REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE VIGIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Estado Mérida,
Extensión El Vigía
EL Vigía 02 de diciembre de 2024
214° y 165°
CASO PRINCIPAL : LP11-P-2024-000850
CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Celebrada como fue en fecha 02/12/2024, la audiencia de presentación a los fines de calificar la aprehensión en flagrancia en la causa seguida contra de los ciudadanos: EDWIN FRANKARLY PERNIA GAMBOA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 18.720.338 y JOSE EDGARDO MOLINA DAVILA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 8.086.300, por uno de los delitos, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Leonor Márquez (lesionada) y el niño Angel Monterrosa, (lesionado) corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en la misma, en los siguientes términos:
PRESENTES: la Fiscal del Ministerio Publico Abg Yamilet Angulo, la defensora Publica Auxiliar Primera Abg Narli Guerrero, defensora del ciudadano JOSE EDGARDO MOLINA DAVILA, y la defensora privada Abg Yudimar Garrido defensora del ciudadano EDWIN FRANKARLY PERNIA GAMBOA, (una vez juramentada), previo traslado del órgano aprehensor. No está presente las víctimas (convalecientes), presentes la representante del niño ciudadana: María Alejandra Monterrosa Betancourt (mama del niño) y el ciudadano: Charle Eduardo Francis Márquez (padre del niño e hijo de la señora Leonor…) (victimas Leonor Márquez (lesionada) y el niño Angel Monterrosa, (lesionado).
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS:
EDWIN FRANKARLIN PERNIA GAMBOA, nacionalidad: Venezolano, cédula de identidad N° 18.720.338, edad 37 años, fecha de nacimiento 16-05-1987, natural de La grita, Ocupación: mototaxi, Grado de Instrucción: sexto grado de educación primaria. estado civil soltero, hijo de Isabel Gamboa (v) y de Jose Publio (f), residenciado en La Pedregosa san Isidro de Onia Calle 3 casa N° 2, de color blanca con rosado, teléfono 0412-4038895, no pertenece a una comunidad indígena (no) le dio Covid -19 pertenece a una comunidad LGBTQ+ (No), sexo masculino
JOSE EDGARDO MOLINA DAVILA, nacionalidad: Venezolano, cédula de identidad N° 8.086.300, edad 60 años, fecha de nacimiento 14-05-1964, natural de Zea estado Mérida, Ocupación: Agricultor, Grado de Instrucción: sexto grado de educación primaria. estado civil soltero, hijo de Ana Ligia Vargas de Molina (f) y de Jose Florencio Molina Vargas (f), residenciado en Carretera vía Zea Sector caño El Tigre kilometro 6 urbanismo I y II, calle 3 casa N° 14, teléfono 0275-8770434- y 0426-4779036, no pertenece a una comunidad indígena (no) le dio Covid -19 pertenece a una comunidad LGBTQ+ (No), sexo masculino..
LAS PARTES EN SU DERECHO:
LA FISCALIA
Se califique el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el art.415 del Código Penal concatenado con el art. 420.2, para el investigado: EDWIN FRANKARLY PERNIA GAMBOA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 18.720.338 y JOSE EDGARDO MOLINA DAVILA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 8.086.300,, en perjuicio en perjuicio de los ciudadanos: Leonor Márquez (lesionada) y el niño Angel Monterrosa, (lesionado). En consecuencia, solicito: 1.- Se oiga declaración de los imputados, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 127, 132 y 133 de la Norma Adjetiva Penal venezolana y cumpliendo con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en caso de así espontáneamente manifestarlo; 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- Se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves y que no Exceden de 8 años en su límite máximo, de conformidad 354 del Código Orgánico Procesal Penal; 4.- Se le imponga a los imputados de autos Medida Cautelar de conformidad con los artículos 242 numerales 3, del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones ante el tribunal cada 30 días .5.- Consiga seis (06) folios útiles para que sean agregados a la causa 6.- Una vez transcurrido el lapso legal, enviar la causa a la Fiscalía VII del Ministerio Publico , para que realice el respectivo acto conclusivo.
EL IMPUTADO:
A los imputados, se les explico con palabras sencillas los hechos por cuales está siendo presentado ante este Tribunal y la calificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, se les impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las oportunidades que tiene para declarar y de la advertencia preliminar contenida en los artículo 132 y 133 respectivamente del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento y de no hacerlo su silencio en nada le va a perjudicar. Así mismo, le indicó que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en el caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, el ciudadano Juez le explicó detalladamente, el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son: El Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios, La Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidas en los artículos 38, 41, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles cada una de ellas e instruyéndole sobre si se puede o no acogerse a las medidas en este caso. Seguidamente, el ciudadano Juez, le indicó a los imputados se identificarna, haciéndolo quedando identificado como: EDWIN FRANKARLIN PERNIA GAMBOA, nacionalidad: Venezolano, cédula de identidad N° 18.720.338, edad 37 años, fecha de nacimiento 16-05-1987, natural de La grita, Ocupación: mototaxi, Grado de Instrucción: sexto grado de educación primaria. estado civil soltero, hijo de Isabel Gamboa (v) y de Jose Publio (f), residenciado en La Pedregosa san Isidro de Onia Calle 3 casa N° 2, de color blanca con rosado, teléfono 0412-4038895, no pertenece a una comunidad indígena (no) le dio Covid -19 pertenece a una comunidad LGBTQ+ (No), sexo masculino, quien en su derecho de palabra, manifestó” no voy a declara. Se deja constancia que se acoge al precepto constitucional: Es todo” y JOSE EDGARDO MOLINA DAVILA, nacionalidad: Venezolano, cédula de identidad N° 8.086.300, edad 60 años, fecha de nacimiento 14-05-1964, natural de Zea estado Mérida, Ocupación: Agricultor, Grado de Instrucción: sexto grado de educación primaria. estado civil soltero, hijo de Ana Ligia Vargas de Molina (f) y de Jose Florencio Molina Vargas (f), residenciado en Carretera vía Zea Sector caño El Tigre kilometro 6 urbanismo I y II, calle 3 casa N° 14, teléfono 0275-8770434- y 0426-4779036, no pertenece a una comunidad indígena (no) le dio Covid -19 pertenece a una comunidad LGBTQ+ (No), sexo masculino, quien en su derecho de palabra, manifestó” no voy a declara se deja constancia que se acoge al precepto constitucional: no va a declarar Es todo”
Estando presentes las victimas la representante del niño ciudadana: Maria Alejandra Monterrosa Betancuort (mama del ñiño) “quien expuso “ yo lo que quiero es que me ayuden en la recuperación de mi hijo quien necesita de otros exámenes “ Es Todo, y el ciudadano: Charle Eduardo Francis Márquez (padre del niño e hijo de la señora Leonor…) pues igual lo que quiero es que nos ayuden en la recuperación de los lesionados , Es Todo”
La defensa técnica representada por la Defensor Pública Abg. Narly Guerrero, defensora del ciudadano JOSE EDGARDO MOLINA DAVILA, quien expuso: estar de acuerdo con el pre calificativo dado y solicito para su defendido una medida Cautelar de las dispuestas en el artículo 242.3 presentación, la cual debe materializarse en el momento que se le conceda, por ser lo más ajustado a derecho, y remitir la causa a la fiscalía para que en el lapso legal presente su respectivo acto conclusivo. Le sean expedidas copia simples de la causa, Le sea entregado el vehiculó a quien acredite la propiedad, además mi defendido está dispuesto a colaborar con los gastos médicos. La defensora privada Abg Yudimar Garrido, defensora del ciudadano EDWIN FRANKARLY PERNIA GAMBOA, Mi defendido a estado colaborando, y está dispuesto a ayudar con los gastos de recuperación, para la cual solicito sea enviada la causa al Ministerio Publico en el lapso de ley para que presente el respectivo acto conclusivo, además de una medida cautelar de las dispuesta en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
I.-DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y LA PRECALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHO
En relación a la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, este Tribunal, revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, entre ellas: acta de investigación policial de fecha 30-11-2024.- informe del accidente de tránsito terrestre de fecha 30-11-2024.- levantamiento planimetrico croquis del accidente.-- derechos de los imputados.- evaluación médico forense del imputado Edwin Pirela.- evaluación médico forense del imputado Edwin Pernia.- copia certificado de circulación del vehiculó de vehículo a nombre de Carlos Román- .- planilla de registro de cadena de custodia N° 128, .- registro de recepción y entrega de vehículos del estacionamiento El Vigia, ubicado en la carretera en El Vigía sector El Bosque.- .- evaluación médico forense del imputado José Molina.- copias de cedula de identidad, licencia de conducir.- y certificado de circulación a nombre de José Molina.- planilla de registro de cadena DE CUSTODIA n° V129-2024.- registro de recepción y entrega de vehículos del estacionamiento El Vigía, ubicado en la carretera en El Vigía sector El Bosque.- copia del sistema de la prueba de alcoholemia de Jose Molina resultado 0.00 x1000 0,000%.- copia del sistema de la prueba de alcoholemia de Edwin Pernia, resultado 0.00 x1000 0,000%..- informe de inspección técnica.- graficas fotográficas del accidente.- orden de inicio Fiscal.-, de ellas se infiere que en la aprehensión realizada, según lo explanado en el acta de investigación policial , se cumplen los requisitos exigidos en los artículos 44.1 Constitucional y 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los ciudadanos Imputados, fueron apresados …, por los funcionarios de la institución anteriormente nombrada , practicaron la aprehensión de los ciudadanos a pocos momentos de cometerse el accidente, “ cuando …, y por los hechos ocurridos en accidente de tránsito con saldo de dos lesionados, se puso en conocimiento a la de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de !a Circunscripción Judicial del Estado Mérida quien giro las instrucciones correspondientes al caso, en consecuencia, se califica la aprehensión así realizada como flagrante a tenor de las anteriormente señaladas disposiciones legales . De las señaladas diligencias de investigación se desprende igualmente, a juicio de este juzgador, la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, que son penalizados con medida privativa de libertad, sin estar evidentemente prescritos, que el Ministerio Público precalifica como constitutivos del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el art.415 del Código Penal concatenado con el art. 420.2, para los imputados EDWIN FRANKARLY PERNIA GAMBOA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 18.720.338 y JOSE EDGARDO MOLINA DAVILA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 8.086.300, por uno de los delitos, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Leonor Márquez (lesionada) y el niño Angel Monterrosa, (lesionado) .En todo caso la precalificación de los hechos es de carácter provisional, en el entendido de encontrarse la presente causa en su etapa de investigación, y que, por lo tanto, sobre la calificación definitiva, resultante de las diligencias de investigación que como titular de la acción penal le corresponde realizar al Ministerio Publico, habrá de pronunciarse (el Tribunal) al ser presentado el correspondiente acto conclusivo. Y así se declara.
II.-DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.-
Se acuerda a solicitud del Ministerio Público la aplicación del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 354 del mencionado Decreto-Ley, toda vez que la pena prevista para el delito que se imputa en la presente causa no excede de ocho años en su límite máximo. Y así se declara.
III.-DE LA MEDIDA DE COORCION PERSONAL.-
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el representante fiscal y la defensa pública, estima este juzgador procedente y ajustado a derecho imponer a los imputados: EDWIN FRANKARLY PERNIA GAMBOA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 18.720.338 y JOSE EDGARDO MOLINA DAVILA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 8.086.300 , supra identificados, Medida Cautelar de conformidad con los artículos 242 numerales 3°, del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones cada treinta (30) días ante el Tribunal, se acuerda remitir la causa a la fiscalía VII del Ministerio Publico, en el tiempo legal, para que en el lapso legal presente su respectivo acto conclusivo se le advierte que en caso de incumplimiento injustificado se procederá a revocar la medida otorgada, de conformidad a lo pautado en el artículo 248 eiusdem.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal Municipal en Funciones de Control No.02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se Califica como flagrante la aprehensión de los imputados : EDWIN FRANKARLY PERNIA GAMBOA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 18.720.338 y JOSE EDGARDO MOLINA DAVILA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 8.086.300, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el art.415 del Código Penal concatenado con el art. 420.2, perjuicio de los ciudadanos: Leonor Márquez (lesionada) y el niño Angel Monterrosa, (lesionado) SEGUNDO: En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, se autoriza para que la presente causa siga por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, previsto en el artículo 354 del Codito Orgánico Procesal Penal. TERCERO; Se declara con lugar la solicitud de la defensa pública y privada y la Fiscalía , imponer a los imputados EDWIN FRANKARLY PERNIA GAMBOA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 18.720.338 y JOSE EDGARDO MOLINA DAVILA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 8.086.300, supra identificados, Medida Cautelar de conformidad con los artículos 242 numerales 3°, del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones cada TREINTA (30) días ante el Tribunal. CUARTO: se ordena librar la correspondiente Boleta de libertad en lo que respecta a esta causa. QUINTO: se acuerda remitir la causa a la fiscalía Séptima del Ministerio Público, para que en el lapso legal presente su respectivo acto conclusivo, SEXTO: se le advierte a los imputados de autos que en caso de incumplimiento injustificado se procederá a revocar la medida otorgada, de conformidad a lo pautado en el artículo 248 eiusdem SEPTIMO Se acuerda notificar a las víctimas. OCTAVO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa pública y privada de la totalidad del expediente NOVENO: se acuerda agregar a la causa seis (06) folios utiles consignados por el Ministerio Publico. DECIMO Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión.
EL JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
WUILIAN ANTONIO FERNANDEZ GALVIS
LA SECRETARIA
MARIELA JOSEFINA SANCHEZ / en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado / Sctria/mjs