REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE MÉRIDA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nº 03
del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 17 de diciembre del 2024
213° y 163°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01P2024001144
APREHENSION EN FLAGRANCIA Y SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Oída la solicitud de suspensión condicional del proceso formulada verbalmente por la Defensa Pública, para las imputadas de autos: ROSALINA ROMERO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-27.096.787, natural de Maracaibo estado Zulia, nacida en fecha 28/11/1998, de 26 años de edad, estado civil Soltera, Grado de instrucción: Bachiller, ocupación u oficio; ama de casa, hija de Grimilda Fernández (V) y su padre Maigel Romero (V), domiciliado en: Merida, Barrio Simón Bolívar Calle Principal, Casa N° 2-60, parroquia Spinetti Dinni, municipio Libertador del estado Mérida, Teléfono: 0412-7414746 (personal) 0424-7463366 (Esposo: Anderson Moreno) y ROSCYRYS DAYANA MORENO AZUAJE, titular de la cédula de identidad número V-19.995.996. natural de Mérida, nacida en fecha 10/02/1987, de 37 años de edad, estado civil Soltera, Grado de instrucción: Segundo año, ocupación u oficio; Mecánica de Motos, hija de María Suarez (F) y su padre Ciro León (V), domiciliado en: Mérida, Barrio Simón Bolívar Calle Principal, Casa N° 2-60, Parroquia Spinetti Dinni, Municipio Libertador del estado Mérida, Teléfono: 0424-7123015 (personal) 0424-7152441 (Esposo: Jorgel Castro); procediendo conforme a los artículos 354, 358, 359 y 361 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto que fundamenta la decisión adoptada en la referida audiencia.
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
El tribunal considera que de las actas presentadas por la ciudadana Fiscal de Sala de Flagrancia Ministerio Público del estado Mérida y de lo expuesto por ella misma en la audiencia, se desprende que efectivamente las ciudadanas ROSALINA ROMERO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-27.096.787 y ROSCYRYS DAYANA MORENO AZUAJE, titular de la cédula de identidad número V-19.995.996, “…siendo las 03:25 pm se apersona la ciudadana ROSALINA ROMERO FERNANDEZ, ante la sede del C.I.C.P.C. indicando que fue agredida por la ciudadana ROSCYRYS DAYANA MORENO AZUAJE, sin motivo ni razón, en ese mismo instante se apersonó la referida ciudadana, lo que originó una discusión entre ambas intentando agredirse nuevamente frente a la comisión policial…” (Folio 04 y su vuelto).
Por todo lo expuesto, el Tribunal considera que efectivamente las ciudadanas identificadas ROSALINA ROMERO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-27.096.787 y ROSCYRYS DAYANA MORENO AZUAJE, titular de la cédula de identidad número V-19.995.996, fueron aprehendidas en situación de flagrancia y la precalificación del delito se corresponde a de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425, segundo aparte, todos del Código Penal Venezolano. Ahora bien, el delito flagrante es aquel de reciente comisión e impone forzosamente la individualización de la persona o personas que han cometido un hecho a todas luces delictivo. El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y amplía tal concepto a situaciones de las cuales puede inferirse que el sospechoso sea el autor del delito, conocidas en la doctrina como cuasi flagrancia, la cual se produce cuando el sospechoso es perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o cuando es sorprendido a poco de haberse producido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor de ese hecho.
En el caso que nos ocupa, las ciudadanas ROSALINA ROMERO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-27.096.787 y ROSCYRYS DAYANA MORENO AZUAJE, titular de la cédula de identidad número V-19.995.996, sostuvieron una pelea que les ocasionó lesiones a ambas, en virtud de que ello se compagina a la precalificación jurídica dada por este tribunal al hecho atribuido al mencionado imputado.
En razón de tal precalificación jurídica, se acordó tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En la audiencia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha 12 de diciembre de 2024 y una vez escuchada la imputación Fiscal realizada en contra de las ciudadanas ROSALINA ROMERO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-27.096.787 y ROSCYRYS DAYANA MORENO AZUAJE, titular de la cédula de identidad número V-19.995.996, la solicitud de la defensa pública y privada, el Tribunal de conformidad con los artículos 356 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso a las imputadas de sus derechos constitucionales y de las Medidas Alternativas a La Prosecución Del Proceso, establecidos en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 38, 41, 43, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y oído a las imputadas antes identificadas, quienes aceptan previamente el hecho y solicitan la Suspensión Condicional del Proceso, enmarcados los hechos en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425, segundo aparte, todos del Código Penal Venezolano. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal advierte que ha constatado a través de la indagación de los imputados, la libertad y conciencia con que los encartados manifiestan su aceptación de los hechos junto a la solicitud de Suspensión Condicional Del Proceso. De otra parte, se observa que la pena asignada al delito objeto de la imputación, lo cual permite colegir que tal penalidad se encuentra comprendida dentro del límite de pena de ocho años previsto en el artículo 43 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Además, no consta en autos antecedente penal alguno respecto de los imputados, lo que conduce a presumir su buena conducta, y tampoco consta en la causa que se le haya sido otorgada esta medida de suspensión condicional del proceso, en proceso penal anterior a éste. Por su parte, el Fiscal del Ministerio Público, estuvo de acuerdo con lo solicitado por los imputados.
En suma, en el presente caso, concurren todos los requisitos legales previstos para tal Medida Alternativa, y en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso en la causa seguida a las ciudadanas ROSALINA ROMERO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-27.096.787 y ROSCYRYS DAYANA MORENO AZUAJE, titular de la cédula de identidad número V-19.995.996, por el lapso de CINCO (05) MESES a contar desde la emisión del presente auto fundado. Se libra oficio a la Coordinación Judicial para los imputados según quien deberá realizar una LABOR SOCIAL de acuerdo a sus habilidades y destrezas. Se hace la advertencia que en caso de no cumplir las condiciones justificadamente, este Tribunal procederá con los trámites correspondientes. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Primero: Declara CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal en relación a la aprehensión en situación de flagrancia de las ciudadanas ROSALINA ROMERO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-27.096.787 y ROSCYRYS DAYANA MORENO AZUAJE, titular de la cédula de identidad número V-19.995.996, suficientemente identificados, por estar llenos los extremos del artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Este Tribunal comparte la precalificación jurídica ofrecida por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425, segundo aparte, todos del Código Penal Venezolano. Tercero: Se acuerda el Procedimiento Especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, establecido el Artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda a favor de las ciudadanas ROSALINA ROMERO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-27.096.787 y ROSCYRYS DAYANA MORENO AZUAJE, titular de la cédula de identidad número V-19.995.996, ampliamente identificado, de conformidad a lo establecido en el artículo 358 de la norma adjetiva penal, por un lapso de CINCO (05) MESES, tiempo durante el cual deberán cumplir con una LABOR SOCIAL que consistirá en labores que estén dentro de la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado las mismas serán realizadas en la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad a lo establecido en el artículo 359 ejusdem, en razón de ello se ordena oficiar a la referida Coordinación Judicial con la finalidad de que supervise la labor social impuesta y una vez finalizado el tiempo acordado remita a este despacho informe sobre el cumplimiento o no de la misma. Se hizo del conocimiento de los imputados que conforme al artículo 362 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a los efectos del incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, se procederá a notificar al Ministerio Público e igualmente a dictar sentencia condenatoria, rebajándosele a la pena que resulte aplicable, solamente en un tercio. Así mismo, se les informa, que conforme al artículo 246 eiusdem, quedarán obligados a cumplir con las medidas antes señaladas. Quinto: se respetaron todos los Derechos y Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de Derechos Fundamentales. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44. 1 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 108, 242, 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Diarícese, publíquese y regístrese la presente decisión
Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control Municipal
Abg. Johanna Nieto Castillo
El Secretario Judicial
Abg. Víctor Corrales