REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 13 de diciembre de 2024.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-009171
ASUNTO : LP01-R-2024-000233

PONENTE: MSc. WENDY LOVELY RONDON
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la inhibición planteada por la Dra. Carla Gardenia Araque de Carrero, en su condición de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el recurso de apelación de sentencia signado con el N° LP01-R-2024-000233, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-P-2014-009171, seguido en contra de los ciudadanos José María Guerrero Vivas, José Aparicio Contreras Contreras, José Rafael Ramírez Rico, Jorge Luis Hernández Vielma y Jean Antonio Monsalve Izarra, por la comisión del delito de; para los ciudadanos José María Guerrero Vivas y José Aparicio Contreras, Sustracción, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 152, de la Ley Orgánica de Drogas, Obstrucción a la Administración de Justicia, en la Comisión del delito de Tráfico con Agravante, previsto y sancionado en el artículo 45 numeral 4 y 29 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, Forjamiento de Documentos, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal en relación al artículo 83 del Código Penal Venezolano como Cooperadores Inmediatos y Asociación, previsto y sancionado en el Articulo 37 Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, en relación a los ciudadanos José Rafael Ramírez Rico y Jorge Luis Hernández Vielma, la comisión del delito de Sustracción, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 152, de la Ley Orgánica de Drogas, Obstrucción a la Administración de Justicia, en la comisión del Delito de Tráfico con Agravante, previsto y sancionado en el artículo 45 numeral 4 y 29 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, Forjamiento de Documentos, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal en relación al artículo 83 del Código Penal Venezolano como Cómplices No Necesarios y Asociación, previsto y sancionado en el Articulo 37 Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, y en relación al ciudadano Jean Antonio Monsalve Izarra, como Autor conforme al artículo 83 del Código Penal del delito de Forjamiento de Documentos, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal en relación al artículo 83 del Código Penal Venezolano, y como Facilitador conforme al artículo 84.3 del Código Penal del delito de Obstrucción a La Administración de Justicia, en la Comisión del Delito de Tráfico con Agravante, previsto y sancionado en el artículo 45 numeral 4 y 29 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y Asociación, previsto y sancionado en el Articulo 37 Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerarse incursa en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem.
A tales fines la Dra. Carla Gardenia Araque de Carrero, en su condición de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, como fundamento de su inhibición señaló lo siguiente:
“Omissis….ACTA DE INHIBICIÓN

En la audiencia del día de hoy, viernes trece de diciembre del año dos mil veinticuatro (13-12-2024), presente por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, la Dra. Carla Gardenia Araque de Carrero, en su condición de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, expuso: “Procedo a inhibirme de conocer como Juez de esta Corte de Apelaciones, en el recurso de apelación de sentencia signado con el N° LP01-R-2024-000233, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-P-2014-009171, seguido en contra de los ciudadanos José María Guerrero Vivas, José Aparicio Contreras Contreras, José Rafael Ramírez Rico, Jorge Luis Hernández Vielma y Jean Antonio Monsalve Izarra, por la comisión del delito de; para los ciudadanos José María Guerrero Vivas y José Aparicio Contreras, Sustracción, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 152, de la Ley Orgánica de Drogas, Obstrucción a la Administración de Justicia, en la Comisión del delito de Tráfico con Agravante, previsto y sancionado en el artículo 45 numeral 4 y 29 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, Forjamiento de Documentos, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal en relación al artículo 83 del Código Penal Venezolano como Cooperadores Inmediatos y Asociación, previsto y sancionado en el Articulo 37 Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, en relación a los ciudadanos José Rafael Ramírez Rico y Jorge Luis Hernández Vielma, la comisión del delito de Sustracción, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 152, de la Ley Orgánica de Drogas, Obstrucción a la Administración de Justicia, en la comisión del Delito de Tráfico con Agravante, previsto y sancionado en el artículo 45 numeral 4 y 29 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, Forjamiento de Documentos, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal en relación al artículo 83 del Código Penal Venezolano como Cómplices No Necesarios y Asociación, previsto y sancionado en el Articulo 37 Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, y en relación al ciudadano Jean Antonio Monsalve Izarra, como Autor conforme al artículo 83 del Código Penal del delito de Forjamiento de Documentos, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal en relación al artículo 83 del Código Penal Venezolano, y como Facilitador conforme al artículo 84.3 del Código Penal del delito de Obstrucción a La Administración de Justicia, en la Comisión del Delito de Tráfico con Agravante, previsto y sancionado en el artículo 45 numeral 4 y 29 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y Asociación, previsto y sancionado en el Articulo 37 Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que en fecha trece de noviembre de dos mil diecisiete (13/11/2017), en mi carácter de Juez de la Corte de Apelaciones, conocí y emití pronunciamiento, acerca del recurso de apelación de sentencia signado con el número N° LP01-R-2017-000083 el cual guarda relación con el asunto principal signado con el N° LP01-P-2014-009171, en el cual se resolvió:

(“…Omissis) DISPOSITIVA

Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha diecisiete de marzo de dos mil diecisiete (17-03-2017), por los abogados Tania Joseph Younes Machaalani, Luis Mora Sandrea y José Antonio Páez Jaimes, en su condición de representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Itinerante en funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha dos de marzo de dos mil diecisiete (02-03-2017), mediante la cual absolvió a los encausados José María Guerrero Vivas, José Aparicio Contreras Contreras, de la presunta comisión de los delitos de Sustracción, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 152 de la Ley Orgánica de Drogas, Obstrucción a la Administración de Justicia, en la comisión del Delito de Tráfico con Agravante, previsto y sancionado en el artículo 45 numeral 4 y 29 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, Forjamiento de Documentos, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en relación al artículo 83 eiusdem, como Cooperadores Inmediatos y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y en relación a los ciudadanos José Rafael Ramírez Rico y Jorge Luis Flernández Vielma, por los delitos de Sustracción, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 152 de la Ley Orgánica de Drogas, Obstrucción a la Administración de Justicia, en la comisión del Delito de Tráfico con Agravante, previsto y sancionado en el artículo 45 numeral 4 y 29 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Forjamiento de Documentos, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, todos ellos en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, como Cómplices no necesarios y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Jean Antonio Monsalve Izarra, como autor y responsable, conforme al artículo 83 del Código Penal del delito de Forjamiento de Documentos, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y como facilitador conforme al artículo 84.3 del Código Penal, en los delitos de Obstrucción a la Administración de Justicia, en la comisión del delito de Tráfico con Agravante, previsto y sancionado en el artículo 45 numeral 4 y 29 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Administración de Justicia, en el caso penal N° LP01-P-2014- 009171.
SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la decisión recurrida por haber sido dictada en contravención a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 157 y 346 del texto adjetivo penal.

TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone el presente caso penal al estado que se proceda a la celebración de un nuevo juicio oral y público, ordenándose el conocimiento del presente caso a un juzgador o juzgadora distinto del que dictó la sentencia aquí anulada, con prescindencia del vicio detectado.

CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los encartados de autos. (Omissis…”).

Lo antes expuesto se fundamenta en que considera quien aquí suscribe, que ha surgido una circunstancia que influye totalmente en la imparcialidad que debemos mantener como representantes de este órgano jurisdiccional al momento de decidir, en la búsqueda de una recta y sana administración de justicia, lo que nos hace subsumible en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y aún en el supuesto que nuestra imparcialidad no se encontrase comprometida, cualquier decisión al respecto pudiera ser objeto de cuestionamiento en virtud de lo anteriormente explanado, es por lo que considero igualmente, más que un deber, un gesto de absoluta probidad profesional el inhibirme en la presente recusación, garantizando así el debido proceso en este caso, tomando en consideración lo atinente al caso, tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Son estos los fundamentos serios, lógicos, idóneos y ajustados a derecho los que elevo a consideración de esta alzada para que en definitiva y una vez analizadas sean considerados suficientes para declarar con lugar la presente inhibición por estar fundada en causa legal, y se convoque los suplentes respectivos, todo ello, por aplicación a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial”.

Así pues, aduce la juzgadora inhibida que es obligatorio de su parte plantear la inhibición, ya que tal circunstancia puede afectar gravemente su objetividad e imparcialidad que deben tener los jueces al momento de decidir y para no incurrir en falta.

En tal sentido, habiendo la juzgadora bajo ese argumento fundamentado su acto inhibitorio, es por lo que esta Alzada no solo debe analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente si se dan los parámetros que los condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “imparcialidades objetivas y subjetivas” como garantía indefectible del principio del juez imparcial.

Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura en la sentencia Nº STCE 0154/2001, expedida el 02-07-2001 en el recurso de amparo planteado por Safa Galénica S.A., en los términos siguientes:
“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el themadecidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.
La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82):
“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”
Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se trasluce en la llamada “obligación de abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.

Por ende, la inhibición es el acto en virtud del cual la juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).
En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 de fecha 02-04-2008, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha mantenido el mismo criterio al señalar lo siguiente:
“(…) Cuando un juez de control tuvo conocimiento de una causa y resolvió diversas actuaciones en dicho proceso, y luego, conoce en juicio del mismo proceso, está en la obligación de inhibirse, pues se entiende que ya ha emitido opinión en el proceso, y ello afectaría su imparcialidad (…)”.
Establecida las anteriores precisiones, se verifica de la revisión de las actuaciones, que la jueza inhibida emitió decisión en fecha trece de noviembre de dos mil diecisiete (13/11/2017), acerca del recurso de apelación de sentencia signado con el número N° LP01-R-2017-000083, el cual guarda relación con el asunto principal signado con el N° LP01-P-2014-009171, seguido en contra de los ciudadanos José María Guerrero Vivas, José Aparicio Contreras Contreras, José Rafael Ramírez Rico, Jorge Luis Hernández Vielma y Jean Antonio Monsalve Izarra, por la comisión del delito de; para los ciudadanos José María Guerrero Vivas y José Aparicio Contreras, Sustracción, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 152, de la Ley Orgánica de Drogas, Obstrucción a la Administración de Justicia, en la Comisión del delito de Tráfico con Agravante, previsto y sancionado en el artículo 45 numeral 4 y 29 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, Forjamiento de Documentos, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal en relación al artículo 83 del Código Penal Venezolano como Cooperadores Inmediatos y Asociación, previsto y sancionado en el Articulo 37 Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, en relación a los ciudadanos José Rafael Ramírez Rico y Jorge Luis Hernández Vielma, la comisión del delito de Sustracción, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 152, de la Ley Orgánica de Drogas, Obstrucción a la Administración de Justicia, en la comisión del Delito de Tráfico con Agravante, previsto y sancionado en el artículo 45 numeral 4 y 29 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, Forjamiento de Documentos, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal en relación al artículo 83 del Código Penal Venezolano como Cómplices No Necesarios y Asociación, previsto y sancionado en el Articulo 37 Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, y en relación al ciudadano Jean Antonio Monsalve Izarra, como Autor conforme al artículo 83 del Código Penal del delito de Forjamiento de Documentos, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal en relación al artículo 83 del Código Penal Venezolano, y como Facilitador conforme al artículo 84.3 del Código Penal del delito de Obstrucción a La Administración de Justicia, en la Comisión del Delito de Tráfico con Agravante, previsto y sancionado en el artículo 45 numeral 4 y 29 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y Asociación, previsto y sancionado en el Articulo 37 Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, a su vez con el presente recurso de apelación de sentencia signado con N° LP01-R-2024-000233, lo que sin duda alguna la llevó a emitir opinión de la causa con conocimiento de ella.

Sobre este particular, es necesario señalar y como resulta de ordinario conocimiento, la actividad jurisdiccional del juez o jueza a los fines de admitir o no un recurso de apelación de sentencia o autos, queda circunscrita básicamente a verificar si el mismo llena los requisitos de ley, por lo cual no solo debe examinar el mismo recurso interpuesto sino además verificar las actuaciones del caso principal, con lo que evidentemente de acuerdo con el criterio reiterado de la Sala Constitucional y de la Sala Casación Penal, existe un impedimento legal para que la jueza inhibida conozca del recurso de apelación de sentencia signado con N° LP01-R-2024-000233, que guarda relación directa con la causa principal N° LP01-P-2014-009171, que a su vez está relacionada con el recurso de apelación de sentencia signado con el número N° LP01-R-2017-000083, en el que la jueza inhibida dictó decisión en fecha trece de noviembre de dos mil diecisiete (13/11/2017, con lo cual se patentiza que el argumento aducido por la juzgadora como fundamento de su inhibición, se encuentra ajustado a derecho, lo que obliga a declarar con lugar la incidencia propuesta, y así se decide.
DISPOSITIVA
Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la inhibición planteada por la Dra. Carla Gardenia Araque de Carrero, en su condición de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el recurso de apelación de sentencia signado con el N° LP01-R-2024-000233, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-P-2014-009171, seguido en contra de los ciudadanos José María Guerrero Vivas, José Aparicio Contreras Contreras, José Rafael Ramírez Rico, Jorge Luis Hernández Vielma y Jean Antonio Monsalve Izarra, por la comisión del delito de; para los ciudadanos José María Guerrero Vivas y José Aparicio Contreras, Sustracción, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 152, de la Ley Orgánica de Drogas, Obstrucción a la Administración de Justicia, en la Comisión del delito de Tráfico con Agravante, previsto y sancionado en el artículo 45 numeral 4 y 29 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, Forjamiento de Documentos, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal en relación al artículo 83 del Código Penal Venezolano como Cooperadores Inmediatos y Asociación, previsto y sancionado en el Articulo 37 Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, en relación a los ciudadanos José Rafael Ramírez Rico y Jorge Luis Hernández Vielma, la comisión del delito de Sustracción, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 152, de la Ley Orgánica de Drogas, Obstrucción a la Administración de Justicia, en la comisión del Delito de Tráfico con Agravante, previsto y sancionado en el artículo 45 numeral 4 y 29 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, Forjamiento de Documentos, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal en relación al artículo 83 del Código Penal Venezolano como Cómplices No Necesarios y Asociación, previsto y sancionado en el Articulo 37 Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, y en relación al ciudadano Jean Antonio Monsalve Izarra, como Autor conforme al artículo 83 del Código Penal del delito de Forjamiento de Documentos, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal en relación al artículo 83 del Código Penal Venezolano, y como Facilitador conforme al artículo 84.3 del Código Penal del delito de Obstrucción a La Administración de Justicia, en la Comisión del Delito de Tráfico con Agravante, previsto y sancionado en el artículo 45 numeral 4 y 29 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y Asociación, previsto y sancionado en el Articulo 37 Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, en tanto que emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, con lo cual se patentiza la causal a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como la jueza inhibida lo ha planteado, siendo por ello procedente tal incidencia con fundamento en dicha disposición, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 eiusdem.
Por consecuencia, a los fines de garantizar la continuidad del proceso y de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acuerda convocar a los Suplentes Especiales de esta Alzada, a los fines de su abocamiento en el conocimiento del presente caso.
Regístrese, déjese copia y háganse las notificaciones pertinentes. Convóquese al Juez suplente.


JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES

MSc. WENDY LOVELY RONDON
PRESIDENTE
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha 13-12-2024, se libró boleta de convocatoria bajo el número 1.525. Conste, la Secretaria.