REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 13 de diciembre del 2024
214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-O-2024-000026
ASUNTO : LP01-O-2024-000026
JUEZ PONENTE: Dra. Carla Gardenia Araque de Carrero
ACCIONANTE: Abogado Arturo Contreras Suarez, actuando como Defensor Privado de la ciudadana Sadyalet Andreina Zambrano.
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a cargo actualmente de la Abg. Patricia Isabel González Arias, el cual tiene su domicilio en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Correspondió a esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2024, por el Abogado Arturo Contreras Suarez, actuando como Defensor Privado de la ciudadana Sadyalet Andreina Zambrano, por cuanto en fecha 14 de febrero del presente año, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, realizó solicitud de sobreseimiento en la causa seguida contra la ciudadana Sadyalet Andreina Zambrano, en fecha 21 de febrero del año 2024, el Tribunal de Control N°06 dictó auto mediante el cual acordó darle reingreso a la causa y resolver por auto separado lo conducente, posteriormente en fecha 29 de abril de 2024, el accionante presentó escrito por ante el Tribunal en mención, adhiriéndose a la solicitud formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, respecto a que se decrete el sobreseimiento de la referida causa, de igual manera, en fecha 14 de mayo del 2024, el codefensor abogado Jorge Contreras Peña, presentó escrito en el cual solicitó al Tribunal de Control N°06 emitiera el respectivo pronunciamiento con relación a la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, no obstante, no se había emitido pronunciamiento alguno, lo que a criterio del accionante transgrede el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, expresamente consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo esta la violación en la que presumiblemente habría incurrido el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo actualmente de la Abg. Patricia Isabel González Arias, la cual tiene su domicilio en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha doce (12) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) fueron recibidas las actuaciones por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándosele entrada en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) y ordenándose la tramitación legal correspondiente, siendo asignada la ponencia a la jueza, Dra. Carla Gardenia Araque de Carrero.
En fecha trece (13) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), se solicitó al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, informe a esta Alzada el status actual de la causa principal signada con la nomenclatura LP01-P-2013-021257.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expuso lo siguiente:
“…Quien suscribe, ARTURO CONTRERAS SUAREZ, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V 4.327.476, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 20.592 y con domicilio procesal en la avendia 3, Centro Comercial “Artema”, piso 1, oficina 104, Mérida (teléfono 0424-7018429), actuando con el carácter de co-defensor técnico privado de la ciudadana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° - 20.431.455 y domiciliada en Mérida, contra quien se sigue la causa penal signada con el N° LP01-P-2013-21257, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Seis del Circuito Judicial Penal, ante ustedes ocurro para exponer:
CAPITULO I
LOS HECHOS
En fecha 13 de Agosto de 2.013, se celebró por ante el Tribunal de Control N 2 de este Circuito Judicial Penal, una audiencia conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad está en el cual, el mencionado tribunal le acordó a mi defendido la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad prevista en el artículo 242 numeral 8 y 244 ambas del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de los fiadores y dejó sin efecto la orden de aprehensión que previamente se había librado en su contra, pronunciamiento este que fue fundamentado mediante auto de fecha 14 de agosto de 2.013.
El 4 de enero de 2016 la pre-identificada ciudadana procedió a nombrarme como su defensor técnico, por ante el Tribunal de Control Cinco de este Circuito Judicial Penal, y por tal razón se me tomo el correspondiente juramento de ley, tal como se evidencia de la respectiva acta que forma parte del legajo de actuaciones que en copia certificada acompaño a este escrito.
En fecha 9 de Febrero se procedió a celebrar por ante el Tribunal de Control Número Cinco de este Circuito Judicial Penal, la audiencia preliminar, en la causa penal seguida contra mi defendida, oportunidad está en la la cual el mencionado Tribunal Admitió totalmente la acusación fiscal del Ministerio Público por los delitos de Estafa Agravada continuada, previsto y sancionada en el artículo 462 en armonía con el artículo 77 ordinal 5 y artículo 99 todos del Código Penal y Asociación para Delinquir y acordó mantener la medida sustitutiva a la privación de libertad, otorgada a mi defendida.
El 14 de Febrero de 2017, el ya mencionado Tr4ibunal de Control dicto el correspondiente auto de apertura a juicio.
El 14 de Febrero de 2024, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, presento un escrito por ante el Tribunal de Control Número Seis de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual uso de las atribuciones que le confieren los artículos 285 numeral 4 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 y 42 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitó expresamente el SOBRESIMIENTO de la causa signada contra mi defendida, en virtud de haber prescrito la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 3 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
En fecha 21 de febrero de 2024, el Tribunal de Control Número Seis de este Circuito Judicial Penal dictó un auto mediante el cual acordó darle reingreso a la causa y resolver por auto separado lo conducente.
El 29 de abril de 2024, presenté un escrito por ante el Tribunal en mención, adhiriéndome a la solicitud formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, respecto a que se decrete el sobreseimiento de la referida causa.
Por último en 14 de mayo de 2024, el con (sic) defensor privado Jorge Contreras Peña, presentó y un escrito, en el cual solicita, con apoyo en el artículo 26 de la del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el Tribunal de Control Número Seis de este Circuito Judicial Penal, emita el respectivo pronunciamiento con respecto a la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ello en virtud que desde el día 21 de Febrero de 2024, fecha en la cual fue presentada dicha solicitud, el mencionado Tribunal no se ha pronunciado al respecto.
CAPITULO II
EL DERECHO.
El artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, cuya violación expresamente denuncio por el tribunal agravante textualmente, señala:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de Administración de Jusiticia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y A OBTENER CON PRONTITUD LA DECISION CORRESPONDIENTE.
El estado garantiza una justicia gratuita, accesible…SIN DILACIONES INDEBIDAS, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
El artículo 27, eiusdem, establece:
“Toda persona tiene derecho a ser amparadas por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, aun de aquello inherente a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.
El artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, prescribe:
“Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, NI RETARDAR INDEBIDAMENTE ALGUNA DECISION. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia”. ( las mayúsculas son mías)
En relación a una oportuna y adecuada respuesta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N2939, de fecha 21-11-2006, señaló lo siguiente:
“…En razón de lo anterior, se desprende que la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las deje indefinidamente sin respuesta”
De lo anterior se colige, que la violación del derecho de petición se configura el sentenciador no da oportuna y adecuada respuesta a la solicitud que le son realizadas, lo cual transgrede evidentemente la tutela judicial efectiva.
CAPITULO III
SEÑALAMIENTO DEL DERECHO
O GARANTIA CONSTITUCIONAL VIOLADO POR LA JUEZ AGRAVIANTE
A los fines de dar cumplimiento al numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales señalo como violado por la Juez Agraviante EL DERCHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, expresamente consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener, con prontitud de la decisión correspondiente.
El Estado garantizar una justicia (omissis) equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas…”
CAPITULO IV
SEÑALAMIENTO E IDENTIFICACION DEL
TRIBUNAL AGRAVIANTE
La presente acción de amparo constitucional la interpongo en contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Seis del Circuito Judicial penal del Estado Bolivariano de Mérida, representado por la abogada PATRICIA ISABEL GONZALEZ ARIAS, quien es venezolana, mayor de edad y puede ser localizada en la sede de este Circuito Judicial Penal.
CAPITULO V
RESIDENCIA Y DOMICILIO TANTO DE LA AGRAVIADA
COMO DEL AGRAVIANTE
Señalo como residencia y domicilio de la agraviada SADYALET ANDREINA ZAMBRANO GUERRERO, ya identificada: Calle 31, entre avenidas 2 y 3. Edificio Don Evaristo, apto PH, Mérida, Municipio Libertador y como domicilio del Tribunal agraviante la sede del Circuito Judicial Penal de Mérida
CAPITULO VI
PETITORIO
Por las razones expuestas, expresa y formalmente interpongo SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, la cual pido sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, fijándose consecuencialmente un lapso breve y perentorio al Tribunal agraviante, a los fines de que este emita el pronunciamiento correspondiente a la solicitud formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2024, de que se decrete EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra mi defendida SADYALET ANDREINA ZAMBRANO GUERRERO, suficientemente identificada, en virtud de haber prescrito la acción penal, de conformidad con el artículo 108 numeral 3 del Código Penal vigente, Solicitud está a la cual ME ADHERI formalmente mediante escrito de fecha 29 de abril de 2024.
Acompaño, como anexo constante de veintiséis (26) folios, copia certificada de las actuaciones pertinentes que rielan en el expediente signado con el N LP01-P- 2013-21257, que cursa actualmente por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Seis del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
En Mérida a la fecha de su presentación…”
Precisado el contenido de la presente acción de amparo, esta Corte de Apelaciones entra a resolver en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción, y a tal efecto observa lo siguiente:
De la revisión del escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional suscrita por el Abogado Arturo Contreras Suárez, actuando como Defensor Privado de la ciudadana Sadyalet Andreina Zambrano, en contra del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a cargo actualmente de la Abg. Patricia Isabel González Arias, constata esta Alzada que la misma se interpone, toda vez que en fecha fecha 14 de febrero del presente año, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitó expresamente se decrete el sobreseimiento de la causa seguida contra su defendida; que en fecha 21 de febrero del año 2024, el Tribunal de Control N°06 dictó auto mediante el cual acordó darle reingreso a la causa y resolver por auto separado lo conducente; que en fecha 29 de abril de 2024, el accionante presentó escrito por ante el Tribunal en mención, adhiriéndose a la solicitud formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, y por último, que en fecha 14 de mayo del 2024, el codefensor abogado Jorge Contreras Peña, presentó escrito en el cual solicita, con apoyo en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el Tribunal de Control N°06 emita el respectivo pronunciamiento con respecto a la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, no obstante a ello, el tribunal no ha emitido pronunciamiento alguno, lo que a criterio del accionante ocasiona una violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, expresamente consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la competencia ha establecido lo siguiente:
“Ha señalado repetidamente esta Sala que la procedencia del amparo contra las decisiones de los Tribunales de Justicia, deben concurrir las siguientes circunstancias:
A.- Que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo hubiera actuado fuera de los límites de su competencia. En este sentido reiteradamente y lo ha ratificado en decisiones recientes, como la producida el 24 de Enero del año en curso, que a los efectos de este requisito, la palabra “competencia” no tiene el “sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se refiere no solo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de funciones” (caso Dunant Camejo). Se entiende, entonces, que el juez hubiera infringido las normas que limitan sus posibilidades de actuación, no solo por razón de la materia, o de la cuantía, o del territorio, sino que, aparte de estos supuestos, pudiera haber incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, que son los que amplían la noción de competencia y le dan un contenido específico, a los efectos de concluir sobre la procedibilidad del amparo”.
En tal sentido, se evidencia que en el caso que nos ocupa ha sido denunciado como presunto agraviante un órgano jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, siendo este, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo actualmente de la Abg. Patricia Isabel González Arias, el cual tiene su domicilio en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, ante la falta de pronunciamiento en torno a las solicitudes de sobreseimiento realizadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y ratificadas por la defensa, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo por ende, de conformidad con la norma legal anteriormente citada y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte de Apelaciones competente para el conocimiento de la tutela constitucional peticionada, en virtud de ser el superior jerárquico del tribunal presuntamente agraviante, y así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD o NO DE LA PRETENSIÓN
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 Eiusdem.
Al respecto, se precisa que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa de manera taxativa lo que deberá contener la solicitud de amparo, no obstante, nuestro máximo Tribunal es el que ha definido y establecido el procedimiento a seguir en la acción de amparo.
Así las cosas, esta Corte observa los requisitos exigidos en el mencionado artículo 18, el cual señala:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos”.
El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.
De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores; entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que solo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.
En este sentido, constata esta Alzada que el amparo bajo análisis ha sido interpuesto contra el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ante la falta de pronunciamiento en torno a las solicitudes de sobreseimiento realizadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y ratificadas por la defensa, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la misma forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la Acción de Amparo Constitucional procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. De las normas antes citadas, se desprende que la Acción de Amparo Constitucional encuentra su finalidad en evitar que se menoscaben derechos constitucionales amenazados de violación y el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, sea que provenga de un acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho y abstenciones u omisiones.
De tal manera, que los administrados disponen de la Acción de Amparo Constitucional como un medio procesal extraordinario que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y, para que resulte procedente, básicamente, debe existir el acto, hecho u omisión denunciado como lesivo que vulnere de manera flagrante esos derechos fundamentales y, a su vez, debe ser actual, reparable, no consentido y, de tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata, posible y realizable por el accionado.
En virtud de lo anterior, en el presente caso debe analizarse previamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los supuestos de admisibilidad de la acción, en el entendido que la misma está dirigida contra un órgano jurisdiccional.
Luego de examinar las causales de inadmisibilidad, este Cuerpo Colegiado advierte que a la tutela Constitucional invocada por la parte accionante en el escrito contentivo de su acción de amparo constitucional, se le opone lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que textualmente reza lo siguiente:
“(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (…).
….
Dado el carácter restablecedor de la tutela constitucional, el numeral 1 del artículo parcialmente transcrito ut supra, exige, que haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales.
Precisamente uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es la de restituir la situación infringida o lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados. La característica aludida de esta acción constitucional, además de ser reconocida por la jurisprudencia y la doctrina, está recogida en la propia legislación sobre la materia, al establecerse como causales de inadmisibilidad de la acción, en el entendido, que con base en el numeral del citado artículo, es evidente que en el presente caso, al haberse dictado la decisión mediante la cual se decretó sobreseimiento definitivo en fecha doce de diciembre del año dos mil veinticuatro (12-12-2024), tal y como se constata en la causa principal a los folios *************, así como en el Sistema de Gestión Judicial Independencia, la omisión de pronunciamiento que se reclamaba, ya fue resuelta con el pronunciamiento correspondiente, razón por la cual resulta palmario que la presunta lesión cesó, y como tal, operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia, vale decir, la causal supra citada.
Como consecuencia de lo antedicho, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Hechos los razonamiento que anteponen, es por lo que se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2024, por el Abogado Arturo Contreras Suarez, actuando como Defensor Privado de la ciudadana Sadyalet Andreina Zambrano, por cuanto en fecha 14 de febrero del presente año, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, realizó solicitud de sobreseimiento en la causa seguida contra la ciudadana Sadyalet Andreina Zambrano, en fecha 21 de febrero del año 2024, el Tribunal de Control N°06 dictó auto mediante el cual acordó darle reingreso a la causa y resolver por auto separado lo conducente, posteriormente en fecha 29 de abril de 2024, el accionante presentó escrito por ante el Tribunal en mención, adhiriéndose a la solicitud formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, respecto a que se decrete el sobreseimiento de la referida causa, de igual manera, en fecha 14 de mayo del 2024, el codefensor abogado Jorge Contreras Peña, presentó escrito en el cual solicitó al Tribunal de Control N°06 emitiera el respectivo pronunciamiento con respecto a la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, no obstante, no se había emitido pronunciamiento alguno, lo que a criterio del accionante transgrede el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, expresamente consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo esta la violación en la que presumiblemente habría incurrido el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo actualmente de la Abg. Patricia Isabel González Arias, la cual tiene su domicilio en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2024, por el Abogado Arturo Contreras Suarez, actuando como Defensor Privado de la ciudadana Sadyalet Andreina Zambrano, ante la presunta violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, tipificada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que presumiblemente habría incurrido el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en la persona de la Juez Abg. Patricia Isabel González, en el asunto N° LP01-P-2013-021257.
SEGUNDO: Se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2024, por el Abogado Arturo Contreras Suarez, actuando como Defensor Privado de la ciudadana Sadyalet Andreina Zambrano, por cuanto en fecha 14 de febrero del presente año, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, realizó solicitud de sobreseimiento en la causa seguida contra la ciudadana Sadyalet Andreina Zambrano, en fecha 21 de febrero del año 2024, el Tribunal de Control N°06 dictó auto mediante el cual acordó darle reingreso a la causa y resolver por auto separado lo conducente, posteriormente en fecha 29 de abril de 2024, el accionante presentó escrito por ante el Tribunal en mención, adhiriéndose a la solicitud formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, respecto a que se decrete el sobreseimiento de la referida causa, de igual manera, en fecha 14 de mayo del 2024, el codefensor abogado Jorge Contreras Peña, presentó escrito en el cual solicitó al Tribunal de Control N°06 emitiera el respectivo pronunciamiento con respecto a la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, no obstante, no se había emitido pronunciamiento alguno, lo que a criterio del accionante transgrede el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, expresamente consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo esta la violación en la que presumiblemente habría incurrido el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo actualmente de la Abg. Patricia Isabel González Arias, la cual tiene su domicilio en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, todo ello, por cuanto al dictarse una decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión.
TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión.
Regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
MSc. WENDY LOVELY RONDÓN
PRESIDENTA
DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PONENTE
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELÓN
Seguidamente se cumplió lo ordenado en auto y se libraron boletas Nros. ______ ___________________________________.
Conste. La Secretaria.