REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE MÉRIDA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Mérida, 16 de diciembre de 2024
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01P2024001119
APREHENSION EN FLAGRANCIA Y SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Oída la solicitud de suspensión condicional del proceso formulada verbalmente por la Defensa Pública, para el imputado de autos: KEISMEL ELIEZER CRESPO MACHUCA , titular de la cédula de identidad numero V- 26.193.341 , natural del estado Caracas , nacido en fecha, 29/12/1997, de 27 años de edad, estado civil soltero, Grado de instrucción; 4to año , ocupación u oficio; Militar , hijo de Keitzy Nohemi Crespo Machuco (V) y de padre desconocido domiciliado en: sector San Jacinto frente al Conscripto Mérida Estado Mérida, Teléfono 0424-765-2344 (La esposa Gabriela); procediendo conforme a los artículos 354, 358, 359 y 361 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto que fundamenta la decisión adoptada en la referida audiencia.
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
El tribunal considera que de las actas presentadas por la ciudadana Fiscal de Sala de Flagrancia Ministerio Público del estado Mérida y de lo expuesto por ella misma en la audiencia, se desprende que efectivamente el ciudadano KEISMEL ELIEZER CRESPO MACHUCA, titular de la cédula de identidad numero V- 26.193.341, “…siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde observan a un ciudadano con actitud sospechosa quien llevaba un bolso de fabricación artesanal y al realizarle la inspección del referido bolso, logrando ubicar un equipo electrónico denominado laptop de color dorado, adoptando una actitud nerviosa cuando se le preguntó la procedencia de la misma, indicando que se la había encontrado en la basura…” (Folio 04 y su vuelto).
Por todo lo expuesto, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano identificado KEISMEL ELIEZER CRESPO MACHUCA, titular de la cédula de identidad numero V- 26.193.341, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación del delito se corresponde a de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Miguel José Uzcátegui Diazo. Ahora bien, el delito flagrante es aquel de reciente comisión e impone forzosamente la individualización de la persona o personas que han cometido un hecho a todas luces delictivo. El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y amplía tal concepto a situaciones de las cuales puede inferirse que el sospechoso sea el autor del delito, conocidas en la doctrina como cuasi flagrancia, la cual se produce cuando el sospechoso es perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o cuando es sorprendido a poco de haberse producido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor de ese hecho.
En el caso que nos ocupa, el ciudadano KEISMEL ELIEZER CRESPO MACHUCA, titular de la cédula de identidad numero V- 26.193.341, portaba un equipo electrónico tipo laptop que no le pertenecía, en virtud de que ello se compagina a la precalificación jurídica dada por este tribunal al hecho atribuido al mencionado imputado.
En razón de tal precalificación jurídica, se acordó tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En la audiencia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha 06 de diciembre del 2024 y una vez escuchada la imputación Fiscal realizada en contra del ciudadano KEILMEL ELIEZER CRESPO MACHUCA , titular de la cédula de identidad numero V- 26.193.341, la solicitud de la defensa pública y visto que se presentó en sala de audiencias la víctima Miguel Jose Uzcategui; el Tribunal de conformidad con los artículos 356 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al imputado de sus derechos constitucionales y de las Medidas Alternativas a La Prosecución Del Proceso, establecidos en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 38, 41, 43, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y oído a los imputado antes identificado, quien acepta previamente el hecho y solicita la Suspensión Condicional del Proceso, enmarcados los hechos en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Miguel José Uzcátegui Diazo. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal advierte que ha constatado a través de la indagación del imputado, la libertad y conciencia con que el encartado manifiesta su aceptación de los hechos junto a la solicitud de Suspensión Condicional Del Proceso. De otra parte, se observa que la pena asignada al delito objeto de la imputación, lo cual permite colegir que tal penalidad se encuentra comprendida dentro del límite de pena de ocho años previsto en el artículo 43 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Además, no consta en autos antecedente penal alguno respecto del imputado, lo que conduce a presumir su buena conducta, y tampoco consta en la causa que se le haya sido otorgada esta medida de suspensión condicional del proceso, en proceso penal anterior a éste. Por su parte, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima, estuvuvieron de acuerdo con lo solicitado por el imputado.
En suma, en el presente caso, concurren todos los requisitos legales previstos para tal Medida Alternativa, y en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso en la causa seguida al ciudadano KEILMEL ELIEZER CRESPO MACHUCA , titular de la cédula de identidad numero V- 26.193.341, consistente en una REPARACIÓN SIMBÓLICA DEL DAÑO CAUSADO Y UNA DISCULPA PÚBLICA A LA VÍCTIMA, asimismo se ordena la devolución del objeto incautado: UNA (01) Laptop con las siguientes características: Tecnología Aspire 5 A514-54-501Z, Safari Gold, P/n, NX .A25AA.002, RMN: N20C4, la cual fue incautada según planilla de registro de cadena de custodia N° EPB0048/2024, DICHA ENTREGA se acuerda a la víctima del presente asunto penal ciudadano MIGUEL JOSÉ UZCÁTEGUI DIAZO, titular de la cédula de identidad N° 19.593.838, quien acredita la propiedad del referido bien, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 293 Código Orgánico Procesal Penal, De lo anteriormente expuesto deduce esta Juzgadora, que en el presente caso el ciudadano KEILMEL ELIEZER CRESPO MACHUCA , titular de la cédula de identidad numero V- 26.193.341, cumplió con las condiciones señaladas por el Tribunal, por lo que se extingue la acción penal de conformidad a lo ordenado en el artículo 49 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta el consecuente SOBRESEIMIENTO de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 361 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Primero: Declara CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal en relación a la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano KEILMEL ELIEZER CRESPO MACHUCA , titular de la cédula de identidad numero V- 26.193.341, suficientemente identificado, por estar llenos los extremos del artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Este Tribunal comparte la precalificación jurídica ofrecida por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Miguel José Uzcátegui Diazo. Tercero: Se acuerda el Procedimiento Especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, establecido el Artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda a favor del ciudadano KEILMEL ELIEZER CRESPO MACHUCA , titular de la cédula de identidad numero V- 26.193.341, ampliamente identificado, la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 358 de la norma adjetiva penal, consistente en una REPARACIÓN SIMBÓLICA DEL DAÑO CAUSADO Y UNA DISCULPA PÚBLICA A LA VÍCTIMA CIUDADANO MIGUEL JOSÉ UZCÁTEGUI DIAZO, de conformidad a lo establecido en el artículo 359 ejusdem, en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por extinción de la Acción Penal tal como lo prevé el artículo 49 ordinal 7° ejusdem. El sobreseimiento aquí decretado tiene autoridad de cosa juzgada e impide toda nueva persecución penal en contra de las imputadas por los mismos hechos, sin imposición de medida de coerción personal alguna, conforme a lo previsto a los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Se acuerda la entrega del objeto incautado en planilla de registro de cadena de custodia N° EPB0048/2024 al ciudadano Miguel José Uzcátegui Diazo quien acredita la propiedad del bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 Código Orgánico Procesal Penal. Sexto: se respetaron todos los Derechos y Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de Derechos Fundamentales. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44. 1 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 108, 242, 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir al archivo judicial para su guarda y custodia. Notificar a las partes de la presente decisión.
Diarícese, publíquese y regístrese la presente decisión.
Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control Municipal
Abg. Johanna Nieto Castillo
El Secretario Judicial
Abg. Víctor Corrales