REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Tovar, Dos (02) de Diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024).-
214º y 165º
EXP. DE SOLICITUD No. 2024 – 359.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS:
SOLICITANTE (s): NERY DEL VALLE MEDINA, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión estilista, titular de la cédula de identidad No. V-10.901.250, domiciliada en El Sector La Vega, Calle Principal, Casa No. 1, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.-
APODERADO JUDICIAL: WUILIAN ACEVEDO ANTOLINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No.V-16.908.565, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 242.059, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida.-
CÓNYUGE: ALEXEI RICARDO BENCOMO, de nacionalidad cubana, mayor de edad, identificado con el pasaporte No. E-397923, residenciado en el Barrio San Luis, Valle del Cauca, República de Colombia.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.-
- I -
NARRATIVA
En fecha Treinta (30) de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió por distribución solicitud de divorcio con fundamento en la causal de desafecto e incompatibilidad de caracteres, suscrita por la ciudadana NERY DEL VALLE MEDINA, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión estilista, titular de la cédula de identidad No. V-10.901.250, domiciliada en El Sector La Vega, Calle Principal, Casa No. 1, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por el abogado WUILIAN ACEVEDO ANTOLINEZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.908.565 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 242.059.
En fecha Cinco (05) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024), este Tribunal admitió el mismo cuanto ha lugar en derecho por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, acordando su tramitación por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria contenido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, dando así cumplimiento al contenido de la Sentencia No. 136, de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha, se ordenó emplazar al Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, e igualmente se ordenó la citación del cónyuge de la solicitante, ciudadano ALEXEI RICARDO BENCOMO, una vez que constara en autos la consignación de los emolumentos para la expedición de las copias simples a certificar. (folio 10 y su vuelto).
En fecha Seis (06) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante escrito presentado y suscrito por la ciudadana NERY DEL VALLE MEDINA, asistida por el abogado WUILIAN ACEVEDO ANTOLINEZ; consignó los emolumentos necesarios, a los fines que se libraran los recaudos respectivos para la práctica de la notificación del Fiscal y la citación del cónyuge de la solicitante, ciudadano ALEXEI RICARDO BENCOMO. (folio 11 y su vuelto).
En fecha Siete (07) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante auto este Tribunal ordenó emplazar al Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, para lo cual se libró exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a fin de la práctica de la respectiva notificación. Igualmente se ordenó emplazar al cónyuge de la solicitante, ciudadano ALEXEI RICARDO BENCOMO. Se libraron las respectivas boletas. (folio 12).
En fecha Ocho (08) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, anexo a oficio No. 179-2024, actuaciones relacionadas con la práctica de la notificación del Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, las cuales fueron agregadas en esa misma fecha. (folios 13 al 21).

En fecha Veintinueve (29) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante nota de secretaría se dejó constancia del vencimiento del lapso para que el Fiscal del Ministerio Público, previamente notificado, manifestara su opinión en relación a la presente solicitud, sin que el mismo hiciera oposición alguna. (folio 22).
En fecha Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, devolvió la Boleta de Citación sin firmar, con sus respectivos recaudos, librada al ciudadano ALEXEI RICARDO BENCOMO, por cuanto fue informado que el mencionado ciudadano se encuentra viviendo en la República de Colombia. (folios 23 al 30).
- II –
DE LAS ACTUACIONES TELEMÁTICAS
En fecha Quince (15) de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante diligencia suscrita por el abogado WUILIAN ACEVEDO ANTOLINEZ, solicitó al Tribunal la realización de una audiencia telemática (VIDEOLLAMADA) a través de la aplicación electrónica whatsapp, con la finalidad que la ciudadana NERY DEL VALLE MEDINA, identificada en autos, confiriera Poder Apud-Acta en la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, por encontrarse fuera del país. (folio 31).
En fecha Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante auto el Tribunal fijó oportunidad para la realización de la video llamada a la ciudadana NERY DEL VALLE MEDINA, con la finalidad de conferir Poder Apud-Acta; de conformidad con el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (folio 32).
En fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024), siendo las diez (10:00) de la mañana, se realizó la VIDEOLLAMADA (vía whatsapp) a la ciudadana NERY DEL VALLE MEDINA; acordada por este Tribunal en atención a lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49, 110 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4 y 9 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y de conformidad con el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el Expediente No. AA20-C-2024-000005 de fecha 08/03/2024, quien de manera virtual confirió Poder Apud-Acta al abogado WUILIAN ACEVEDO ANTOLINEZ. Se anexó impresión de capture. (folios 33 su vuelto y folios 34 y 35).
En fecha Cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante diligencia suscrita por el abogado WUILIAN ACEVEDO ANTOLINEZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NERY DEL VALLE MEDINA, solicitó al Tribunal la citación del ciudadano ALEXEI RICARDO BENCOMO, a través de los medios electrónicos permitidos por la legislación venezolana, agotada como fue la citación personal; para ello aportó número telefónico y dirección de correo electrónico. (folio 36).
En fecha Cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante auto este Tribunal acordó remitir mensaje a través de la aplicación electrónica whatsapp (+57 3248523329) al ciudadano ALEXEI RICARDO BENCOMO, a fin de tramitar la citación por vía digital. (folio 37).
En fecha Seis (06) de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), la suscrita Secretaria dejó constancia que a través de la aplicación whatsapp desde su número telefónico envió al número +57 3248523329, mensaje al ciudadano ALEXEI RICARDO BENCOMO, con la finalidad de gestionar la citación digital, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Resolución No. 001-2022 de fecha 16/06/2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Se anexo impresión del capture del mensaje de whatsapp enviado. (folios 38 y 39).
En fecha Siete (07) de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, dio cuenta que en esa misma fecha envió a través del correo electrónico institucional trib3romunicipiotovar@gmail.com la Boleta de Citación Digital con sus respectivos recaudos debidamente certificados, librados al ciudadano ALEXEI RICARDO BENCOMO, a su correo personal aricardobencomo@gmail.com. Anexó impresión de los captures de recepción de correo electrónico, pasaporte y el capture del correo que remite los recaudos de citación. (folio 40, folio 41 y su vuelto).
En fecha Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante auto este Tribunal fijó el día Miércoles Veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), a las diez (10:00) de la mañana, para la realización de la VIDEOLLAMADA, a los fines de corroborar la citación del ciudadano ALEXEI RICARDO BENCOMO. (folio 42).
En fecha Veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), siendo las diez (10:00) de la mañana, se realizó la VIDEOLLAMADA (vía whatsapp) al ciudadano ALEXEI RICARDO BENCOMO; acordada por este Tribunal en atención a lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49, 110 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4 y 9 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y de conformidad con la Sentencia dictada en el Expediente No. 2021-000213 de fecha 12/08/2022 con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Nava de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Resolución No. 001-2022 de fecha 16/06/2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia. (folio 43 y su vuelto). Se anexo impresión de capture. (folio 44).
Se dejó constancia en dicha acta que a través del número telefónico +57 3248523329 con la aplicación whatsapp, se realizó video llamada y contestó una persona que se identificó ante el Tribunal de la siguiente manera: “Soy ALEXEI RICARDO BENCOMO. Expongo mi pasaporte No. E-397923 ante la cámara del celular para que sea verificada por el ciudadano Juez. Asimismo, le indico al Tribunal que actualmente me encuentro residenciado en el Barrio san Luis, valle del Cauca, Cali, República de Colombia, y que mi número de teléfono y dirección de correo electrónico son los siguientes: número de teléfono: +573248523329 y correo electrónico: aricardobencomo@gmail.com.” Seguidamente, el Juez Temporal instó al ciudadano ALEXEI RICARDO BENCOMO, a que manifestara si recibió a través de su correo electrónico personal alexeiricardo696@gmail.com la Boleta de Citación librada a su nombre, con sus respectivos recaudos debidamente certificados, y en consecuencia manifestara estar conteste con la Solicitud de Divorcio por Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto por la ciudadana NERY DEL VALLE MEDINA, y en voz clara señaló: “Si, es correcto, recibí a través de mi correo electrónico la Boleta de Citación junto con los respectivos recaudos debidamente certificados. Estoy al tanto de la solicitud de Divorcio interpuesta por la ciudadana Nery del Valle Medina y manifiesto que estoy completamente de acuerdo en la misma. Es todo”.
- III -
MOTIVOS DE HECHO
Alegó la solicitante, ciudadana NERY DEL VALLE MEDINA, en su escrito libelar que en fecha Treinta y Uno (31) de Enero de Dos Mil Diecinueve (2019), contrajo matrimonio con el ciudadano ALEXEI RICARDO BENCOMO, de nacionalidad Cubana, identificado con el pasaporte No. E-301755, por ante el Registro Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como consta en la copia debidamente certificada del Registro de Matrimonio inserto bajo el No. 5, que corre agregada a los folios cinco (5) y seis (6), que su último domicilio conyugal fue en el Sector La Vega, Calle Principal, Casa No. 1, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
Alegó que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna. Que la convivencia como esposos se inicio con mucha ilusión, pero al transcurrir del tiempo se fueron presentando grandes diferencias y desavenencias, lo que ocasiono la ruptura de la relación.
En tal sentido, manifiesta libre y conscientemente el deseo que se disuelva el vínculo matrimonial, en virtud de que en la actualidad y desde hace varios años, desapareció entre ellos la affectio maritalis, es decir, ya no existe entre ellos el amor y afecto que los unía, se rompió la relación por lo tanto ya no existe ningún vínculo que los una.
Alega que por todo lo expuesto, acude formalmente a los fines de solicitar se declare el divorcio, en virtud de que están separados de hecho desde hace varios años, hasta el día de hoy, por lo han decidido divorciarse y desean sea disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Fundamentó su solicitud conforme a lo previsto en los artículos 2, 20, 21, 26, 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 185 del Código Civil, invocó el criterio Jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 446 y 693 de fechas 15/05/2014 y 02/06/2015, que realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano, permitiendo el divorcio por la causal de Desafecto Marital o Pérdida del afecto hacia su cónyuge.
Señaló a los fines de la citación personal del ciudadano ALEXEI RICARDO BENCOMO, la siguiente dirección de correo electrónico: alexeiricardo696@gmail.com, con fundamento en lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Agosto de 2022.
Manifestó la solicitante que la última dirección conyugal fue en El Sector La Vega, Calle Principal, Casa No. 1, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y actualmente es su dirección, y la dirección del ciudadano ALEXEI RICARDO BENCOMO, es en la Carrera 1A-13, Casa No. 7442, San Luis, Departamento Valle del Cauca, de la ciudad de Cali, República de Colombia, teléfono celular +573248523329.
- IV -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se trata la presente causa de una solicitud de divorcio interpuesta con base en los nuevos criterios establecidos por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional y en Sala de Casación Civil.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 26 que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”

Por su parte el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil señala que: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, considerada como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento sobre sus pretensiones, concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el ciudadano puede “acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión”; ha establecido una “nueva visión de la institución de naturaleza civil y de carácter social del divorcio” mediante sentencias vinculantes, señalando como una causal para solicitar el divorcio, la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, con base a la garantía de los derechos fundamentales, tales como: Protección constitucional de la familia por encima del matrimonio, el Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, el Derecho a la dignidad del ser humano y la Protección constitucional del matrimonio entre un hombre y una mujer.

Ha quedado suficientemente claro de las sentencia de nuestro máximo Tribunal, que nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que asiste por igual a los cónyuges y que, una vez expresada la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo.

Por su parte la Sala de Casación Civil determinó en Sentencia No. 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Marzo de 2017 el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); siendo el procedimiento a seguir para esta solicitud, lo indicado en el OBITER DICTUM, específicamente en el literal b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil), que estableció que “Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante”.

Vistas las anteriores consideraciones en torno a la institución del divorcio, habiéndose dado cumplimiento con todas las formalidades establecidas para este procedimiento, y por cuanto se observa que el ciudadano ALEXEI RICARDO BENCOMO, plenamente identificado, se dio por citado y manifestó estar completamente de acuerdo con la solicitud de divorcio por desafecto interpuesta por la ciudadana NERY DEL VALLE MEDINA, a través de la video llamada (vía whatsapp) realizada el día Miércoles Veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), en atención a lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49, 110 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4 y 9 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, articulo 1 de la Ley de Infogobierno y de conformidad con la Sentencia dictada en el Expediente No. 2021-000213 de fecha 12/08/2022 con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Nava de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Resolución No. 001-2022 de fecha 16/06/2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como consta al folio 43 y su vuelto y folio 44 del presente expediente de solicitud, este juzgador en aplicación del criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrito, según el cual cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio por la causal del desafecto y la incompatibilidad de caracteres o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, debe declarar con lugar la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.
- IV -
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, y consecuencialmente DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ALEXEI RICARDO BENCOMO y NERY DEL VALLE MEDINA, el primero de nacionalidad Cubana, mayores de edad, el primero identificado con el pasaporte No. E-397923, la segunda titular de la cédula de identidad No. V-10.901.250, domiciliados el primero en el Barrio San Luis, Departamento Valle del Cauca, de la ciudad de Cali, República de Colombia y la segunda en La Troncal Ecuador, Calle Luis Cordero, Ecuador, y que los unía según Acta de Matrimonio inserta bajo el No. 5, de fecha Treinta y Uno (31) de Enero del año Dos Mil Diecinueve (2019), llevada por ante el Registro Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.- SEGUNDO: Por cuanto la ciudadana NERY DEL VALLE MEDINA, manifestó en su escrito libelar que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes de fortuna, en tal sentido, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Remítase copia certificada de la presente decisión junto con oficio al Registro Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al Registrador Principal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil Venezolano y 774 del Código de Procedimiento Civil, y a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo solicitado según Circular No. J.R. 0021-2011 de fecha 10/10/2011, a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes. Así se decide. SE DECLARA FIRME esta Sentencia, en virtud de que contra la misma no procede recurso alguno, ni ordinario, ni extraordinario, de conformidad con lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), en el Expediente No. AA20-C-2017-000312, que ratifica la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, reflejada en sus fallos No. 357, de fecha 27 de Marzo 2009, Expediente No. 2008-1614, caso: Revisión constitucional, incoada por Jesús Rafael Jiménez, y No. 1070, de fecha Nueve (09) de Diciembre de 2016, Expediente No. 2016-0916. Ejecútese. - Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Dos (02) días del mes de Diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024).-
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.
LA SECRETARIA,

Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez (10:00) de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-

LA SECRETARIA,

Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.

SOLICITUD No. 2024-359.-