REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE MÉRIDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Poder Judicial
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Municipal en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 18 de diciembre de 2024
214° y 165°

CAUSA N ° LP01-S-2024-000454

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de diciembre de 2024; a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 346, 347, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: NELLY JOSEFINA RIVAS GIL, titular de la cédula de identidad N° V- 10.243.177, de nacionalidad venezolano, natural de Edo Mérida, nacido en fecha 12/08/1970, de 54 años de edad, casada, Grado de instrucción universitario, de profesión u oficio comerciante, su madre es María Pastora (v) y de su papá Amenodoro Rivas (v), residenciada en la Avenida Centenario, sector san Onofre, frente al retorno Hacienda San Onofre N° 0-02 Ejido, Mérida. Teléfono 04147500628 y JOSÉ LEONARDO UZCATEGUI VERA, titular de la cédula de identidad N° V-8.038.654 de nacionalidad venezolano, natural de Edo Mérida, nacido en fecha 31/01/1965, de 59 años de edad, casado, Grado de instrucción segundo año de bachiller , de profesión u oficio comerciante, su madre es Victoria Gavidia (v) y de su papá Marcos Rivas (F), residenciado en la Avenida Centenario, sector san Onofre, frente al retorno Hacienda San Onofre N° 0-02 Ejido, Mérida. Teléfono 04147500628.

ACUSADOR: Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida.

VICTIMA: Luis Omar Gil Márquez
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Del cúmulo probatorio presentado por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Mérida, se desprende la siguiente situación fáctica: … “El ciudadano Luis Omar Gil Márquez celebró contrato privado de opción a compra con los ciudadanos NELLY JOSEFINA RIVAS GIL y JOSÉ LEONARDO UZCATEGUI VERA, ya que el comprador había obtenido un préstamo de la empresa donde labora para adquirir una vivienda, la misma había sido ofrecida por los vendedores por un costo de diez (10) mil dólares americanos, donde quedó acordado el pago inicial de siete (07) mil dólares americanos en efectivo, al hacer entrega del monto acordado como inicial y firmar la venta, quedando pautado un segundo pago al momento de protocolizar el documento ante el registro inmobiliario, por lo que el comprador buscó la manera de contactar a los vendedores para hacer entrega del segundo pago, quienes se negaban a responder las llamadas, siendo imposible su localización, asimismo verificó que dicho inmueble tenía un hipoteca de primer grado, posteriormente se comunicó con la señora NELLY JOSEFINA RIVAS GIL, quien le dijo que nadie la obligaba a vender ese inmueble, asimismo el comprador canceló todos servicios para obtener la solvencia y la liberación de la hipoteca, los vendedores se negaban a contestar y a realizar los trámites correspondientes para finiquitar la compra…”

Partiendo de lo anterior, es el caso que al efecto en la Audiencia Preliminar, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó acusación penal en contra de los imputados NELLY JOSEFINA RIVAS GIL y JOSÉ LEONARDO UZCATEGUI VERA, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 de Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano Luis Omar Gil Marquez.

En la audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de diciembre de 2024, el Tribunal escuchó de parte de los ciudadanos NELLY JOSEFINA RIVAS GIL y JOSÉ LEONARDO UZCATEGUI VERA, (identificados en autos), una vez impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron a viva voz y sin coacción alguna cada uno por separado: “…deseo admitir los hechos que se me señalan…”.

TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por los ciudadanos NELLY JOSEFINA RIVAS GIL, titular de la cédula de identidad N° V- 10.243.177 y JOSÉ LEONARDO UZCATEGUI VERA, titular de la cédula de Identidad N° V-8.038.654, por la comisión del delito de: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 de Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano Luis Omar Gil Márquez, este Tribunal acepta dicha admisión de la situación fáctica y considera suficientemente probado los hechos generadores de tal tipo penal.
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CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión del asunto penal, esta Juzgadora No admitió la acusación particular propia presentada por la apoderada judicial Abg. María Victoria Uzcategui, en representación del ciudadano Luis Omar Gil Márquez, en su condición de víctima, en virtud de que dicha acusación particular propia no cumplía con los requisitos establecidos en artículo 308, específicamente el numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal referente a los medios de prueba, pues de la revisión de la misma se evidencia que no se indica la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, siendo esto imprescindible para su admisión. Y ASÍ SE DECIDE.

Conforme a lo anterior, según la revisión del material probatorio ofrecido por el Ministerio Público, considera esta Juzgadora que queda suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado a la ciudadana NELLY JOSEFINA RIVAS GIL, titular de la cédula de identidad N° V- 10.243.177 y el ciudadano JOSÉ LEONARDO UZCATEGUI VERA, titular de la cédula de Identidad N° V-8.038.654, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 de Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano Luis Omar Gil Márquez, solicitando consiguientemente, la sentencia condenatoria por la aplicación del procedimiento especial por la admisión de los hechos conforme al delito antes dicho, siendo que este Tribunal de igual manera admitió el escrito acusatorio presentado por la parte Fiscal, de conformidad con los artículos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditando dicha confesión concatenada con las pruebas ofrecidas por la vindicta pública la culpabilidad de parte de los acusados en la comisión del delito antes mencionado. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

Se puede evidenciar, que de los elementos de convicción, de los medios de pruebas, aunado a la manifestación de voluntad de los acusados, libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrada la culpabilidad de los ciudadanos NELLY JOSEFINA RIVAS GIL, titular de la cédula de identidad N° V- 10.243.177 y JOSÉ LEONARDO UZCATEGUI VERA, titular de la cédula de Identidad N° V-8.038.654,

Lo anterior, suministra a ésta Juzgadora elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte de los acusados NELLY JOSEFINA RIVAS GIL, titular de la cédula de identidad N° V-10.243.177 y JOSÉ LEONARDO UZCATEGUI VERA, titular de la cédula de Identidad N° V-8.038.654; siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, en relación con el delito señalado a los acusados, arriba identificados como lo es ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 de Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano Luis Omar Gil Márquez, luego al hacerse la sumatoria de las penas establecidas en el Código Penal y las Leyes Especiales, así como las rebajas correspondientes, la pena a imponer es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; pena que se obtiene bajo la correcta aplicación de las reglas dosimétricas señaladas en el artículo 37 del Código Penal vigente; imponiéndose finalmente, las rebajas relativas a la aplicación del procedimiento especial por la admisión de los hechos según lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte, no se condena en costas procesales a los acusados de autos, conforme al principio de gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, por cuanto este Tribunal de Control, observa que los ciudadanos NELLY JOSEFINA RIVAS GIL, titular de la cédula de identidad N° V-10.243.177 y JOSÉ LEONARDO UZCATEGUI VERA, titular de la cédula de Identidad N° V-8.038.654, no se les había acordado medida cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, es por lo que se les imponen las siguientes Medidas Cautelares: presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS ante esta Sede Judicial y prohibición de salida del país de conformidad con el artículo 242, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No se admite la acusación particular propia presentada por la apoderada judicial Abg. María Victoria Uzcátegui, en representación del ciudadano Luis Omar Gil Márquez, en su condición de víctima, en virtud de que dicha acusación particular propia no cumple con los requisitos establecidos en artículo 308, específicamente el numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal particularmente a lo que guarda relación con los medios de prueba, pues de la revisión de la misma se evidencia que no se indica la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, siendo esto imprescindible para su admisión. Segundo: Se Admite en su totalidad el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público por considerar que cumple con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida en contra de los ciudadanos NELLY JOSEFINA RIVAS GIL, titular de la cédula de identidad N° V- 10.243.177 y JOSÉ LEONARDO UZCATEGUI VERA, titular de la cédula de Identidad N° V-8.038.654, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 de Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano Luis Omar Gil Márquez. De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los imputados NELLY JOSEFINA RIVAS GIL, titular de la cédula de identidad N° V- 10.243.177 y JOSÉ LEONARDO UZCATEGUI VERA, titular de la cédula de Identidad N° V-8.038.654, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 de Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano Luis Omar Gil Márquez. TERCERO: Se les impone a los acusados la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al numeral 1° del artículo 16 del Código Penal. Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. CUARTO: se les imponen las Medidas Cautelares de presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS ante esta Sede Judicial y prohibición de salida del país de conformidad con el artículo 242, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sean debidamente incluidos en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Poder Popular. SEXTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por distribución. SEPTIMO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 43 Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta decisión.

Abg. Johanna Nieto Castillo
Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal

El Secretario Judicial

Abg. Víctor Corrales