República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial de
Estado Bolivariano de Mérida
214º y 165º
Expediente Nº 554
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: IRAIMA DEL CARMEN RIVAS RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.549.901, domiciliada en el Caserío Mixteque, casa S/N de la Población de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida actuando en este acto como Denunciante y civilmente hábil.-
DEMANDADO: MIGUEL DAVID UZCATEGUI PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.934.284, domiciliado en Mixteque, Sector San Benito, casa S/N de la Población de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en este acto como Obligado Prestatario y civilmente hábil.-
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.-
PROCEDENCIA: Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (CPNNA) del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.-
CAPITULO II
BREVE RESEÑA
En fecha, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), (f. 06), se recibió por distribución, escrito presentado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida (CPNNA), la cual fue asignado en el libro de distribución bajo el N° 1057.-
En fecha, tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), (f. 07), se dicto auto mediante el cual se admite la presente solicitud y se le dio entrada bajo el N° 554.-
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con las atribuciones que le corresponde a los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (CPNNA), de acuerdo a lo establecido al artículo 160, literal b de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). De común acuerdo de las partes firmantes en este Acto Conciliatorio entre los Ciudadanos: IRAIMA DEL CARMEN RIVAS RANGEL y MIGUEL DAVID UZCATEGUI PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-28.549.901 y V-27.934.284, en su orden, domiciliados la primera en el Caserío Mixteque, casa S/N de la Población de Mucuchies y el segundo en Mixteque, Sector San Benito, casa S/N, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles. Se estableció la Obligación Alimentaria a favor de los niños: MIGUEL DAVID UZCATEGUI RIVAS, de tres (03) años, nacido el 14 de enero de 2021, según Acta de Nacimiento N° 015 y JESUS ADRIAN RIVAS RANGEL de dos (02) años, nacido el 30 de abril de 2022, según Acta de Nacimiento N° 1055. Por esta razón, el ciudadano MIGUEL DAVID UZCATEGUI PARRA, antes identificado, aportará en Bolívares la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CINTO MIL BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 975,80) o el equivalente a VEINTE DÓLARES CON CERO CENTAVOS ($ 20,00) de los Estados Unidos de Norteamérica, calculada a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) del día, los cuales serán cancelados de forma semanal, en relación a la pensión de la obligación de Manutención Alimentaria con fundamento en los artículos 8, 375 y 315 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Visto el pedimento y siendo este Tribunal competente por la Materia y el Territorio según Resolución N° 2020-0027 de fecha 09 de diciembre de 2020, en su artículo 17, literal “e”, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con los artículos 315 y 375 Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), el monto a pagar y la forma de pago por concepto de Obligación de Manutención, puede ser convenidos entre las partes y una vez lograda la conciliación total o parcial el Defensor o Defensora enviara al Tribunal competente la respectiva acta para su Homologación.
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, este Juzgador en todos y cada uno de los términos del presente Convenimiento de Obligación Alimentaría celebrado entre los Ciudadanos Iraima Del Carmen Rivas Rangel y Miguel David Uzcategui Parra, antes identificados, se le da el carácter de cosa Juzgada. Así de Declara.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se da por APROBADO y HOMOLOGADO el Convenimiento de conformidad con los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), celebrado entre los ciudadanos IRAIMA DEL CARMEN RIVAS RANGEL y MIGUEL DAVID UZCATEGUI PARRA, a favor de los niños MIGUEL DAVID UZCATEGUI PARRA y JESUS ADRIAN RIVAS RANGEL; se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordena que tenga sentencia firme. Así se decide -
Publíquese, Regístrese y Ofíciese lo conducente al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida (CPNNA), a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Población de Mucuchíes, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. Andy Mar Ramírez Gómez
La Secretaria,
Abg. Andy Yamileth Sosa Rojas
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am), se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Andy Yamileth Sosa Rojas
Exp. 554* AMRG/aysr
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