REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE MÉRIDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nº 03
del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 03 de diciembre de 2024
213° y 163°


ASUNTO PRINCIPAL : LP01P2024001100

APREHENSION EN FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Visto que en fecha 02 de diciembre de 2024, se realizó la audiencia oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía de Sala de Flagrancia del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión de la ciudadana ELIZ CAROLINA MALDONADO CARMONA, titular de la cédula de identidad número V-18.798.240, natural del Estado Mérida, nacido en fecha 23/09/1986, de 38 años de edad, estado civil Soltera, Grado de instrucción: Universitaria, ocupación u oficio; Docente, hijo de Josefa Carmona (V), y de padre Edecio Maldonado (V), domiciliado en: Lagunillas, Avenida 6, Agua de Urao, Casa N° 04, diagonal al Colegio “Ciudad de Lagunillas”, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 0412-5735571 (personal) 0414-7116190 (hija Carolay Márquez), correo electrónico: elizcmakldoandoc@gmail.com,; por auto separado se procede a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal que se califique la aprehensión de la investigada ELIZ CAROLINA MALDONADO CARMONA, titular de la cédula de identidad número V-18.798.240, en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Edecio Maldonado, así mismo solicitó, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial para Delitos Menos Graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente, pidió que se acuerde Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad al artículo 242 numeral 3° del Código Procesal Penal, consistiendo en presentaciones cada treinta (30) días así como la prohibición de volver a agredir a la víctima. Se deja constancia que las presentes actuaciones corresponden por distribución al despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, razón por la cual una vez firme la decisión del tribunal pidió sean remitidas a esa oficina fiscal.

LA DEFENSA
La Defensora Pública Abg. Carla Selene González manifestó: “Buenas tardes, en este acto dejo constancia que asumo la representación de la imputada por encontrarme en funciones de guardia, esta defensa una vez revisada como son las actuaciones solicito se sirva a verificar los extremos de ley para decretar si existe la aprehensión en situación en flagrancia y de la tipificación jurídica explanada por la fiscalía, solicito en este acto que se acuerde el procedimiento de los delitos menos graves y que se imponga una medida cautelar consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ya que mi representada vive fuera de este municipio”. Es todo.-

MOTIVACIÓN

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito señalado y posteriormente se produjo la aprehensión de la imputada, encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 234 de la norma adjetiva, hechos que encuadran en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en sentido estricto, contemplado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se está cometiendo o acaba de cometerse, tal como se evidencia sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención de la imputada se produjo en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a la Calificación Jurídica este Tribunal comparte la pre calificación dada por el Ministerio Público a la conducta desplegada por la ciudadana ELIZ CAROLINA MALDONADO CARMONA, titular de la cédula de identidad número V-18.798.240, en consecuencia procede a pre calificar el delito de LESIONES INTENSIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de Edecio Maldonado. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Especial para los Delitos Menos Graves, conforme a lo previsto en artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúe con el procedimiento acordado por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera ésta Juzgadora luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que no existe una presunción razonable de peligro de fuga por parte de la imputada, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el artículo 236 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 237 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, además la investigada tiene un domicilio fijo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, circunstancias que permiten pensar que la imputada no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”(cursivas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y la solicitud de la Defensa Pública, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone a la ciudadana LIZ CAROLINA MALDONADO CARMONA, titular de la cédula de identidad número V-18.798.240, la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numeral 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante esta sede judicial y la prohibición de agredir nuevamente a la víctima.- Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Decreta como flagrante la Aprehensión de la ciudadana LIZ CAROLINA MALDONADO CARMONA, titular de la cédula de identidad número V-18.798.240, suficientemente identificado, por no estar llenos los extremos del artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal procede a pre calificar el delito de LESIONES INTENSIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de Edecio Maldonado. TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, establecido el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez calificada la aprehensión en situación de la flagrancia, así como compartida la precalificación jurídica. CUARTO: Se le impone a la investigada la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numeral 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante esta sede judicial y la prohibición de agredir nuevamente a la víctima. CÚMPLASE. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44. 1º y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 108, 242, 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, publíquese y regístrese la presente decisión.

Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control Municipal

Abg. Johanna Nieto Castillo

El Secretario Judicial

Abg. Víctor Corrales