REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 12 de diciembre del 2024
214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-O-2024-000025
ASUNTO : LP01-O-2024-000025
JUEZ PONENTE: Dra. Carla Gardenia Araque de Carrero
ACCIONANTE: Abogado Breitner Alexander Mercado Montes, actuando como Defensor Privado de la ciudadana Felicia Isabel Álvarez de Paredes.
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a cargo actualmente de la Abg. Kareen Yuliana Velasco, el cual tiene su domicilio en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Correspondió a esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 09 de diciembre de 2024, por el Abogado Breitner Alexander Mercado Montes, actuando como Defensor Privado de la ciudadana Felicia Isabel Álvarez de Paredes, por cuanto en fecha 14 de octubre del presente año, solicitó de manera escrita el Cómputo de la pena de su defendida, señalando además el accionante que no recibió respuesta alguna y por consiguiente realizó una nueva solicitud el día 27 de noviembre del presente año guardando silencio el Honorable Tribunal de Ejecución 01. Considera el accionante existe una denegación de justicia por un Tribunal de Ejecución tipificada en los artículos 26, 49.8 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en las que presumiblemente habría incurrido el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo actualmente de la Abg. Kaareen Yuliana Velasco, el cual tiene su domicilio en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, ante la falta de pronunciamiento en torno a las solicitudes de computo de pena interpuestas por la defensa, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49.8 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a emitir pronunciamiento a la solicitud, realizada por el accionante.
En fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) fueron recibidas las actuaciones por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándosele entrada en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) y ordenándose la tramitación legal correspondiente, siendo asignada la ponencia a la jueza, Dra. Carla Gardenia Araque de Carrero.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expuso lo siguiente:
“…Yo, BREITNER ALEXANDER MERCADO MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V.- 12.349.045, de profesión de abogado e inscrito en el Instituto de Prevensión Social de Abogado bajo el número de matrícula 141.484, con domicilio procesal en la Avenida Las Américas, sector El Campito, Barrio Sucre, Calle Carupano, Casa 1-9, Tercer Piso, procediendo en este acto en mi condición de defensor debidamente nombrado y juramentado, por la ciudadana FELICIA ISABEL ALVAREZ DE PAREDES , plenamente identificada en la causa signada con el N° LK01-P-2023-0014, la cual conoce la Honorable Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01; ante ustedes muy respetuosamente y con la venia de estilo ocurro a los fines de interponer por ante esta Honorable Corte El Recurso de Amparo por Omisión y denegación de Justicia previsto en el Artículo 2, 4 y 5 de la Ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual lo hago en los siguientes términos:
Es el caso Honorables Magistrados, que en fecha 14 de octubre del presente año, solicite de manera escrita el Cómputo de la pena de mi defendida, además de copias certificadas de la Sentencia y del mismo realice una nueva solicitud, de dicha solicitud no recibí respuesta alguna y por consiguiente realice una nueva solicitud el día 27 de noviembre del presente año guardando silencio el Honorable Tribunal de Ejecución N° 01. Considera quien aquí suscribe que se ha agotado la vía administrativa y hasta la fecha no se ha recibido respuesta alguna. Estos hechos son considerados como una denegación de justicia por un Tribunal de Ejecución tipificada en los artículos 26, 49.8 y 51 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y 6 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de mi defendida ya identificada. Consigno en el presente escrito los originales de estas solicitudes de estas solicitudes realizadas al Tribunal debidamente firmadas, selladas y fechadas en alguacilazgo. Así las cosas se videncia que desde la solicitud de debidamente realizada, hasta la presente fecha no hay pronunciamiento alguno de parte del Honorable Tribunal de Ejecución 01.
Es el caso Honorables Magistrados, que en el presente caso le están infringiendo a mi representada un derecho constitucional como lo es la debida respuesta oportuna y solicitud de justicia, tal y como es consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 44, el cual establece; Articulo 51, el cual establece: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…”, igualmente se está violando e infringiendo las disposiciones legales contenidas en el Artículo 6, del Código orgánico Procesal Penal. Por todas las razones anteriormente expuestas y en virtud de la flagrante violación de un derecho constitucional de mi representada, de obtener oportuna y adecuada respuesta, denegando justicia el Tribunal competente de la causa, es por lo que ocurro por ante esta Corte para interponer de conformidad con lo establecido en el Artículo 5°de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual consagra la Acción de Amparo contra los actos administrativos, vías de hecho y conductas omisivas de la Administración, dicho Artículo establece lo siguiente: “La acción de amparo procede contra todos acto administrativo, actuaciones materiales, constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional… En virtud de todas las disposiciones legales anteriormente citadas, de la flagrante infracción del contenido de Artículo 06 del Código Procesal Penal y de la violación del derecho de mi representada, el cual es un derecho constitucional, le solicito muy respetuosa y formalmente se sirva ordenar Que se dé respuesta oportuna a la solicitud de cómputo y copias certificadas que he venido realizando al igual que, El asunto principal LK01-P2023-001, sea otro tribunal de Ejecución quien conozca del mismo para que estos hechos no se sigan repitiendo. Esperando un acto de justicia, en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, a la fecha de su presentación…”
Precisado el contenido de la presente acción de amparo, esta Corte de Apelaciones entra a resolver en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción, y a tal efecto observa lo siguiente:
De la revisión del escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional suscrita por el Abogado Breitner Alexander Mercado Montes, actuando como Defensor Privado de la ciudadana Felicia Isabel Álvarez de Paredes, en contra del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo actualmente de la Abg. Kareen Yuliana Velasco, el cual tiene su domicilio en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, constata esta Alzada que la misma se interpone, como consecuencia que en fecha fecha catorce de octubre del presente año (14-10-2024), el accionante solicitó de manera escrita el Cómputo de la pena de su defendida solicitud que fue ratificada en fecha veintisiete de noviembre del año dos mil veinticuatro (27-11-2024).
En consonancia con lo expuesto, hace constar el accionante que hasta el día veintisiete de noviembre del año dos mil veinticuatro (27-11-2024), verificó del asunto principal que el accionado no se ha pronunciado, lo que a criterio del accionante existe una denegación de justicia.
En tal sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la competencia ha establecido lo siguiente:
“Ha señalado repetidamente esta Sala que la procedencia del amparo contra las decisiones de los Tribunales de Justicia, deben concurrir las siguientes circunstancias:
A.- Que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo hubiera actuado fuera de los límites de su competencia. En este sentido reiteradamente y lo ha ratificado en decisiones recientes, como la producida el 24 de Enero del año en curso, que a los efectos de este requisito, la palabra “competencia” no tiene el “sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se refiere no solo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de funciones” (caso Dunant Camejo). Se entiende, entonces, que el juez hubiera infringido las normas que limitan sus posibilidades de actuación, no solo por razón de la materia, o de la cuantía, o del territorio, sino que, aparte de estos supuestos, pudiera haber incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, que son los que amplían la noción de competencia y le dan un contenido específico, a los efectos de concluir sobre la procedibilidad del amparo”.
En tal sentido, evidenciamos que en el caso que nos ocupa ha sido denunciado como presunto agraviante un órgano jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, siendo este, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo actualmente de la Abg. Kareen Yuliana Velasco, el cual tiene su domicilio en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, ante la falta de pronunciamiento en torno a las solicitudes interpuestas por la defensa, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49.8 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a emitir pronunciamiento a la solicitud de computo de pena, realizada por el accionante, siendo por ende, de conformidad con la norma legal anteriormente citada y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte de Apelaciones es competente para el conocimiento de la tutela constitucional peticionada, en virtud de ser el superior jerárquico del tribunal presuntamente agraviante, y así se declara
DE LA ADMISIBILIDAD o NO DE LA PRETENSIÓN
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 Eiusdem.
Al respecto, se precisa que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa de manera taxativa lo que deberá contener la solicitud de amparo, no obstante, nuestro máximo Tribunal es el que ha definido y establecido el procedimiento a seguir en la acción de amparo.
Así las cosas, esta Corte observa los requisitos exigidos en el mencionado artículo 18, el cual señala:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos”.
El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.
De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores; entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que solo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.
En este sentido, constata esta Alzada que el amparo bajo análisis ha sido interpuesto contra el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ante la falta de pronunciamiento en torno a las solicitudes de computo de pena interpuestas por la defensa, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49.8 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a emitir pronunciamiento a la solicitud, realizada por el accionante.
De la misma forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la Acción de Amparo Constitucional procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. De las normas antes citadas, se desprende que la Acción de Amparo Constitucional encuentra su finalidad en evitar que se menoscaben derechos constitucionales amenazados de violación y el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, sea que provenga de un acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho y abstenciones u omisiones.
De tal manera, que los administrados disponen de la Acción de Amparo Constitucional como un medio procesal extraordinario que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y, para que resulte procedente, básicamente, debe existir el acto, hecho u omisión denunciado como lesivo que vulnere de manera flagrante esos derechos fundamentales y, a su vez, debe ser actual, reparable, no consentido y, de tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata, posible y realizable por el imputado.
En virtud de lo anterior, en el presente caso debe analizarse previamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los supuestos de admisibilidad de la acción, en el entendido que la misma está dirigida contra un órgano jurisdiccional.
Luego de examinar las causales de inadmisibilidad, este Cuerpo Colegiado advierte que a la tutela Constitucional invocada por la parte accionante en el escrito contentivo de su acción de amparo constitucional, se le opone lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que textualmente reza lo siguiente:
“(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (…).
….
Dado el carácter restablecedor de la tutela constitucional, el numeral 1 del artículo parcialmente transcrito ut supra, exige, que haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales.
Precisamente uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es la de restituir la situación infringida o lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados. La característica aludida de esta acción constitucional, además de ser reconocida por la jurisprudencia y la doctrina, está recogida en la propia legislación sobre la materia, al establecerse como causales de inadmisibilidad de la acción, en el entendido, que con base en el numeral del citado artículo, es evidente que en el presente caso, al haberse dictado la decisión en fecha nueve de diciembre del año dos mil veinticuatro (09-12-2024), decisión está que consta agregada al expediente principal, así como en el Sistema de Gestión Judicial Independencia, cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Hechos los razonamiento que anteceden, es por lo que se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 09 de diciembre de 2024, por el Abogado Breitner Alexander Mercado Montes, actuando como Defensor Privado de la ciudadana Felicia Isabel Álvarez de Paredes, por cuanto en fecha 14 de octubre del presente año, solicitó de manera escrita el Cómputo de la pena de su defendida, señalando además el accionante que no recibió respuesta alguna y por consiguiente realizó una nueva solicitud el día 27 de noviembre del presente año guardando silencio el Honorable Tribunal de Ejecución 01. Considera el accionante existe una denegación de justicia por un Tribunal de Ejecución tipificada en los artículos 26, 49.8 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en las que presumiblemente habría incurrido el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo actualmente de la Abg. Kaareen Yuliana Velasco, el cual tiene su domicilio en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, ante la falta de pronunciamiento en torno a las solicitudes de computo de pena interpuestas por la defensa, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49.8 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a emitir pronunciamiento a la solicitud, realizada por el accionante, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 09 de diciembre de 2024, por el Abogado Breitner Alexander Mercado Montes, actuando como Defensor Privado de la ciudadana Felicia Isabel Álvarez de Paredes, por la presunta denegación de justicia por un Tribunal de Ejecución tipificada en los artículos 26, 49.8 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en las que presumiblemente habría incurrido el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en la persona de la Juez Abg. Kaareen Yuliana Velasco, en el asunto N° LK01-P-2023-000001.
SEGUNDO: Se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 09 de diciembre de 2024, por el Abogado Breitner Alexander Mercado Montes, actuando como Defensor Privado de la ciudadana Felicia Isabel Álvarez de Paredes, por cuanto en fecha 14 de octubre del presente año, solicitó de manera escrita el Cómputo de la pena de su defendida, señalando además el accionante que no recibió respuesta alguna y por consiguiente realizó una nueva solicitud el día 27 de noviembre del presente año guardando silencio el Honorable Tribunal de Ejecución 01. Considera el accionante existe una denegación de justicia por un Tribunal de Ejecución tipificada en los artículos 26, 49.8 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en las que presumiblemente habría incurrido el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo actualmente de la Abg. Kaareen Yuliana Velasco, el cual tiene su domicilio en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, ante la falta de pronunciamiento en torno a las solicitudes de computo de pena interpuestas por la defensa, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49.8 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a emitir pronunciamiento a la solicitud, realizada por el accionante, conforme a la previsión contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello, por cuanto al dictarse una decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión.
TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión.
Regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
MSc. WENDY LOVELY RONDÓN
PRESIDENTA
DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PONENTE
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELÓN
Seguidamente se cumplió lo ordenado en auto y se libraron boletas Nros. ______ ___________________________________.
Conste. La Secretaria.