REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 13 de diciembre de 2024.
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2018-002223
ASUNTO :LP01-R-2024-000317

PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la inhibición planteada por la Msc. Wendy Lovely Rondón y la Dra. Carla Gardenia Araque de Carrero, ambas en su condición de Juezas Provisorios de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el recurso de apelación de auto signado con el N° LP01-R-2024-000317, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-P-2018-002223, seguida en contra de los ciudadanos Américo Ignacio Linares Niño, Argenis José Linares Niño y David José Rosales Niño, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y Lesiones Intencionales Leves, estatuido en el artículo 416 de la norma sustantiva penal, en perjuicio de los ciudadanos Douger Gerardo Ramírez Mora y Eli Jonathan Pernía Vivas, por considerarse incursas en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem.
A tales fines la Msc. Wendy Lovely Rondón y la Dra. Carla Gardenia Araque de Carrero, ambas en su condición de Juezas Provisorios de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, como fundamento de su inhibición señalaron lo siguiente:
“(Omissis…) ACTA DE INHIBICIÓN
En la audiencia del día de hoy, viernes trece de diciembre del año dos mil veinticuatro (13-12-2024), presente por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, la Msc. Wendy Lovely Rondón y la Dra. Carla Gardenia Araque de Carrero, ambas en su condición de Juezas Provisorios de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, expusieron: “Procedemos a inhibirnos de conocer como Jueces de esta Corte de Apelaciones, en el recurso de apelación de auto signado con el N° LP01-R-2024-000317, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-P-2018-002223, seguida en contra de los ciudadanos Américo Ignacio Linares Niño, Argenis José Linares Niño y David José Rosales Niño, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y Lesiones Intencionales Leves, estatuido en el artículo 416 de la norma sustantiva penal, en perjuicio de los ciudadanos Douger Gerardo Ramírez Mora y Eli Jonathan Pernía Vivas, toda vez que en fecha veintidós de febrero de dos mil veinticuatro (22/02/2024), en nuestro carácter de Juezas de la Corte de Apelaciones, conocimos y emitimos pronunciamiento, acerca del recurso de apelación de auto signado con el número N° LP01-R-2022-000418, que guarda relación directa con la causa principal N° LP01-P-2018-002223, en el cual, en la dispositiva fue señalado lo siguiente.
(“…Omissis) DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha dieciséis de diciembre de dos mil veintidós (16/12/2022), por la abogada Virginia Del Carmen Zerpa Díaz, en su condición de defensora privada y como tal de los ciudadanos Américo Ignacio Linares y Argenis José Linares Niño, en contra del auto fundado publicado en fecha veinticinco de marzo de dos mil veintidós (25/03/2022), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2018-002223, seguido en contra de los encausados Américo Ignacio Linares y Argenis José Linares Niño, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Yonathan Pernía y Douger Ramírez.
SEGUNDO: Como resultado de lo antedicho, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha veinticinco de marzo de dos mil veintidós (25/03/2022), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, igualmente, la nulidad de las audiencias de preliminares de fecha 14 y veintiuno de octubre de 2021, insertas a los folios 555 al 559 y folios 567 al 569 de la Pieza N° 03, así como la nulidad de las sentencias por admisión de los hechos que emanadas de las referidas audiencias preliminares. Como consecuencia de lo cual, se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar, por ante un juez o jueza distinto o distinta, pero de igual categoría al que celebró las audiencias aquí anuladas. (Omissis…”)

Lo antes expuesto se fundamenta en que consideran quienes aquí suscriben, que ha surgido una circunstancia que influye totalmente en la imparcialidad que debemos mantener como representantes de este órgano jurisdiccional al momento de decidir, en la búsqueda de una recta y sana administración de justicia, lo que nos hace subsumible en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y aún en el supuesto que nuestra imparcialidad no se encontrase comprometida, cualquier decisión al respecto pudiera ser objeto de cuestionamiento en virtud de lo anteriormente explanado, es por lo que consideramos igualmente, más que un deber, un gesto de absoluta probidad profesional el inhibirnos en la presente causa, garantizando así el debido proceso en este caso, tomando en consideración lo atinente al caso, tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Son estos los fundamentos serios, lógicos, idóneos y ajustados a derecho los que elevamos a consideración de esta alzada para que en definitiva y una vez analizadas sean considerados suficientes para declarar con lugar la presente inhibición por estar fundada en causa legal, y se convoque los suplentes respectivos, todo ello, por aplicación a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”.


En este sentido, a los fines de decidir la inhibición planteada considera esta Alzada pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 89 numeral 7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo siguiente:

Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez O jueza

Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Se evidencia de las normas precedentemente transcritas, que en aquellos supuestos en que exista alguna circunstancia que sensibilice al juzgador o juzgadora, respecto al hecho que va a juzgar o sobre las partes intervinientes en el proceso, se encuentra en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto, sin esperar a que se le recuse, a los fines de evitar dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.

Así las cosas, esta Corte observa que en la inhibición planteada en el recurso de apelación de auto signado con el N° LP01-R-2024-000317, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-P-2018-002223, seguida en contra de los ciudadanos Américo Ignacio Linares Niño, Argenis José Linares Niño y David José Rosales Niño, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y Lesiones Intencionales Leves, estatuido en el artículo 416 de la norma sustantiva penal, en perjuicio de los ciudadanos Douger Gerardo Ramírez Mora y Eli Jonathan Pernía Vivas, las juezas inhibidas manifiestan haber conocido acerca del recurso de apelación de auto signado con el N° LP01-R-2022-000418, que guarda relación directa con la causa principal N° LP01-P-2018-002223, y a su vez con el presente recurso de apelación de auto, al conformar la terna que emitió pronunciamiento.
Al respecto, aducen las juzgadoras inhibidas que es obligatorio de su parte plantear la inhibición, ya que tal circunstancia puede afectar gravemente su objetividad e imparcialidad que deben tener los jueces al momento de decidir y para no incurrir en falta.
Así pues, habiendo las juzgadoras bajo ese argumento fundamentado su acto inhibitorio, es por lo que esta Alzada no solo debe analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente si se dan los parámetros que los condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “imparcialidades objetivas y subjetivas” como garantía indefectible del principio del juez imparcial.
Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura en la sentencia Nº STCE 0154/2001, expedida el 02-07-2001 en el recurso de amparo planteado por Safa Galénica S.A., en los términos siguientes:
“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el themadecidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.
La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82):
“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”
Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se trasluce en la llamada “obligación de abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.
Por ende, la inhibición es el acto en virtud del cual la juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).
En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 de fecha 02-04-2008, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha mantenido el mismo criterio al señalar lo siguiente:
“(…) Cuando un juez de control tuvo conocimiento de una causa y resolvió diversas actuaciones en dicho proceso, y luego, conoce en juicio del mismo proceso, está en la obligación de inhibirse, pues se entiende que ya ha emitido opinión en el proceso, y ello afectaría su imparcialidad (…)”.
Establecida las anteriores precisiones, se verifica de la revisión de las actuaciones, que las juezas inhibidas emitieron decisión en fecha veintidós de febrero de dos mil veinticuatro (22/02/2024), acerca del recurso de apelación de auto signado con el N° LP01-R-2022-000418, que guarda relación directa con la causa principal N° LP01-P-2018-002223, en el cual, en la dispositiva fue señalado lo siguiente:

“…DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha dieciséis de diciembre de dos mil veintidós (16/12/2022), por la abogada Virginia Del Carmen Zerpa Díaz, en su condición de defensora privada y como tal de los ciudadanos Américo Ignacio Linares y Argenis José Linares Niño, en contra del auto fundado publicado en fecha veinticinco de marzo de dos mil veintidós (25/03/2022), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2018-002223, seguido en contra de los encausados Américo Ignacio Linares y Argenis José Linares Niño, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Yonathan Pernía y Douger Ramírez.
SEGUNDO: Como resultado de lo antedicho, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha veinticinco de marzo de dos mil veintidós (25/03/2022), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, igualmente, la nulidad de las audiencias de preliminares de fecha 14 y veintiuno de octubre de 2021, insertas a los folios 555 al 559 y folios 567 al 569 de la Pieza N° 03, así como la nulidad de las sentencias por admisión de los hechos que emanadas de las referidas audiencias preliminares. Como consecuencia de lo cual, se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar, por ante un juez o jueza distinto o distinta, pero de igual categoría al que celebró las audiencias aquí anuladas. (Omissis…”)

Sobre este particular, es necesario señalar y como resulta de ordinario conocimiento, la actividad jurisdiccional del juez o jueza a los fines de admitir o no un recurso de apelación de sentencia o autos, queda circunscrita básicamente a verificar si el mismo llena los requisitos de ley, por lo cual no solo debe examinar el mismo recurso interpuesto sino además verificar las actuaciones del caso principal, con lo que evidentemente de acuerdo con el criterio reiterado de la Sala Constitucional y de la Sala Casación Penal, existe un impedimento legal para que las juezas inhibidas conozcan del recurso de apelación de auto N° LP01-R-2024-000317, que guarda relación directa con la causa principal N° LP01-P-2018-002223, que a su vez está relacionado con el recurso de apelación de auto N° LP01-R-2022-000418, en el que las juezas inhibidas dictaron decisión en fecha veintidós de febrero de dos mil veinticuatro (22/02/2024), con lo cual se patentiza que el argumento aducido por las juzgadoras como fundamento de su inhibición, se encuentra ajustado a derecho, lo que obliga a declarar con lugar la incidencia propuesta, y así se decide.
DISPOSITIVA
Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la inhibición planteada por la Msc. Wendy Lovely Rondón y la Dra. Carla Gardenia Araque de Carrero, ambas en su condición de Juezas Provisorios de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el recurso de apelación de auto signado con el N° LP01-R-2024-000317, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-P-2018-002223, seguida en contra de los ciudadanos Américo Ignacio Linares Niño, Argenis José Linares Niño y David José Rosales Niño, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y Lesiones Intencionales Leves, estatuido en el artículo 416 de la norma sustantiva penal, en perjuicio de los ciudadanos Douger Gerardo Ramírez Mora y Eli Jonathan Pernía Vivas, tal y como las juezas inhibidas lo han planteado, siendo por ello procedente tal incidencia con fundamento en dicha disposición, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 eiusdem.
Por consecuencia, a los fines de garantizar la continuidad del proceso y de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acuerda convocar a los Suplentes Especiales de esta Alzada, a los fines de su abocamiento en el conocimiento del presente caso.
Regístrese, déjese copia y háganse las notificaciones pertinentes. Convóquese al Juez suplente.




JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES


MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA,

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

En fecha 13-12-2024, se libraron boletas bajos los números CA-BOL-2024-1529 y 1.530.-

Conste, la Secretaria.-