REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE VIGIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Mérida, Extensión El Vigía
El Vigía, 04 de diciembre de 2024
212º y 163°
CASO: LP11-P-2024-000751
HOMOLOGACION DE ACUERDO REPARATORIO
Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento por cuanto finalizó el régimen de prueba en la presente causa, en consecuencia, este Tribunal de Primera instancia Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos
PRESENTES la Fiscal del Ministeno Publico Abg Yamilet Angulo, la defensora Publica Primera Abg Yadira Ureña, el imputado JOSE DE JESUS RINCON RAMIREZ La victima Vasem Yamal Mora Abdul, y el Abg José Anibal, asistente y apoderado de la víctima.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JOSE DE JESUS RINCON RAMIREZ, venezolano, natural de El Vigla, estado Mérida, en fecha 25-06-1994 de 76 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad V-3.004 158, con tercer año de bachillerato, conductor, hijo de Tomasa Ramírez (f) y Peregrino Rincón (f), no pertenece a grupos étnicos, LGBT, afro descendientes, no ha padecido covid-19 Dirección: Colinas de Buenos Aires, Avenida 0, casa N° 0-83, cerca de la Bodega y Licorería Uribante, teléfonos 0424-753 2848 personal, 0275-8820406 de su casa.
La defensora publica en su derecho de palabra muy respetuosamente solicito ciudadano Juez le sea dado el derecho de palabra a mi defendido y a la victima para que expongan lo relacionado con el acuerdo reparatono el cual fue cumplido a cabalidad tal y como consta a los folios 94 al 100 en los términos convenidos, y es por lo que luego de oído a ambas partes el tribunal proceda a homologar el acuerdo reparatorio y en consecuencia a dictar el respectivo sobre4seimiento, de la presente, causa ordenando el cese de las medidas de coerción personal que pesan sobre mi defendido, así como su condición de imputado finalmente solicito que una vez decretado firme el sobreseimiento aqul solicitado proceda este digno tribunal a expedir copia certificada del sobreseimiento
El imputado: JOSE DE JESUS RINCON RAMIREZ, plenamente identificado en las actas, fue impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestando: Ciudadano Juez la pido disculpas a la víctima, admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de realizar un acuerdo reparatorio con la víctima, el cual ya fue efectuado a los fines de la indemnización del daño causado, así mismo reitero mis disculpas con la victima presente y solcito se el derecho de palabra a el mismo
Seguidamente, el ciudadano Vasem Yamal Mora Abdul. (presente y en compañía de su representante jurídico), expuso: acepto las disculpas y el acuerdo reparatorio que se efectuó
entre mi persona y el ciudadano: JOSE DE JESUS RINCON RAMIREZ, el mismo fue acordado el 15 de noviembre de 2024, cuando comparecimos al despacho primero de la defensa pública, de forma voluntaria y libre de toda coacción y en pleno conocimiento de mis derechos y el cual consistió en el pago de cuatrocientos (400) dólares americanos el cual fueron entregados a mi entera satisfacción y estoy conforme". Es Todo.
En este estado la Representante del Ministerio Publico, Abg Yamilet Angulo, manifestó En Vista del acuerdo reparatorio realizado entre las partes, solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal pues la víctima fue indemnizada y acepto sin coacción alguna (ART 41.2 del C.O.P.P).
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 309 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A12-83 de fecha 01/08/2012 asento...una vez pactado el acuerdo reparatorio entre el imputado y la víctima, se extingue la acción penal, prescindiéndose de un juicio oral o una sentencia condenatoria una vez verificada la reparación del daño y dictándose un sobreseimiento de la causa tal como se establecen los artículos 49 numeral 6 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta manera se pretende evitar con este procedimiento una condena penal que suponga una pena privativa de libertad, favoreciendo con ello la reeducación del transgresor y revitalizando el derecho a la victima a la reparación del daño causado, siendo la esencia de estos acuerdos el logro de la conciliación entre la victima y el imputado.
Acto seguido, el Tribunal luego de verificar que se trataba de un delito contra las personas( lesiones culposas), en los que visto que el agraviado de autos, en presencia del tribunal con pleno conocimiento de sus derechos, presto de forma libre y voluntaria el consentimiento para realizar dicho acto, el cual sin apremio alguno, ni coacción, aseguro recibió como lo hablan acordado entre las partes y de la siguiente manera primero el mismo fue acordado el 15 de noviembre de 2024, cuando comparecieron los involucrados al despacho primero de la defensa pública, de forma voluntaria y libre de coacción y en pleno conocimiento de sus derechos, los cuales caordaron que a la victima se le iban a cancelar cuatrocientos (400) dólares americanos, que fueron cancelados de la siguiente manera: a través de transferencias bancarias de pago móvil a la cuenta de la victima la primera fueron nueve mil doscientos bolivares(9200) bs, con numero de referencia 001712898819 de fecha 15-11- 2024, la segunda transferencia por nueve mil quinientos cincuenta (9550) bs, con numero de transferencia 0017113089567, una tercera transferencia por el monto de dos mil cuatrocientos setenta(2470) bs, con numero de transferencia 001713485912 y una cuarta transferencia por el monto de cinto ochenta (180) bs, con numero 0017113605641 dando por cancelado todo lo adeudado y a la entera satisfacción de la victima tal y como lo ratifico en este acto y en presencia de todas las partes en sala
Este Tribunal después de escuchar y verificar todo lo expuesto, procedió a decretar a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del articulo 300 ejusdem, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JOSE DE JESUS RINCON RAMIREZ, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el art 420 2, concatenado con el art 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Vasem Yamal Mora Abdul, con el consecuente decreto de EXTINCION DE LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el articulo 49, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. por haber cumplido con la cancelación del acuerdo reparatorio, propuesto en su oportunidad por las partes, resarciendo la totalidad de los daños materiales y morales ocasionados en la presente causa
DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Función Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigia, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre los ciudadanos acusado JOSE DE JESUS RINCON RAMIREZ y Vasen Yamal Mora Abdul (victima) por el delito de LESIONESCULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el art. 420.2. Concatenado con el art.415 del Código Penal. En la cual el mencionado imputado cumplió con lo ofrecido a la víctima, y por cuanto el mismo se ha realizado con consentimiento de las partes, en forma libre, espontanea, voluntaria, sin ningún tipo de coacción y en pleno conocimiento de sus derechos, consistente en el resarcimiento de los daños causados a la víctima, siendo que el hecho punible objeto del proceso, es un delito de carácter CULPOSO, previa opinión favorable de la representación Fiscal, todo de conformidad con lo establecido en el art. 41.2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente los acuerdos reparatorios en este proceso, como medida alternativa a la prosecución del proceso, siendo procedente en esta etapa SEGUNDO en vista de que el acuerdo reparatorio, fue cumplido en su totalidad tal y como lo acordaron las partes en su oportunidad, y ratificado por las mismas en esta audiencia en presencia de todas las partes, sin coacción y en conocimiento de todos sus derechos este Tribunal declara, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: JOSE DE JESUS RINCON RAMIREZ, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el art 420.2. concatenado con el art. 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: Vasem Yamal Mora Abdul, con el consecuente decreto de EXTINCION DE LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 49, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensora pública. CUARTO Se enviara al archivo Judicial la causa en el tiempo establecido de ley, para su guarda y custodia SEXTO: Quedan todas las partes presentes notificadas de la presente decisión
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL MUNICIPAL
WUILIAN ANTONIO FERNANDEZ GALVIS
SECRETARIO/HERNAN ENRIQUE GOVEA DIAZ/ Se cumplió con lo ordenado.