REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Tovar, Tres (03) de Diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024).-
214º y 165º
EXP. DE SOLICITUD No. 2024– 390.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS:
SOLICITANTE (s): ALBIS SAUL CARRERO VERDY, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-8.713.103, domiciliado en la Urbanización Rosa Inés, Calle 1, Casa No. 10, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE: NUBIA ZULIMA MÉNDEZ MOLINA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-5.446.010 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.591, domiciliada en la Carrera 3, No. 3-48, Sector El Añil, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.-
CÓNYUGE: JUDITH DEL CARMEN GUTIÉRREZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-14.255.192, domiciliada en Los Estados Unidos de Norte América, 533 Quincy St Hyattsville, Md 20784-11 y civilmente hábil.-
APODERADOS JUDICIALES: EDUARDO JOSÉ BRICEÑO ZAMBRANO y GARY JOSÉ ZAMBRANO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, soltero y casado, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.131.444 y V-8.076.223, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 88.505 y 96.210, respectivamente, domiciliados en la Urbanización El Reencuentro, Calle Principal, Casa No. 18, parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.-

- I -
NARRATIVA

Por ante el Tribunal distribuidor de Municipio, fue recibida en fecha Siete (07) de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024) solicitud de Divorcio por Desafecto interpuesta por el ciudadano ALBIS SAUL CARRERO VERDY, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-8.713.103, domiciliado en la Urbanización Rosa Inés, Calle 1, Casa No. 10, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por la abogada NUBIA ZULIMA MÉNDEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V-5.446.010 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.591.
Visto el escrito de solicitud cabeza de las presente actuaciones, este Tribunal mediante auto de fecha Ocho (08) de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024), instó al solicitante, ciudadano ALBIS SAUL CARRERO VERDY, a consignar copia fotostática simple de la cédula de identidad, a fin de proveer sobre la admisión. (folio 7).
En fecha Ocho (08) de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante diligencia suscrita por el ciudadano ALBIS SAUL CARRERO VERDY, asistido por la abogada NUBIA ZULIMA MÉNDEZ MOLINA, dio cumplimiento a lo requerido en el despacho saneador dictado por este Tribunal y en esa misma fecha se agregó a la solicitud. (folios 8, 9 y 10).
En fecha Nueve (09) de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024), este Tribunal admitió el mismo cuanto ha lugar en derecho por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, acordando su tramitación por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria contenido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, dando así cumplimiento al contenido de la Sentencia No. 136, de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha, se ordenó emplazar al Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, e igualmente se ordenó la citación de la cónyuge del solicitante, ciudadana JUDITH DEL CARMEN GUTIÉRREZ GÓMEZ, una vez que constara en autos la consignación de los emolumentos para la expedición de las copias simples a certificar. (folio 11 y su vuelto).
En fecha Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante diligencia suscrita por el ciudadano ALBIS SAUL CARRERO VERDY, asistido por la abogada NUBIA ZULIMA MÉNDEZ MOLINA; consignó los emolumentos necesarios, a los fines que se libraran los recaudos respectivos para la práctica de la notificación del Fiscal y la citación de la cónyuge del solicitante, ciudadana JUDITH DEL CARMEN GUTIÉRREZ GÓMEZ. (folio 12).

En fecha Quince (15) de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante auto este Tribunal ordenó emplazar al Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, para lo cual se libró exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a fin de la práctica de la respectiva notificación. Igualmente se ordenó emplazar a la cónyuge del solicitante, ciudadana JUDITH DEL CARMEN GUTIÉRREZ GÓMEZ. Se libraron las respectivas boletas. (folio 13).
En fecha Cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante diligencia suscrita por el abogado GARY JOSÉ ZAMBRANO ZAMBRANO, actuando con el carácter de Co- Apoderado Judicial de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN GUTIÉRREZ GÓMEZ, según se evidencia del instrumento poder otorgado por ante la Notario Público del Condado de Prince George, Estado de Maryland, Estados Unidos de América, en fecha Dieciocho (18) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024), debidamente apostillado en fecha Veintidós (22) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024), bajo el No. 697886, el cual fue consignado en original, se dio por citado en nombre de su representada. (folios 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20).
En fecha Seis (06) de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante nota de secretaría se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para que la ciudadana JUDITH DEL CARMEN GUTIÉRREZ GÓMEZ, y/o sus Apoderados Judiciales, comparecieran a manifestar lo que creyeren conducente en relación a la solicitud de Divorcio por Desafecto, sin que comparecieran. (folio 21).
En fecha Siete (07) de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante diligencia suscrita por el Alguacil devolvió la Boleta de Citación sin firmar, librada a la ciudadana JUDITH DEL CARMEN GUTIÉRREZ GÓMEZ, con sus respectivos recaudos; por cuanto se dio por citada, a través de su Co-Apoderado Judicial, abogado GARY JOSÉ ZAMBRANO ZAMBRANO. (folios 22 al 29).
En fecha Ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió procedente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, anexo a oficio No. 434-2024, actuaciones relacionadas con la práctica de la notificación del Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, las cuales fueron agregadas en fecha Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024). (folios 30 al 37).
En fecha Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante nota de secretaría se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para que el Fiscal del Ministerio Público, previamente notificado, manifestara su opinión en relación a la presente solicitud, sin que el mismo hiciera oposición alguna. (vuelto del folio 37).
- III -
MOTIVOS DE HECHO
Alegó el solicitante, ciudadano ALBIS SAUL CARRERO VERDY, en su escrito libelar que en fecha Veintinueve (29) de Julio de Dos Mil Once (2011), contrajo matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, conforme a acta No. 038, con la ciudadana JUDITH DEL CARMEN GUTIÉRREZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.255.192, domiciliada actualmente en Los Estado Unidos de América, 5353 Quincy St Hyattsville, Md 20784-11, tal y como consta en la copia certificada del acta de matrimonio que corre inserta al folio cuatro (4) de las presentes actuaciones, que su último domicilio conyugal fue la Urbanización Rosa Inés, Calle 1, Casa No. 10, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
Alega que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y que adquirieron bienes que serán objeto de partición una vez disuelto el vínculo matrimonial. Que la relación de pareja se fue deteriorando cada día más, desde el 15 de Julio del año 2018, producto de constantes y fuertes discusiones e intransigencias mutuas que fueron creando entre ellos un clima de intolerancia y desgaste emocional que minó los sentimientos más íntimos. Que el tiempo ha creado entre ellos, un distanciamiento tal que ya muy poco se comunican y no hay de parte de ninguno el interés, ni la intención de reanudar o mantener una vida juntos.
En tal sentido, manifiesta que la incompatibilidad de caracteres, ha producido de manera gradual la pérdida del interés entre ellos, con una sensación creciente de apatía, indiferencia y alejamiento emocional, al extremo de aceptar que los sentimientos positivos que existían entre ambos, cambiaron drásticamente a sentimientos neutrales. Que todos los hechos y el deterioro progresivo que han experimentado en lo referente a los sentimientos de amor, de respeto, de solidaridad, de convivencia, ayuda y socorro mutuo, lo llevan al convencimiento que su matrimonio ha extraviado sus objetivos sociales y ya no es posible mantener una vida en pareja, por lo que reitera, que dicha separación de hecho tiene seis (6) años, teniendo establecido domicilios diferentes, por lo que es impostergable la disolución del vínculo matrimonial que los une.

Fundamentó su solicitud conforme a lo previsto en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la sentencia vinculante número 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de marzo de 2017, que estableció al respecto criterio sobre el carácter enunciativo de las causales de divorcio e inclusive otros motivos como la incompatibilidad de caracteres, y solicitó la declaratoria de disolución del vínculo conyugal por divorcio por desafecto con fundamento en la antes referida sentencia.
Señaló a los fines de la citación personal de la ciudadana YUDITH DEL CARMEN GUTIÉRREZ GÓMEZ, en la siguiente dirección Calle principal, casa No. 18, Urbanización El Reencuentro, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
- IV -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se trata la presente causa de una solicitud de divorcio interpuesta con base en los nuevos criterios establecidos por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional y en Sala de Casación Civil.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 26 que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”.
Por su parte el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil señala que: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, considerada como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento sobre sus pretensiones, concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el ciudadano puede “acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión”; ha establecido una “nueva visión de la institución de naturaleza civil y de carácter social del divorcio” mediante sentencias vinculantes, señalando como una causal para solicitar el divorcio, la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonia por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, con base a la garantía de los derechos fundamentales, tales como: Protección constitucional de la familia por encima del matrimonio, el Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, el Derecho a la dignidad del ser humano y la Protección constitucional del matrimonio entre un hombre y una mujer.

Ha quedado suficientemente claro de las sentencias de nuestro máximo Tribunal, que nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que asiste por igual a los cónyuges y que, una vez expresada la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo.

Por su parte la Sala de Casación Civil determinó en Sentencia No. 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Marzo de 2017 el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); siendo el procedimiento a seguir para esta solicitud, lo indicado en el OBITER DICTUM, específicamente en el literal b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil), que estableció que “Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante”.

Vistas las anteriores consideraciones en torno a la institución del divorcio, habiéndose dado cumplimiento con todas las formalidades establecidas para este procedimiento, y por cuanto se observa que el abogado GARY JOSÉ ZAMBRANO ZAMBRANO, actuando con el carácter de Co-Apoderado Judicial de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN GUTIÉRREZ GÓMEZ, plenamente identificada, se dio por citado del procedimiento en nombre de su representada y del instrumento poder conferido por ante la Notario Público del Condado de Prince George, Estado de Maryland, Estados Unidos de América, debidamente apostillado en fecha Veintidós (22) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024), bajo el No. 697886, se evidencia la voluntad de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN GUTIÉRREZ GÓMEZ, de que sea disuelto el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano ALBIS SAUL CARRERO VERDY; y encontrándose vencido el término para que la cónyuge, ciudadana JUDITH DEL CARMEN GUTIÉRREZ GÓMEZ, plenamente identificada, por sí o a través de sus Apoderados Judiciales, expusiere lo que creyere conducente, sin que conste en autos oposición a la solicitud interpuesta por el ciudadano ALBIS SAUL CARRERO VERDY, este juzgador en aplicación del criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrito, según el cual cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio por la causal del desafecto y la incompatibilidad de caracteres o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, debe declarar con lugar la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.
- IV -
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, y consecuencialmente DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ALBIS SAUL CARRERO VERDY y JUDITH DEL CARMEN GUTIÉRREZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.713.103 y V-14.255.192, domiciliados el primero en el la Urbanización Rosa Inés, Calle 1, Casa No. 10, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y la segunda en la 5353 Quincy ST, Hyattsville, Estado de Maryland, Código Postal 20784-1108, Estados Unidos de América, y que los unía según Acta de Matrimonio inserta bajo el No. 038, folio 38, de fecha Veintinueve (29) de Julio del año Dos Mil Once (2011), llevada por ante el Registro Civil de las Parroquias El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, hoy Registro Civil de las Parroquias El Llano y San Francisco, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.- SEGUNDO: Por cuanto el ciudadano ALBIS SAUL CARRERO VERDY, manifestó en su escrito libelar que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y que adquirieron bienes los cuales serán objeto de partición posteriormente, en tal sentido, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Remítase copia certificada de la presente decisión junto con oficio al Registro Civil de las Parroquias El Llano y San Francisco, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, al Registrador Principal del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil Venezolano y 774 del Código de Procedimiento Civil, y a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo solicitado según Circular No. J.R. 0021-2011 de fecha 10/10/2011, a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes. Así se decide. SE DECLARA FIRME esta Sentencia, en virtud de que contra la misma no procede recurso alguno, ni ordinario, ni extraordinario, de conformidad con lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), en el Expediente No. AA20-C-2017-000312, que ratifica la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, reflejada en sus fallos No. 357, de fecha 27 de Marzo 2009, Expediente No. 2008-1614, caso: Revisión constitucional, incoada por Jesús Rafael Jiménez, y No. 1070, de fecha Nueve (09) de Diciembre de 2016, Expediente No. 2016-0916. Ejecútese.- Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Tres (03) días del mes de Diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024).-
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.
LA SECRETARIA,

Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las nueve y cincuenta (9:50) minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-

LA SRIA.,
SOLICITUD No. 2024-390.