REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE MÉRIDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Mérida, 17 de diciembre de 2024
212º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL : LP01P2023000646


IMPUTADO: CRISTIAN JOSUE RUZ SANCHEZ
FISCALÍA: FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO


Vista la celebración de la audiencia en fecha 10 de diciembre de 2024, de conformidad artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano CRISTIAN JOSUE RUZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 27.340.935, natural de Mérida, nacido en fecha, 03/11/1998, de 33 años de edad, estado civil Soltero, Grado de instrucción; Quinto Grado, ocupación u oficio; agricultor, hijo de María Sánchez (V) y de Felipe Ruz (V), domiciliado en: El Salado, Casa N° S/N Color Azul Claro, Puertas Negras, Calle Cerca Del Cementerio, Y Cerca De La Escuela Luis Beltrán Prieto Figueroa. Retirado Del Pueblo De Timotes, teléfono: 0416-2106559 (MAMÁ),; sobre el cual recaía orden de aprehensión de fecha 05/04/2024, emitida por este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, en contra del ciudadano CRISTIAN JOSUE RUZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 27.340.935, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 451 y 416 del Código Penal, en perjuicio Janguo Ll., este Tribunal observa:

Que en el desarrollo de la audiencia la Representante de la Fiscalía Primera el abogado Abg. Armando Rodríguez, solicita se imponga de la Orden de Aprehensión, a tenor de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CRISTIAN JOSUE RUZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 27.340.935, y se deje sin efecto la misma, emitida por este Tribunal en fecha 05/04/2024, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 451 y 416 del Código Penal, en perjuicio Janguo Ll, además, solicita se realice la audiencia preliminar en una nueva fecha. Asimismo en el desarrollo de la audiencia el defensor público Abg. Maillehiro González hizo la siguiente solicitud: “Buenas tardes, solicito se fije fecha para la audiencia preliminar... Es todo”.

En segundo lugar esta juzgadora debe revisar las actuaciones por medio de las cuales se inició el presente procedimiento y señalar los motivos que llevaron a decidir la privación de libertad, ya que la privación de libertad debe ser visto como el más preciado bien jurídico y así garantizar la eficacia de la decisión recaída dentro del proceso, cuando se trate de delitos castigados con pena privativa de la libertad, necesita la presencia corporal de los imputados. Para ello y aunque el principio de ser juzgado en libertad constituye el principio general, se exceptúa en algunos casos dicha regla en las que previa la apreciación de determinados extremos, se genera la necesidad pragmática de privar a los imputados de su libertad para garantizar la aplicación corporal de la pena privativa de la libertad que pudiera imponérsele como el caso que nos ocupa. De manera que deben cumplirse los extremos clásicos de la medidas preventivas (incluyendo las cautelares) como lo son la presunción del derecho que se reclama y el peligro de la ilusoriedad en la ejecución del fallo (bonus fomus juris y periculum in mora). Lo anterior se evidencia del único aparte del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "…La privación de la libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…" (negritas y cursivas del Tribunal); relevándose el fin puramente instrumental de dichas medidas, que son asegurar lo que se resuelva, debiéndose cumplir y encontrarse plasmados en los extremos para su procedencia estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. La exigencia de acreditar una prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama, o sea el bonus fomus juris, está dado el primer (01) numeral, ya que de la revisión de los elementos de convicción que el Ministerio Público, presentó en la causa penal, se establece la participación presunta del que se contraen en la prueba del cuerpo del delito y de la autoría o participación del imputado, ya que existen elementos de convicción contundentes que hagan presumir la participación del imputado. Así mismo, al decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad se busca garantizar los fines fundamentales del proceso penal.

Es por ello, que este tribunal una vez revisadas exhaustivamente las actuaciones, así como lo expuesto por las partes en la audiencia, esta juzgadora establece, que en el presente caso se puede garantizar la presencia del imputado en el proceso penal, a través de medidas sustitutivas a la privación de libertad de conformidad con el artículo 242, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, atender los llamados del Tribunal, asimismo se fija fecha de AUDIENCIA PRELIMINAR para el día MIERCOLES OCHO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (08/01/2025) A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (11:30 AM) Y ASÍ SE DECIDE.

Es por ello, que este Tribunal una vez revisada las actuaciones, así como lo expuesto por las partes en la audiencia, Por todas estas consideraciones ESTE TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, QUIEN AQUÍ DECIDE ACUERDA: PRIMERO: Impone al ciudadano CRISTIAN JOSUE RUZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 27.340.935, de la orden aprensión emitida por este tribunal en fecha 05/04/2024, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 451 y 416 del Código Penal, en perjuicio Janguo Ll. SEGUNDO: Se impone medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en presentaciones periódicas cada OCHO (08) DÍAS de conformidad con el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, atender los llamados del Tribunal,. TERCERO: Se fija fecha de AUDIENCIA PRELIMINAR para el día MIERCOLES OCHO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (08/01/2025) A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (11:30 AM), quedan las partes notificadas en sala de audiencias. CUARTO: Se ordena notificar a la víctima vía ordinaria y vía artículo 165 del COPP. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta decisión.

Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control Municipal

Abg. Johanna Nieto Castillo
El Secretario Judicial

Abg. Víctor Corrales