REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE MÉRIDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nº 03
del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 03 de diciembre de 2024
213° y 163°


ASUNTO PRINCIPAL : LP01P2024001102

APREHENSION EN FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
PRESENTACIÓN DE FIADORES

Visto que en fecha 02 de diciembre de 2024, se realizó la audiencia oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ROBINSON CONTRERAS CARRERO, titular de la cédula de identidad número V-14.255.523, natural Guaraque, Estado Mérida, nacido en fecha 26/10/1979, de 45 años de edad, estado civil Soltero, Grado de instrucción: Tercer Grado, ocupación u oficio; Comerciante, hijo de Martha Carrero (V), y de Gabriel Contreras (V), domiciliado en: Tovar, Sector el Peñón, Casa N° S/N, color azul a cuatro de la panadería del Peñón, Parroquia Tovar Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 0426-1347232; por auto separado se procede a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL
La ciudadana Fiscal de sala de flagrancias en representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público le solicitó al Tribunal que se califique la aprehensión del investigado ROBINSON CONTRERAS CARRERO, titular de la cédula de identidad número V-14.255.523, en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal concatenado con el articulo 420 ejusdem, en perjuicio de Edimar García, María Contreras y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 concatenado con el 420 ejusdem con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de S.G. (niño con identidad omitida), así mismo solicitó, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial para Delitos Menos Graves; de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente, pidió que se acuerde Medida Cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad al artículo 242.8 del Código Orgánico Procesal Penal consisten en presentar FIADORES. 5.- Se deja constancia que la presente actuación corresponde a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, razón por la cual una vez firme la decisión del tribunal pidió sean remitidas a esa oficina fiscal.

LA DEFENSA
La Defensa Defensa Privada Abg. Rafael Antonio Cordero manifestó: “luego de haber escuchado lo explanado por la fiscal del ministerio público me adhiero a las solitudes fiscales excepto la medida cautelar de presentación de fiadores y solicito que en su lugar se imponga la medida cautelar conforme al artículo 242 numeral 3° o la del numeral 9° ya que mi representado es un pequeño comerciante y ese día se encontraba realizando sus labores de trabajo, fue un incidente, lo explanado por el ministerio público no es cierto ya que mi representado venia en una Toyota Runer, en una semicurva, se presume que la involucrada en el suceso venia sin la debida protección sin casco y venían tres pasajeros es decir exceso de pasajeros, el menor de edad ya está en recuperación el reporte médico explana que son lesiones no complicadas y el frenado que quedo en la carretera es por el tipo de vehículo, además quiero hacerle de conocimiento ciudadana juez que en ningún momento se ha negado a brindar apoyo económico a los lesionados, además son conocidos de un pueblo llamado Guaraque, y sería beneficioso que le otorgue la medida cautelar de presentaciones, para que vuelva a sus labores de trabajo y así las víctimas sean ayudadas por mi representado, también solicito la entrega del vehículo incautado a quien acredite la propiedad del mismo”. Es todo.-

MOTIVACIÓN
En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que en el presente caso están dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito señalado y posteriormente se produjo la aprehensión del imputado, por lo tanto, encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 234 de la norma adjetiva, en tal sentido, los hechos encuadran en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en sentido estricto, contemplado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se está cometiendo o acaba de cometerse, es por lo que esta Juzgadora considera que la aprehensión del referido ciudadano se produjo en circunstancias de Flagrancia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE
En lo que respecta a la Calificación Jurídica este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal concatenado con el articulo 420 ejusdem, en perjuicio de Edimar García, María Contreras y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 concatenado con el 420 ejusdem con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de S.G. (niño con identidad omitida), motivado a que de la revisión de las actuaciones procesales, constan las valoraciones médicas forenses realizadas por el Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses de la ciudad de Tovar a las víctimas de la presente causa penal. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Especial para los Delitos Menos Graves, conforme a lo previsto en artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúe con el procedimiento acordado por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera ésta Juzgadora luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que existe una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte de la Imputada, tal como lo establece el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 237 Ejusdem, además evidencia este Tribunal que la investigada tiene un domicilio fijo, sin embargo un poco alejado de la citación personal por parte del Tribunal, lo que implica que no va a ser ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, en consecuencia, le impone a la investigada la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación de dos (02) fiadores con capacidad económica equivalente a 1.500 U.T. cada uno, una vez se materialice el acta compromiso con medida cautelar de asistir a los llamados del Tribunal y de la Fiscalía del Ministerio Público, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad antes señalada- Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se decreta como flagrante la Aprehensión del ciudadano ciudadano ROBINSON CONTRERAS CARRERO, titular de la cédula de identidad número V-14.255.523, suficientemente identificado, por estar llenos los extremos del artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal comparte la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público por la presunta comisión el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal concatenado con el articulo 420 ejusdem, en perjuicio de Edimar García, María Contreras y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 concatenado con el 420 ejusdem con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de S.G. (niño con identidad omitida). TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, establecido el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez calificada la aprehensión en situación de la flagrancia, así como compartida la precalificación jurídica. CUARTO: Se le impone al investigado la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación de dos (02) fiadores con capacidad económica equivalente a 1.500 U.T. cada uno, una vez se materialice el acta compromiso con medida cautelar de asistir a los llamados del Tribunal y de la Fiscalía del Ministerio Público. QUINTO: Acuerda CON LUGAR la solicitud de la defensa privada acerca de la entrega del vehículo incautado en la presente causa penal a quien acredite la propiedad de conformidad a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44. 1º y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 108, 242, 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, publíquese y regístrese la presente decisión.
Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control Municipal

Abg. Johanna Nieto Castillo

El Secretario Judicial

Abg. Víctor Corrales