REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE MÉRIDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Mérida, 04 de diciembre de 2024
212º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL : LP01P2024000335


IMPUTADO: RAFAEL ERNESTO ARAQUE
FISCALÍA: FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO


Vista la celebración de la audiencia en fecha 02 de diciembre de 2024, de conformidad artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano RAFAEL ERNESTO ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° V- 22.929.877, natural de Mérida, nacido en fecha, 09/01/1991, de 33 años de edad, estado civil Soltero, Grado de instrucción; segundo año, ocupación u oficio; barbero, hijo de Gerarda Araque (F) y de Rafael Ernesto Rivas (V), domiciliado en: Av. 16 de Septiembre, casa de color azul, más abajo de la Bomba, al lado de la Cauchera “Ismar”, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono no posee; sobre el cual recaía orden de aprehensión de fecha 15/10/2024, emitida por este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, en contra del ciudadano RAFAEL ERNESTO ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° V- 22.929.877, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal observa:

Que en el desarrollo de la audiencia la Representante de la Fiscalía Primera el abogado Abg. Armando Rodríguez, solicita se imponga de la Orden de Aprehensión, a tenor de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano PEDRO CHACÓN SÁNCHEZ, titular de la cédula de Identidad V.- 10.148.846, y se deje sin efecto la misma, emitida por este Tribunal en fecha 15/10/2024, por la presunta comisión del delito de RAFAEL ERNESTO ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° V- 22.929.87, además, solicita se realice la audiencia preliminar Asimismo en el desarrollo de la audiencia la defensora pública Abg. Carla Selene Gonzalez hizo la siguiente solicitud: “Buenas tardes, asumo la representación del ciudadano por encontrarme en funciones de guardia, así mismo solicito se deje sin efecto la orden de captura en contra de mi defendido y se oficie la exclusión de pantalla además solicito la anulación del escrito acusatorio presentado por la fiscalía ya que se observa que el tipo penal precalificado en la audiencia de presentación de detenido no coincide con la precalificación jurídica ofrecida en la audiencia preliminar en tal sentido solicito que se presente nueva acusación y posteriormente se fije fecha para la audiencia preliminar... Es todo”.

En segundo lugar esta juzgadora debe revisar las actuaciones por medio de las cuales se inició el presente procedimiento y señalar los motivos que llevaron a decidir la privación de libertad, ya que la privación de libertad debe ser visto como el más preciado bien jurídico y así garantizar la eficacia de la decisión recaída dentro del proceso, cuando se trate de delitos castigados con pena privativa de la libertad, necesita la presencia corporal de los imputados. Para ello y aunque el principio de ser juzgado en libertad constituye el principio general, se exceptúa en algunos casos dicha regla en las que previa la apreciación de determinados extremos, se genera la necesidad pragmática de privar a los imputados de su libertad para garantizar la aplicación corporal de la pena privativa de la libertad que pudiera imponérsele como el caso que nos ocupa. De manera que deben cumplirse los extremos clásicos de la medidas preventivas (incluyendo las cautelares) como lo son la presunción del derecho que se reclama y el peligro de la ilusoriedad en la ejecución del fallo (bonus fomus juris y periculum in mora). Lo anterior se evidencia del único aparte del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "…La privación de la libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…" (negritas y cursivas del Tribunal); relevándose el fin puramente instrumental de dichas medidas, que son asegurar lo que se resuelva, debiéndose cumplir y encontrarse plasmados en los extremos para su procedencia estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. La exigencia de acreditar una prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama, o sea el bonus fomus juris, está dado el primer (01) numeral, ya que de la revisión de los elementos de convicción que el Ministerio Público, presentó en la causa penal, se establece la participación presunta del que se contraen en la prueba del cuerpo del delito y de la autoría o participación del imputado, ya que existen elementos de convicción contundentes que hagan presumir la participación del imputado. Así mismo, al decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad se busca garantizar los fines fundamentales del proceso penal.

Es por ello, que este tribunal una vez revisadas exhaustivamente las actuaciones, así como lo expuesto por las partes en la audiencia, esta juzgadora establece, que en el presente caso se puede garantizar la presencia del imputado en el proceso penal, a través de medidas sustitutivas a la privación de libertad de conformidad con el artículo 242, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones periódicas cada OCHO (08) DÍAS ante el Cuerpo de Alguacilazgo, asimismo se realiza audiencia preliminar posterior a la imposición de la presente orden de aprehensión. Y ASÍ SE DECIDE.

Es por ello, que este Tribunal una vez revisada las actuaciones, así como lo expuesto por las partes en la audiencia, Por todas estas consideraciones ESTE TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, QUIEN AQUÍ DECIDE ACUERDA: PRIMERO: Impone al ciudadano RAFAEL ERNESTO ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° V- 22.929.877, de la orden aprensión emitida por este tribunal en fecha 15/10/2024, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, líbrese oficio al SIPOLL a fin de dejar sin efecto la orden de aprehensión emitida por este tribunal en fecha 15/10/2024. SEGUNDO: Se impone medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en presentaciones periódicas cada OCHO (08) DÍAS de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena oficiar a SIIPOL para dejar sin efecto la Orden de Aprehensión emitida por este Tribunal en fecha 15/10/2024. CUARTO: Se fija Audiencia de preliminar para este mismo día. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta decisión.

Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control Municipal

Abg. Johanna Nieto Castillo
El Secretario Judicial

Abg. Víctor Corrales


En fecha____________ se cumplió con lo ordenado bajo los nros. __________________