REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE MÉRIDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nº 03
del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 19 de diciembre de 2024
213° y 163°


ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-001161


APREHENSION EN FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Visto que en fecha 18 de diciembre de 2024, se realizó la audiencia oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía de Sala de Flagrancia del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión de la ciudadana WILDER ALEJANDRO PEÑA MENDOZA, titular de la cédula de identidad número V-30.109.179, natural de Mérida, nacido en fecha 30/08/2003, de 21 años de edad, estado civil Soltero, Grado de instrucción: Sexto Grado, ocupación u oficio: agricultor, hija de Lisbeth Mendoza (V) y su padre Nelson Peña (F), domiciliado en: El Anís, Calle Las Peñas, casa S/N color Blanca al Lado de la Taller Multiservicios El Cardonal, Parroquia Chiguará Municipio Sucre del Estado Mérida, Teléfono: no posee; por auto separado se procede a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal que se califique la aprehensión de la investigada WILDER ALEJANDRO PEÑA MENDOZA, titular de la cédula de identidad número V-30.109.179, en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO A UN ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 217 de La Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, (LOPNNA) en perjuicio del adolescente J.O.P.R. (adolescente con identidad omitida), así mismo solicitó, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial para Delitos Menos Graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente, pidió que se acuerde Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad al artículo 242 numeral 3°, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante Alguacilazgo y numeral 9° consistente en la prohibición de agredir nuevamente a la víctima. Se deja constancia que las presentes actuaciones corresponden por distribución al despacho de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, razón por la cual una vez firme la decisión del tribunal pidió sean remitidas a esa oficina fiscal.

LA DEFENSA
La Defensa Privada Abg. Yeisy Marili Orozco Guillen manifestó: “una vez escuchada la exposición del ministerio público, esta defensa técnica en representación del ciudadano WILDER ALEJANDRO PEÑA MENDOZA, alego el principio de inocencia, no se trata más de un conflicto familiar el muchacho vive solo sin sus padres, al realizar la denuncia fue que se presentó la representante legal, en consideración a la distancia de donde vive mi defendido ratifico la medida cautelar de presentaciones periódicas ante el tribunal, y la del numeral 4°, así mismo, consigo dos (02) folios útiles consistente en constancia de residencia y constancia de trabajo, así mismo solicito que se me otorgue copia simple de las actas del folio 3,4,6,7 y del 9 al 18”. Es todo.-

MOTIVACIÓN

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito señalado y posteriormente se produjo la aprehensión de la imputada, encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 234 de la norma adjetiva, hechos que encuadran en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en sentido estricto, contemplado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se está cometiendo o acaba de cometerse, tal como se evidencia sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención de la imputada se produjo en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a la Calificación Jurídica este Tribunal comparte la pre calificación dada por el Ministerio Público a la conducta desplegada por el ciudadano WILDER ALEJANDRO PEÑA MENDOZA, titular de la cédula de identidad número V-30.109.179, en consecuencia procede a pre calificar el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO A UN ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 217 de La Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, (LOPNNA) en perjuicio del adolescente J.O.P.R. (adolescente con identidad omitida). Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Especial para los Delitos Menos Graves, conforme a lo previsto en artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúe con el procedimiento acordado por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera ésta Juzgadora luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que no existe una presunción razonable de peligro de fuga por parte de la imputada, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el artículo 236 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 237 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, además la investigada tiene un domicilio fijo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, circunstancias que permiten pensar que la imputada no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”(cursivas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y la solicitud de la Defensa Pública, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone a la ciudadana WILDER ALEJANDRO PEÑA MENDOZA, titular de la cédula de identidad número V-30.109.179, la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numeral 3°, 4° y 9° del Código Procesal Penal, consistiendo en presentaciones cada treinta (30) días por ante la sede de este tribunal, el numeral 4°, consistente en prohibición de salida del país y el numeral 9° consistente en la prohibición de agredir nuevamente a la víctima.- Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Decreta como flagrante la Aprehensión del imputado WILDER ALEJANDRO PEÑA MENDOZA, titular de la cédula de identidad número V-30.109.179, suficientemente identificado, por no estar llenos los extremos del artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal procede a pre calificar el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO A UN ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 217 de La Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, (LOPNNA) en perjuicio del adolescente J.O.P.R. (adolescente con identidad omitida). TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, establecido el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez calificada la aprehensión en situación de la flagrancia, así como compartida la precalificación jurídica. CUARTO: Se le impone al investigado la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, 3°, 4° y 9° del Código Procesal Penal, consistiendo en presentaciones cada treinta (30) días por ante la sede de este tribunal, el numeral 4°, consistente en prohibición de salida del país y el numeral 9° consistente en la prohibición de agredir nuevamente a la víctima. QUINTO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud de copias certificadas solicitada por la Defensa Privada de los folios 3, 4, 6, 7 y del 9 al 18. CÚMPLASE. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44. 1º y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 108, 242, 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Diarícese, publíquese y regístrese la presente decisión.

Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control Municipal

Abg. Johanna Nieto Castillo

El Secretario Judicial

Abg. Víctor Corrales