República Bolivariana De Venezuela




En su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial de
Estado Bolivariano de Mérida
214º y 165º

Expediente Nº 534
CAPÍTULO I
Identificación de los Solicitantes y su Abogada Asistente
SOLICITANTES: HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ LARA, MARÍA MERCEDES SÁNCHEZ DE DÍAZ, AIDA RAMONA SÁNCHEZ DE DÍAZ, FREDDY JOSÉ SÁNCHEZ LARA, EVELIO JOSÉ SÁNCHEZ LARA, DOMINGO ALBERTO SANCHEZ LARA, ALIDA ROSA SÁNCHEZ LARA, JOSÉ MARINO SÁNCHEZ LARA y EDICTA DEL CARMEN SÁNCHEZ LARA (FALLECIDA), venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-9.470.066, V-9.470.271, V-11.463.205, V-9.478.109, V-9.478.108, V-11.955.400, V-13.803.253, V-14.267.395 y V-14.107.421, casados los tres primeros y los cinco siguientes solteros, domiciliados en el Sector Escaguey, Parroquia Mucurubá del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
ABOGADA ASISTENTE: ELIPSE COROMOTO BUSTOS ERAZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.468.049 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 322.630, domiciliada en el Sector la Becerrera, Calle las Piedras, Casa s/n de la Parroquia Cacute del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: Rectificación de Actas de Nacimiento.-
CAPÍTULO II
Breve Reseña
En fecha 27 de Junio de dos mil veinticuatro (2024), (f. 54), se recibió por distribución, escrito presentado por los Hermanos Sánchez Lara identificados en autos, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente causa.-
En fecha 03 de Julio de 2024, mediante el cual, este Tribunal admitió la presente Solicitud y le dio entrada bajo el N° 534 del libro respectivo; ordenando librar Boleta de Notificación a la Fiscalía de Guardia Especial Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida.-
En fecha 04 de Octubre de 2024, el Alguacil de este Despacho consignó debidamente firmada boleta de notificación por la Ciudadana Mary Carmen Merchán Gutiérrez, en su carácter de Fiscal de Guardia Provisorio Décimo Quinto del Estado Bolivariano de Mérida, la cual se encuentra inserta al folio 59.-
En fecha 21 de Octubre de 2024, este Tribunal de conformidad con el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, acordó librar el Edicto a los fines de ser publicado en un diario de mayor circulación nacional, para cual se le hizo entrega a la parte interesada.-
En fecha 29 de Octubre de 2024, se recibió Poder Apud-Acta, suscrito por los solicitantes anteriormente identificados, mediante el cual otorgan poder a la abogada Elipse Coromoto Bustos Erazo, (inserto a los folios 64 y vuelto).-
En fecha 08 de Noviembre de 2024, la Abogada Elipse Coromoto Bustos Erazo, con el carácter acreditado en autos, consigno certificación del diario “Frontera”, de fecha 30 de Octubre de 2024, en el cual consta la publicación del Edicto, el mismo obra a los folios (fs. 67 y 68).-
Por auto de fecha 25 de Noviembre de 2024, este Tribunal declaró abierto el lapso de promoción de pruebas de conformidad con el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil-
En fecha 27 de Noviembre de 2024, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Elipse Coromoto Bustos Erazo, con el carácter acreditado en autos, mediante el cual, promovió las pruebas que consideró procedentes en derecho en la presente Solicitud, por lo que ratificó el valor jurídico de los documentos que obran agregados a los folios del tres al cincuenta y tres y sus respectivos vueltos (fs. 03 al 53) de las presentes actuaciones.-
Este Tribunal mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2024, de conformidad con lo establecido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, admitió las pruebas promovidas por la parte interesada, por no ser contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, salvo la apreciación en la Sentencia Definitiva que oportunamente ha de proferir.-
CAPÍTULO III
De la Competencia del Tribunal
Este Tribunal siendo competente por la Materia y por el Territorio para sustanciar y decidir la presente Solicitud, en aplicación de la Resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, de fecha 18 de Marzo de 2009, en su Artículo Nº 3, que establece:
…Omissis…
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”…
CAPITULO IV
Motivaciones para Decidir

Siendo la oportunidad legal, para proferir la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente solicitud, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Cuando se inscribe un acta del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva producida en el procedimiento especial de Rectificación, según las normas adjetivas consagradas en el Artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el Artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
En este aspecto, cabe analizar la opinión del ilustre Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134):
(…) para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente.
En esta perspectiva, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
De tal manera, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros del estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva, de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Así las cosas, en el caso in comento, consta en autos que los solicitantes, Ciudadanos: HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ LARA, MARÍA MERCEDES SÁNCHEZ DE DÍAZ, AIDA RAMONA SÁNCHEZ DE DÍAZ, FREDDY JOSÉ SÁNCHEZ LARA, EVELIO JOSÉ SÁNCHEZ LARA, DOMINGO ALBERTO SANCHEZ LARA, ALIDA ROSA SÁNCHEZ LARA, JOSÉ MARINO SÁNCHEZ LARA y EDICTA DEL CARMEN SÁNCHEZ LARA (FALLECIDA), titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-9.470.066, V-9.470.271, V-11.463.205, V-9.478.109, V-9.478.108, V-11.955.400, V-13.803.253, V-14.267.395 y V-14.107.421, acompañaron los documentos que consideraron suficientes para demostrar que el error que afirman, fue cometido en sus Actas de Nacimiento, dado por el asiento erróneo en el nombre legítimo de su progenitora, quien en vida se llamaba MARÍA ERNESTINA LARA DE SÁNCHEZ, quien fue venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-2.450.432, en el sentido de que su nombre correcto es “MARÍA ERNESTINA” y no como aparece en las citadas Actas de Nacimiento “ENESTINA y MARÍA HERNESTINA”. Así se establece.-
Por esta razón, esta Juzgadora pasa a valorar los recaudos que obran a los autos, en los siguientes términos:
A. En cuanto a la COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD y del REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) de (+) MARÍA ERNESTINA LARA DE SÁNCHEZ, siendo el número de cédula de identidad V-2.450.432; esta Juzgadora, por tratarse de un documento administrativo y que prueba la identidad de la extinta antes mencionada, le confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se establece.-
B. Obra a los folios seis (f. 06) y su vuelto, ACTA DE DEFUNCION N° 01, correspondiente a (+) MARÍA ERNESTINA LARA DE SÁNCHEZ, la cual se evidencia que la misma falleció en fecha 04 de Enero de 2022, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Mucurubá Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, en la cual se observa y queda evidenciado que su nombre correcto era (+) MARÍA ERNESTINA LARA DE SÁNCHEZ. Así se establece.-
C. Obra al folio siete (f. 07) y vuelto ACTA DE DEFUNCION N° 05, correspondiente a (+) ALBERTO SÁNCHEZ ERAZO, la cual se evidencia que el mismo falleció en fecha 31 de Mayo de 2001, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Mucurubá Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, en la cual se observa que era casado con la Extinta MARÍA ERNESTINA LARA DE SÁNCHEZ. Así se establece.-
D. Con respecto al ACTA DE MATRIMONIO N° 23, que obra agregada al folio ocho (f. 08) y su vuelto de las presentes actuaciones, correspondiente a los padres de los solicitantes, ciudadanos: MARÍA ERNESTINA LARA DE SÁNCHEZ y ALBERTO SÁNCHEZ ERAZO, de fecha 19 de diciembre de 1963, expedida por Unidad de Registro Civil de la Parroquia Mucurubá Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, de la cual se observa que el nombre de la madre, fue transcrito en la presente Acta, como “MARÍA ERNESTINA” y no como se encuentra registrada en el Acta de Nacimiento de los solicitantes “ENESTINA y MARÍA HERNESTINA”. Así se establece.-
E. Ahora bien, obra al folio nueve (f. 09) y su vuelto COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO N° 217 de fecha 25/09/1964 del ciudadano HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ LARA, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida e igualmente obra a los folios del diez al doce (fs.10 al 12) copia simple del Acta de Nacimiento del ciudadano antes mencionado, expedida por la Oficina del Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, de la cual se infiere que el Apellido de su progenitora (+) “MARÍA ERNESTINA LARA DE SÁNCHEZ” fue transcrito como “LARA SULBARÁN” y no como “LARA DE SÁNCHEZ”, obviando el Apellido de Casada. Así se establece.-
F. Al folio trece (f. 13) y su vuelto obra COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO N° 62 de fecha 14/09/1965 de la Ciudadana: MARÍA MERCEDES SÁNCHEZ LARA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, igualmente obra a los folios del catorce al diecisiete (fs. 14 al 17) copia simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana antes mencionada, expedida por la Oficina del Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, de la cual se infiere que el nombre de su progenitora (+) “MARÍA ERNESTINA”, fue transcrito erróneamente como “ERNESTINA LARA” y no como “MARÍA ERNESTINA LARA DE SÁNCHEZ”, que era su verdadero nombre y obviando el Apellido de Casada. Así se establece.-
G. Al folio dieciocho (f. 18) y su vuelto obra COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO N° 17 de fecha 18/01/1974 de la Ciudadana: ALIDA ROSA SÁNCHEZ LARA, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, igualmente obra a los folios del diecinueve al veintidós (fs. 19 al 22) copia simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana antes mencionada, expedida por la Oficina del Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, de la cual se infiere que el nombre de su progenitora (+) “MARÍA ERNESTINA”, fue transcrito erróneamente como “ERNESTINA LARA” y no como “MARÍA ERNESTINA LARA DE SÁNCHEZ”, que era su verdadero nombre y obviando el Apellido de Casada. Así se establece.-
H. Al folio vientres (f. 23) y su vuelto obra COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO N° 55 de fecha 12/08/1966, correspondiente al Ciudadano: EVELIO JOSÉ SÁNCHEZ LARA, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, igualmente obra a los folios del veinticuatro al veintisiete (fs. 24 al 27) copia simple del Acta de Nacimiento del ciudadano antes mencionado, expedida por la Oficina del Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, de la cual se infiere que el nombre de su progenitora (+) “MARÍA ERNESTINA”, fue transcrito erróneamente como “ERNESTINA LARA” y no como “MARÍA ERNESTINA LARA DE SÁNCHEZ”, que era su verdadero nombre y obviando el Apellido de Casada. Así se establece.-
I. Al folio veintiocho (f. 28) y su vuelto obra COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO N° 14 de fecha 20/02/1969 correspondiente a la Ciudadana: AIDA RAMONA SÁNCHEZ LARA, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, igualmente obra a los folios del veintinueve al treinta y dos (fs. 29 al 32) copia simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana antes mencionada, expedida por la Oficina del Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, de la cual se infiere que el nombre de su progenitora (+) “MARÍA ERNESTINA”, fue transcrito erróneamente como “ERNESTINA LARA” y no como “MARÍA ERNESTINA LARA DE SÁNCHEZ”, que era su verdadero nombre y obviando el Apellido de Casada. Así se establece.-
J. Al folio treinta y tres (f. 33) y su vuelto obra COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO N° 44 de fecha 12/09/1967 correspondiste al Ciudadano: FREDDY JOSE SÁNCHEZ LARA, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, igualmente obra a los folios del treinta y cuatro al treinta y siete (fs. 34 al 37) copia simple del Acta de Nacimiento del ciudadano antes mencionado, expedida por la Oficina del Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, de la cual se infiere que el nombre de su progenitora (+) “MARÍA ERNESTINA”, fue transcrito erróneamente como “ERNESTINA LARA DE SANCHEZ” y no como “MARÍA ERNESTINA LARA DE SÁNCHEZ”, que era su verdadero nombre. Así se establece.-
K. Al folio treinta y ocho (f. 38) y su vuelto obra COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO N° 36 de fecha 10/06/1971 correspondiente al Ciudadano: DOMINGO ALBERTO SÁNCHEZ LARA, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, igualmente obra a los folios del treinta y nueve al cuarenta y dos (fs. 39 al 42) copia simple del Acta de Nacimiento del ciudadano antes mencionado, expedida por la Oficina del Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, de la cual se infiere que el nombre de su progenitora (+) “MARÍA ERNESTINA”, fue transcrito erróneamente como “ERNESTINA LARA DE SANCHEZ” y no como “MARÍA ERNESTINA LARA DE SÁNCHEZ”, que era su verdadero nombre. Así se establece.-
L. Al folio cuarenta y tres (f. 43) y su vuelto obra COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO N° 62 de fecha 17/08/1977 correspondiente al Ciudadano: JOSÉ MARINO SÁNCHEZ LARA, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, igualmente obra a los folios del cuarenta y cuatro al cuarenta y siete (fs. 44 al 47) copia simple del Acta de Nacimiento del ciudadano antes mencionado, expedida por la Oficina del Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, de la cual se infiere que el nombre de su progenitora (+) “MARÍA ERNESTINA”, fue transcrito erróneamente como “ERNESTINA LARA DE SANCHEZ” y no como “MARÍA ERNESTINA LARA DE SÁNCHEZ”, que era su verdadero nombre. Así se establece.-
M. Obra al folio cuarenta y ocho (f. 48) y su vuelto COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO N° 2 de fecha 08/01/1975 de la extinta EDICTA DEL CARMEN SÁNCHEZ LARA, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, igualmente obra a los folios del cuarenta y nueve al cincuenta y uno (fs. 49 al 51) de la cual se infiere que el nombre de su progenitora (+) “MARÍA ERNESTINA”, fue transcrito erróneamente como “MARÍA HERNESTINA LARA” ya que fue escrito con la letra “H” en el segundo nombre de pila y omitiendo su apellido de casada, siendo lo correcto “MARÍA ERNESTINA LARA DE SÁNCHEZ”, que era su verdadero nombre. Así se establece.-
N. Obra a los folios cincuenta y dos (f. 52) y su vuelto, ACTA DE DEFUNCION N° 05, correspondiente a (+) EDICTA DEL CARMEN SÁNCHEZ LARA, la cual se evidencia que la misma falleció en fecha 08 de julio de 2023, expedida por la Unidad de Registro Civil de Mucurubá Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida. Así se establece.-
O. Obra al folio cincuenta y tres (f. 53) y su vuelto COPIA CERTIFICADA ACTA DE NACIMIENTO N° 99 de fecha 19/11/1942, de la extinta (+) MARÍA ERNESTINA LARA SULBARÁN, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Mucuruba, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, de las cuales se evidencia que el nombre de la progenitora de los Solicitantes en su acta de nacimiento fue transcrita como “MARÍA ERNESTINA” que es su verdadero nombre. Así se establece.-
P. En cuanto, a las COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD de los solicitantes ciudadanos: Homero José Sánchez Lara, María Mercedes Sánchez de Díaz, Aida Ramona Sánchez de Díaz, Freddy José Sánchez Lara, Evelio José Sánchez Lara, Domingo Alberto Sánchez Lara, Alida Rosa Sánchez Lara, José Marino Sánchez Lara y (+) Edicta del Carmen Sánchez Lara, anteriormente identificados, que obran agregados a los folios del tres y cuatro (fs.03 y 04) de las presentes actuaciones, se observa que en los citados documentos de identidad; los nombres y los apellidos de los solicitantes son los mismos que aparecen registrados en sus actas de nacimiento, por los que esta Juzgadora, por tratarse de un documento administrativo y que prueba la identidad de los ciudadanos antes citados, le confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano y así se establece.-
Ahora bien, analizadas como han sido las ACTAS DE NACIMIENTO, presentadas por los solicitantes Homero José Sánchez Lara, María Mercedes Sánchez de Díaz, Aida Ramona Sánchez de Díaz, Freddy José Sánchez Lara, Evelio José Sánchez Lara, Domingo Alberto Sánchez Lara, Alida Rosa Sánchez Lara, José Marino Sánchez Lara y (+) Edicta del Carmen Sánchez Lara, anteriormente identificados, de las cuales se evidencia que las mismas presentan errores materiales que constituyen el objeto de la presente solicitud de Rectificación de las referidas actas de nacimiento; esta Juzgadora le da el valor probatorio de Documentos Públicos de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con los presentes instrumentos la existencia de las respectivas actas y así se establece.-
Finalmente, de los instrumentos probatorios antes señalados esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, conforme al Capítulo (IV), quedando demostrado que en efecto, en la redacción de las Actas de Nacimiento de los Ciudadanos:
En este mismo orden de ideas y siendo que del examen del acervo probatorio y de acuerdo con la revisión y lectura de las actas que integran la presente solicitud, QUEDARON SUFICIENTEMENTE PROBADOS sus alegatos y petitorios.-
Por consiguiente, estima esta Juzgadora que la Solicitud de Rectificación de las Actas de Nacimiento in comento, llena los extremos de Ley y por lo tanto debe declararse CON LUGAR, conforme a Derecho con todos los pronunciamientos de Ley, previsto en el Artículo 502 del Código Civil Venezolano y el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el Artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como será establecido en la parte dispositiva de este fallo decisorio y así se decide.
CAPITULO V
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE LAS SIGUIENTES ACTAS DE NACIMIENTO anteriormente descritas, EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: el ACTA DE NACIMIENTO N° 217, de fecha 25 de septiembre de 1964, expedida por la Oficina de Registro Civil de Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente del ciudadano HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ LARA, donde el apellido de su progenitora aparece como “MARÍA ERNESTINA LARA SULBARÁN, siendo lo correcto (+) “MARIA ERNESTINA LARA DE SÁNCHEZ”, ACTA DE NACIMIENTO Nº 62, de fecha 14 de septiembre de 1965, expedida por Unidad de Registro Civil de la Parroquia Mucurubá Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente a la ciudadana MARÍA MERCEDES SÁNCHEZ LARA, donde el nombre de su progenitora aparece como “ENESTINA LARA”, siendo lo correcto (+) “MARIA ERNESTINA LARA DE SÁNCHEZ”; ACTA DE NACIMIENTO Nº 17, de fecha 18 de enero de 1974, expedida por la Oficina de Registro Civil de Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente a la ciudadana ALIDA ROSA SÁNCHEZ LARA, donde el nombre de su progenitora aparece como “ENESTINA LARA”, siendo lo correcto (+) “MARIA ERNESTINA LARA DE SÁNCHEZ”; ACTA DE NACIMIENTO Nº 55, de fecha 12 de agosto de 1966, expedida por Unidad de Registro Civil de la Parroquia Mucurubá Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al ciudadano EVELIO JOSÉ SÁNCHEZ LARA, donde el nombre de su progenitora aparece como “ENESTINA LARA”, siendo lo correcto (+) “MARIA ERNESTINA LARA DE SÁNCHEZ”; ACTA DE NACIMIENTO Nº 14, de fecha 20 de febrero de 1969, expedida por Unidad de Registro Civil de la Parroquia Mucurubá Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente a la ciudadana “AIDA RAMONA SÁNCHEZ LARA”, donde el nombre de su progenitora aparece como “ENESTINA LARA”, siendo lo correcto (+) “MARIA ERNESTINA LARA DE SÁNCHEZ”; ACTA DE NACIMIENTO Nº 44, de fecha 12 de septiembre de 1967, expedida por Unidad de Registro Civil de la Parroquia Mucurubá Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al ciudadano FREDDY JOSÉ SÁNCHEZ LARA, donde el nombre de su progenitora aparece como “ENESTINA LARA DE SANCHEZ”, siendo lo correcto (+) “MARIA ERNESTINA LARA DE SÁNCHEZ”; ACTA DE NACIMIENTO Nº 36 de fecha 10 de Junio de 1971, expedida por Unidad de Registro Civil de la Parroquia Mucurubá Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al ciudadano DOMINGO ALBERTO SANCHEZ LARA, donde el nombre de su progenitora aparece como “ENESTINA LARA DE SANCHEZ”, siendo lo correcto (+) “MARIA ERNESTINA LARA DE SÁNCHEZ”; ACTA DE NACIMIENTO Nº 62 de fecha 17 de agosto de 1977 expedida por Unidad de Registro Civil de la Parroquia Mucurubá Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al ciudadano JOSÉ MARINO SÁNCHEZ LARA, donde el nombre de su progenitora aparece como “ENESTINA LARA DE SANCHEZ”, siendo lo correcto (+) “MARIA ERNESTINA LARA DE SÁNCHEZ”; ACTA DE NACIMIENTO Nº 2 de fecha 08 de Enero de 1975 expedida por Unidad de Registro Civil de la Parroquia Mucurubá Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente a la Extinta EDICTA DEL CARMEN SANCHEZ LARA, donde el nombre de su progenitora aparece como “MARIA HENESTINA LARA”, ya que fue escrito con la letra “H” en el segundo nombre de pila, siendo lo correcto “MARÍA ERNESTINA LARA DE SÁNCHEZ”. Quedando así debidamente rectificadas las ACTAS DE NACIMIENTO, solicitadas por los ciudadanos debidamente identificados en autos; y así debe tenerse en fechas sucesivas a partir de la presente sentencia; dando así cumplimiento y aplicación de los Principios Constitucionales del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y la Conducción Judicial, establecidos en los Artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo previsto en el Artículo 502 del Código Civil Venezolano y el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el Artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.-
Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Civil del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Mucurubá Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 502 del Código Civil Venezolano y el Artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los Artículos 773, 774 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Población de Mucuchíes, a los diez (10) días del mes de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Suplente,

Abg. Andy Mar Ramírez Gómez
La Secretaria,

Abg. Andy Yamileth Sosa Rojas

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 pm). Déjese copia certificada de esta Decisión por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria

Abg. Andy Yamileth Sosa Rojas

Exp. 534*Amrg/aysr