REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 13 de diciembre de 2024.
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL :LP01-S-2024-000924
ASUNTO :LJ04-X-2024-000009
PONENTE: MSc. WENDY LOVELY RONDÓN
IDENTIFICACIÓN DE LA JUEZA INHIBIDA
Abogada Elizabeth Ramírez Hurtado, Juez del Tribunal de Control N° 01 Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta de fecha cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro (04/12/2024), la abogada Elizabeth Ramírez Hurtado, en su carácter de Juez Tribunal de Control N° 01 Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, declaró estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el numeral 1° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:
“(Omissis…) ACTA DE INHIBICIÓN
“(Omissis...) En la ciudad de Mérida, siendo el día miércoles cuatro de diciembre del dos mil veinticuatro, (04/12/2024); presente por ante el despacho de Control N° 01 Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, la Juez Suplente, abogada Elizabeth Ramírez Hurtado, quien, a continuación expone: “Dejo constancia mediante la presente acta que de conformidad con el artículo 89 numeral 1° del Código Orgánico procesal Penal, procedo a INHIBIRME de conocer de la presente causa signada con el N° LP01S2024000924, por cuanto la victima Yuleima Coromoto Rodríguez,, nombro como su apoderado judicial el abogado Eleodoro Sulbaran, quien es Abuelo de mis sobrinos Eduardo Rivero y Enyelyna Rivero quienes son hijos del ciudadano Eduardo Rivero Hurtado siendo que he tenido una relación de amistad manifiesta ya que asistimos en reiteradas oportunidades a reuniones familiares, fiestas de cumpleaños, entre otros con el abogado Eleodoro Sulbaran, la presente Acta de Inhibición, por lo que existen lazos de amistad manifiesta, que son públicos y notorios, que de alguna u otra manera no permitirían que conozca del presente asunto penal de una manera imparcial, por lo que de conocer de fondo de la presente causa penal afectaría de alguna manera mi objetividad como Jueza de la República, es por lo que me INHIBO de conocer del presente asunto penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 4°, 90 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual pido a la Corte de Apelaciones de éste mismo Circuito Judicial Penal que declare con lugar la misma con base en los argumentos antes señalados y por estar plenamente ajustada a Derecho. Se ordena abrir el correspondiente cuaderno de inhibición a la Secretaria del tribunal y remitir de manera inmediata a la Corte de Apelaciones y URGENTE, la presente causa al Departamento de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de qué sea redistribuida la presente entre cualquiera de los otros Tribunales de Control Municipal restantes, de este Circuito judicial Penal de Mérida, Estado Mérida. Terminó, se leyó y conformes firman.
.(Omissis)
En este sentido, a los fines de decidir la inhibición planteada considera esta Alzada pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 90 eiusdem, a tenor de lo siguiente:
Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
“… 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Es por lo que constata esta Corte de Apelaciones, se encuentra materializada una de las causales que hace presumir que la imparcialidad de la Jurisdicente puede encontrarse comprometida, por tener una notoria amistad manifiesta, prolongada en el tiempo con el abogado Eleodoro Sulbaran, siendo que el mismo funge como su apoderado judicial de la víctima Yuleima Coromoto Rodríguez en el asunto principal signado con el N° LP01-S-2024-000924, circunstancias por las cuales se ve obligada a no conocer del presente caso, al no ser esto compatible con el principio de imparcialidad y objetividad del funcionario judicial.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2917 de fecha 13-12-2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha dejado sentado lo siguiente:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.
En igual orden, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3709 de fecha 06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a la finalidad de la institución de la inhibición estableció:
“…Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”.
Así pues, la doctrina ha señalado que la imparcialidad tiene una vertiente objetiva y una vertiente subjetiva, esta última la que nos concierne en el caso en análisis, consiste precisamente en evitar la parcialidad del criterio del juez o la relación que pueda tener con los intervinientes en el proceso, en cambio la objetiva por su parte, trata de evitar la misma parcialidad pero en este caso derivada de su relación con el objeto del proceso.
De tal manera, con base en las anteriores consideraciones y en garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta procedente declararse con lugar la inhibición propuesta por la abogada Elizabeth Ramírez Hurtado, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de inhibición signado con el Nº Nº LJ04-X-2024-000009, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-S-2024-000924, seguido en contra de los ciudadanos Giovanny Soto Hernández, Marisol Villarreal de García, Mario José García Villarreal, Ender Javier García Villarreal y Alexis Jesús García Villarreal, por considerarse incursa en la causal de inhibición a que se contrae en el numeral 4 del artículo 89 y el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le obliga a inhibirse por encontrarse presumiblemente comprometida su objetividad e imparcialidad en el presente caso, por tener una notoria amistad manifiesta, prolongada en el tiempo con el abogado Eleodoro Sulbaran, siendo que el mismo funge como su apoderado judicial de la víctima Yuleima Coromoto Rodríguez en el asunto principal signado con el N° LP01-S-2024-000924.
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Sobre la base de la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar la inhibición planteada por abogada Elizabeth Ramírez Hurtado, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de inhibición signado con el Nº LJ04-X-2024-000009, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-S-2024-000924, seguido en contra de los ciudadanos Giovanny Soto Hernández, Marisol Villarreal de García, Mario José García Villarreal, Ender Javier García Villarreal y Alexis Jesús García Villarreal, por considerarse incursa en la causal de inhibición a que se contrae en el numeral 4 del artículo 89 y el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta el abogado Eleodoro Sulbaran. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
MSc. WENDY LOVELY RONDÓN
PRESIDENTE-PONENTE
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN
Seguidamente cumplió con lo ordenado. Líbrese Oficio Nº CA-OFI-2024-001070
Conste./Sria.