REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE MÉRIDA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia en
Funciones de Control Municipal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 18 de diciembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01S2024000919

AUTO FUNDAMENTANDO ADMISIÓN DE LA IMPUTACIÓN

Oídas las partes en la audiencia de imputación efectuada en fecha 09 de diciembre de 2024, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:
Primero
Antecedentes

Este tribunal observa que en las actuaciones que consignó el Ministerio Público para realizar la imputación a los ciudadanos OLGA BEATRIZ PORTILLO DE BURGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-4.530.580, natural de Mérida, nacida en fecha, 25/09/1974, de 70 años de edad, estado civil casada, Grado de instrucción MSC. en educación y abogado, Trabajo estudiante de la ULA en la carrera de danza, ocupación: oficios del hogar, hija de Olga Navas (F) y de padre Bladimir Portillo (F), domiciliada en: Calle 29 Zea, N° 5-29 prolongación Av. 06 sector El Paseo de las Ferias, cerca de MRW a 25 metros, teléfono 0414-1765151 y JOSE HUMBERTO BURGUERA MORA, titular de la cédula de identidad N° V-5.200.994, natural del Mérida, nacida en fecha, 03/11/1955, de 69 años de edad, estado civil casado, Grado de instrucción bachiller: oficios comerciante hija de María Burguera (F) y de padre Jorge Burguera (F), domiciliado en: Calle 29 Zea, N° 5-29 prolongación Av. 06 sector El Paseo de las Ferias, cerca de MRW a 25 metros, teléfono 0424-75188858; por la comisión del delito de PERTUBACION A LA POSESION PACIFICA previsto y sancionado en el artículo 507 Y AGAVILLAMIETO, 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Jairo José Burguera Mora y Jesús Leonardo Burguera Mora; el Fiscal del Ministerio Público presentó para su revisión elementos de convicción que hacen ver la presunta responsabilidad de los imputados, los cuales serán devueltos nuevamente al representante Fiscal, a los fines de continuar con la investigación.
Segundo
Razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión

De los elementos se desprende que efectivamente los supra investigados fueron las personas que desplegaron la conducta aducida por el Ministerio Público, pues existe un nexo entre los elementos presentados que permiten a esta juzgadora obtener el grado de certeza y con base en ello estar convencida de la culpabilidad de los investigados en el hecho que les atribuye el Ministerio Público. Se hace necesario resaltar, que para llegar a la subsunción del hecho debe existir un nexo que comprometa efectivamente la conducta de los investigados que los vincule al mismo y en el presente caso existen una serie de diligencias practicadas por la Fiscalía del Ministerio Público, dentro de las cuales consta la denuncia realizada por los ciudadanos Jairo José Burguera Mora y Jesús Leonardo Burguera Mora, asimismo consta una serie de documentación relacionada con la investigación llevada por la Fiscalía del Ministerio Público, siendo lo anteriormente señalado elementos de convicción suficientes para que ésta Juzgadora admita la imputación realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito PERTUBACION A LA POSESION PACIFICA previsto y sancionado en el artículo 507 Y AGAVILLAMIETO, 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Jairo José Burguera Mora y Jesús Leonardo Burguera Mora. Asimismo se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el tipo penal no excede en su límite de ocho (8) años de prisión. Así se declara.
Tercero
En relación a la solicitud realizada por la defensa y Apoderada Judicial de la Víctima

La Defensa Pública Abg. Carlos Castillo, manifestó lo siguiente: “por los hechos que se ventilan por parte de la representación de la fiscalía además mi representada nos hizo mención de que existe una exp. en el área civil 23475 en el cual cursa por ello no debe ser admitida la imputación.”. Es todo.
La Abg. Mariana Eugenia Dufflart Sánchez, apoderada judicial, manifestó lo siguiente: el motivo de la demanda e por la posesión pacífica si bien las partes manifiestan que hay una clausula pendiente ya fue cumplida a cabalidad lo que nos atañe ya que hay dificulta para que mis representados ingresen a sus propiedades tenesmos videos la inspección judicial por los obstáculos a los comercios de mis representados y ese litigio ya se hizo hace años por la perturbación cuyas propiedades se les hace difícil el ingreso y se hace difícil conciliar no se ah podido por ningún medio solo solicitó que mis representados puedan ingresar como tenemos las agresiones verbales de la parte de la investigada que se ha dificultado el ingreso a la propiedad de mi representados para realizar uso y disfrute de los terrenos de mis defendidos acto seguido la ciudadana juez le concede el derecho de palabra a la víctima Jesús Leonardo Burguera Mora La zona nuestra hicimos un pasillo en la parte de atrás que tiene una pared para ingresar ellos la cierran y no dejan ingresar tenemos el aire acondicionado y tampoco lo podemos usar y lo otro el acoso de la señora contra mi y me persigue y tengo testigos de ello y están dispuestos a declarar.
Cuarto
Con respecto a la Medida de Coerción Personal, considera ésta Juzgadora luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte de los imputados, pues han hecho acto de presencia a todos los llamados al Tribunal, demostrando sus voluntades de someterse al proceso, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el artículo 236 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, además los investigados tienen domicilio fijo que la hace perfectamente ubicables o localizables por parte de los órganos del Estado, circunstancias que permiten pensar que los imputados no se darán a la fuga o se evadirán del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (cursivas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone a los investigados ciudadanos OLGA BEATRIZ PORTILLO DE BURGUERA, titular de la cedula de identidad N° V-4.530.580 y JOSÉ HUMBERTO BURGUERA MORA, titular de la cedula de identidad N° V-5.200.994, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal ante esta Sede Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.
Dispositiva
Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara, PRIMERO: Admite la imputación en contra de los ciudadanos OLGA BEATRIZ PORTILLO DE BURGUERA, titular de la cedula de identidad N° V-4.530.580 y JOSÉ HUMBERTO BURGUERA MORA, titular de la cedula de identidad N° V-5.200.994, por tanto, se ordena remitir el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público para que prosiga la investigación y presente el acto conclusivo de ser el caso, una vez se encuentre firme la presente decisión. SEGUNDO: Acuerda tramitar el presente asunto penal por el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los tipos penales no exceden en su límite de ocho (8) años de prisión. TERCERO: Se acuerda Medica Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante esta Sede Judicial. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 49, 253 y 257 Constitucional; artículos 111, 125, 354, 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Se omite notificar a las partes por cuanto las mismas quedaron notificadas en sala de audiencias. ). Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes. . Se ordena notificar a las partes. Cúmplase.-
Publíquese, diarícese y regístrese.

Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control Municipal

Abg. Johanna Nieto Castillo
El Secretario Judicial

Abg. Víctor Corrales