REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 19 de diciembre de 2024
213º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : LP02-R-2024-000014
ASUNTO : LP02-S-2022-002319

JUEZA PONENTE: Abogada LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.

Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 29-04-2024, por el Abg. Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, con el carácter de apoderado judicial de la víctima, ciudadana Mariela Valero Lacruz, en contra de la decisión emitida en fecha 10-04-2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano José Leopoldo Nava, en el caso penal N° LP02-S-2022-002319. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:


ANTECEDENTES

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en sentencia emitida en fecha 10-04-2024, decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano José Leopoldo Nava, en el caso penal N° LP02-S-2022-002319.

Contra la referida decisión, el Abg. Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, con el carácter de apoderado judicial de la víctima, ciudadana Mariela Valero Lacruz, interpuso recurso de apelación de autos en fecha 29-04-2024.

Contesta dicho recurso el Abg. Leobardo José Nava Rondón, como defensor técnico privado del ciudadano José Leopoldo Nava Rondón, en fecha 30-05-2024.

En fecha 15-05-2024, la Corte de Apelaciones le dio entrada al presente recurso.

En fecha 13-05-2024, la Corte de Apelaciones recibe escrito del recurrente.

En fecha 17-05-2024, son remitidas las actuaciones al Tribunal de Control a los fines de que emplazara a la Defensa, reingresando nuevamente el día 05-06-2024.

En fecha 11-06-2024 fue dictado auto de admisión del presente recurso.

En fecha 16-12-2024, la Corte de Apelaciones remitió a este Tribunal de Alzada en virtud de haber sido creada la misma.

En fecha 17-12-2024, se le dio entrada al recurso en esta Corte, abocándose al conocimiento del mismo los Jueces, abogados Yegnin Torres, Eduardo Rodríguez y Lucy Terán, correspondiéndole conocer por distribución a la última de los nombrados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 29-04-2024, el Abg. Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, con el carácter de apoderado judicial de la víctima, ciudadana Mariela Valero Lacruz, interpone recurso de apelación de autos, en el que expone:

“(…) 1.- Vista la falsedad de mi notificación de la sentencia de 10 de abril del 2024, emitida por ante Tribunal, enterándome en esta instancia al tener acceso al expediente en la actual fecha y visto los resultados que no están conforme a derecho; Recurro ante su instancia a fin de APELAR a la presente decisión antes señalada; por ser exenta, sin logicidad y falta de motivación de la sentencia por lo cual recurro de autos en este momento.
2.- Ratifico mi dirección para mis notificaciones que es la siguiente dirección: calle 2, casa 12, San Rafael de Mucuchíes, telf.: 0416-9999913, por lo cual pido se haga las notificaciones personales (…)”.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 30-05-2024, el Abg. Leobardo José Nava Rondón, con el carácter de defensor técnico privado del ciudadano José Leopoldo Nava Rondón, da contestación al recurso de apelación de autos, mediante escrito, en el que expone:

“(…) de la Querella presentada en fecha 13 de diciembre de 2.022 por el Apoderado Judicial de la ciudadana MARIELA VALERO LA CRUZ, Abogado FORTUNATO SERGIO RICCI BERMUDEZ, sin estar señalado en el Poder la facultad para presentar Querella, el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Mérida, de la investigación realizada, consigno escrito de solicitud de Sobreseimiento de fecha 19 de febrero de 2.2024, argumentando el hecho que la ciudadana MARIELA VALERO LA CRUZ, presentó una Querella basada en los mismos hechos por los cuelas (sic) fue investigado el ciudadano JOSE LEOPOLDO NAVA RONDÓN, ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de acuerdo a MP-157239-2022,en consecuencia, riela en los folios 98 y 99 de la causa principal, la motivación Fiscal de Solicitud de Sobreseimiento, de conformidad con el artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el ordinal 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Menciona el representante del Ministerio Público, lo ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de la Causa; y que una vez consignado, fue admitido el Sobreseimiento por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, y en fecha 10 de abril de 2.024, fue dictado el Sobreseimiento de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23 de abril de 2.2024, fue notificado el Apoderado Judicial de la presunta víctima Abogado FORTUNATO SERGIO RICCI BERMUDEZ, quien en fecha 29 de abril de 2.024, ejerció un Recurso Revocatorio y no un Recurso de Apelación, siendo que el Recurso Revocatorio es un medio recursivo contra las decisiones de mero trámite de conformidad con el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Sobreseimiento es una decisión con fuerza definitiva, de cuyo Recurso Revocatorio contenido entre los folios 103 al 106, señala un bagaje de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, sin precisar su utilidad en el caso de marras y no existe petitorio alguno (…).
En fecha 13 de mayo de 2.024, el Apoderado Judicial de la presunta víctima, habiéndose elevado a la instancia de la Corte de Apelaciones la causa principal, fue que interpuso el Recurso de Apelación, que riela en los folios 13 al 23 de la Causa de la Corte de Apelaciones signada con la nomenclatura LP01-R-2024-000119, lo que evidencia el carácter intempestivo del recurso de apelación, vale decir, habían transcurrido 12 días de despacho, cuyo Recurso de Apelación, no debió haberse admitido por el Tribunal a quo (…).
En razón de los argumentos antes esgrimidos, solicito que:
PRIMERO: Se admita el presente escrito de Contestación a la Apelación.
SEGUNDO: Se Declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto (…) por cuanto se viola en la presentación de la Querella el derecho fundamental contenido en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, de prohibición expresa de juzgamiento por los mismos hechos, de los cuales ya hubiese sido juzgado anteriormente.
TERCERO: Se confirme el Sobreseimiento (…)”.


PUNTO PREVIO

Se observa a los folios 13 al 23, escrito presentado por el Abg. Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, con el carácter de apoderado judicial de la víctima, ciudadana Mariela Valero Lacruz, en el cual explana los fundamentos del recurso de apelación interpuesto, y ratifica su petitorio de nulidad de la decisión impugnada.

Al respecto, resulta preciso señalar que a diferencia de la materia civil, en el ámbito penal los motivos para impugnar los recursos, sean de autos, de sentencias e incluso el de casación, están predeterminados en la ley, en este caso aplicados por supletoriedad tal como lo señala el único aparte del artículo 83 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En efecto, los recursos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal se rigen por unas disposiciones generales, que se encuentran contempladas en los artículos 423, 426, 440 eiusdem (en el caso de apelación de autos) y 445 ibídem y artículo 128 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (en lo que concierne a la apelación de sentencias), cuya observancia es obligatoria tanto para las partes intervinientes en el proceso como para los jueces en sus funciones de administrar justicia.

Así pues, con base en las disposiciones supra citadas, concluye esta Alzada que dicho escrito consignado por el recurrente en fecha 13-05-2024 no puede ser apreciado, pues de hacerlo sería contrario a lo establecido en las normas antes referidas, y así se declara.

No obstante a ello, resulta preciso acotar que esta Alzada al momento de emitir el pronunciamiento respectivo, deberá revisar todas y cada una de las actuaciones que cursan en el asunto principal, el cual ya ha sido remitido por el tribunal de instancia a los fines de su consulta.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Concierne a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abg. Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, con el carácter de apoderado judicial de la víctima, ciudadana Mariela Valero Lacruz, en contra de la decisión emitida en fecha 10-04-2024, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 02 de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano José Leopoldo Nava, en el caso penal N° LP02-S-2022-002319.

Sobre este particular, del contenido del escrito impugnatorio advierte esta Alzada la falta de técnica recursiva por parte del recurrente, al omitir el fundamento de su apelación. A pesar de ello y luego de decantarse el recurso de apelación en cuestión, vislumbra esta Alzada que la disconformidad del recurrente va dirigida a la pretensión de nulidad del decreto de sobreseimiento, por considerar que la decisión no tiene logicidad y se encuentra inmotivada.

Ante tal actividad recursiva, la Defensa alega en el escrito de contestación, que el recurrente ejerció un recurso de revocación y no de apelación, que no existe petitorio alguno y que explana argumentos incoherentes, además, indica que fue en fecha 13-05-2024 cuando interpuso el recurso de apelación lo que evidencia el carácter intempestivo del mismo al haber sido notificado el apoderado judicial de la víctima el 24-04-2024, habiendo transcurrido doce días de despacho; finalmente, dicha representación defensiva, solicita que sea declarado sin lugar el recurso de apelación.

Decantado el recurso de apelación de autos bajo análisis y su contestación, constata esta Alzada que el recurrente si bien no fundamenta su acto impugnatorio, sí denuncia que la decisión recurrida es ilógica e inmotivada, de lo cual esta Corte se encuentra obligada a dar respuesta fundada a todas tales denuncias, tal como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Penal, entre las que cuenta la sentencia Nº 353, del 26-06-2007, en la cual señaló:

“(…) la Sala ha indicado con reiteración que los jueces están obligados a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación y con suficiente claridad los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, los cuales no pueden ser obviados por el sentenciador pues de lo contrario se estaría violando el derecho a una segunda instancia, que permite ejercer un control de revisión sobre las sentencias dictadas por otro órgano jurisdiccional (…)”.

De acuerdo con este criterio jurisprudencial, resulta obligatorio para las Cortes de Apelaciones dar respuesta a cada una de las denuncias, aun cuando el recurrente no indique fundadamente los motivos por los cuales recurre, pues de no hacerlo se estaría infringiendo el derecho a recurrir. Así pues, con base en ello, se procede a dar respuesta fundada de la siguiente manera:

Como se señaló anteriormente, el recurrente alega que la sentencia recurrida es ilógica e inmotivada. Sobre tales motivos, resulta oportuno traer a colación la sentencia N° 423 de fecha 06-08-2024, con ponencia de la magistrada Carmen Marisela Castro Gilly, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció:

“(…) resulta oportuno aclarar que el vicio de inmotivación puede presentarse en dos supuestos, a saber:
1.- Que la decisión soslaye, de manera absoluta, su deber de motivar, en cuyo caso estaremos ante una omisión de pronunciamiento, respecto a la motivación (ausencia absoluta de motivación); y
2.- Que la decisión se encuentre motivada de manera contradictoria o ilógica (ambivalente o dialógica), escueta (motivación incompleta o deficiente) o falsa, entendiéndose que a pesar de existir un pronunciamiento, el mismo no cumple a cabalidad con su obligación de garantizar a los justiciables, el conocer de manera clara, las razones por las cuales se arribó al fallo en cuestión.
Ahora bien, estos dos supuestos explicados anteriormente, son excluyentes entre sí y por lo tanto no pueden bajo ningún concepto, ser concurrentes, pues para que se configure una omisión de pronunciamiento, es necesario que estemos en presencia de una decisión que carece de todo tipo de motivación, incluso la que pueda ser considerada contradictoria, escueta o ilógica, tal como lo ha establecido esta Sala de manera pacífica y reiterada, ratificado en reciente data mediante sentencia número 396 del 25 de noviembre de 2022, en la que se dejó sentado que:
“(…) para que se considere la existencia de una omisión de pronunciamiento, debe configurarse la inexistencia absoluta de pronunciamiento alguno respecto al punto señalado (…) manifiestan una falta de motivación de la sentencia (por ilogicidad del fallo), y a la vez señalan una omisión de pronunciamiento, argumentos éstos que por sí mismos son excluyentes, dado que si la alzada omite dar respuesta a cualquier pretensión dada por los apelantes, mal puede existir ilogicidad en la motivación del fallo recurrido (…)”.

De acuerdo con el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, observa esta Alzada que lo denunciado por el recurrente, respecto a que la decisión es ilógica e inmotivada, es erróneo en el entendido que estos dos supuestos son excluyentes entre sí y, por lo tanto, no son concurrentes, pues para que se configure el vicio de ilogicidad necesariamente debe haber una motivación, lo que no se compagina con el vicio de falta manifiesta de motivación.

Aclarado ello y a los fines de dar respuesta a ambas denuncias, es necesario señalar, con respecto a la presunta ilogicidad en la decisión recurrida, que el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia se configura cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión no guardan perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorios. Así lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 157 del 17-05-2012, cuando estableció que tal vicio se configura “cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorios”.

Por su parte, el autor Jorge Villamizar Guerrero, en su obra “Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano”, ha señalado que se denota el vicio de ilogicidad de la motivación de la sentencia, cuando “la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena”.

De acuerdo con Rivera, Rodrigo (2011, p. 421) , la motivación ilógica se verifica cuando en la sentencia se evidencia una fractura manifiesta entre una o más premisas de la decisión y las consecuencias que se derivan de ellas, denotando, a su vez, correlaciones argumentativas incoherentes, vagas o absurdas que no permiten discernir qué criterio siguió el juzgador para arribar a su decisión.

Dicho en otras palabras, según Dalia, Andrea (2005, p. 145-156), este vicio se patentiza cuando la motivación del juez se aparta del sentido común y revela contradicciones que resultan inexplicables en comparación con ciertos aspectos de certeza y confiabilidad sustentados por la misma decisión .

Precisado ello, a fin de determinar si la decisión recurrida incurrió en el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, se cita lo que el A quo señaló:

“(...) Vista la solicitud de Sobreseimiento solicitada por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de conformidad con los artículos 300 numeral 3 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: JOSE LEOPOLDO NAVA RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.037.529, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocasionado en perjuicio de las ciudadanas MARIELA VALERO LACRUZ Los delitos a investigar son VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocasionado en perjuicio de las ciudadanas MARIELA VALERO LACRUZ , y visto que la solicitud fiscal señala “que los delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 39, da la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene una pena establecida de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo su término conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de un (01) año, por tanto es indispensable establecer que su término de Prescripción Ordinaria es de tres (3) años conforme lo pauta el ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal (....), y visto que la solicitud fiscal señala “que los delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene una pena establecida de ocho (08) a veinte (28) meses de prisión, siendo su término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal de catorce (14) meses de prisión, por tanto es indispensable establecer que su término de Prescripción Ordinaria es de tres (3) años conforme lo pauta el ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal (....), la comisión del presunto hecho punible tuvo lugar el día 15-06-2022 y desde esa fecha a la actual han transcurrido más de tres(03) años, lo que determina que existe más del tiempo requerido por la Ley para que opere la Prescripción Ordinaria de la acción penal, es decir tres (3) años, establecido por la Ley Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del ciudadano JOSE LEOPOLDO NAVA RONDON venezolano, titular de le cedula de identidad N° v-8.037.529, no existe dentro de las actuaciones de la causa ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el Artículo 110 del Código Penal interrumpan la prescripción, resulta demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5 del Código Penal y Articulo 49 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia, el sobreseimiento de la presente causa, conforme al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal (...)”. Y visto el petitorio de la representación fiscal “(...) con fundamento en lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 el Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

De la decisión parcialmente trascrita, no observa esta Alzada que la decisión recurrida incurra en ilogicidad, pues expresa con meridiana claridad, las razones por las cuales llegó a la conclusión de decretar el sobreseimiento, por lo que, en criterio de esta Alzada, tal argumento que la decisión incurre en el vicio de ilogicidad es infundado, y así se declara.

Ahora bien, con respecto a la falta manifiesta de motivación, precisa esta Alzada de la decisión recurrida, que la juzgadora decreta el sobreseimiento con fundamento en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que la acción penal se encuentra prescrita y “visto el petitorio de la representación fiscal”, observándose en primer término, que el A quo no explica las razones de hecho en que funda su decisión.

Sobre este particular, es necesario indicar que la declaratoria de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, requiere previamente el establecimiento de la existencia del delito y de la autoría del mismo, tal como lo ha indicado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 293 de fecha 21-07-2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, caso Luis Antonio Ochoa Espinoza, en la cual estableció lo siguiente:

“(…) Así las cosas, siendo obligatorio que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, como característica primaria de la función de juzgar, las Salas, tanto Constitucional como Penal del Tribunal Supremo de Justicia han considerado que la ausencia o falta de motivación es un vicio que afecta el orden público. (Sentencia 891 del 13 de mayo de 2004 y 443 del 11 de agosto de 2009, respectivamente y entre otras).
Ahora bien, estrechamente relacionado con el punto en torno a la falta de motivación del fallo del Juez de Juicio, la Sala Penal observa que, la decisión del Juzgado Cuarto Unipersonal tampoco cumplió con la doctrina obligante tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Penal, que exige el establecimiento de la existencia del delito y de la autoría del mismo, previo a la declaración del sobreseimiento: “…es necesario que, en las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine la autoría o la participación, respectivamente, en el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena…”. (Sala Constitucional. Sentencia 1593 del 23 de noviembre de 2009).
No menos ha sostenido la Sala Penal cuando en sus decisiones ha establecido lo siguiente:
“…La declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un concreto delito…”. (Sentencia 455 del 10 de diciembre de 2003, ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Subrayado de la Sala Penal).
“Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas” (Sentencia 554 del 29 de noviembre de 2002, ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo).
En el presente caso, el tribunal de juicio debió establecer la existencia del delito y sus circunstancias, en la determinación de los hechos. Sin embargo, la sentencia no sólo carece de tal punto, sino que omitió además, las razones de hecho y de derecho que exige toda decisión (tal y como fue señalado “supra”). Así, mal podía decretar la prescripción de la acción penal de un hecho tipificado por la Ley, sin haber concretado su existencia (la del delito) en la realidad (…)”.

En igual orden, pero con anterioridad la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13-06-2000, Exp. Nº 98-962, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, había dejado sentado: “(…) Antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal, y sobre la base de elementos probatorios, debe determinarse la comprobación del hecho punible tipificado en legislación penal, pues ello es previo e indefectible para su calificación jurídica”.

De igual manera, Humberto Becerra (2011, p. 68 y 69), señaló lo siguiente:

“(Omissis…) tomando en cuenta las diversas causales que hacen procedente el sobreseimiento conforme a lo establecido en el artículo 318 del COPP, es de mérito advertir desde una perspectiva general, que la reclamación civil para hacer valer la pretensión de reparación del daño, en criterio del autor no procede separadamente ante la jurisdicción civil ordinaria, ni ante el tribunal que dictó la sentencia condenatoria en los siguientes supuestos: a) Cuando el hecho objeto del proceso no se realizó, b) Cuando no puede atribuírsele al imputado, c) Cuando el hecho imputado no es típico, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. En estos casos, a nuestro juicio, no hay lugar al ejercicio de la acción civil resarcitoria. Por lo contrario, si el sobreseimiento se dicta con fundamento a lo establecido en los numerales 3º y 4º, la víctima puede reclamar en sede civil o penal la reparación del daño causado por el delito, toda vez que estos últimos supuestos no excluyen la responsabilidad civil, nacida de la penal”.

En el caso de autos, observa esta Alzada del análisis efectuado a la sentencia impugnada que corre agregada al folio 100 del caso principal, que la misma, aun cuando cumple con los requisitos establecidos en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, no se aprecia que la juzgadora haya establecido la existencia del delito y la autoría del mismo, previo a la declaración del sobreseimiento, sino que simplemente se limitó a señalar los tipos penales y lo referente a la prescripción de la acción penal, careciendo por ende, de total motivación al respecto.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 3218 del 28-10-2005, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó en relación a la motivación de un fallo que sobresee una causa, lo siguiente:

“…De manera que, toda decisión dictada por un Tribunal tiene que estar fundamentada, lo que debe ocurrir, igualmente, con aquellas que decretan el sobreseimiento de la causa, ya sea a través de un auto o una sentencia, toda vez que se trata de una exigencia constitucional que las partes dentro de un proceso penal puedan conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, que llevaron a una conclusión judicial determinada.
Así pues, encontramos, en relación con lo anterior, que el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal señala que el auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar: I) el nombre y apellido del imputado; II) la descripción del hecho objeto de la investigación; III) las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas; y IV) el dispositivo de la decisión.
Además, es necesario acotar que el Tribunal que conozca de una solicitud de sobreseimiento, cumpla con lo señalado por esta Sala Constitucional en la sentencia N° 2419, del 14 de octubre de 2004 (caso: Carlos Parra Belloso), referido a que se debe notificar a las partes involucradas en el proceso penal y convocarlas a una audiencia, con el objeto de discutir los fundamentos de la pretensión fiscal, salvo que el Juzgado estime prescindir de la celebración de dicha audiencia, para lo cual deberá, mediante auto motivado, explicar las razones de esa prescindencia, de acuerdo a la exigencia contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al evidenciar que el auto que decretó el sobreseimiento de la causa de los ciudadanos Eugenio Andrés Lascurain Villasmil y María Raquel García Castillo no cumplía con las exigencias de motivación, actuó conforme a derecho al estimar que lo propio era ordenar que un Tribunal de Control dictara una nueva decisión…”. (Subrayado de la Corte)

Pero además, si bien el A quo acertó al señalar que los tipos penales prescriben de manera ordinaria a los tres (03) años de acuerdo con lo señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, no obstante, la conclusión a la cual arriba no es coherente con dicha premisa, pues indica que desde el día 15-06-2022 hasta la fecha actual ha transcurrido más de tres, pues a la fecha en que fue emitida la decisión, esto es, 10-04-2024 transcurrieron exactamente dos (02) años, dos (02) meses y cinco (05) días, por lo que, evidentemente, hasta esa oportunidad aún no operó la prescripción ordinaria, pues el mencionado artículo 108 numeral 5 del Código Penal establece como tiempo de prescripción los tres años, menos aún la prescripción judicial por cuanto aún no ha transcurrido cuatro (04) años y seis (06) meses que señala el artículo 110 eiusdem.

Adicional a ello, de la decisión recurrida se observa que el A quo decreta el sobreseimiento argumentando que “resulta demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5 del Código Penal y Articulo 49 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia, el sobreseimiento de la presente causa, conforme al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal (...)”. Y visto el petitorio de la representación fiscal “(...) con fundamento en lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 el Código Orgánico Procesal Penal”, no obstante, aun cuando señala que decreta el sobreseimiento visto el petitorio de la fiscalía, sí se advierte del escrito fiscal que el argumento señalado por la representación fiscal es totalmente distinto a lo señalado por el A quo, toda vez que el Fiscal Octavo indica que por los mismos hechos se llevaba otra investigación penal de la cual fue dictada una desestimación de la denuncia, trae a colación el principio non bis in ídem e indica que la querella presentada por la ciudadana Mariela Valero Lacruz está basada en los mismos hechos y con las mismas personas de la cual ya hubo un pronunciamiento que quedó definitivamente firme, fundamentando su petición en los artículos 28 numeral 4 literal “A” del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 300.3 y 302 eiusdem, concatenado con el artículo 49.7 Constitucional.

Así pues, no aprecia esta Instancia Superior que el A quo haya hecho referencia alguna sobre los argumentos explanados por la representación fiscal, o haya dejado constancia que se apartaba totalmente de tal solicitud, con lo cual se evidencia una omisión de pronunciamiento sobre lo peticionado.

En este particular, esta Alzada quiere recalcar que el objeto principal de la motivación de una decisión, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo alegado y probado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecerse los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido, lo que garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.

Así pues, evidenciado que la decisión impugnada carece de una motivación suficiente, coherente, racional y consistente, en apego al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en consideración de esta Alzada se patentiza el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia y por ende, infracción al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, siendo imperativo para esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos, y así se decide.

Como consecuencia de dicha declaratoria y con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 10-04-2024, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 02 de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano José Leopoldo Nava, en el caso penal N° LP02-S-2022-002319, por haber sido dictada en contravención a lo establecido en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se repone el proceso penal al estado que un tribunal distinto al que dictó la decisión aquí anulada, proceda de manera inmediata a realizar el respectivo pronunciamiento de ley, para que con absoluta libertad de criterio, decida lo que en justicia corresponda, con prescindencia del vicio aquí detectado. Y así se declara.


DECISIÓN

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones con competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29-04-2024, por el Abg. Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, con el carácter de apoderado judicial de la víctima, ciudadana Mariela Valero Lacruz, en contra de la decisión emitida en fecha 10-04-2024, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 02 de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano José Leopoldo Nava, en el caso penal N° LP02-S-2022-002319.

SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 10-04-2024, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 02 de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano José Leopoldo Nava, en el caso penal N° LP02-S-2022-002319, por haber sido dictada en contravención a lo establecido en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone el proceso penal al estado que un tribunal distinto al que dictó la decisión aquí anulada, proceda de manera inmediata a realizar el respectivo pronunciamiento de ley, para que con absoluta libertad de criterio, decida lo que en justicia corresponda, con prescindencia del vicio aquí detectado.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase mediante oficio el asunto principal al tribunal de origen, y remítase el presente cuaderno de apelación una vez agotada la notificación. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
PRESIDENTA




ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.



ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
(PONENTE)


EL SECRETARIO,


ABG. ANTHONNY NASSER PEPE.


En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. __________________ _________________________________________________. Conste.
El Secretario.-