terrestre (INTTT) de fecha 19 de Junio de 2008; SEPTIMO: Constancia de Liberación de Reserva de Dominio, de la cuenta signada con el N° 0108-0114-9600040488, emitida por el Banco Provincial (BBVA), Oficina Mucuchies (0114) de fecha 31 de Julio de 2012, folio nueve (09); OCTAVO: Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio Vehículo Nuevo (SIN RECURSO), suscrito entre la Compañia Anónima ESCALANTE MOTORS MERIDA C. A. y el ciudadano: RODRIGO CARRERO ROSALES, ya identifcado en autos, folios del diez (10) al trece (13) y sus vueltos. NOVENO: Certificado de Origen, del vehiculo objeto principal de la venta que se solicita la Homologación, signado con el N° Control: 047968, N° de Registro 1542015-1, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) adscrito al Ministerio del Poder Popualar para la Infraestructura de fecha 29 de mayo de 2008, riela al folio catorce (14). DÉCIMO: Factura emitida por la Compañia Anónima ESCALANTE MOTORS C.A. Signada con el N° 9280N; Forma Libre de Control N° 159540, de fecha 06 de junio de 2008, riela al folio quince (15). DÉCIMO PRIMERO: Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio Vehículo Nuevo (SIN RECURSO), suscrito entre la Compañia Anónima ESCALANTE MOTORS MERIDA C. A. y el ciudadano: RODRIGO CARRERO ROSALES, ya identifcado en autos, folios del dieciseis (16) al Diecinueve (19) y sus vueltos.-
ÚNICA AUDIENCIA
Como fue determinado en el auto de admisión de la solicitud del dieciocho (18) de noviembre de dos veinticuatro (2.024), folio veinte (20), los ciudadanos: DANILO BAUTISTA VILLAMIZAR y RODRIGO CARRERO ROSALES, identificados en autos, ratificaron la solicitud presentada en los mismos términos por ellos expuesto, la cual por razones de método se transcribe a continuación:
“En eldia de hoy, en horas de despacho, presentes en al sede de este digno Tribunal, regido por su honorable persona, en su envestidura de Juez de Municipio, nosotros, los ciudadanos: DANILO BAUTISTA VILLAMIZAR y RODRIGO CARRERO ROSALES,,,Omissis,,,debidamente asistidos en este acto, porel Abogado en ejercicio, el ciudadano: EDGAR OMAR MORA MOLINA,,,Omissis,,,estando en la oportunidad procesal correspondiente para DAR CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN, debidamente notificados, sin genero de coacción alguno, en virtud del estamento jurídico que rige la materia, en pleno consentimiento, lo siguiente: “Ratificamos en todas y cada una de sus partes el Documento Privado que suscribimos en fecha veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023), cuyas caracteristicas del documento se encuentran claramente especificadas en el documento privado original inserto en el expediente signado con el N°2024-047 de fecha 18/11/2024, el cual RECONOCEMOS en su totalidad y extensión de su contenido, como también reconocemos nuestras firmas y huellas plasmadas en el mismo, siendo las que siempre utilizamos en nuestros trámites a nivel público y privado”. Contestación que hacemos a los fines de ser anexada a la causa correspondiente y con ellos requerimos quede plenamente HOMOLOGADO EL REFERIDO DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, de fecha veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023), en Sentencia que ha de decretar este Tribunal en la oportunidad correspondiente y en los lapsos procesales establecidos. Es todo,,,Omissis,,,. (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas y subrayado del Texto).-

PRUEBAS APORTADAS A LA SOLICITUD
PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y mérito probatorio de Documento privado contentivo de contrato de compraventa de un bien mueble (vehiculo), cuyas características y demás especificidades se encuentran suficientemente descritas en el aludido instrumento, celebrado entre los ciudadanos: RODRIGO CARRERO ROSALES y DANILO BAUTISTA VALLAMIZAR, plenamente identificados, folio tres (03) vto.-
SEGUNDA: DOCUMENTAL: Valor y mérito probatorio de copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos: RODRIGO CARRERO ROSALES y DANILO BAUTISTA VILLAMIZAR, ya identificados en autos, las cuales fueron confrontadas con sus originales para su vista y devolución en la oportunidad procesal correspondiente, folios cuatro (04) y cinco (05).-
TERCERA: DOCUMENTAL: Valor y mérito probatorio de copia simple del Registro de Informacion Fiscal (RIF) del ciudadano: DANILO BAUTISTA VILLAMIZAR, bajo el N° V229288080, folio seis (06).-
CUARTA: DOCUMENTAL: Valor y mérito probatorio de original constancia de Revisión N° 040924S-214942, emitida por el Primer Comisario (CPNB) Miguel Angel Ferreira Rujano, Jefe del Centro de Revisones Tovar, Estado Mérida, de fecha 22 de Octubre de 2024, folio siete (07).-
QUINTA: DOCUMENTAL: Valor y mérito probatorio de Original Certificado de Registro de Vehículos N° 26341394-8YTKF365198A12195-1-1, emitido por el Instituto de Transito y Transporte Terrestre (INTTT) de fecha 19 de Junio de 2008.-
SEXTA: DOCUMENTAL: Valor y mérito probatorio de Constancia de Liberación de Reserva de Dominio, de la cuenta signada con el N° 0108-0114-9600040488, emitida por el Banco Provincial (BBVA), Oficina Mucuchies (0114) de fecha 31 de Julio de 2012, folio nueve (09).-
SEPTIMA: DOCUMENTAL: Valor y mérito probatorio de Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio Vehículo Nuevo (SIN RECURSO), suscrito entre la Compañia Anónima ESCALANTE MOTORS MERIDA C. A. y el ciudadano: RODRIGO CARRERO ROSALES, ya identifcado en autos, folios del diez (10) al trece (13) y sus vueltos.-
OCTAVA: DOCUMENTAL: Valor y mérito probatorio de Certificado de Origen, del vehiculo objeto principal de la venta que se solicita la Homologación, signado con el N° Control: 047968, N° de Registro 1542015-1, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) adscrito al Ministerio del Poder Popualar para la Infraestructura de fecha 29 de mayo de 2008, riela al folio catorce (14).-
NOVENA: DOCUMENTAL: Valor y mérito probatorio de Factura emitida por la Compañia Anónima ESCALANTE MOTORS C.A. Signada con el N° 9280N; Forma Libre de Control N° 159540, de fecha 06 de junio de 2008, riela al folio quince (15).-
DÉCIMA: DOCUMENTAL: Valor y mérito probatorio de Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio Vehículo Nuevo (SIN RECURSO), suscrito entre la Compañia Anónima ESCALANTE MOTORS MERIDA C. A. y el ciudadano: RODRIGO CARRERO ROSALES, ya identifcado en autos, folios del dieciseis (16) al Diecinueve (19) y sus vueltos.-
ANÁLISISLAS PRUEBAS
Destaca el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El Juez debe establecer los hechos y examinar toda cuanta prueba se haya incorporado al proceso, estando obligado a analizar el acervo probatorio producido en juicio, siendo aquellas promovidas y evacuadas por las partes. No existe prueba sin importancia y todas deben considerarse y luego de valoradas ser recogidas o desechadas, principio incluso constitucional atinente a la igualdad y verdad procesal. Ha sido jurisprudencia constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que a fin de que los fundamentos de una sentencia sean demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le precede la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas cursantes en autos. Es decir que no existe prueba sin importancia, pues todas ante el juzgador merecen ser tenidas en cuenta, y luego de ese examen, ser recogidas o desechadas, pues en los fallos de instancia deben ser apreciadas todas las pruebas aportadas sin que los jueces puedan descansar su dispositivo en unas ignorando otras, pues ello equivale a falta de inquisición de la verdad procesal, a que se desconozca a la parte proponente de la prueba silenciada el derecho a su apreciación y que el dispositivo no aparezca cabalmente razonado. En tal sentido se denota que las pruebas fueron vertidas al expediente junto a la demanda tal cual lo expresa el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.-
De las pruebas que rielan a la demanda y que forman parte de las actuaciones encontramos, pruebas aportadas por la parte demandante:
PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de original del Documento privado contentivo de contrato de compraventa de un bien mueble (vehiculo), cuyas características y demás especificidades se encuentran suficientemente descritas en el aludido instrumento, celebrado entre los ciudadanos: RODRIGO CARRERO ROSALES y DANILO BAUTISTA VALLAMIZAR, plenamente identificados, folio tres (03) vto. El documento, en términos generales y en opinión de Emilio Calvo Baca: “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, año 2.013, Págs. 428, 431, es: “…todo objeto corporal capaz de reproducir hechos en forma impresa y, por ende, constituye uno de los medios utilizados para trasladar al proceso y demostrar la existencia histórica de aquellos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Continúa el autor señalando que los documentos destacan por su subclasificación de acuerdo a la manifestación de voluntad del pensamiento humano y de acuerdo a su categoría. A. Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV, El Procedimiento Ordinario, Las Pruebas en Particular, Año 2003, Pág. 159, define los instrumentos o documentos privados como: “…todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del Registrador, del Juez o de otro funcionario competente, que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Dicho lo anterior se destaca que vista la naturaleza principal de la acción interpuesta, cuyo objeto fundamental es la homologación del instrumento privado como elemento fundamental, al respecto es menester recalcar que es precisamente sobre dicho documento sobre el cual recae la actividad probatoria, es decir, el mismo se erige como propósito, razón y objeto imprescindible de la acción, sin embargo para que el mismo posea eficacia probatoria en el presente proceso, debe ser ratificado. Humberto E. T. Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, 2007, Pág. 893: “…que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior, como lo es el reconocimiento, por lo que si hacemos in símil, podríamos decir que el reconocimiento en el instrumento privado equivale a la intervención del funcionario público en el instrumento auténtico.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De allí que el documento privado es un documento autógrafo, cuya característica es la coincidencia entre el autor del mismo y del hecho documentado, para cuyo caso ha sido suficientemente analizado y valorado por éste sentenciador, donde se denota además que el mismo ha sido consignado en original, anexo a las actuaciones al folio tres (03) vto. Por tanto este sentenciador aprecia y valora el documento privado objeto de homologación como instrumento fundamental de la acción en cuanto a la naturaleza de la solicitud refiere, traído al proceso en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad a la disposición adjetiva establecida en el Ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, valora el instrumento privado como cabeza fundamental de las actuaciones además por ser pertinente, relevante, idónea, conducente y licita. Por tanto QUEDÓ PROBADO que los ciudadanos: DANILO BAUTISTA VILLAMIZAR y RODRIGO CARRERO ROSALES, identificados, suscribieron un documento privado el veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024), instrumento fundamental de la solicitud, prueba vertida a la solicitud de conformidad al artículo 340 Ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDA: DOCUMENTAL: Valor y mérito probatorio de copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos: RODRIGO CARRERO ROSALES y DANILO BAUTISTA VILLAMIZAR, ya identificados en autos, las cuales fueron confrontadas con sus originales para su vista y devolución en la oportunidad procesal correspondiente, folios cuatro (04) y cinco (05). Resulta evidente entonces, la presentación de las copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes las cuales fueron confrontadas con sus respectivas originales en la oportunidad procesal correspondiente, prueba atributiva de la identidad de los mismos y la relación que guardan como sujetos activos de la acción. En consecuencia se le da pleno valor probatorio a las mismas, por cuanto son demostrativas de su identidad. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERA: DOCUMENTAL: Valor y mérito probatorio de copia simple del Regisro de Informacion Fiscal (RIF) del ciudadano: DANILO BAUTISTA VILLAMIZAR, bajo el N° V229288080, folio seis (06). Resulta evidente entonces, la presentación de la copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) de uno de los solicitantes, prueba atributiva de la identidad del mismo, donde se refleja como domicilio fiscal Calle 9, Casa N° 2-2, Sector Agua Azul, Oeste, Bodoque, Bailadores, Mérida, Zona Postal 5133 y la relación que guarda como sujeto activo de la acción. En consecuencia se le da pleno valor probatorio al mismo, por cuanto es demostrativa de su identidad y domicilio. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTA: DOCUMENTAL: Valor y mérito probatorio de Original Constancia de Revisión N° 040924S-214942, emitida por el Primer Comisario (CPNB) Miguel Angel Ferreira Rujano, Jefe del Centro de Revisones Tovar, Estado Mérida, de fecha 22 de Octubre de 2024, folio siete (07). Aplica lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimeitno Civil. Observese en la Constancia de Revisión presentada las caracteristicas del vehiculo objeto principal del documento privado del cual se solicta la homologación, y se deja constancia que son las mismas caracteristicas descritas en el documento en referencia. En consecuencia se le da pleno valor probatorio a la misma. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTA: DOCUMENTAL: Valor y mérito probatorio de Original Certificado de Registro de Vehículos N° 26341394-8YTKF365198A12195-1-1, emitido por el Instituto de Transito y Transporte Terrestre (INTTT) de fecha 19 de Junio de 2008. Visto el Certificado de Registro de Vehiculo, expresamente señalado en autos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio, en virtud de ser documento público y del mismo se desprende que las caracteristicas en el contenidas, son las mismas reflejadas en el documento privado objeto de la presente solicitud de Homologación, y en ese mismo orden de ideas el artículo 71 de la Ley de Transito Terrestre, establece que “se considera propietario o propietaria quien figura el el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores o Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”, en el caso en análisis, aaparece como propietario el ciudadano RODRIGO CARRERO ROSALES, ya identificado. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASÍ SE DECIDE.-
SEXTA: DOCUMENTAL: Valor y mérito probatorio de Constancia de Liberación de Reserva de Dominio, de la cuenta signada con el N° 0108-0114-9600040488, emitida por el Banco Provincial (BBVA), Oficina Mucuchies (0114) de fecha 31 de Julio de 2012, folio nueve (09). Se deja constancia y asi lo determina este Juzgador, que la presente Constancia de Liberación de Reserva de Dominio se encuentra enmarcada dentro de los denominados documentos privados, y en virtud de no haber sido impugnado tachado o desconocido por ninguno de los solicitantes, adquiere plena prueba de la operacion en ella contenida, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Cicil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
SEPTIMA: DOCUMENTAL y DÉCIMA: DOCUMENTAL: Valor y mérito probatorio de Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio Vehículo Nuevo (SIN RECURSO), suscrito entre la Compañia Anónima ESCALANTE MOTORS MERIDA C. A. y el ciudadano: RODRIGO CARRERO ROSALES, ya identifcado en autos, folios del diez (10) al trece (13) y sus vueltos y folios del dieciseis (16) al Diecinueve (19) y sus vueltos, respectivamente. En efecto este Juzgador puede constatar que se trata de un documento privado que no fue impugnado, tachado o desconocido, motivo por el cual hace plena prueba de los hechos juridicos en él contenidos, en cuanto a la existencia de dicha venta con reserva de dominio en los términos allí estipulados. En consecuencia este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 5 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
OCTAVA: DOCUMENTAL: Valor y mérito probatorio de Certificado de Origen, del vehiculo objeto principal de la venta que se solicita la Homologación, signado con el N° Control: 047968, N° de Registro 1542015-1, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) adscrito al Ministerio del Poder Popualar para la Infraestructura de fecha 29 de mayo de 2008, riela al folio catorce (14). Visto el Certificado de Origen, expresamente señalado en autos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio, en virtud de ser documento público y del mismo se desprende que las caracteristicas en el contenidas, son las mismas reflejadas en el documento privado objeto de la presente solicitud de Homologación. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASÍ SE DECIDE.-
NOVENA: DOCUMENTAL: Valor y mérito probatorio de Factura emitida por la Compañia Anónima ESCALANTE MOTORS C.A. Signada con el N° 9280N; Forma Libre de Control N° 159540, de fecha 06 de junio de 2008, riela al folio quince (15). En efecto este Juzgador puede constatar que se trata de un documento privado que no fue impugnado, tachado o desconocido, motivo por el cual hace plena prueba de los hechos juridicos en él contenidos, en cuanto a la existencia de dicha venta con reserva de dominio en los términos allí estipuladosde conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Cicil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil , . ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Valoradas como fueron las pruebas y actuaciones pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración, encontrándose dentro del lapso procesal a que refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, como fue determinado dentro de los limites de la solicitud el conocimiento esta encaminado a determinar la procedencia o no de la HOMOLOGACIÓN POR JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, en consecuencia pasa a realizar las siguientes consideraciones.-
El principio legal y por ende procesal de la verdad esta contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 que tipifica “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La norma ut supra señala que los jueces tendrán por norte la verdad en el desempeño de sus funciones, lo que implica no desvincular a las partes en el ejercicio pleno de sus derechos, para cuyo caso la función jurisdiccional y por ende la del Juez, constituye forma activa en el proceso en aras de la consecución de la verdad verdadera de conformidad a la situaciones planteadas en el proceso y a la naturaleza especial de los derechos objeto de tutela. El Juez puede incluso, otorgar derechos a las partes que les favorezcan distintos a los requeridos, cuando se compruebe que los debatidos son inferiores o superiores a los solicitados, bajo el principio de la presunción de que el Juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), donde este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante o los solicitantes proponen, ya que si la partes en la solicitud proponen o invocan normas o disposiciones, en detrimento de sus derechos o derechos de terceros el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde a la situación jurídica planteada.-
El Juez de conformidad a la norma adjetiva transcrita no puede sustentar o motivar el fallo en hechos que las partes no hayan alegado y probado, debiendo atenerse a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, menos aun suplir excepciones o argumentos de hecho no probados. El Juez NO puede suplir argumentos de las partes que NO hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente, salvo la excepción tipificada en la disposición 11 y 17 ejusdem, máxima ésta que encuentra su ubicación en el aforismo romano “judex Secundum alligata et probata a partibus debet; quod non est in Actis, non est in hoc mundo”, lo que quiere decir, que el juez debe juzgar según lo alegado y probado por las partes, pues lo que no consta en el proceso no existe en el mundo jurídico, aún así el artículo 19 ejusdem instituye la obligatoriedad para los jueces de decidir las causas cuyo conocimiento le corresponda, es decir no puede dejar de decidir la causa por falta de promoción de pruebas por las partes.-
El Procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil 2009, Tomo 1, Pág. 70 refiriéndose a los principios procesales expone: “…el de la veracidad, según el cual el juez debe procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real. Acercar la justicia a la realidad, es decir que la verdad procesal sea real.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Esta disposición legal esta directamente vinculada a la probidad que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben mostrar en el proceso (Art. 170 ejusdem). El artículo refiere además a otros principios fundamentales como lo son el de legalidad, congruencia, presentación entre otros, donde el Juez debe atenerse a las normas de derecho salvo que la Ley lo faculta para obrar conforme a la equidad, que la decisión guarde absoluta congruencia entre lo pretendido y otorgado para con ello no incurrir en ultra petita o mini petita. Desde el mismo momento que una de las partes o las partes presenten ante el Juez natural que conoce de la causa y/o solicitud una actuación y una vez conste en autos la misma, ese acto, pasa a formar parte del proceso, donde el sentenciador debe garantizar la igualdad de las partes o litigantes y la correcta conducción del mismo.-
El mencionado articulo 12 ejusdem estipula en su único aparte, la interpretación que debe realizar el Juez sobre los contratos y actuaciones que forman parte de las actas procesales y para ello debe prestar especial atención si los mismos resultan oscuros, ambiguos o deficientes; debiendo verificarse el elemento subjetivo de las partes en cuanto a su voluntad y el objetivo determinado por las exigencias de la Ley, la verdad y buena la fe. Ambos elementos (subjetivo y objetivo) no pueden estar desvinculados el uno del otro.-
En este mismo orden de ideas el articulo 13 de la referida Ley contempla: “El juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Puede interpretarse en está disposición que la equidad exime al juez de atenerse al principio de legalidad contemplado en el articulo 12 ejusdem, en realidad lo que se pretende con ella es crear el medio idóneo que aporte significado a la conducta de las partes en el proceso y dentro del marco de la norma, bajo un aspecto de equidad absoluta, racionalidad y sentido objetivo de justicia que no implica que el juez actúe bajo su capricho o arbitrariamente. Esta disposición permite a las partes en conflicto, acudir de común acuerdo ante el órgano jurisdiccional con el fin de que éste decida el fondo de lo planteado con arreglo a la equidad. La equidad es realmente consustancial al oficio jurisdiccional en función a la libertad en la búsqueda de la justicia. El juez posee entonces la facultad de interpretación amplia o restrictiva de la voluntad de las partes, dentro de la legalidad, estableciendo un criterio razonable y de sentido común para darle viabilidad a la situación planteada.-
El artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tipifica: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). En este contexto, el mencionado artículo consagra el derecho constitucional que posee todo ciudadano y ciudadana, a solicitar de los órganos de la administración pública cualquiera sea su naturaleza, los requerimientos que a bien tenga considerar de acuerdo a las competencias que estos posean, en ese orden el Articulo 26 ejusdem contempla: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Quiere decir, que se garantiza a todo ciudadano y ciudadana el acceso a los órganos administrativos como judiciales, más aun; cuando dichas garantías se erigen como derechos fundamentales de obligatorio cumplimiento para los órganos de la administración que conforman el Estado, sea cual fuere su naturaleza.-
Acto de Ratificación
En el caso que nos ocupa se observa que en fecha diez (10) de diciembre de dos veinticuatro (2.024), según auto que corre inserta al folio veintidós (22), se recibió por ante este despacho escrito de ratificación de la solicitud, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), riela al folio veintiuno (21)vto.,por parte de los solicitantes, ciudadanos: DANILO BAUTISTA VILLAMIZAR y RODRIGO CARRERO ROSALES, plenamente identificados. En consecuencia los peticionantes ratifican en todas y cada una de sus partes la solicitud de homologación y el documento privado de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2.023), anexo a la solicitud y transcrito con anterioridad, en los términos por ellos contratados. Es de advertir que se evidencia u error en cuanto a la fecha del documento en referencia, siendo la real Veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024). Ahora bien, como ya fue previamente expresado, el juez debe enmarcar lo requerido dentro de los preceptos legales, para ello debe analizar lo presentado a su consideración y enmarcarlo en la ley.-
El procedimiento que rigió las actuaciones de conformidad al auto de admisión de la solicitud, estuvo tutelado de conformidad a lo establecido en el articulo 895 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, donde se destaca los rasgos más característicos de la Jurisdicción Voluntaria, como lo son: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el Juez, definida como: “…aquella función del Juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantener con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron…” (Sentencia de la Sala Constitucional del 20 de mayo de 2003, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera.), pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre interesados, en cambio, el Juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones de interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del Juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la Ley y del Código de Procedimiento, así lo desarrolla en su libro de Tratado de Derecho Procesal Civil el Autor A. Rengel – Romberg.-
El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez o Jueza actuando en sede de Jurisdicción Voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley, en consecuencia, la finalidad de la Jurisdicción Voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar (Auto, SCC, 10 de marzo de 1992, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Giménez. Expediente numero 99-0020, S. Nº 0035).-
El solicitante, ciudadano: RODRIGO CARRERO ROSALES, identificado, de conformidad con la Ley posee la libertad de realizar actos de disposición sobre bienes de su propiedad en beneficio de un tercero, no es menos cierto que esos actos de disposición deben estar enmarcadas bajo los principios legales y el juez debe ser garante que ello se cumpla, es decir; aun cuando exista la voluntad expresa para vender, como es el caso que ocupa estas actuaciones, el mismo debe ser revisado con estricto apego a la legalidad, es allí donde nace la figura de la homologación para dar forma jurídica a la voluntad de lo peticionado. Es la confirmación y aprobación judicial por el Juez de ciertos actos y convenios realizados por las partes en cuanto a lo acordado. En ese sentido y revisado minuciosamente como fue lo requerido, este sentenciador HOMOLOGA lo peticionado y ratificado por los accionantes en la solicitud en su totalidad en los mismos términos por ellos planteados, ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, no consta a las actuaciones oposición alguna de parte interesada o terceras personas, publicado como fue el único cartel de notificación en al cartelera del tribunal, a fin de que todo aquel que pudiera tener interés legítimo y directo en la presente demanda, manifestare lo que creyere conveniente de acuerdo al presente procedimiento, es decir no contradijeron en nada el proceso, en consecuencia lo ajustado a derecho es pasar a decidir las presentes actuaciones. ASÍ SE DECIDE.-