REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE MÉRIDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nº 03
del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 17 de diciembre de 2024
213° y 163°


ASUNTO PRINCIPAL : LP01P2024001122

APREHENSION EN FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Visto que en fecha 07 de diciembre de 2024, se realizó la audiencia oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía de Sala de Flagrancia del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión de los ciudadanos GHERSY ORLANDO MARRUFO DAVILA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.340.841, natural del Estado Zulia, nacido en fecha, 25/04/1987, de 37 años de edad, estado civil Soltero, Grado de instrucción: Tercer año de bachillerato, ocupación u oficio; Obrero en IHULA, hijo de Mercedes Mabeli Dávila (V) y de padre Benito Segundo Marrufo (V), domiciliado en: Sector la Milagrosa, entrada Primero de Mayo, casa N°02-88, punto de referencia: al lado de la ferretería hermanos vielma, casa color amarilla con portón marrón, del estado Mérida, Teléfono 0274-2446001 / 0426-3702901 (de la mamá), OSCAR ADELMO AVENDAÑO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V- 18.796.182, natural del Estado Mérida, nacido en fecha 06/10/1988, de 39 años de edad, estado civil Soltero, Grado de instrucción: Segundo año de Bachillerato, ocupación u oficio; Albañil, hijo de Elizabeth Sánchez Castillo (V) y de padre Oscar Adelmo Avendaño (V), domiciliado en: Avenida los proceres, la milagrosa, pasaje miranda, casa 0-57, punto de referencia: al lado de tovar sat, casa color blanca con puerta negra, del Estado Mérida, Teléfono 0414-7530323 (de la hermana: Betania Elizabeth) / 0414-7567610 (de la madre) y DANIEL ALEJANDRO COLELLA BASTARDO, titular de la cédula de identidad número V- 20.848.030, natural del Estado Mérida, nacido en fecha 22/01/1992, de 32 años de edad, estado civil Soltero, Grado de instrucción: Bachiller integral, ocupación u oficio; Mecánico, hijo de Carmen Felida Bastardo (V) y de padre Alex Ricardo Colella Rangel (V), domiciliado en: Sector la milagrosa, pasaje primero de mayo, casa n°0-37, punto de referencia: al lado de la ferretería hermanos vielma, casa color Marrón con puerta y rejas blancas, Estado Mérida, Teléfono 0416-4072601 (personal) / 0414-0804181 (del padre), por auto separado se procede a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal que se califique la aprehensión de los investigados GHERSY ORLANDO MARRUFO DAVILA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.340.841, DANIEL ALEJANDRO COLELLA BASTARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.848.039, y OSCAR ADELMO AVENDAÑO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.796.182, en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo solicitó, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial para Delitos Menos Graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente, pidió que se acuerde Medida Cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad al artículo 242 numeral 3° del Código Procesal Penal, consistiendo en presentaciones cada 30 días, destrucción de la sustancia incautada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, asimismo solicitó se deje constancia que el ciudadano OSCAR ADELMO AVENDAÑO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.796.182, tiene orden de aprehensión librada en su contra por parte del Tribunal Segundo en Funciones de Control, asimismo solicito sea el prenombrado ciudadano puesto a disposición de dicho tribunal. Se deja constancia que las presentes actuaciones corresponden por distribución al despacho de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, razón por la cual una vez firme la decisión del tribunal pidió sean remitidas a esa oficina fiscal.

LA DEFENSA
El Defensor Público Abg. Carlos Castillo manifestó: “esta defensa en representación de los ciudadanos ya plenamente identificados, visto lo expuesto esta defensa solicita: No al lugar la flagrancia por cuanto existen inconsistencias en cuanto a la hora narrada y fecha de las actuaciones, sea remitida copia de la presente acta a la fiscalía superior, a los fines se realicen las diligencias necesarias para esclarecer los hechos narrados por mis representado, en caso se considere medida sea la de presentaciones por 30 días para los ciudadanos”. Es todo.-

MOTIVACIÓN

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito señalado y posteriormente se produjo la aprehensión de los imputados, encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 234 de la norma adjetiva, hechos que encuadran en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en sentido estricto, contemplado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se está cometiendo o acaba de cometerse, tal como se evidencia sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención de los imputados se produjo en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a la Calificación Jurídica este Tribunal comparte la pre calificación dada por el Ministerio Público a la conducta desplegada por los ciudadanos GHERSY ORLANDO MARRUFO DAVILA, DANIEL ALEJANDRO COLELLA BASTARDO y OSCAR ADELMO AVENDAÑO SANCHEZ, en consecuencia procede a pre calificar el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Especial para los Delitos Menos Graves, conforme a lo previsto en artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúe con el procedimiento acordado por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera ésta Juzgadora luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que no existe una presunción razonable de peligro de fuga por parte de los imputados, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el artículo 236 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 237 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, además los investigados tienen un domicilio fijo que los hace perfectamente ubicables o localizables por parte de los órganos del Estado, circunstancias que permiten pensar que los imputados no se darán a la fuga o se evadirán del proceso que se les sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”(cursivas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y la solicitud de la Defensa Pública, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone a los ciudadanos GHERSY ORLANDO MARRUFO DAVILA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.340.841, DANIEL ALEJANDRO COLELLA BASTARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.848.039, y OSCAR ADELMO AVENDAÑO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.796.182, la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numerales 3 ° y 4 ° del Código Procesal Penal, consistiendo en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante esta sede judicial, y la prohibición de salida del país - Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública en cuanto a no decretar la aprehensión en situación de flagrancia de los investigados, pues de la revisión del presente asunto penal, se evidencia, que el acta policial y todas las demás actuaciones coinciden perfectamente en cuanto a la hora, fecha y lugar en la que se realizó la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos GHERSY ORLANDO MARRUFO DAVILA, DANIEL ALEJANDRO COLELLA BASTARDO y OSCAR ADELMO AVENDAÑO SANCHEZ, asimismo, de la revisión de los folios 17,18 y 19, señalados por la defensa pública, se verifica que los mismos corresponden a las valoraciones médicas realizadas por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en la que señala una fecha distinta, sin embargo, dicho elemento de convicción no es valorado en este momento procesal para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y ligar en que sucedieron los hechos para proceder a calificar la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal en relación a la aprehensión en situación de flagrancia de los imputados GHERSY ORLANDO MARRUFO DAVILA, DANIEL ALEJANDRO COLELLA BASTARDO y OSCAR ADELMO AVENDAÑO SANCHEZ, suficientemente identificados, por estar llenos los extremos del artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano CUARTO: Se acuerda el Procedimiento Especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, establecido el Artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 ° y 4 ° del Código Procesal Penal, consistiendo en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante esta sede judicial, y la prohibición de salida del país. SEXTO: Se ORDENA remitir copia certificada del acta de audiencia de presentación celebrada el día de hoy a la Fiscalía Superior a los fines de que se realice la indagación de lo expuesto en esta sala de audiencias. SEPTIMO: Se ORDENA remitir copia certificada del acta de audiencia de presentación celebrada el día de hoy a la Fiscalía de Derechos fundamentales del Ministerio Público, a los fines realice una investigación a los funcionarios actuantes. OCTAVO: Declara SIN LUGAR la solicitud de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público en cuanto a poner a disposición del Tribunal Segundo de Control de esta sede judicial al ciudadano GHERSY ORLANDO MARRUFO DAVILA, en virtud de que de la revisión del Sistema de Gestión Judicial Independencia se evidencia que el número de asunto penal Lp01-P-2021-008317 no arroja ningún resultado respecto al pre citado ciudadano, sin embargo, se realizó una revisión del sistema judicial independencia con el número de cédula, evidenciando que el mismo tiene varios asuntos penales ante esta sede, sin presentar orden de aprehensión vigente en ninguno de ellos. NOVENO: Una vez realizada una revisión Sistema de Gestión Judicial Independencia se verifica que el ciudadano OSCAR ADELMO AVENDAÑO SANCHEZ, presenta un asunto penal signado bajo el número LP01-P-2020-000414, por ante el Tribunal en funciones de Juicio N° 03, en consecuencia, se ordena informar al referido Tribunal acerca de este nuevo asunto penal. DÉCIMO: Se ORDENA la destrucción de la sustancia incautada (DROGA)
, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. CÚMPLASE. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44. 1º y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 108, 242, 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Diarícese, publíquese y regístrese la presente decisión.

Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control Municipal

Abg. Johanna Nieto Castillo

El Secretario Judicial

Abg. Víctor Corrales