REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
214° Y 165°
DEMANDANTE: EGBERTO ABDON SANCHEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3. 296.052, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.003, domiciliado en la calle 12, quinta El Morador, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: 0414-3743752, Correo electrónico: absano025@gmail.com, actuando como endosatario en procuración del ciudadano JESUS ANUARIO MOLINA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.070.194, domiciliado en la ciudad de Tovar del estado Bolivariano de Mérida. Y hábiles.
DEMANDADO: CARLOS ENRIQUE VELA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.903.203, domiciliado en la ciudad de Tovar Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA AUXILIADORA CORDERO ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-4.472.725, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.977. domiciliada en Tovar, estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: 0424-7113080, correo electrónico: maríaauxiliadoracorderoangulo@gmail.com y jurídicamente hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.
ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
Se inicia el presente juicio, mediante demanda interpuesta por el ciudadano Abogado EGBERTO ABDON SANCHEZ NOGUERA, actuando como endosatario en procuración del ciudadano JESUS ANUARIO MOLINA GUERRERO; admitida dicha demanda en fecha trece (13) de mayo del dos mil veinticuatro (2024),
(folio 05) y en igual fecha se apertura Cuaderno de Medidas.
En dicha demanda alega que:
LOS HECHOS
“Soy portador legítimo como endosatario en procuración, de una (1) letra de cambio, librada por el ciudadano JESUS ANUARIO MOLINA GUERRERO en la ciudad de Tovar, Estado Mérida, en fecha 08 de enero de 2.024, con vencimiento el día 08 de febrero de 2024, por la cantidad de DOS MIL OCHENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US. 2.080,00) equivalentes a la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 74.692,80) calculada a la tasa de TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 35,91), fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha del libramiento de la misma letra de cambio, valor convenido pagadero por CARLOS ENRIQUE VELA RAMIREZ, quien la subscribe como librado aceptante, a favor del señor JESUS ANUARIO MOLINA GUERRERO, quien es el librador y beneficiario.
Desde el día 08 de febrero de 2.204, el señor JESUS ANUARIO MOLINA GUERRERO ha presentado al cobro dicha letra de cambio, en reiteradas oportunidades, al librado aceptante CARLOS ENRRIQUE VELA RAMIREZ, quien ha hecho caso omiso a tales requerimientos de pago y sin que hasta la presente fecha hayan cancelado la obligación cambiaria.
Ante tal incumplimiento, y de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio, el beneficiario de la letra de cambio tiene el derecho a reclamar del librado aceptante y obligado cambiario: 1°. La cantidad de la letra de cambio no pagada y descrita, esto es la cantidad de DOS MIL OCHENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US. 2.080,00) equivalentes a la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 76.086,40) calculada a la tasa de TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 36,58) fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de presentación de esta demanda;
2°. Los intereses causados y vencidos desde la fecha de vencimiento de la letra, esto es desde el 08 de febrero de 2024 hasta el 08 de mayo de 2024, o sea durante tres (3) meses, a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, esto es la cantidad de OCHO DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMERICA CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS (US$. 8,66) MENSUALES para un subtotal de VEINTICINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS (US$25,98) por los tres (3) meses transcurridos entre las indicadas fechas, equivalentes a NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 950.35) calculada a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la presente fecha; 3°. Los intereses que se sigan causando a partir del 08 de mayo de 2024, hasta la cancelación total y definitiva de la obligación a la tasa del cinco por ciento (5%) anual; 4°. La cantidad de TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS (US$. 3,46) por derecho de comisión de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio equivalente a la cantidad de CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 126,56) calculada a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la presente fecha. La suma de todos los conceptos anteriores adeudados para la presente fecha totaliza para el dia 8 de mayo de 2024, la cantidad de DOS MIL CIENTO NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS
(US$. 2.109,44), equivalente a la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMO (Bs. 77.163,31) calculada a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la presente fecha.
Es por ello, que con el carácter dicho ocurro a su noble oficio para proceder a demandar como en efecto demando formalmente por la vía de intimación al ciudadano CARLOS ENRIQUE VELA RAMIREZ, mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cedula de identidad nos. V-10.903.203, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, hábil, en su carácter de librado aceptante y obligado cambiario de la letra de cambio descrita para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, a pagarle al ciudadano JESUS ANUARIO MOLINA GUERRRO, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V – /.070.194(sic), domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Mérida , hábil, las siguientes cantidades PRIMERO: La cantidad de DOS MIL OCHENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US.D. 2. 080,00) equivalentes a la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 76.086,40) calculada a la tasa de TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.36,58), fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de presentación de esta demanda, que es el valor principal de la letra de cambio a que se contrae la presente demanda; SEGUNDO: los intereses causados y vencidos desde la fecha de vencimiento de la letra, esto es desde el 08 de febrero de 2024 hasta el 08 de mayo de 2024, o sea durante tres (3) meses, a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, esto es la cantidad de OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS (US$ 8.66) MENSUALES para un subtotal de VEINTICINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS (US$. 25,98) por los tres (3) meses transcurridos entre las indicadas fechas, equivalentes a NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 950.35) calculada a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la presente fecha; TERCERO: Los intereses que se sigan causando a partir de 08 de mayo de 2024, hasta la cancelación total y definitiva de la obligación a la tasa del cinco (5%) anual a la tasa que fije el Banco Central de Venezuela para la fecha en que se causen los mismos; CUARTO: La cantidad de TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS (US. $ 3.46) por derecho de comisión de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio equivalente a la cantidad de CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 126.56) calculada a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la presente fecha. QUINTO: La cantidad de QUINIENTOS VEINTISIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS. (US$. 527,36) equivalente a la cantidad de DIECINUEVE MIL DOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 19.290,82), calculada a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la presente fecha, equivalente a los honorarios profesionales correspondientes a la presente demanda por vía de intimación correspondientes al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la cantidad de DOS MIL CIENTO NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (US.$. 2.109,44), equivalente a la cantidad de SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 73.871,11) calculada a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la presente fecha, que es el valor de los conceptos demandados.
Fundamento la presente demanda en los artículos 426,451, 454, y 456 del Código de Comercio y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Pido que en caso de que el demandado formule oposición y haya necesidad de trámite del juicio ordinario, la sentencia definitiva acuerde la indexación de la cantidad demandada atendiendo el INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR emitido por el Banco Central de Venezuela, para compensar la perdida del valor de la moneda.
De conformidad con el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida de embargo preventivo de bienes del demandado por un monto equivalente al doble de la suma demandada.
Solicito al tribunal que los recaudos de intimación del demandado se entreguen al alguacil del tribunal para que practique la citación.
Pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho declarándola con lugar en la definitiva.
Estimo el valor de esta demanda en la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL CUTROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 96.454,14), equivalentes a DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS
(€ 2.446,83), moneda de mayor valor a la tasa de Bs. 39,42 por Euro fijada por el Banco Central de Venezuela para la presente fecha.
Indico como domicilio procesal la calle 12, Quinta El Morador de la ciudad de Tovar, Parroquia El Llano Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
Anexo: Original de la letra de Cambio”.
CITACION DEL DEMANDADO
En fecha diecisiete (17) de junio del dos mil veinticuatro (2024), folio 08, se hizo constar en el expediente la intimación del demandado CARLOS ENRIQUE VELA RAMIREZ.
En fecha dos (02) de julio del dos mil veinticuatro (2024) folio 10, presento escrito el ciudadano Carlos Enrique Vela, asistido por la abogada MARIA AUXILIADORA CORDERO ANGULO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 31.977 y formuló oposición al decreto intimatorio en los siguientes términos:
“Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil para pagar las sumas de dinero demandadas u oponerse al Procedimiento, con el debido respeto y acatamiento ocurro para presentar, como en efecto formalmente presento conforme al artículo 651ejusdem OPOSICION AL DECRETO DE INTIMACION INSERTO EN AUTOS (Folio 5 y su vuelto), en virtud de que la norma arriba indicada exige para la procedencia de la vía intimatoria, que la pretensión de la demanda persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero, siendo que el ordinal tercero del Petitorio contenido en el libelo de demanda persigue el pago de intereses futuros, los cuales no son líquidos (calculables matemáticamente), ni exigibles (vencidos). Po tanto, solicito respetuosamente del Tribunal que imparta a la presente oposición los efectos del Articulo 652 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que se deje sin efecto el decreto de intimación y el proceso continúe por los tramites el procedimiento ordinario o el breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”.
En fecha dos (02) de julio del dos mil veinticuatro (2024), mediante nota del secretario se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para pagar la cantidad de dinero demandada o hacer oposición al decreto intimatorio.
(Folio 11).
En fecha dieciséis (16) de julio del dos mil veinticuatro (2024), mediante nota del secretario se dejó constancia del vencimiento del lapso para dar contestación a la demanda. (Folio 12).
En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Diligencio el Abogado Abdón Sánchez Noguera, quien expuso “Solicito respetuosamente al ciudadano Juez se avoque al conocimiento de la causa…omissis”. (Folio 13).
En fecha veintiséis (26) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), El Tribunal mediante auto se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno notificar a la parte demandada. (Folio 14).
En fecha treinta (30) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), la alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE VELA RAMIREZ. (Folio 15 y 16).
En fecha once (11) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024), mediante nota del secretario se dejó constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 17).
En fecha trece (13) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024), mediante nota del secretario se dejo constancia que venció el lapso para la recusación.
(folio 18).
DOCUMENTALES
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), compareció el abogado EGBERTO ABDON SANCHEZ NOGUERA, parte demandante y consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa, el cual quedó redactado en los siguientes términos:
“PRIMERO.- La letra de cambio cuyo pago se demanda y obra en los autos por haberse acompañado como anexo del libelo, la cual no fue tachada de falsedad ni su firma desconocida, por lo que ha adquirido la categoría de documento legalmente reconocido conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se evidencia la autenticidad del documento cambiario, la certeza del valor de la letra de cambio cuyo pago se demanda y el vencimiento del lapso establecido para el pago de la cantidad convenida.
SEGUNDO. - La confesión ficta del demandado al no haber dado contestación a la demanda oportunamente, debiendo tenerse por tanto como ciertos todos los hechos alegados en la misma.
Pido que la prueba aquí promovida se admita y se valoren favorablemente para declarar con lugar la demanda”. (Folio 19).
En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) mediante nota del secretario se dejo constancia que la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas. (Folio 20).
En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) mediante nota del secretario se dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas. (Folio 21).
En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el abogado EGBERTO ABDON SANCHEZ NOGUERA, parte demandante consigno diligencia en la cual expuso:
“Por cuanto el demandado no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas dentro del lapso correspondiente, solicito al tribunal que de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a dictar sentencia definitiva dentro del lapso de ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, con los solos elementos probatorios que obran en autos y fueron promovidos por la parte demandante.” (Folio 22.)
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
Primero: Del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se desprende: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. …omissis…”
A su vez, el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil , dispone: “El intimidado deberá formular oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. …omissis…”
De igual manera, el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, plantea: “Formulada la oposición en tiempo oportunidad por el intimidado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimidación quedará sin efecto, no podrá proceder a la ejecución forzosa y se entenderá citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el procedimiento por las vías del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cantidad de la demanda”
Ahora bien, quien Juzga observa, que el ciudadano CARLOS ENRIQUE VELA RAMIREZ, ya identificado, fue debidamente intimidado por la ciudadana Alguacil de este Tribunal, en su carácter de aceptado del instrumento cambiario, tal como se desprende al folio 09 del expediente, acudiendo a comparecer el referido intimado para oponerse al decreto de intimación en fecha dos (02) de julio de 2024 (folio 10), que conforme al computo judicial llevado por este Tribunal, fue realizado dentro del lapso correspondiente. En tal sentido, precluido el lapso de Ley, el decreto intimatorio quedó sin efecto y conforme al señalado artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, el demandado quedó citado para el acto de contestación de la demanda, según los términos del artículo 192 eiusdem. Así se establece.
Segundo: Que ejecutada la citación y en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, el intimado CARLOS ENRIQUE VELA RAMIREZ, ya identificado, en su carácter de aceptante, no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno al referido acto de contestación a la demanda, tal como se evidencia del auto expedido por el secretario de este Tribunal (folio 12), el cual venció el día dieciséis (16) de julio de 2024. Así se establece.
En tal sentido, tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, menciona lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiera promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilatación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. …Omissis…”
Quien Juzga determinó, en atención a la norma ut supra citada, que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda, ni por sí ni a través de apoderado judicial alguno para ello, configurándose de esta manera el primer elemento para que opere la Confesión Ficta. Así se establece.
Asi mismo, en relación al siguiente elemento de la citada norma, a que “nada probare que le favorezca”, se observa que en la presente causa la parte demandada no promovió prueba alguna que pudiera desvirtuar la pretensión del demandante durante el lapso probatorio correspondiente.
En este orden, es puntual para el Tribunal precisar el último elemento del artículo 362, a fin de configurar la Confesión Ficta, siendo necesario, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, en este caso, que la exigencia expresa en el escrito de la demanda tenga por objeto el cobro de una deuda contenida en una letra de cambio.
Siendo la Letra de Cambio, la prueba fundamental de esta acción, le es otorgada el suficiente valor probatorio al que se refiere el Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 124 , 410 y 436 del Código de Comercio, así como, con los Artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil, por cuanto la misma cumple con los requisitos que exige el citado Artículo 410 del Código de Comercio, aunado al hecho de no haber sido desconocido en su contenido por la parte accionada.
Entonces, en virtud que durante el transcurso del proceso, la parte accionada, no demostró de alguna manera el cumplimiento de la obligación mediante pago de lo reclamado por el demandante, situación que validó los supuestos de hecho expuestos por la parte accionante en el escrito de la demanda, dando a lugar que la pretensión no es contraria a derecho, así como, la comprobación que la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal para hacerlo, ni probó nada a su favor, a pesar de tener la carga de desvirtuar lo demandado durante el lapso de pruebas respectivo, es que en consecuencia, este Juzgador considera que la presente controversia queda acorde a lo planteado en el escrito difamatorio, puesto que se encuentra ajustado a derecho, con lo cual, hace procedente la CONFESIÓN FICTA del demandado. Así se establece.
Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio, y analizada la prueba aportada a los autos, el Tribunal obrando según su prudente facultad, de la justicia, de la imparcialidad, y a las atribuciones que le impone la ley, observa:
De conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la parte actora probar un supuesto de hecho que se configura en una obligación exigible a su favor, y que a juicio de quien aquí decide, lo hizo conforme a derecho al consignar la prueba necesaria de donde se desprende la obligación pretendida, y que a su vez, la parte demandada al no dar contestación a la demanda se entiende que convino en lo que se le exige en la pretensión opuesta, ya que nada demostró en contrario en autos a su favor. Así se decide.
En consecuencia, al exigir la parte actora el cumplimiento de la obligación de cambiar, con fundamento en la falta de pago al vencimiento de la misma, tal como se evidencia del documento privado esencial en la pretensión que cursa en autos previamente valorado y apreciado, este Tribunal, y en vista que fue debidamente probado en el presente juicio dicho incumplimiento por parte del deudor, debe declararse CON LUGAR la pretensión opuesta y la consecuencia de ello es condenarlo al pago del monto líquido y sus accesorios previamente calculados conforme a los lineamientos antes expuestos. Así se decide.
Con vista a lo anterior, este Tribunal declara procedente, por estar ajustado a derecho, el petitorio de pago de los intereses legales contenidos en el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, calculados al Cinco por Ciento (5%) anual sobre el monto liquido demandado, contados a partir de la fecha de vencimiento del instrumento cambiario, hasta el día de la admisión de la presente demanda, así como también, el pago de los intereses legales que se sigan causando hasta la cancelación total y definitiva de la obligación. Así se decide.
En lo que respeta a la Corrección Monetaria (Indexación) solicitada en el Escrito de Demanda, este Tribunal declara improcedente tal pedimento, ya que el fin de la indexación monetaria es el ajuste del valor de la moneda nacional en relación a los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela, con la intención de evitarle un mayor perjuicio al acreedor, pero al pactarse inicialmente el monto de la deuda en moneda extranjera queda establecido el valor de este como referente para el momento del pago de la obligación, a continuación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 628 de fecha
11-09-2021, la cual señaló el criterio reiterado de ese Alto Tribunal en sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala de Casación Civil, indicó que:
“…omissis…el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación”.
DECISIÓN
Por las razones anteriores expuestas y fundamentos de derecho, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES (vía intimatoria), intentada por el ciudadano EGBERTO ABDON SANCHEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3. 296.052, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.003, domiciliado en la calle 12, quinta El Morador, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: 0414-3743752, Correo electrónico: absano025@gmail.com, actuando como endosatario en procuración del ciudadano JESUS ANUARIO MOLINA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
N° V- 8.070.194, domiciliado en la ciudad de Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábiles, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE VELA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.903.203, domiciliado en la ciudad de Tovar Estado Bolivariano de Mérida y hábil. Y en consecuencia condena a la parte demandada:
Primero: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de DOS MIL OCHENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA
(US.D. 2. 080,00) equivalentes a la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 99.528,00) calculada a la tasa de CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.47,85), calculada a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de la sentencia, que es el valor principal de la letra de cambio a que se contrae la presente demanda.
Segundo: Se condena a la parte demandada a pagar los intereses causados y vencidos desde la fecha de vencimiento de la letra, esto es desde el 08 de febrero de 2024 hasta el 08 de mayo de 2024, a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, esto es la cantidad de OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS (US$ 8.66) MENSUALES para un subtotal de VEINTICINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS (US$. 25,98) por los tres (3) meses transcurridos entre las indicadas fechas, equivalentes a UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA TRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS
(Bs. 1.243,12) calculada a la tasa de CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.47,85), fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de la sentencia.
Tercero: Se condena a la parte demandada a pagar los intereses causados y vencidos desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de emisión de la sentencia, esto es desde el 13 de mayo de 2024 hasta el 04 de diciembre de 2024, a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, esto es la cantidad de OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS (US$ 8.66) MENSUALES Y VEINTIOCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 0.28) DIARIOS para un subtotal de CINCUENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS (US$. 57,84) por los seis (06) meses y veintiún (21) días transcurridos entre las indicadas fechas, equivalentes a DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.767,64) calculada a la tasa de CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.47,85), fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de la sentencia.
Cuarto: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS (US. $ 3.46) por derecho de comisión de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio equivalente a la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 165,56) calculada a la tasa de CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.47,85), fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de la sentencia.
Quinto: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de QUINIENTOS VEINTISIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS. (US$. 527,36) equivalente a la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 25.534,17), por concepto de honorarios profesionales correspondientes al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la cantidad de DOS MIL CIENTO NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS
(US.$. 2.109,44), equivalente a la cantidad de CIEN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 100.936,70) calculada a la tasa de CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.47,85), fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de la sentencia, que es el valor de los conceptos demandados.
Sexto: Se condena a la parte demandada a pagar los intereses al cinco (5%) anual que se sigan causando a partir del 04 de diciembre de 2024, fecha de emisión de la sentencia, hasta la cancelación total y definitiva de la obligación, en los mismos términos y condiciones planteados en el aparte TERCERO de esta decisión, a la tasa del a la tasa que fije el Banco Central de Venezuela para la fecha en que se causen los mismos. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción judicial Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, hoy cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° y 165°.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSÉ RAMÓN PABÓN GUILLÉN
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ DANIEL MANCILLA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 pm.).
Déjese copia en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
|