REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 17 de diciembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-000630
ASUNTO : LP01-R-2024-000256
PONENTE: DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
RECURRENTE: ABOGADOS CARLOS LUIS BRUZUAL HERNÁNDEZ, EN SU CARÁCTER DE FISCAL ENCARGADO OCTOGÉSIMO (80°) NACIONAL PLENA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS Y VÍCTOR JAVIER PALENCIA CALDERÓN, FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMO TERCERO ENCARGADO DE LA FISCALÍA DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
FISCALÍA: OCTOGÉSIMO (80°) NACIONAL PLENA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS Y DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS
IMPUTADOS: LORENA LOBO MÁRQUEZ Y ROLANDO RODRÍGUEZ DUGARTE
DELITO: PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, TRATOS INHUMANOS Y DEGRADANTES
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto por los abogados Carlos Luis Bruzual Hernández, en su carácter de Fiscal Encargado Octogésimo (80°) Nacional Plena en Materia de Protección de Derechos Humanos y Víctor Javier Palencia Calderón, Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero Encargado de la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público, con Competencia en Protección de Derechos Humanos del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión dictada en fecha veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro (23/09/2024), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declara sin lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, en relación a una medida de privación judicial preventiva de libertad en el asunto principal N° LP01-P-2022-000630, seguida en contra de los ciudadanos Lorena Lobo Márquez, por la presunta comisión de los delitos de Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y Tratos Inhumanos y Degradantes, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, y para el ciudadano Rolando Rodríguez Dugarte, la presunta comisión del delito Tratos Inhumanos y Degradantes, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en perjuicio del ciudadano Jesús Uzcátegui, en tal sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
DEL ITER PROCESAL
En fecha veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro (23/09/2024), el a quo emitió la decisión impugnada.
En fecha tres de octubre del año dos mil veinticuatro (03/10/2024), los abogados Carlos Luis Bruzual Hernández, en su carácter de Fiscal Encargado Octogésimo (80°) Nacional Plena en Materia de Protección de Derechos Humanos y Víctor Javier Palencia Calderón, Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero Encargado de la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público, con Competencia en Protección de Derechos Humanos del estado Bolivariano de Mérida, interponen recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-000256.
Que fueron recibidas las actuaciones por secretaría en fecha veintiocho de noviembre del año dos mil veinticuatro (28/11/2024), y dándosele entrada en fecha, dos de diciembre del año dos mil veinticuatro (02/12/2024), le fue asignada la ponencia a la Corte N° 03, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.
En fecha tres de diciembre del año dos mil veinticuatro (03/12/2024), se dicta auto de admisión del recurso de apelación.
Admitido como ha sido el presente recurso de apelación de auto, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios del 01 al 10, de las actuaciones corre agregado el escrito recursivo suscrito por los abogados Carlos Luis Bruzual Hernández, en su carácter de Fiscal Encargado Octogésimo (80°) Nacional Plena en Materia de Protección de Derechos Humanos y Víctor Javier Palencia Calderón, Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero Encargado de la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público, con Competencia en Protección de Derechos Humanos del estado Bolivariano de Mérida, en el cual exponen:
“(Omissis) Quienes suscriben: CARLOS LUIS BRUZUAL HERNÁNDEZ, Fiscal Encargado Octogésimo (80o) Nacional Plena en Materia de Protección de Derechos.-Humanos y VÍCTOR JAVIER PALENCIA CALDERÓN, Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero Encargado de la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Publico, con Competencia en Protección de Derechos Humanos del estado Bolivariano de Mérida; ocurrimos ante su competente autoridad, en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 285 numerales-4 y ’ ' 5 de la Constitución dé la República Bolivariana de Venezuela, 111 numera! 4 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 16 numeral 6 y 37 numeral |L5 de la Ley Orgánica del Ministerio, Público, artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, para INTERPONER RECURSO DE APELACION DE AUTOS, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5o) de Primera Instancia en Fundones dé Control del Circuito Judicial Pena! bel estado Mérida, en fecha lunes 23/09/2024, mediante la cual entre otras cosas, declaro sin lugar la solicitud del Ministerio Público con respectó a una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de, los ciudadanos LORENA LOBO MARQUÉS, titular de la cédula de Identidad N° V-17.664.141 por la presunta comisión de los delitos de; PRIVACIÓN . ILEGITIMA DE LIBERTAD, .(presto y sancionado en él artículo 176 del Código Penal Venezolano y TRATO INHUMANOS Y DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial (para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o degradantes y de ROLANDO RODRÍGUEZ DUGARTE, titular de la cédula de identidad N° V-16.678.470, se le atribuye el delito de TRATO INHUMANOS Y DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes en perjuicio del 'ciudadano adolescente JESÚS DANIEL UZCATEGUI OCANDO, no acordando la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en tal sentido Ocurro ante usted para exponer lo siguiente:
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, siendo estas las siguientes:
(...) a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación,
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer, el fondo del recurso planteado y dictará; la decisión que corresponda.
De la disposición anterior se desprende, que el recurso de apelación está sometido a requisitos- para su interposición, los cuales comprenden: la legitimación, Impugnabilidad subjetiva); plazo, y acto impugnable (Impugnabilídad objetiva); requisitos, éstos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es:
la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de le República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere elegir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión. Vid, Sentencia Nro. 1758 del 25-09-2001.
Entonces tenemos la legitimidad para recurrir, requisito exigido por el literal "a" del artículo 428' del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la facultad para la interposición del recurso de apelación. Con relación a la tempestividad del recurso en lo que respecté al literal "b" del artículo 428 del texto adjetivo penal, relativo al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de autos, en el presente caso ciudadanos Jueces que conforman la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, el Tribunal de la recurrida publicó la decisión el día viernes 27 de septiembre de 2024, encontrándonos dentro del lapso establecido en el. artículo 440 del Código Orgánico .Procesal Penal, que refiere: "El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal ,que dictó la decisión, dentro del término efe cinco días contados a partir de la notificación, (...)":
En cuanto a la impugnabilidad, el presente recurso está dirigido a impugnar la decisión publicada por el Tribunal Quinto (5") de Primera instancia en funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal de! estado Mérida, Con fecha del 23 de septiembre de 2024 y publicada el 27 de septiembre del 2024, por la manifiesta y evidente inmotivación del respectivo fallo, lo cual atenta contra garantías constitucionales consagrados en los artículos 26 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y consecuentemente causan al estado un gravamen irreparable que encuadra dentro del supuesto contenido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente: “Articulo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (...) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código.'”
En base a lo anteriormente expuesto ciudadanos Jueces Superiores, y en atención al contenido del artículo .442 Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse el presente medio impugnativo bajo las exigencias de los artículos 423.424. 439 numeral 5 y 440, todos del aludido Texto Adjetivo Penal, en cuanto a la ) procedencia, íi) legitimación e interposición, solicito la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión publicada por el Tribunal Quinto (5") de limera Instancia en funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal del estado Mérida
CAPITULO II
LOS HECHOS
En fecha 08 de abril de 2017, aproximadamente a Las 06:30 de La tarde, cuando el adolescente JESÚS DANIEL UZCATEGUI OCANDO, víctima en la presente causa, se trasladaba en compañía de un amigo de nombre DAVID SÁNCHEZ, por la avenida Las Américas; Sector los Sauzales, parroquia Mariano Picón Salas, adyacente al local comercial-Panadería Los Carvhalos, vía pública. Ya que se encontraba en camino a su casa, ubicada en Ejido, En vista que no había transporte, público, producto de manifestaciones que estaban ocurriendo por la zona antes descrita, el adolescente decide devolverse a la casa de su abuela ubicada en las residencias El Rodeo, momento en el cual es interceptado por dos funcionarios adscritos a la Policía del estado Mérida, LORENA LOBO DUGARTE y ASAHU BLANCO, quienes lo detienen sin motivo aparente ni por alguna orden emanada de un órgano jurisdiccional, lo agarran por el cuello para conducirlo a las fuerza y arrastrándolo hasta la unidad- tipo moto en que se desplazaban, luego lo trasladan al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del Estado Mérida (GRIM) que esta ubicada por la iglesia Santa Barbara, avenida Las Américas del municipio Libertador de Mérida, lugar donde lo agreden física y psicológicamente, alegando que se encontraba protestando en la Avenida en que fue aprehendido ilegítimamente, en ese instante ie quitaron todas sus pertenencias y lo golpearon con un palo por su pierna izquierda porque lo vieron conversando con otro detenido y por el motivo lo separaron y le propinaron varios golpes, amenazándolo que no*debe decir nada porque sino le seguirán efectuando golpes; luego le quitan las esposas y lo llevan al estacionamiento con el fin de desafiarlo para una pelea pero él siempre se negó, por que se encontraba indefenso, tenía miedo y por el respeto que le tenía al funcionario del estado, aun así el funcionario le insistía, que lo golpeara y lo persuadía diciéndose que aprendiera ser un hombre, que lo enfrentara y dejara de ser una niño, però él se negaba, motivando a que este funcionario se indignará por no obedecerlo y entonces lo tiró al suelo con un golpe, io levanto y siguió pegándole por el rostro y en el estomago, hasta liego ahorcarlo por varios segundo hasta verlo casi ; inconsciente por falta de oxigeno. Posteriormente lo vuelven a esposar y lo amenazan que no debe decir nada\y lo trasladan Comando de la Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva, ubicado en Santa Juana de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida; en ese momento fue recibido por el Jefe de ese comando, por el ciudadano ROLANDO RODRÍGUEZ DUGARTE, quien le pide que suministre sus datos de identificación plena y lo mando a sentar en una de las oficina, al cabo de un rato e! jefe se acerco con una maquina de afeitar y le raspo el cabello, con la finalidad de quebrantar su resistencia moral, física y psicológica, manifestándole que ese es el corte que le harán a todos los guarimberos, lo amenaza y amedrenta para que no dijera nada de lo ocurrido. No es posible que este muchacho con apenas 16 años, tuvo que vivir ese infierno por funcionarios policiales que el estado le confió la seguridad y protección del pueblo para que ellos vengan a transgredir ya relajar .quebrantar las normas de ese modo. Por último, le practicaron el reconocimiento médjpò legar, el cual se le determinó la presencia de Equimosis Rojo violáceo, Redondeada localizada en Región Anterior de hombro derecho y Región Anterior de Muslo Derecho"- para luego ser liberado por'; el tribunal que conoció de la detención, solicitando apertura de investigación contra los referidos funcionarios.
CAPITULO III
SOBRE LA DECISIÓN RECURRIDA
La impugnación que realiza esta Representación de Ministerio Público, es precisamente contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 23/09/2024, y publicada en fecha 27/09/2024, en lo atinente a la declaratoria sin lugar de la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos LORENA LOBO MARQUÉS, titular de la cédula de identidad N° V- ’ 17,664.414, por la comisión de los delitos de; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 dei Código Penal* Venezolano y TRATO INHUMANOS Y,DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo.21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes; y de ROLANDO RODRÍGUEZ DUGARTE, titular de la cédula de identidad N° V identidad N° V-16.678.470, se le atribuye el delito de TRATO INHUMÀNÒS Y DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes en perjuicio del ciudadano adolescente JESÚS DANIEL UZCATEGUI OCANDO, no tomando en consideración el daño causado a la víctima ni los supuestos establecidos en los artículos 236; numerales 1, 2 y 3 y 237 numeral 4 del Código, Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente:
Pronunciamiento del Tribunal: Este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: cpfnoi punto previo se declara sin lugar la solicitud de la defensa, privada en chanto al control judicial y a la nulidad del escrito acusatorio, en consecuencia, PRIMERO: Se Admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de la ciudadana LORENA LOBO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-,17,;664.414, por la presùnta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal venezolano; y TRATOS INHUMANOS Y DEGRADANTES, ¿revisto y sancionado, en el articulo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o degradantes, y para el ciudadano ROLANDO RODRÍGUEZ DUGARTE, titular de la cédula de identidad N° V-16.678.470 por la presunta comisión del delito de TRATOS INHUMANOS Y DEGRADANTES, previsto y Sancionado en el articulo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sanciona/, la Tortura.; I y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o degradantes en perjuicio de JESÚS UZCATEGUI SEGUNDO: Se admiten en todas y, cada una de , sus partes las pruebas promovidas por el Representante-del Ministerio L Público, TERCERO: se deja constancia que la defensa no promovió pruebas. CUARTO: Seguidamente, la Juez le informó al imputado del. Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el articulo 49 numeral 5o del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 127 numerales 1" y 8 y articulo 133. ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, igualmente; le explicó al acusado el alcance y contenido de las medidas alternativas a la prosecución de proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos;. Contemplado en el articulo 375 del-Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole saber la imposición de la pena y la rebaja de-la misma ehi caso de que se acojan a éste. Urja vez admitida la acusación fiscal Seguidamente, se le concedió el derecho de palabras a los Acusados LÒRENA LOBO MARQUEZ y ROLANDO RODRÍGUEZ, DUGARTE, manifestando los mismos "No admito los hechos quiero ir a juicio, es todo. QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento oral y publico dejos acusados LORENA LOBO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.664,414, por la presunta comisión del /delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal venezolano y TRATOS INHUMANOS Y DEGRADANTES, previsto y sancionado en el articulo 21 cié la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Trato Crueles Inhúmanoslo degradantes, y el ciudadano ROLANDO RODRÍGUEZ DUGARTE, titular de la cédula de identidad N° V-16.678.4:7b por la presunta comisión del delito de TRATOS INHUMANOS Y DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 21]de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Trató Crueles, Inhumanos o degradantes en perjuicio de JESÚS UZCÁTEGUI, y emplaza a las partes para que en el plazo de cinco días concurran ante el tribunal de juicio que por distribución le corresponda conocer una vez que sea publicado el correspondiente auto de apertura a juicio. QUINTO: Se declara sin lugar realizada por el ministerio publico y mantiene la medida cautelar impuesta a los hoy acusados SEXTO: se acuerdan las copias certificadas solicitadas por el ministerio publico y por la defensa privada. SÉPTIMO: se ordena la división^ -de la continencia de la causa en relación al ciudadano Azauh Blanco. La ciudadana Juez deja expresa constancia que en la presente •audiencia se respetaron todas las garantías Constitucionales, el debido proceso,- los. tratados y convenios suscrito por la República con otras naciones en materia de derechos fundamentales. Termino siendo.(las 11:45''am, se 1;L ; leyó y conformes firman.
Siendo importante señalar, que el Tribunal a quo, no fundamentó su decisión en cuanto a la declaratoria sin lugar a ¡a solicitud realizada por el Ministerio públíco sobre una medida privativa de libertad en contra de los aludidos, acusados, en el Auto Extensivo de Fundamentación sino que hizo mención en el Auto de Apertura efe Juicio en los términos siguientes:
De la Solicitud de Medida privativa de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, este tribunal declara SIN LUGAR la misma, ya que los ciudadanos vienen en libertad cumpliendo con medida cautela según lo establecido en el articulo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide los acusados han cumplido con los .llamados-, .realizados del tribunal y se evidencia que hasta la fecha los mismos se han sometido al proceso de forma voluntario. Por lo antes expuesto, este tribunal mantiene la medida Cautelar impuesta en virtud de que no han cambiado las circunstancias que dieron lugar a la imposición della misma. Asi se decide
CAPITULO IV
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO PE APELACIÓN
Conforme a lo previsto en el numeral 5 del articulo 43.9 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público recurre de la decisión emanada del Tribunal de Control antes citado, en virtud de la negativa por parte del tribunal de acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico., contra los; ciudadanos: LORENA LOBO MARQUEZ y ROLANDO RODRÍGUEZ DUQARTE, alegando para ello, que los ciudadanos vienen en libertad cumpliendo con medida cautelar según lo establecido en el articulo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal, y se evidencia que hasta la fecha los mismos se han sometido al proceso de forma voluntaria.
Ahora bien, está Representación Fiscal, luego de analizar ¡a decisión dictada por el Tribunal antes mencionado, observa: luego de haber introducido el acto conclusivo, han transcurrido aproximadamente dos (2) años para que llevará a cabo la audiencia preliminar, por causas ajenas al Ministerio Público, no obviando que en reiteradas .oportunidades: la referida audiencia preliminar fue diferida por la incomparecencia de la víctima algunas veces porque el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial no daba despacho justo el día fijado para, celebrarse \a audiencia; sin embargo, fueron mínimas a la vista de todas las incomparecencias por parte de los imputados y dé su defensa privada.
De este modo, es preciso señalar todas y cada unas de las audiencias diferidas por la incomparecencias de los imputados y otras veces por- la defensa privada, por lo que se resumirá de la manera siguiente: en fecha 02/06/2022 la audiencia preliminar fue diferida por la incomparecencia de los imputados; en fecha 30/06/2022 la audiencia preliminar fue diferida por la incomparecencia de los imputados; en fecha 17/11/2022 la audiencia fue diferida por la incomparecencia del imputado Rolando Rodríguez; en fecha 22/05/2023 la audiencia preliminar fue diferida por la ausencia cíe la víctima y la defensa privada; en fecha 22/06/2023 la audiencia preliminar fue diferida por la ausencia de la víctima y la incomparecencia, de los imputados; en fecha 20/09/2023 la audiencia preliminar fue diferida por la ausencia de la víctima y de la defensa privada; en fecha 01/11/2023 la audiencia preliminar fue diferida por la incomparecencia del imputado Rolando Rodríguez; en fecha 19/02/2024 la audiencia preliminar, fue diferida por la incomparecencia de los imputados; en fecha 03/06/2024 la audiencia preliminar fue diferida por la incomparecencia de los imputados; en fecha 03/06/2024 la audiencia preliminar fue, diferida por .la incomparecencia del imputada Rolando Rodríguez; en fecha 22/07/2024 la audiencia preliminar fue diferida por-la incomparecencia del imputado Rolando Rodríguez; y, en fecha 13/08/2024 la audiencia preliminar fue diferida por solicitud de la defensa privada. Logrando celebrarse la audiencia preliminar en fecha 23/09/2024.
Ahora bien, dejo anteriormente señalado, no cabe dudas que el pronunciamiento del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 23/09/2024, y publicada en fecha 27/09/2024, no se encuentra ajustada a derecho al decir que los-Imputados se han sometido de manera « voluntaria al proceso, cuando no en constante oportunidades no comparecieron al llamado del Tribunal, por lo cual es necesario traer a colocación lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237 numeral 4 del Código Orgánico Procesal. Penal, la misma estableció lo siguiente:
Artículo 236: El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho que merezca pena privativa de libertad y cuya actuación penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o i imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto dé investigación.
(…)
Artículo 237: (...) Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancia: (...) 4. . El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a. la persecución penal.
Es pertinente acotar que en cumplimiento con los supuestos establecidos en los articulo 236 numérales 1, 2 y 3 y articulo '237 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal no se encuentra prescrita, por cuanto los delitos contra los derechos humanos son imprescriptible y se encuentran protegido por la Convención Interamericana denlos Derechos Humanos, están establecido en la Ley Especial Para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradante, los derechos humanos, en su carácter universal, indivisible e interdependiente, considerados de lesa humanidad, según lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Así como de que existen la presunción razonable del peligro de fuga y de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, y' la influencia que puedan tener ambos imputados sobre los testigos involucrados en la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 238 de la norma adjetiva penal.
Igualmente, es importante mencionar lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal: “La privación dé .libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas- cautelares sean insuficientes para asegurar el proceso". En este sentido, a los fines ele garantizar la celeridad procesal, un juicio ininterrumpido y sin dilaciones indebidas y las resultas del proceso en el menor número de días consecutivos, el Tribunal á quo, debió decretar la medida privativa de libertad en contra de los imputados, la cuál fue solicitada V motivada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23/09/2024, por el Ministerio Público.
Por otro lado, según la Sala Constitucional, 26 de noviembre de 2007, húmero 2199, expediente 02-2744, vinculante: “La falta de comparecencia de las partes a una audiencia (bien sea de conciliación, preliminar o de juicio) es considerada por el Código Orgánico Procesal Penal como una señal inequívoca de-falta de interés y, por consiguiente, como una manifestación tácita del desistimiento de la acción o recurso en cuestión”
Es por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, quien , suscribe considera que es procedente que el presente recurso ’contra la decisión que declaro sin lugar la solicitud del decreto de Medida de Privación judicial Preventiva^ de Libertad, en contra de los ciudadanos LORENA LOBO MARQUEZ y ROLANDO RODRIGUEZ DUGARTE, pueda ser revocada, a los fines de garantizar la celeridad procesal, un juicio ininterrumpido y sin dilaciones indebidas y las resultas del proceso en el menor número de días consecutivos, además por estar llenos los extremos establecidos en la4 norma jurídica para decretar dicha medida, privativa de libertad en • contra de los referidos imputados, y así solicito sea declarado, ; ’
CAPITULO III
PETITORIO
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas; solicito que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, declaren el presente Recurso de Apelación COÑ. LUGAR, ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera instancia en Funciones de Control del. Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en, fecha 23/09/2024 y publicada en fecha 27/09/2024, en virtud de existir suficientes elementos que crean la necesidad de su procedencia para garantizar las resultas del proceso penal
Es justicia que esperamos en Caracas, al tercer (3) días del mes de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024).( Omissis…)”.
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha catorce de octubre del año dos mil veinticuatro (14/10/2024), las abogadas Virginia del Carmen Zerpa Díaz y María Alejandra Jiménez Osuna, en su condición de defensoras privadas y como tal de los encausados Lorena Lobo Márquez y Rolando Rodríguez Dugarte, presentó escrito de contestación, mediante el cual exponen lo siguiente:
“(Omissis) Quien suscribe Virginia del Carmen Zerpa Díaz y Maira Alejandra Jiménez Osuna, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.965.027 y N° V- 14.933.382, respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 243.353 y 130.237,en ese mismo orden, actuando como abogadas privadas de los ciudadanos Lorena Lobo Márquez, titular de la cédula de identidad N° 17.664.414 y Rolando Rodríguez Dugarte, titular de la cédula de identidad N° 16.678.470, domiciliado en el estado Bolivariano Mérida en su condición de imputados, nos dirigimos a usted muy respetuosamente a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION, de conformidad con artículo 439. 5 del Código Orgánico Procesal Penal, apelación interpuesto por los abogados Carlos Luis Bruzual Hernández, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del estado Miranda, Encargado de la Fiscalía Octogésima Nacional en Materia de Protección de Derechos Humanos del Ministerio Público y Víctor Javier Palencia Calderón, en su carácter de Fiscal Encargado de la Fiscalía Décima Tercera de Derechos Humanos del estado Mérida, a la decisión emitida en fecha 23-09-2024 y con auto fundado de fecha 27-09-2024, en donde el Tribunal de Primera Instancia de Control N° 05 en su ordinal quinto ordeno "... Se declara sin lugar realizada por el ministerio público y mantiene la medida cautelar impuesta a los hoy acusados...”, la cual hago en los siguientes términos:
CAPITULO I
OPORTUNIDAD PROCESAL
Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para dar contestación al Recurso de Apelación, evidenciándose que a todo evento se encuentran satisfechos los extremos relativos al tiempo, requisito exigido como principio general de los Recursos, de conformidad con el artículo 426 del mismo Código, en armonía con lo dispuesto en el artículo 156 ejusdem, toda vez que conforme a jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de la impugnación objetiva en la fase de investigación para los días que se toman como hábiles, es por lo que, así solicito que se declare la admisibilidad del mismo.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 23-09-2024, se llevó a cabo audiencia preliminar en contra de nuestros representados Lorena Lobo Márquez y Rolando Rodríguez Dugarte, por la presunta comisión de los delitos de Privación Ilegitimas de Libertad y Trato Inhumanos y Degradantes, el cual EN fue publicado en auto fundado en fecha 27-09-2024, en donde el juez a quo acordó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se Admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de la ciudadana LORENA LOBO MARQUEZ titular de la cédula de identidad N° V- 17.664.414, por la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal venezolano TRATOS INHUMANOS Y DEGRADANTES, previsto sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura Otros Tratos Crueles, Inhumanos o degradantes, y para el ciudadano ROLANDO RODRIGUEZ DUGARTE, titular de la cédula de identidad N° V-16.678.470 por la sancionado en el articulo presunta comisión del delito de TRATOS INHUMANOS Y DEGRADANTES, previsto y Otros Tratos Crueles, Inhumanos 5 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y degradantes en perjuicio de JESUS UZCATEGUI. SEGUNDO: Se admiten en todas y cada una de sus partes las pruebas que promovidas por el Representante del Ministerio Público. TERCERO: se deja constancia la defensa no promovió pruebas. CUARTO: Seguidamente, la Juez le informó a la imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5o del Constitución de la República Bolivariana de Procesal Penal en Venezuela y Artículos 127 numerales 1° y 8o y articulo 133 ambos del Código Orgánico caso de le explicó al acusado el alcance contenido de las medidas alternativas a la prosecución prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Igualmente de proceso; así como del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole saber la imposición del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en la pena y la rebaja de la misma en caso de que se acojan a éste. Una vez admitida la LORENA LOBO MARQUEZ y ROLANDO RODRIGUEZ DUGARTE, manifestando la acusación fiscal Seguidamente. Se le concedió el derecho de palabras a los Acusados enjuiciamiento oral y público de los acusados LORENA LOBO MARQUEZ, titular de la mismos "No admito los hechos" me quiero ir a juicio, es todo. QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento oral y público de los acusados LORENA LOBO MARQUEZ titular de la cédula de identidad N° V- 17 664.414, por la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal venezolano y TRATOS INHUMANOS DEGRADANTES, previsto sancionado en la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles. Inhumanos o degradantes, y el ciudadano ROLANDO RODRIGUEZ DUGARTE, titular de la cédula de identidad N° V-16.678 470 por la presunta comisión del delito de TRATOS INHUMANOS Y DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o degradantes en perjuicio de JESUS UZCATEGUI, y emplaza a las partes para que en el plazo de cinco días concurran ante el tribunal de juicio que por distribución le corresponda conocer una vez que sea publicado el correspondiente auto de apertura a juicio. QUINTO: Se declara sin lugar realizada por el ministerio público y mantiene la medida cautelara impuesta a los hoy acusados. SEXTO: se acuerdan las copias certificadas solicitadas por el ministerio público y por la defensa privada. SEPTIMO: se ordena la división de continencia de la causa en relación al ciudadano Azauh Blanco. La ciudadana Juez deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron todas las garantías Constitucionales, el debido proceso, los tratados convenios suscrito por la República con otras naciones en materia de derechos fundamentales...”.
CAPITULO III
DEL DERECHO
Los abogados Carlos Luis Bruzual Hernández, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del estado Miranda, Encargado de la Fiscalía Octogésima Nacional en Materia de Protección de Derechos Humanos del Ministerio Público y Víctor Javier Falencia Calderón, en su carácter de Fiscal Encargado de la Fiscalía Décima Tercera de Derechos Humanos del estado Mérida, interponen el Recurso de Apelación con fundamento en el articulo 439. 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Tribunal de Primera Instancia de Control N° 05 en su ordinal quinto ordeno "... Se declara sin lugar realizada por el ministerio público y mantiene la medida cautelar impuesta a los hoy acusados...”.
Los recurrentes en su escrito recursivo hacen varios capítulos entre los que tenemos:
“...CAPITULO II. LOS HECHOS...” el cual hizo una transcripción de los hechos plasmados en su escrito acusatorio, así como “...CAPITULO III. SOBRE LA DECISIÓN RECURRIDA...”.
“...CAPITULO IV DEL FUNDAMNETO DE HECHOS Y DE DERECHO...”: el cual recurre previsto al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal
El mismo manifiesta “...esta Representación Fiscal, luego de analizar , Tribunal antes mencionado, observa: luego de haber introducido el acto decisión dictada por han transcurrido aproximadamente dos (2) años para que llevare conclusivo preliminar, por causas ajenas al Ministerio Público, no obviando que en cabo la audiencia oportunidades la referida audiencia preliminar fue diferida por la incomparecencia de la reiteradas víctima y algunas veces porque el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial no daba despacho justo el día fijado para celebrarse la audiencia; sin embargo, fueron mínimas a la vista de todas las incomparecencias por parte de los imputados y de su defensa privada.
De este modo, es preciso señalar todas y cada unas de las audiencias diferidas por la incomparecencias de los imputados y otras veces por la defensa privada, por lo que se resumirá de la manera siguiente: en fecha 02/06/2022 la audiencia preliminar fue diferida por la incomparecencia de los imputados; en fecha 30/06/2022 la audiencia preliminar fue diferida por la incomparecencia de los imputados: en fecha 17/11/2022 la audiencia fue diferida por la incomparecencia del imputado Rolando Rodríguez: en fecha 22/05/2023 la audiencia preliminar fue diferida por la ausencia de la víctima y la defensa privada; en lecha 22/06/2023 la audiencia preliminar fue diferida por la ausencia de la víctima y la incomparecencia de los imputados; en fecha 20/09/2023 la audiencia preliminar fue diferida por la ausencia de la víctima y die la defensa privada: en fecha 01/11/2023 la audiencia preliminar fue diferida por la incomparecencia del imputado Rolando Rodríguez; en fecha 19/02/2024 la audiencia preliminar fue diferida por la incomparecencia de los imputados; en fecha 03/06/2024 la audiencia preliminar fue diferida por la incomparecencia de los imputados; en fecha 03/06/2024 la audiencia preliminar fue diferida por la incomparecencia del imputado Rolando Rodríguez: en a fecha 22/07/2024 la audiencia preliminar fue diferida por la Incomparecencia del imputado Rolando Rodríguez; y, en fecha 13/08/2024 la audiencia preliminar fue diferida por solicitud de la defensa privada. Logrando celebrarse la audiencia preliminar en fecha 23/09/2024…”
Ciudadana Presidente y demás Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, esta representación considera que el juez la a quo inicialmente no incurrió en falta manifiesta en la motivación de la sentencia, es decir, no hay inmotivación de la decisión recurrida, y por ende, no hay infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación...”.
Como se puede evidenciar, el juez de la recurrida en su motivación hace referencia que "... declara sin lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico contra los ciudadanos LORENA LOBO MARQUEZ y ROLANDO RODRÍGUEZ DUGARTE, alegando para ello, que los ciudadanos vienen en libertad cumpliendo con medida cautelar según lo establecido en el articulo 242.9 del Código Orgánico Procesal Peral, se evidencia que hasta la fecha los mismos se han sometido al proceso de forma voluntaria...
En base a lo que delata los ciudadanos recurrentes, es de informar a esta Honorable Corte de Apelaciones, están actuado maliciosamente, es menester y el deber del mismo Ministerio Público y como titular de la acción penal de dirigir la investigación, realizar lo pertinente y necesario para velar por los derechos de la presunta víctima tal como lo establece el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, que en realidad nunca lo hizo, porque si bien es cierto fue la Fiscalía debe hacer lo necesario a que la victima concurra o asista a las audiencias diferidas el cual nunca asistió a ningún acto convocado por el Tribunal, el cual no es como lo hace ver el titular de la acción penal, el cual hago una narrativa de los diferimientos como esta en actuaciones:
1. En fecha 27-05-2022, se fijo audiencia preliminar por primera vez, piza 02, folio 02, ausentes la víctima y el acusado Rolando Rodríguez, presente la defensa y acusada Lorena Lobo
2. En fecha 02-06-2022, piza 02, folio 05, ausentes la víctima y el acusado Rolando Rodríguez, presente la defensa, fiscal y acusada Lorena Lobo.
3. En fecha 30-06-2022, piza 02, folio 08, ausente la víctima, presente la defensa, fiscal y los acusados Lorena Lobo y Rolando Rodríguez.
4. En fecha 08-08-2022, piza 02, folio 12, ausente la víctima y la defensa, presente el fiscal y los acusados Lorena Lobo y Rolando Rodríguez.
5. En fecha 24-08-2022 fijan por auto separado audiencia.
6. En fecha 23-09-2022, piza 02, folio 17, ausente la víctima no consta boleta, presente la defensa, fiscal y los acusados Lorena Lobo y Rolando Rodríguez.
7. En fecha 17-11-2022, piza 02, folio 18, ausente la víctima, fiscal y el acusado Rolando Rodríguez, presente la defensa y la acusada Lorena Lobo.
8. En fecha 24-01-2023, piza 02, folio 60, ausente la víctima no consta boleta, presente la defensa, fiscal y los acusados Lorena Lobo y Rolando Rodríguez.
9. En fecha 14-04-2023, piza 02, folio 64, ausente la víctima no consta boleta, presente la defensa, fiscal y los acusados Lorena Lobo y Rolando Rodríguez.
10. En fecha 22-05-2023, piza 02, folio 70, ausente la víctima y defensa, presente la, fiscal y los acusados Lorena Lobo y Rolando Rodríguez.
11. En fecha 09-08-2023 auto reprogramando audiencia por motivos de quebrantos de salud del juez.
12. .En fecha 20-09-2023, piza 02, folio 83, ausente la víctima y defensa, presente la, fiscal y los acusados Lorena Lobo y Rolando Rodríguez.
13. En fecha 01-11-2023, piza 02, folio 86, ausente la víctima y el acusado Rolando Rodríguez, presente la defensa, fiscal y la acusada Lorena Lobo.
14. En fecha 19-02-2024, piza 02, folio 97, ausente la víctima, fiscal y la acusada Lorena por motivo de salud se consigno reposo., presente la defensa y el acusado Rolando Rodríguez.
15. Al folio 98 auto reprogramando audiencia por motivos del juez.
16. En fecha 19-03-2024, piza 02, ausente la víctima no consta boleta, presente la defensa, fiscal y los acusados Lorena Lobo y Rolando Rodríguez, ordenaron búsqueda y localización a la victima porque el Ministerio Publico no quiso asumir la representación.
17. En fecha 22-04-2024, piza 02, folio 102, ausente la víctima, presente la defensa, fiscal y los acusados Lorena Lobo y Rolando Rodríguez, el fiscal no quiso asumir la representación de la víctima.
18. En fecha 03-06-2024, piza 02, folio 107, ausente la víctima no hay resultas y Rolando no se presenta por fallecimiento de su suegra, presente la defensa, fiscal y la acusada Lorena Lobo.
19. En fecha 22-07-2024, piza 02, folio 113, ausente la víctima y Rolando Rodríguez quien estaba de servicio por la visita del Presidente Nicolás Maduro Moros en la ciudad de El Vigía el cual se consigno el soporte, presente la defensa, fiscal y la acusada Lorena Lobo.
20. En fecha 13-08-2024, la defensa efectivamente solicito el diferimiento, consta escrito, en virtud no estábamos en la ciudad de Mérida.
21. En fecha 27-08-2024 no hubo despacho, quebrantos de salud del ciudadano juez.
22. En fecha 13-08-2024, reprogramación por auto, folio 118.
23. En fecha 27-08-2024, fue redistribuida la causa al Tribunal de Control N° 05, dando auto de entrada en fecha 29-08-2024, fijando audiencia para el día 23-09-2024 folio 126., siendo la misma celebrada.
Así pues, a los fines de revocar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, el tribunal de control debe valorar si se encuentra o no ajustada a derecho, observando lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
Artículo 236.- Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de ¡a verdad respecto de un acto concreto de investigación. ...".
Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad. A todo evento, el juez o jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva...”.
Artículo 238.- Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguarla verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultara o falsificaré elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comportan de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, verdad de los hechos y la realización de la justicia."
En tal sentido, se constata que en el caso bajo examen que el delito por el cual ha sido acusados nuestros defendidos está referido a los tipos penales de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal venezolano y TRATOS INHUMANOS DEGRADANTES, previsto sancionado en la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles Inhumanos o degradantes, el cual merece una pena privativa de libertad, constatándose además que la acción no se halla prescrita, pues se trata de un hecho de reciente data, pero no cumple con todos los requisitos estipulados en el articulo 236.3 del Código Orgánico Procesal Penal “...Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”
En cuanto al peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias previstos en el artículo 237.1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “... Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto...”, los ciudadanos cuentan con domicilio fijo, así como también los mismos cuentan con trabajo fijo, quienes son funcionarios adscrito a la Policía del Estado, lo que demuestra ante este Tribunal que no existe tal peligro de fuga, no como lo hace ver los representantes del Ministerio Público.
En entonces se pregunta esta defensa, como es que el representante del Ministerio Público habla de derechos y garantías constitucionales, cuando el mismo irrumpe y desconoce la norma al preceptuar la ley y manifestar que los diferimientos se deben a nuestros asistidos, cuando siempre han estado a derecho, son funcionarios actualmente del Estado Venezolano; y por ende no existe fuga y peligro, tal como lo manifiesta los mismos recurrentes que "... han transcurrido aproximadamente dos (2) años para que llevare conclusivo preliminar...”, pero porque en varias oportunidades que estaban todas las partes del proceso no asumió la representación legal de la víctima, espero que les dieran directrices para garantizar los derechos humanos de una víctima que nunca ha asistido al proceso y que el mismo titular de la acción penal no quiso asumir su representación violando los mismo derechos de la víctima.
Por tales razones, se solicita que la presente denuncia sea declarada SIN LUGAR de la decisión impugnada en virtud que cumplió con una debida motivación al debido proceso, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, en virtud de ello, en garantía de la Tutela Judicial Efectiva de rango constitucional, y lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPÍTULO IV
PRUEBAS
Promovemos por ser útil, legal, pertinente y necesaria las actuaciones que conforman el asunto penal N° LP01-P-2022-000630, nomenclatura interna del referido despacho judicial, seguida en contra de los acusados Lorena Lobo Márquez y Rolando Rodríguez Dugarte, a los fines de acreditar el fundamento del presente recurso de apelación de autos, el cual su original se encuentra en sede jurisdiccional por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
CAPÍTULO V
PETITUM
Por todo lo antes expuesto y con la condición antes dicha de defensoras privadas, en uso de las atribuciones legales señaladas al inicio del presente escrito y estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, conforme al artículo 426 ibidem, ante usted, muy respetuosamente acudimos, a fin de dar formal contestación al Recurso de Apelación, interpuesto de conformidad con artículo 439. 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados Carlos Luis Bruzual Hernández, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del estado Miranda, Encargado de la Fiscalía Octogésima Nacional en Materia de Protección de Derechos Humanos del Ministerio Público y Víctor Javier Palencia Calderón, en su carácter de Fiscal Encargado de la Fiscalía Decima Tercera de Derechos Humanos del estado Mérida, a la decisión emitida en fecha 23-09-2024 y con auto fundado de fecha 27-09-2024, en donde el Tribunal de Primera Instancia de Control N° 05 en su ordinal quinto ordeno "... Se declara sin lugar realizada por el ministerio público y mantiene la medida cautelar impuesta a los hoy acusados... ”del asunto penal N° LP01-P-2022-000630, solicitando con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, que el recurso sea declarado sin lugar en la causa que se le sigue a nuestros representados Lorena uobo Márquez y Rolando Rodríguez Dugarte.
En Mérida a hoy fecha de su presentación. (Omissis…)”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro (23/09/2024), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida publicó la decisión impugnada, cuya dispositiva señala lo siguiente:
(“…Omissis “…PRIMERO: Se Admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de la ciudadana LORENA LOBO MARQUEZ titular de la cédula de identidad N° V- 17.664.414, por la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal venezolano TRATOS INHUMANOS Y DEGRADANTES, previsto sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura Otros Tratos Crueles, Inhumanos o degradantes, y para el ciudadano ROLANDO RODRIGUEZ DUGARTE, titular de la cédula de identidad N° V-16.678.470 por la sancionado en el articulo presunta comisión del delito de TRATOS INHUMANOS Y DEGRADANTES, previsto y Otros Tratos Crueles, Inhumanos 5 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y degradantes en perjuicio de JESUS UZCATEGUI. SEGUNDO: Se admiten en todas y cada una de sus partes las pruebas que promovidas por el Representante del Ministerio Público. TERCERO: se deja constancia la defensa no promovió pruebas. CUARTO: Seguidamente, la Juez le informó a la imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5o del Constitución de la República Bolivariana de Procesal Penal en Venezuela y Artículos 127 numerales 1° y 8o y articulo 133 ambos del Código Orgánico caso de le explicó al acusado el alcance contenido de las medidas alternativas a la prosecución prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Igualmente de proceso; así como del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole saber la imposición del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en la pena y la rebaja de la misma en caso de que se acojan a éste. Una vez admitida la LORENA LOBO MARQUEZ y ROLANDO RODRIGUEZ DUGARTE, manifestando la acusación fiscal Seguidamente. Se le concedió el derecho de palabras a los Acusados enjuiciamiento oral y público de los acusados LORENA LOBO MARQUEZ, titular de la mismos "No admito los hechos" me quiero ir a juicio, es todo. QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento oral y público de los acusados LORENA LOBO MARQUEZ titular de la cédula de identidad N° V- 17 664.414, por la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal venezolano y TRATOS INHUMANOS DEGRADANTES, previsto sancionado en la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles. Inhumanos o degradantes, y el ciudadano ROLANDO RODRIGUEZ DUGARTE, titular de la cédula de identidad N° V-16.678 470 por la presunta comisión del delito de TRATOS INHUMANOS Y DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o degradantes en perjuicio de JESUS UZCATEGUI, y emplaza a las partes para que en el plazo de cinco días concurran ante el tribunal de juicio que por distribución le corresponda conocer una vez que sea publicado el correspondiente auto de apertura a juicio. QUINTO: Se declara sin lugar realizada por el ministerio público y mantiene la medida cautelara impuesta a los hoy acusados. SEXTO: se acuerdan las copias certificadas solicitadas por el ministerio público y por la defensa privada. SEPTIMO: se ordena la división de continencia de la causa en relación al ciudadano Azauh Blanco. La ciudadana Juez deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron todas las garantías Constitucionales, el debido proceso, los tratados convenios suscrito por la República con otras naciones en materia de derechos fundamentales. Terminó siendo las 11:45 am, se leyó y conformes firman. (Omissis…”)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto por los abogados Carlos Luis Bruzual Hernández, en su carácter de Fiscal Encargado Octogésimo (80°) Nacional Plena en Materia de Protección de Derechos Humanos y Víctor Javier Palencia Calderón, Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero Encargado de la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público, con Competencia en Protección de Derechos Humanos del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión dictada en fecha veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro (23/09/2024), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declara sin lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, en relación a una medida de privación judicial preventiva de libertad en el asunto principal N° LP01-P-2022-000630, seguida en contra de los ciudadanos Lorena Lobo Márquez, por la presenta comisión de los delitos de Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y Tratos Inhumanos y Degradantes, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, y para el ciudadano Rolando Rodríguez Dugarte, la presunta comisión del delito Tratos Inhumanos y Degradantes, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en perjuicio del ciudadano Jesús Uzcátegui.
En este sentido, se observa del escrito recursivo que la actividad impugnatoria de la Fiscalía del Ministerio Público se fundamenta en consonancia con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando entre otras cosas:
Que “…recurre de la decisión emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, en virtud de la negativa por parte del Tribunal de acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, contra los ciudadanos Lorena Lobo Márquez y Rolando Rodríguez Dugarte, alegando para ello, que los ciudadanos vienen en libertad cumpliendo con medida cautelar según lo establecido en el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal, y se evidencia que hasta la fecha los mismos se han sometido al proceso de forma voluntaria.(…)”.
Que “…en reiteradas oportunidades la celebración de la audiencia preliminar fue diferida por la incomparecencia de los imputados, haciendo mención a que el pronunciamiento del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 23/09/2024, y publicada en fecha 27/09/202, no se encuentra ajustada a derecho al decir que los imputados se han sometido de manera voluntaria al proceso, cuando en palabras de la parte recurrente los imputados de autos en reiteradas oportunidades no comparecieron al llamado del Tribunal.
Que por ello solicita “…a la Honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el presente recurso de apelación de autos, ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23/09/2024 y publicada en fecha 27/09/2024, en virtud de existir suficientes elementos que crean la necesidad de su procedencia para garantizar las resultas del proceso penal…”
Al respecto, la Corte de Apelaciones en múltiples decisiones ha señalado de forma contundente en cuanto a la determinación de la reparabilidad del daño ocasionado por la decisión judicial, que la finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 439 numeral 5 del Texto Procesal Penal invocado por el impugnante, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a quienes la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.
De tal manera pues, corresponde a la Corte de Apelaciones determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro País, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.
Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Ahora bien, de la decantación de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, así como del análisis de la decisión recurrida, observa esta Alzada que el punto neurálgico a decidir se encuentra constituido por determinar si la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho, por lo que resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:
Vista la argumentación del a quo para admitir la acusación en contra de los ciudadanos Lorena Lobo Márquez, por la presunta comisión de los delitos de Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y Tratos Inhumanos y Degradantes, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, y para el ciudadano Rolando Rodríguez Dugarte, por la presunta comisión del delito Tratos Inhumanos y Degradantes, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, y de igual manera ordenar el enjuiciamiento oral y público, así como mantener la medida cautelar prevista en el artículo 242. 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en cuanto a la medida de coerción personal ordenada por la jurisdicente de conformidad con el artículo 242 numeral 9 del Texto Adjetivo Penal, así como, verificar el alcance y sentido de esta norma a fin de precisar si el a quo la interpretó de forma contraria o distinta al modo en que permite hacerlo el texto jurídico bajo análisis.
En tal sentido, se iniciará con la transcripción del dispositivo adjetivo, establecido en el artículo 242, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se extrae:
“…Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria. (…)”
En cuanto a la finalidad de las medidas cautelares, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 399 de fecha 07 de noviembre de 2013, en el expediente N° C13-273, con ponencia de la Magistrada Úrsula María Mujica Colmenarez, estableció:
Cabe destacar igualmente, que la medida cautelar es dictada con el fin de garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público. De allí que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado, según las consideraciones expuestas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe surgir del análisis de las circunstancias especiales que rodean el caso, sin que ello suponga prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto.
A su vez, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 399 de fecha 26 de octubre de 2013, en el expediente N° EXP:AA30-P-2010-000296, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin Marín, estableció que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, dejando sentado:
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
De la norma adjetiva penal y los criterios jurisprudenciales supra transcritos, esta Alzada colige que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma, el dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación, partiendo en forma general del propio imputado su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción del proceso penal y la reiteración delictiva.
Resulta de relevante importancia para esta Alzada, señalar lo atinente a la garantía de la presencia y sujeción de los presuntos autores o participes de un hecho punible al juicio penal, así tenemos que en el presente caso, al realizarse la revisión exhaustiva de las actuaciones, se evidencia que en fecha veintitrés de septiembre del año dos mil veinticuatro (23-09-2024), se realizó la audiencia preliminar a los ciudadanos Lorena Lobo Márquez, por la presunta comisión de los delitos de Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y Tratos Inhumanos y Degradantes, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, y para el ciudadano Rolando Rodríguez Dugarte, la presunta comisión del delito Tratos Inhumanos y Degradantes, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en perjuicio del ciudadano Jesús Uzcátegui, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, así las cosas, el a quo, al momento de emitir el auto fundado de la audiencia preliminar, en el ejercicio de las facultades que le confiere la Ley y en franco apego de las garantías constitucionales, estimó pertinente señalar que los acusados han cumplido con los llamados realizados por el tribunal, y es que, alcanza a constatar esta Alzada que hasta la fecha los mismos se han sometido al proceso de forma voluntaria, ello precisamente porque resulta de especial obligación para los jueces y juezas de las República, garantizar las resultas del proceso tanto en beneficio de las víctimas, a los fines que estas encuentren respuesta a sus pretensiones en cuanto al resarcimiento del daño, como con el fin de evitar la eventual imposición de una medida extrema, como lo sería la privación judicial preventiva de libertad.
Para esta Corte de Apelaciones, tras la celebración de la audiencia preliminar de los encausados de autos, por los tipos penales de Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y Tratos Inhumanos y Degradantes, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en perjuicio del ciudadano Jesús Uzcátegui, la medida cautelar impuesta por el a quo, resulta coherente, pues aun y cuando los recurrentes pretenden utilizar como argumento en contrario a lo decidido por la juzgadora, que ésta emitió un pronunciamiento no ajustado a derecho, para esta Alzada resulta inequívoco que estamos en presencia de una ineludible imposición de un medida de coerción personal, tal es el caso, el mantenimiento de la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar atentos a los llamados del Tribunal, toda vez que pese a tratarse de una medida cautelar menos gravosa, la misma restringe de alguna forma la libertad, pues medida de coerción son todas aquellas restrictivas de la libertad pese a que no se corresponda con la privación de libertad, siendo que todas tiene por fin el aseguramiento de los encartados al proceso penal, que en el presente caso como ya se señaló, la medida cautelar menos gravosa establecida por el tribunal, ha mantenido a los acusados sujetos al proceso.
De tal manera, que no resulta acertado señalar -como erradamente lo hacen los recurrentes- que la medida de coerción dictada por el a quo no se encuentra ajustada a derecho, cuando del estudio del momento procesal y del cúmulo de actuaciones, este Tribunal Colegiado evidencia la procedencia de la medida impuesta, en cabal cumplimiento de las garantías procesales.
En consonancia con lo anterior, se logra evidenciar que la defensa privada en su escrito de contestación, señala “…los ciudadanos cuentan con domicilio fijo, así como también los mismos cuentan con trabajo fijo, quienes son funcionarios adscrito a la Policía del Estado, lo que demuestra ante este Tribunal que no existe tal peligro de fuga, no como lo hace ver los representantes del Ministerio Público…”, circunstancias estas que permiten garantizar de alguna forma, su adhesión al proceso penal que se les sigue.
De tal manera, que en el caso de autos se colige que la medida cautelar bajo examen cumple con el criterio de razonabilidad, en atención a los requisitos establecidos en los artículos 236, 237, 238 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo exigen reiterados criterios jurisprudenciales, evidenciando que de no encontrarse los ciudadanos a derecho, la realización de la audiencia preliminar no hubiese sido posible, siendo que lo impuesto, cabe recalcar, no comporta una exigencia más allá, de la intención misma de mantener a los encausados adheridos al proceso.
De las consideraciones que anteceden, esta Alzada concluye que si bien, el juzgador no profundizó motivar la imposición de la medida cautelar, de la recurrida se desprende, que el a quo compartió con el Ministerio Fiscal la subsunción de los hechos en los tipos penales supra descritos y por ende admitió la acusación presentada en contra de los ciudadanos Lorena Lobo Márquez y Rolando Rodríguez Dugarte, habiendo cumplido con la labor debida de no soslayar su obligación de dictar una medida que coadyuve a garantizar las resultas del proceso, cumpliendo de esta manera -aunque de forma exigua- con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.663 de fecha 27/11/2014, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que textualmente dice:
“Todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas”.
Efectivamente, se verifica de la decisión recurrida que la juzgadora cumplió con lo dispuesto en el artículo 157 del texto adjetivo penal, no evidenciando esta Corte, un error en el auto fundado que acarree la nulidad de la decisión, en tanto que no conlleva a una violación de derechos y garantías fundamentales de las partes, conforme lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.
Ante los esbozos anteriormente señalados, concluye esta Alzada que la medida cautelar decretada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en contra de los acusados Lorena Lobo Márquez y Rolando Rodríguez Dugarte, fue establecida con fundamento a los requerimientos previstos en la ley, encontrándose perfectamente ajustada a derecho a los fines de garantizar las resultas del proceso.
Habida cuenta de ello, observa este Tribunal Colegiado que el fallo dictado no causa ni constituye gravamen irreparable alguno que demuestre que no se está tomando en consideración el daño causado a la víctima, ni los supuestos establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido y con mérito de lo argumentado, esta Corte de Apelaciones considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación de auto, interpuesto por los abogados Carlos Luis Bruzual Hernández, en su carácter de Fiscal Encargado Octogésimo (80°) Nacional Plena en Materia de Protección de Derechos Humanos y Víctor Javier Palencia Calderón, Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero Encargado de la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público, con Competencia en Protección de Derechos Humanos del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión dictada en fecha veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro (23/09/2024), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declara sin lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, en relación a una medida de privación judicial preventiva de libertad en el asunto principal N° LP01-P-2022-000630, seguida en contra de los ciudadanos Lorena Lobo Márquez, por la presunta comisión de los delitos de Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y Tratos Inhumanos y Degradantes, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, y para el ciudadano Rolando Rodríguez Dugarte, la presunta comisión del delito Tratos Inhumanos y Degradantes, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en perjuicio del ciudadano Jesús Uzcátegui, en razón de lo cual, se confirma en su totalidad, y así se decide.
DISPOSITIVA
Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de auto, interpuesto por los abogados Carlos Luis Bruzual Hernández, en su carácter de Fiscal Encargado Octogésimo (80°) Nacional Plena en Materia de Protección de Derechos Humanos y Víctor Javier Palencia Calderón, Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero Encargado de la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público, con Competencia en Protección de Derechos Humanos del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión dictada en fecha veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro (23/09/2024), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declara sin lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, en relación a una medida de privación judicial preventiva de libertad en el asunto principal N° LP01-P-2022-000630, seguida en contra de los ciudadanos Lorena Lobo Márquez, por la presunta comisión de los delitos de Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y Tratos Inhumanos y Degradantes, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, y para el ciudadano Rolando Rodríguez Dugarte, la presunta comisión del delito Tratos Inhumanos y Degradantes, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en perjuicio del ciudadano Jesús Uzcátegui. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada, en los términos ya indicados.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
MSc. WENDY LOVELY RONDON
PRESIDENTE
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMA YOLIVER ANGULO VILLARREAL
En fecha______________ se libraron boletas de notificación Nros. _______________________________________________________Conste. La Secretaria.