REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 17 de diciembre de 2024.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-001014
ASUNTO :LP01-R-2024-000298
PONENTE: MSc. WENDY LOVELY RONDON
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto por los abogados Yenny del Valle Arias Belandria e Iván Darío Suárez Alvarado, ambos en su condición de co-defensores privados, y como tal de los ciudadanos Mary Carmen Meza Moreno e Yonnathan José Rojas Gutiérrez, en contra del auto publicado en fecha cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro (04/11/2024), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Mary Carmen Meza Moreno e Yonnathan José Rojas Gutiérrez, en la causa penal signada con el N° LP01-P-2024-001014, seguida en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento y Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en armonía con lo establecido en el artículo 163 numeral 5° y 11° ejusdem; Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; Agavillamiento; previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y Obstrucción a la Administración de Justicia, previsto y sancionado en el artículo 45 numeral 4° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello en perjuicio del Estado Venezolano. A tales fines esta Corte observa:
Ahora bien, antes de procederse a la revisión del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
En fecha cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro (04/11/2024), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó la decisión impugnada.
En fecha 18 de noviembre de 2024, los abogados Yenny del Valle Arias Belandria e Iván Darío Suárez Alvarado, ambos en su condición de co-defensores privados, y como tal de los ciudadanos Mary Carmen Meza Moreno e Yonnathan José Rojas Gutiérrez, interpusieron el recurso de apelación bajo examen, signado con el número LP01-R-2024-000298.
En fecha 20 de noviembre de 2024, debidamente emplazado el representante de la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no dio contestación al recurso.
En fecha 28 de noviembre de 2024, el a quo remitió a la Corte de Apelaciones el cuadernillo contentivo del recurso de apelación de auto signado con el N° LP01-R-2024-000298.
En fecha 28 de noviembre de 2024, se recibió por secretaría el recurso Nº LP01-R-2024-000298, dándosele entrada en fecha 02 de diciembre de 2024, asignándosele la ponencia a la Corte N° 01.
En fecha 04 de diciembre de 2024, se dicta auto de admisión del recurso de apelación de auto signado con el N° LP01-R-2024-000298.
Admitido como ha sido el presente recurso de apelación de auto, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 01 al 15 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo presentado en fecha 18 de noviembre de 2024, Yenny del Valle Arias Belandria e Iván Darío Suárez Alvarado, ambos en su condición de co-defensores privados, y como tal de los ciudadanos Mary Carmen Meza Moreno e Yonnathan José Rojas Gutiérrez, quienes señalan lo siguiente:
“(Omissis…) Quienes suscriben, abogados Yenny del Valle Arias Belandria e Iván Darío Suárez Alvarado, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 98.615 y 247.552, respectivamente, ambos con domicilio procesal en la avenida las Américas, Urbanización Humboldt, vereda N° 5, casa N° 5, Mérida, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, con el carácter que tenemos acreditados en las actuaciones, como co-defensores privados designados por los ciudadanos MARY CARMEN MEZA MORENO, venezolana, mayor de edad, natural de Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-19.146.169, y YONNATHAN JOSÉ ROJAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-21.182.907, plenamente identificados en autos, imputados en la causa penal LP01-P-2024-001014, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previstos y sancionados en el artículo 149 segundo aparte en armonía con lo establecido en el 163 numeral 5o y 11° de la Ley Orgánica de Drogas, así como los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, para la ciudadana Mary Carmen Meza Moreno, plenamente identificada; y los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULT AMIENTO Y TRANSPORTE, previstos y sancionados en el artículo 149 en su segundo aparte en armonía con lo establecido en el 163 numeral 5o y 11° de la Ley Orgánica de Drogas, así como los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 45 numeral 4o de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para el ciudadano Yonnathan José Rojas Gutiérrez, plenamente identificado en autos; acudimos ante su competente autoridad para exponer:
Conforme a lo previsto en los artículos 2, 49 numeral 1, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 439 numerales 4, 5 Y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelamos para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, contra la decisión dictada por el Tribunal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 27 de octubre de 2024, que obra a los folios 50 al 54, debidamente fundamentada en fecha 04 de noviembre de 2024 y que reposa a los folios 69 al 73. Que - entre otras decisiones - , acuerda la privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos MARY CARMEN MEZA MORENO y YONNATHAN JOSÉ ROJAS GUTIERREZ
CAPITULO I
DE LA LEGITIMIDAD PARA RECURRIDA
De confonnidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que tenemos legitimidad para recurrir, al actuar con el carácter de Co- defensores Técnicos Privados de los procesados MARY CARMEN MEZA MORENO y YONNATHAN JOSÉ ROJAS GUTIERREZ, plenamente identificados en las actuaciones, tal y como consta en el acta de juramentación de fecha 27 de octubre de 2024, que obra agregada alos folios 50 al 54 de las actuaciones.
DE LA IMPUGNABILI DAD DE LA DECISIÓN
De conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que la decisión, se encuentra entre la lista de decisión que son objeto de la impugnabilidad objetiva, en razón a que le fueron vulnerados derechos y garantías constitucionales a nuestros defendidos, decretándose adicionalmente la medida de privación judicial preventiva de libertad.
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA INTERPOSICIÓN DEL ACTO RECURSIVO
Conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, instituye que el recurso de apelación contra resoluciones judiciales se interpondrá por la parte afectada dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho judicial, contados a partir de su notificación, evidentemente nos encontramos habilitados en oportunidad tempestiva útil para la formalización mediante la interposición del presente escrito, al haber sido publicada la decisión en fecha 04 de noviembre de 2024. Sin embargo, solicitamos desde ya, se certifique un cómputo de días hábiles de despacho del calendario judicial llevado por el Tribunal, transcurridos desde el día hábil inmediatamente siguiente a la publicación del
Conforme a lo previsto en los artículos 2,49 numeral 1, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 439 numerales 4, 5 Y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelamos para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, contra la decisión dictada por el Tribunal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 27 de octubre de 2024, que obra a los folios 50 al 54, debidamente fundamentada en fecha 04 de noviembre de 2024 y que reposa a los folios 69 al 73. Que - entre otras decisiones - , acuerda la privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos MARY CARMEN MEZA MORENO y YONNATHAN JOSÉ ROJAS GUTIERREZ
CAPITULO I
DE LA LEGITIMIDAD PARA RECURRIDA
De conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que tenemos legitimidad para recurrir, al actuar con el carácter de Co- defensores Técnicos Privados de los procesados MARY CARMEN MEZA MORENO y YONNATHAN JOSÉ ROJAS GUTIERREZ, plenamente identificados en las actuaciones, tal y como consta en el acta de juramentación de fecha 27 de octubre de 2024, que obra agregada alos folios 50 al 54 de las actuaciones.
DE LA IMPUGNABILIDAD DE LA DECISIÓN
De conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que la decisión, se encuentra entre la lista de decisión que son objeto de la impugnabilidad objetiva, en razón a que le fueron vulnerados derechos y garantías constitucionales a nuestros defendidos, decretándose adicionalmente la medida de privación judicial preventiva de libertad.
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA INTERPOSICIÓN DEL ACTO RECURSIVO
Conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, instituye que el recurso de apelación contra resoluciones judiciales se interpondrá por la parte afectada dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho judicial, contados a partir de su notificación, evidentemente nos encontramos habilitados en oportunidad tempestiva útil para la formalización mediante la interposición del presente escrito, al haber sido publicada la decisión en fecha 04 de noviembre de 2024. Sin embargo, solicitamos desde ya, se certifique un cómputo de días hábiles de despacho del calendario judicial llevado por el Tribunal, transcurridos desde el día hábil inmediatamente siguiente a la publicación del fallo recurrido hasta la fecha de su interposición y se acompañe al presente escrito en aras de salvaguardar el principio de seguridad jurídica que rige sobre las actuaciones judiciales. Por lo que nos encontramos dentro del lapso legal, para interponer el presente escrito de apelación.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA MEDIANTE APELACIÓN
Recurrimos de la decisión proferida en fecha 04 de noviembre de 2024, mediante el cual el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declara flagrante la aprehensión de nuestros representados ciudadanos MARY CARMEN MEZA MORENO y YONNATHAN JOSÉ ROJAS GUTIERREZ, plenamente identificados en autos y decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad. La cual se resolvió en la forma como se transcribe de seguidas:
“En fecha 24 de octubre de 2024, siendo las nueve y media (09:30)horas de la noche, funcionarios adscritos a la División de Inteligencia y Estratégica del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se constituyen comisión policial, a bordo de una unidad radio patrullera, con dirección al sector Los Guaimaros, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elias del estado Mérida, con la finalidad de realizar dispositivo de saturación y contención de área en busca de bandas organizadas que desestabilizan el Estado y al sector debido al alto índice delictivo en la zona, donde una vez presentes en el lugar, plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo de seguridad, realizaron un despliegue para la verificación de ciudadanos ante el SIIPOOL, en las diferentes calles y sectores del mencionado sector; y es cuando siendo aproximadamente las diez y cuarenta y cinco de la noche (10:45 p.m), encontrándose en la avenida principal de los Guaimarios, entrada a Santa Eduviges, Municipio Campo Elias, observan a dos (2) ciudadanos quienes se trasladaban a bordo de una moto, y al notar la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa, por lo que proceden los funcionarios a darles la voz de alto para que descendieran del vehículo, siendo que el ciudadano de sexo masculino, sacó un teléfono de la pretina del lado derecho de su pantalón y lo destruyó, por lo que es abordado por los funcionarios siéndole solicitada su identificación, e igualmente le preguntan acerca de la pertenencia de un bolso que habían dejado en la moto cuando descendieron del vehículo, no obteniendo respuesta, Posteriormente, proceden conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle la inspección personal a cada uno de los ciudadanos, en presencia de un testigo, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico adherido a sus cuerpos; seguidamente proceden a realizar inspección a un (01) bolso tipo colgante de color azul con verde, con una insignia alusiva a la marca (PUMA), y en la parte interna del bolso antes descrito encontrando un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético color pardo verdoso de presunta droga (marihuana) con un peso aproximado de 100 gramos, colectado en cadena de Custodia N° CPNB-DIE-075-2024; asimismo, Un arma de fuego tipo pistola sin marcas ni seriales alusivos de color plateado; Cuatro (04) municiones sin percutir de presunto calibre 32mm,colectado en Cadena de Custodia N° CPNB-D1E-076- 2024; Una (01) balanza digital de color gris sin marcas ni seriales visibles,; dos (02) teléfonos celulares: Un(01) teléfono INFINIX X6528 color amarillo con los siguientes IMEI 1: 355668426757709, IMEI 2: 355668426757717,contentivo en su interior de dos (02) chips, un chip de la empresa Movistar con serial895804320- 014554905, un chips de la empresa Movilnet con serial 8958060004-615611217; Un (01) teléfono celular de la marca TECNO SPARK (obsoleto), sin seriales ni IMEI alusivos de color azul tornasol, colectado en Cadena de Custodia N° cpnb- die-077-2024; Ocho (08)billetes de moneda extranjera de denominación (un dólar)con identificación plena de sus seriales de los cuales dejan constancia en la referida acta policial y debidamente colectados en Cadena de Custodia N° CPNB-DIE-078-2024, Un (01) vehículotipo (sic) motocicleta marca MASTRO, modelo 2008, color gris de placa AA1F42K. En razón de lo anteriormente proceden los funcionarios actuantes siendo las once y quince horas de la noche (11:15 p.m), de esta misma fecha a dar formal aprehensión a los mencionados ciudadanos, imponiéndolos de sus derechos, quedando los mismos a la orden del Ministerio Público, junto con las evidencia incautadas.
De la Calificación de flagrancia
Del cumulo probatorio presentado por la Fiscala Décima Sexta del Ministerio Público, el Tribunal considera que efectivamente los ciudadanos YONNATHAN JOSE ROJAS GUTIERREZ Y MARY CARMEN MEZA MORENO, fueron aprehendidos en fecha 24/10/2024, en horas de la nohce (sic) de ese mismo día, por funcionarios adscritos al Cuerpo de PolicíaNacional (sic) Bolivariana División Contra Drogas, quienes constituidos en comisión policial en el sector Los Guáimaros del Municipio Campo Elias, observan la presencia de los imputados de autos, quienes poseían un bolso tipo colgante y al ser inspeccionado, hallan dos envoltorio contentivo de presunta droga, así como un arma de fuego, unas municiones, una balanza y uno billetes de moneda extranjera al ser abordados por dicha comisión; razón por la que fueron aprehendidos, quedando a la orden Ministerio Público junto a la evidencia incautada en el procedimiento policialefectuado (sic). Ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal es del tenor siguiente: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. (... )o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del Iugar donde se cometió, con armas, instrumentos u oíros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor" (Cursiva, Negritas y subrayado de Tribunal). De lo anterior se evidencia, la concurrencia de las situaciones fácticas exigidas en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, para decretar la aprehensión flagrante de los imputados de autos tal y como se desprende de los señalamientos realizados en el acta policial, lo que hace presumir razonablemente en esta etapa del proceso que los prenombrados ciudadanos están (sic) involucrados en la comisión de un ilícito tipificado, y penado por la legislación penal venezolana vigente; considerando así esta Juzgadora, previo análisis de las actuaciones procesales que la conducta desplegada por los ciudadanos YONNATHAN JOSÉ ROJAS GUTIERREZ Y MARY CARMEN MEZA MORENO, se subsume y por tanto se califica en los tipos penales de TRÁFICO ILÍCTO (SIC) AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en armonía con lo establecido en el artículo 163 numeral 5o y 11° ejusdem; POSESIÓN ILICITA DE ARMA SE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desalme y Control de Armas y Municiones; AGAVÍLLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 45 numeral 4°de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; todo ello en perjuicio del Estado Venezolano; toda vez que de las actuaciones se presume que los imputados se encuentran incursos en este hecho ilícito.
Siendo que los elementos de convicción que permiten estimar con fundamento que dichos imputados presuntamente son los autores del hecho punible antes descrito, son los siguientes: Orden de Inicio (folios 03 y 04); 2) Acta Policial (folios 05 y 06 y sus vtos; 3) Derechos de Imputados (folió 07 y 08); 4) Informe Médico Legal (folios 21 y 22); 5) Dictamen Pericial (autenticidad y falsedad) (folio 25); 6) Informe Médico (folio 09); 7) Dictamen Pericial (Acoplamiento Físico N° 0966 (folio 31 y su vto); 9) Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 074-2024 (folio 32 y su vto); 10) Dictamen Pericial N° 0963 (folio 34 y vto); 11) Experticia Botánica - Barrido (folio 35; 12) Experticia Toxicológica In Vivo(folio 36). 13) Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 075-2024 (folios 38 y su vto.) 14) Experticia de Mecánica y Diseño (folio 40 y su vto). 15) Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 076-2024 (folio 42 y su vto). 16) Dictamen Pericial N° 0964 (folio 43 y vto). 17) Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 077-2024 (folio 46 y su vto). 18) Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 078-2024 (folio 47).
Del procedimiento aplicable
Este Tribunal una vez analizada y examinada la solicitud Fiscal, acuerda la prosecución del presente proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ello de requerimiento facultativo porel (sic) (sic) titular de la acción penal, y por cuanto considera esta juzgadora que, efectivamente de acuerdo con la naturaleza de presunta comisión del hecho punible, así como a solicitudes realizadas por la defensa, es atinente la aplicación de dicha procedimiento, a los fines de que las partes agoten la etapa de investigación a objeto de recabar elementas de convicción dirigidos al esclarecimiento de los hechos; y de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal.
De la Medida de Coerción y los supuestos que concurren de conformidad con los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal v disposiciones
legales aplicables
El articulo 236 del Código Organice Procesal Penal vigente para la época, establece los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible, de acción pública y que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del articulo 239eiusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como sucede en el presente caso, en el que a los ciudadanos YONNATHAN JOSE ROJAS GUTIERREZ Y MAR Y CARMEN MEZA MORENO, les ha imputado la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICTO (SIC) AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en armonía con lo establecido en el artículo 163 numeral 5 o 11° ejusdem; POSESIÓN ILICITA DE ARMA SE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas Municiones; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Y OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, prevista y sancionado en el artículo 45 numeral 4o de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; todo ello en perjuicio del Estado Venezolano delitos estos que establece una penalidad bastante considerable. Finalmente la disposición legal en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que este Tribunalconsidera (sic) que si existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA de conformidad con lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, circunstancias estas consagradas en los numerales 2o, 3o, 5o y parágrafo primero del artículo 237 del citado Código, que permiten concluir a éste Tribunal que efectivamente existe una presunción de peligro de fuga, por lo cual de salir en libertad los imputados,resulta (sic) muy probable que se evadan del proceso y no se presenten a la audiencia oral y pública, igualmente esta Juzgadora se acoge lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 Código Orgánico Procesal Penal, por último, también se aprecia una presunción dePELIGRO (sic) DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, conforme a lo previsto en el artículo 238 numeral 2o del citado Código por cuanto de estar en libertad, pudieran interferir en la investigación llevada a cabo por el Ministerio Publico, a través de los órganos competentes para ejecutar las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos; en tal sentidoa (sic) este Juzgado de Control, no le queda otra alternativa que DECRETAR UNA MERIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS YONNATHAN JOSE ROJAS GUTIERREZ Y MARY CARMEN MEZA MORENO, al considerar llenos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida). Y así se decide.(...).
Finalmente de la dispositiva del Auto;
“(...)PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos YONNATHAN JOSE ROJAS GUTIERREZ y MARY CARMEN MEZA MORENO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, de: TRAFICO ILICTO (SIC) AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULT AMIENTO Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en armonía con lo establecido en el artículo 163 numeral 5o 11° ejusdem; POSESIÓN ILICITA DE ARMA SE (sic) FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionad en el artículo 286 del Código Penal, y OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en articulo 45 numeral 4o de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; todo ello en perjuicio del Estado Venezolano.TERCERO; Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidadcon lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.CUARTO: Se decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados YONNATHAN JOSE ROJAS GUTIERREZ Y MARY CARMEN MEZA MORENO, anteriormente identificados de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ello por consideral' llenos los extremos exigidos en sus ordinales 1o 2o 3o, 5o y parágrafo primero y 238, numeral 2o del citado Código, que califiquen tanto la presunción de peligro de fuga, en concordancia con el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de estar en libertad los imputados, ante la posibilidad de que a futuro se le imponga una pena bastante elevada, es muy probable que evadan el proceso penal y la acción de la justicia, no presentándose a la audiencia oral y pública, por ello no le queda más a este Tribunal que decretar dicha medida de privación judicial preventiva de libertad. Dicha medida de coerción personal deberá cumplirla en el anexo femenino Centra Penitenciario de la Región Andina y Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), respectivamente. Y as se decide. PUNTO: Se acuerda la Extracción de contenido a los teléfonos celulares colectados en el procedimiento policial, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la República Bolivariana de Venezuela.SEPTIMA: Se acuerda la destrucción de la sustancia ilícita incautada según Planilla de Registro de Cadena de Custodia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas; así como del arma incautada, confonne a lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, igualmente se acuerda la incautación preventiva del teléfono celular colectado y del vehículo tipo moto en el procedimiento policial, una vez sea practicada las diligencias de investigación requeridas; quedando a los mismos bajo el resguardo de la SUNAD(...)”
CAPÍTULO III
DE LOS ALEGATOS JURIDICOS QUE FUNDAMENTAN LA RECURRIBILIDAD
DEL PRESENTE FALLO.
Respetables Magistrados, interponemos el recurso de apelación, por considerar que la precitada decisión incurre en un gravísimo perjuicio a la incolumnidad del Estado de Derecho y a los Principios Garantistas que rigen el Proceso Penal Venezolano, como lo son los principios de debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al vulnerar derechos consustanciales de todas las personas que forme parte activa del proceso penal, y esto es el derecho a la correcta administración de justicia y a la defensa que en el caso de marras, con la presente decisión fueron desconocidos en la labor por demás delicada de administrar justicia. Esto lo explicaremos y detallaremos a continuación:
PRIMERA DENUNCIA
De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a los fines de justicia sin dilaciones indebidas y garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, en sus sentencias N° 708, del 10 de marzo de 2011, sobre la tutela judicial efectiva, y la N° 1316, del 8 de octubre de 2013. Fíjense ciudadanos Magistrados, el presente proceso penal, se inicia con ocasión a la aprehensión de mis defendidos al encontrarse presuntamente involucrados en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, procedimiento que se encuentra viciado de nulidad, en razón de lo siguiente:
Primero: Del acta policial inserta al folio 05 de las actuaciones, se desprende que mis defendidos fueron aprehendidos al encontrársele presuntamente a los ciudadanos YONNATHAN JOSE ROJAS GUTIERREZ y MARY CARMEN MEZA MORENO, identificados en las actas, un (01) envoltorio del presunta Droga. Con relación a este señalamiento es de vital importancia ciudadanos Magistrados que ustedes verifiquen lo siguiente:
En primer lugar, al realizar la inspección corporal no se le encontró a los imputados ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, pese que fue incautado el supuesto bolso que habían presuntamente dejado en la moto, mientras descendieron del vehículo, no obteniendo respuesta por parte de los ciudadanos, evidenciándose en el procedimiento que no se contó con testigos, en cuanto a la cadena de custodia no señalan la hora exacta ya que no identifica si es en la noche o en horas de la mañana, y no existe en las actuaciones la inspección del lugar de los hechos que certifique el lugar, características del mismo elementos de interés criminalístico hallados, la ubicación geográfica ni fijación de imágenes fotográficas que permitan acreditar lo previsto en el artículo 186 del COPP, existiendo incoherencia ya que describen una balanza si encontrarse un reconocimiento legal que permitan determinar si la misma se encuentra en buen estado de uso y conservación, así mismo determinar el tamaño de la misma, por otra parte encuentra un envoltorio de presunta droga (marihuana), arrojando el peso neto de noventa y siete (97) gramos de Cannabis Sativa, folio treinta y cinco (35) de la actuaciones, según nuestra legislación la misma es considerada como droga (menor cuantía), con sentencia vinculante de la Sala Constitucional, ponencia del Magistrado J uan Jover Mendoza, de fecha 18 de j diciembre de 2014 y un arma sin municiones, la cual no pudo ser objeto de experticia ya que no contaba con municiones, folio cuarenta (40), lo que llama poderosamente la atención a esta defensa que estamos en presencia sin la menor de las dudas que se trata de un procedimiento de abuso policial de los llamados “Siembra”, en virtud que los funcionarios policiales no sólo dejaron constancia de una hora que no corresponde a la aprehensión según el acta de investigación si no que los mismos ingresaron a la vivienda de nuestra defendida sin orden de allanamiento, encontrándose niños en dicha residencia sin ser considerado por el cuerpo policial el interés superior del niño niña y adolescente; cabe destacar que la declaración de nuestros defendidos en todo momento fue coherente, señalaron el modo de proceder de quienes deben portar un uniforme y respetar la institución que pertenece; los Tribunales no deben ponderar en todo momento que un procedimiento sin testigos y el sólo dicho del funcionario policial es un indicio del hecho y no avalar los actos arbitrarios realizados por los mismos; se deprende reconocimiento médico legal inserto al folio veintidós (22), suscrito por el médico forense Yolibett Rodón, el cual fue mencionado al momento de argumentar la defensa no pronunciándose el tribunal de un presunto hecho de violación a derechos humanos en virtud de un presunto Trato Cruel, ya que posee cinco (5) días de curación de unas lesiones recientes.
En segundo lugar, existe una inconsistencia grave, a lo que refiere el acta de investigación penal, en virtud que nunca se individualizó quien presuntamente tenía en posesión un bolso, acotando que el mismo se encontraba encima de la moto, según el dicho de los funcionarios actuantes, nunca oculto en ninguna de las partes del vehículo automotor, vehículo éste que no se encuentra con experticia y aún el tribunal ordenó su incautación preventiva, no define en su fundamentación el tiempo por el cual quedará a disposición del ente administrativo, tal cual lo dispone el legislador en la norma especial en materia de drogas.
Ciudadanos Magistrados, si se lee, con atención el acta policial, se verifica que dicha acta policial no establece quien es el funcionario que funge como cadena de custodia de las presuntas evidencias incautadas, refleja en el acta que a nuestros defendidos no se le encontró en su poder luego de una inspección personal sin testigos, ningún elemento de interés criminalístico, dejando en evidencia que en ningún momento se encontraba nada oculto en el vehículo automotor, maleta, tapas entre otros.
El caso bajo estudios, nos encontramos ante la presencia de una incongruencia de elementos de convicción que no sustenta los tipos penales imputados por el titular de la acción penal de carácter objetivo, ya que no existe relación entre la premisa menor elementos de convicción y la premisa mayor como son los delitos admitidos y agravados por parte del tribunal de Control, ya que a pesar que fue solicitado por el Fiscal una individualización de carácter fáctico con la norma penal, el tribunal deja plasmado en el acta de presentación de imputados unos tipos penales y en el auto fundado los generaliza, perdiéndose la adecuación típica señalada en la audiencia, lo que menoscaban el derecho constitucional que les asiste a nuestros defendidos.
Ciudadanos Magistrados, es de vital importancia señalar, que la Cadena de Custodia, es el procedimiento controlado y sistematizado que se aplica a los medios de prueba relacionados con el delito, no se deja constancia en el Acta Policial que funcionario de la Policía Nacional Bolivariana la realiza, quedó establecido en el Manual de Cadena de Custodia que se debe realizar en el lugar de los hechos, en el caso en particular la elaboraron a las afueras del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el mismo día de la audiencia, pese a que consta un sello por alguacilazgo de 47 folios y el oficio de la fiscalía MP-187205-2024, folio uno (01), al momento previo de la audiencia se nos indicó por ocho (48) tonos; debido proceso, desde la localización de la evidencia de interés criminalístico hasta su valoración por los encargados de su análisis, normalmente investigadores, peritos o expertos. Su existencia garantiza la preservación de la integridad de la evidencia, su manejo adecuado pretende evitar alteraciones, sustituciones, contaminaciones o destrucciones de las evidencias y encuentra su fundamento en los siguientes principios.
Principio de aseguramiento de la prueba.
Principio de la licitud de la prueba.
Principio de la veracidad de la prueba.
Principio de la necesidad de la prueba.
Principio de la obtención coactiva de la prueba.
Principio de la inmediación, publicidad y contradicción de la prueba.
En caso bajo estudios, nos encontramos ante la presencia de una prueba inexistente ciudadanos Magistrados, ello en razón que no existe la inspección del lugar de los hechos, situación grave en el proceso penal ya que en el caso de marras no defíne ni determina las condiciones reales al momento de la aprehensión, como es establecer si el lugar es de fácil acceso expuesto a condiciones climáticas buena iluminación, si existen cámaras de seguridad entre otros... solo el dicho de los funcionarios actuantes que acreditan la presunta destrucción de un teléfono que en primer lugar no estaba en cadena de custodia, en segundo lugar, para realizar cualquier tipo de extracción de mensajes y contenidos, se necesitaba las autorización de un tribunal, evidenciando que el presunto teléfono dañado no contaba con tarjeta SIM, tal y como quedó evidenciado en la cadena de custodia número CPNB-DAET- DIE-076-2024, por otra parte la cadena de custodia no define si fue realizada en horas de la mañana o de la noche.
SEGUNDA DENUNCIA
Recurrimos del presente fallo por considerar que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a nuestros defendidos al decretar el Tribunal en contra de los ciudadanos YONNATHAN JOSE ROJAS GUTIERREZ y MARY CARMEN MEZA MORENO, la privación judicial preventiva de libertad, en el entendido que como gravamen irreparable, de acuerdo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de los 10 de julio de 2012, en el expediente número 12-0487, tenemos que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un peijuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
El gravamen irreparable, en el caso bajo estudios, se configura al haberse decretado la aprehensión flagrante de nuestros patrocinados, sin encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Señala la norma adjetiva penal que describe la aprehensión en flagrancia lo siguiente:
“...se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo, o el que acaba de cometerse. Se tendrá como delito flagrante aquel por el cual, el sospechoso se vea perseguido por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió...”
Del texto adjetivo penal se verifica, que debe existir la inmediación entre el hecho objeto de la investigación, con la aprehensión del procesado, a tal efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 2580, de fecha 11 de diciembre de 2001, en el expediente 00-2866
“...Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
2.Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huida da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el gr upo de personas que se encontr aban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4.Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refier e a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado (...)
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, si verifican detenidamente el legajo de actuaciones, se puede evidenciar sin lugar a dudas, que nuestros representados, no pueden ser vinculados con un tipo penal tan grave, en razón de lo siguiente:
.- No se encuentra claramente establecido el sitio donde presuntamente fue encontrada la sustancia ilícita.
.- No existe vinculación cierta en contra de nuestros representados.
.- Fueron objeto de tortura y de tratos crueles y degradantes.
Magistrados de la Corte de apelaciones, ante la denuncia planteada, es preciso transcribir lo que el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por ésta República, así como lo abordado por la doctrina sobre este estado jurídico de presunción de inocencia y afirmación de libertad en que se encuentra el acusado de un hecho punible, así encontramos:
GARANTÍAS ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PRESUNCION DE INOCENCIA.
Artículo 8.
“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
AFIRMACIÓN DE LIBERTAD.
Artículo 9.
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta... ”
ESTADO DE LIBERTAD.
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.” “La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.
Artículo 242.
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada... ”
GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
ESTADO DE LIBERTAD Artículo 44 C.R.B.V.
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
■ -... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Artículo 49 C.R.B.V.
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia:
■ -Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”
GARANTÍAS SUPRACONSTITUCIONALES.
Es menester precisar, que las garantías del imputado contra el estado y su iuspuniendi son derechos fundamentales, y por ende derecho humanos como bien fue definido en el concepto supra trascrito de LUIGIFERRAJOLI, así encontramos en la Carta Magna: Artículo 19 C.R.B.V.
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.”
Artículo 23 C.R.B.V.
“Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.”
TRATADOS, PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES. DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS.
Adoptada y proclamada por la Asamblea General en su Resolución 217A (III) de 10DIC1948, París.
DERECHO A LA LIBERTAD.
Artículo 3.-
“Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.” PRESUNCION DE INOCENCIA.
Artículo 11.-
“Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.”
DECLARACION AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE
Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá, Colombia, mayo de 1948.
DERECHO A LA LIBERTAD
Artículo L-
“Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la integridad de su persona”. AFIRMACIÓN DE LIBERTAD
Artículo 25.-
“Nadie puede ser privado de su libertad, sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes...Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad...”
PRESUNCION DE INOCENCIA
Articulo 26.-
“Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable...”
De los preceptos jurídicos anteriormente transcritos, se desprende, que el decreto de la privación judicial preventiva de libertad, solo debe ser aplicable en los casos en los que no exista duda en cuanto a la participación activa de los procesados en la comisión de los ilícitos penales, aunado a la falta de existencia de otras medidas que no sean suficientes para garantizar las resultas del proceso, lo que resulta totalmente fuera del contexto de la presente investigación.
Adicionalmente, es de vital importancia señalar que el Juez del Tribunal que emite la decisión cuya apelación formalizamos, se circunscribe en señalar solamente que se decreta la privación de libertad, sin justificar las razones por las cuales se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, lo que patentiza los vicios por nosotros alegados a lo largo del presente escrito de apelación.
En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deben tener presentes los jueces que ante la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:
“...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...
En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumusboni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal Io); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2o).
Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
En la fase preparatoria del proceso, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando, a los fines de proporcionar elementos tanto incúlpatenos como excúlpatenos.
En ese orden de ideas, observen ciudadanos Jueces de Apelación, que en el presente caso, a nuestros representados les fue atribuido un delito establecido en la Ley Orgánica de Droga, sin verificarse la existencia de elementos de convicción y menos aún de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cuando fueron nuestros defendidos los primeros interesados en que se investigara y se demostrara su inocencia.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos a tan respetable Alzada, se sirva declarar CON LUGAR las presentes denuncias y se anule la decisión recurrida, por haberse violentado el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se retrotraiga la causa al estado en que se celebre una nueva audiencia de presentación y se acuerde a favor de nuestros representados una medida cautelar menos gravosa.
Es Justicia, que esperamos merecer, en la ciudad de Mérida, a la fecha de su presentación.(Omissis…)”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 04 de noviembre de 2024, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, celebró audiencia de presentación de detenido, cuya dispositiva señala textualmente:
“(Omissis…) Dispositiva:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal Penal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos YONNATHAN JOSÉ ROJAS GUTIÉRREZ y MARY CARMEN MEZA MORENO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, de: TRÁFICO ILÍCTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en armonía con lo establecido en el artículo 163 numeral 5º y 11º ejusdem; POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA SE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 45 numeral 4ºde la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; todo ello en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados YONNATHAN JOSÉ ROJAS GUTIÉRREZ y MARY CARMEN MEZA MORENO, anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ello por considerar llenos los extremos exigidos en sus ordinales 1°, 2° y 3° y en los artículos 237, numerales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero y 238, numeral 2° del citado Código, que califican tanto la presunción de peligro de fuga, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de estar en libertad los imputados, ante la posibilidad de que a futuro se le imponga una pena bastante elevada, es muy probable que evadan el proceso penal y la acción de la justicia, no presentándose a la audiencia oral y pública, por ello, no le queda más a este Tribunal que, decretar dicha medida de privación judicial preventiva de libertad. Dicha medida de coerción personal deberá cumplirla en el anexo femenino del Centro Penitenciario de la Región Andina y Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), respectivamente. Y así se decide. QUINTO: Se acuerda la Extracción de contenido a los teléfonos celulares colectados en el procedimiento policial, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la República Bolivariana de Venezuela. SEPTIMO: Se acuerda la destrucción de la sustancia ilícita incautada según Planilla de Registro de Cadena de Custodia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas; así como del arma incautada, conforme a lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; igualmente se aucerda la incautación preventiva del teléfono celular colectado y del vehículo tipo moto en el procedimiento policial, una vez sea practicada las diligencias de investigación requeirdas; quedando los mismos bajo el resguardo de la SUNAD.
Regístrese, publíquese, cúmplase y certifíquese copia por secretaría. No se acuerda notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma fue emitida dentro del lapso legal correspondiente.. (…)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, resolver el recurso de apelación de auto, interpuesto por los abogados Yenny del Valle Arias Belandria e Iván Darío Suárez Alvarado, ambos en su condición de co-defensores privados, y como tal de los ciudadanos Mary Carmen Meza Moreno e Yonnathan José Rojas Gutiérrez, en contra del auto publicado en fecha cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro (04/11/2024), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Mary Carmen Meza Moreno e Yonnathan José Rojas Gutiérrez, en la causa penal signada con el N° LP01-P-2024-001014, seguida en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento y Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en armonía con lo establecido en el artículo 163 numeral 5° y 11° ejusdem; Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; Agavillamiento; previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y Obstrucción a la Administración de Justicia, previsto y sancionado en el artículo 45 numeral 4° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello en perjuicio del Estado Venezolano. A tales fines esta Corte observa:
Así las cosas, precisa esta Alzada que los abogados Yenny del Valle Arias Belandria e Iván Darío Suárez Alvarado, ambos en su condición de co-defensores privados, y como tal de los ciudadanos Mary Carmen Meza Moreno e Yonnathan José Rojas Gutiérrez, manifiestan su disconformidad con la decisión impugnada, señalando como argumentos esenciales de denuncia los siguientes:
Alegan los recurrentes interponer el presente recurso de apelación de auto, conforme lo dispone el, artículo 439 numerales 4 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario y procedente hacer la decantación de las denuncias en cuanto a se decretar la aprehensión en situación de flagrancia, con el mantenimiento de la medida privativa de libertad, donde manifiestan los recurrentes lo siguiente:
Que, “…De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a los fines de justicia sin dilaciones indebidas y garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, en sus sentencias N° 708, del 10 de marzo de 2011, sobre la tutela judicial efectiva, y la N° 1316, del 8 de octubre de 2013. Fíjense ciudadanos Magistrados, el presente proceso penal, se inicia con ocasión a la aprehensión de mis defendidos al encontrarse presuntamente involucrados en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, procedimiento que se encuentra viciado de nulidad, en razón de lo siguiente:
Primero: Del acta policial inserta al folio 05 de las actuaciones, se desprende que mis defendidos fueron aprehendidos al encontrársele presuntamente a los ciudadanos YONNATHAN JOSE ROJAS GUTIERREZ y MARY CARMEN MEZA MORENO, identificados en las actas, un (01) envoltorio del presunta Droga. Con relación a este señalamiento es de vital importancia ciudadanos Magistrados que ustedes verifiquen lo siguiente:
En primer lugar, al realizar la inspección corporal no se le encontró a los imputados ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, pese que fue incautado el supuesto bolso que habían presuntamente dejado en la moto, mientras descendieron del vehículo, no obteniendo respuesta por parte de los ciudadanos, evidenciándose en el procedimiento que no se contó con testigos, en cuanto a la cadena de custodia no señalan la hora exacta ya que no identifica si es en la noche o en horas de la mañana, y no existe en las actuaciones la inspección del lugar de los hechos que certifique el lugar, características del mismo elementos de interés criminalístico hallados, la ubicación geográfica ni fijación de imágenes fotográficas que permitan acreditar lo previsto en el artículo 186 del COPP, existiendo incoherencia ya que describen una balanza si encontrarse un reconocimiento legal que permitan determinar si la misma se encuentra en buen estado de uso y conservación, así mismo determinar el tamaño de la misma, por otra parte encuentra un envoltorio de presunta droga (marihuana), arrojando el peso neto de noventa y siete (97) gramos de Cannabis Sativa, folio treinta y cinco (35) de la actuaciones, según nuestra legislación la misma es considerada como droga (menor cuantía), con sentencia vinculante de la Sala Constitucional, ponencia del Magistrado Juan Jover Mendoza, de fecha 18 de j diciembre de 2014 y un arma sin municiones, la cual no pudo ser objeto de experticia ya que no contaba con municiones, folio cuarenta (40), lo que llama poderosamente la atención a esta defensa que estamos en presencia sin la menor de las dudas que se trata de un procedimiento de abuso policial de los llamados “Siembra”, en virtud que los funcionarios policiales no sólo dejaron constancia de una hora que no corresponde a la aprehensión según el acta de investigación si no que los mismos ingresaron a la vivienda de nuestra defendida sin orden de allanamiento, encontrándose niños en dicha residencia sin ser considerado por el cuerpo policial el interés superior del niño niña y adolescente; cabe destacar que la declaración de nuestros defendidos en todo momento fue coherente, señalaron el modo de proceder de quienes deben portar un uniforme y respetar la institución que pertenece; los Tribunales no deben ponderar en todo momento que un procedimiento sin testigos y el sólo dicho del funcionario policial es un indicio del hecho y no avalar los actos arbitrarios realizados por los mismos; se desprende reconocimiento médico legal inserto al folio veintidós (22), suscrito por el médico forense Yolibett Rondón, el cual fue mencionado al momento de argumentar la defensa no pronunciándose el Tribunal de un presunto hecho de violación a derechos humanos en virtud de un presunto Trato Cruel, ya que posee cinco (05) días de curación de unas lesiones recientes…”
Que “…En segundo lugar, existe una inconsistencia grave, a lo que refiere el acta de investigación penal, en virtud que nunca se individualizó quien presuntamente tenía en posesión un bolso, acotando que el mismo se encontraba encima de la moto, según el dicho de los funcionarios actuantes, nunca oculto en ninguna de las partes del vehículo automotor, vehículo éste que no se encuentra con experticia y aún el tribunal ordenó su incautación preventiva, no define en su fundamentación el tiempo por el cual quedará a disposición del ente administrativo, tal cual lo dispone el legislador en la norma especial en materia de drogas...”
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Que, “…Ciudadanos Magistrados, si se lee, con atención el acta policial, se verifica que dicha acta policial no establece quien es el funcionario que funge como cadena de custodia de las presuntas evidencias incautadas, refleja en el acta que a nuestros defendidos no se le encontró en su poder luego de una inspección personal sin testigos, ningún elemento de interés criminalístico, dejando en evidencia que en ningún momento se encontraba nada oculto en el vehículo automotor, maleta, tapas entre otros…”
Que, “…El caso bajo estudios, nos encontramos ante la presencia de una incongruencia de elementos de convicción que no sustenta los tipos penales imputados por el titular de la acción penal de carácter objetivo, ya que no existe relación entre la premisa menor elementos de convicción y la premisa mayor como son los delitos admitidos y agravados por parte del tribunal de Control, ya que a pesar que fue solicitado por el Fiscal una individualización de carácter fáctico con la norma penal, el tribunal deja plasmado en el acta de presentación de imputados unos tipos penales y en el auto fundado los generaliza, perdiéndose la adecuación típica señalada en la audiencia, lo que menoscaban el derecho constitucional que les asiste a nuestros defendidos...”
Que, “…Ciudadanos Magistrados, es de vital importancia señalar, que la Cadena de Custodia, es el procedimiento controlado y sistematizado que se aplica a los medios de prueba relacionados con el delito, no se deja constancia en el Acta Policial que funcionario de la Policía Nacional Bolivariana la realiza, quedó establecido en el Manual de Cadena de Custodia que se debe realizar en el lugar de los hechos, en el caso en particular la elaboraron a las afueras del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el mismo día de la audiencia, pese a que consta un sello por alguacilazgo de 47 folios y el oficio de la fiscalía MP-187205-2024, folio uno (01), al momento previo de la audiencia se nos indicó por ocho (48) folios; debido proceso, desde la localización de la evidencia de interés criminalístico hasta su valoración por los encargados de su análisis, normalmente investigadores, peritos o expertos…”
Manifiestan los recurrentes en su escrito recursivo como segunda denuncia los siguientes alegatos:
Dicen “...Recurrimos del presente fallo por considerar que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a nuestros defendidos al decretar el Tribunal en contra de los ciudadanos YONNATHAN JOSE ROJAS GUTIERREZ y MARY CARMEN MEZA MORENO, la privación judicial preventiva de libertad, en el entendido que como gravamen irreparable, de acuerdo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de los 10 de julio de 2012, en el expediente número 12-0487, tenemos que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un peijuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”...”
Alegan “...Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, si verifican detenidamente el legajo de actuaciones, se puede evidenciar sin lugar a dudas, que nuestros representados, no pueden ser vinculados con un tipo penal tan grave, en razón de lo siguiente:
.- No se encuentra claramente establecido el sitio donde presuntamente fue encontrada la sustancia ilícita.
.- No existe vinculación cierta en contra de nuestros representados.
.- Fueron objeto de tortura y de tratos crueles y degradantes...”
Para finalmente solicitar “...se sirva a declarar con lugar las presentes denuncias y se anule la decisión recurrida, por haberse violentado el debido proceso y la tutela judicial efectiva...” con la finalidad que se retrotraiga la causa al estado en que se celebre una nueva audiencia de presentación.
En este sentido, a los fines de verificar los vicios denunciados por los recurrentes, se constata que al caso principal corre agregada la decisión impugnada en el asunto principal LP01-P-2024-001014, que textualmente señala:
(…)”.FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente, en la audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 27-10-2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 en concordancia con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido el Tribunal resuelve:
DE LOS IMPUTADOS
1.- YONNATHAN JOSÉ ROJAS GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.182.907, venezolano, natural de Mérida, estado Mérida, nacido en fecha 14-11-1990, de 33 años de edad, grado de instrucción: 4to año de bachillerato, soltero, de ocupación albañil, domiciliado en: Avenida Fernández Peña, calle principal, casa Nº 01, de color blanco con rejas negras, más arriba de la bomba La Portuguesa, más arriba del club Caribay, estado Mérida, teléfono: 0426-2604193 (hermana- Vanessa Meza). 2.- MARY CARMEN MEZA MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-19.146.169, venezolana, natural de Mérida, estado Mérida, nacida en fecha 16-08-1989, de 35 años de edad, grado de instrucción: bachiller, soltera, de ocupación vendedora de verduras, domiciliada en: Avenida Fernández Peña, calle principal, casa Nº 01, de color blanco con rejas negras, más arriba de la bomba La Portuguesa, más arriba del club Caribay, estado Mérida, teléfono: 0426-2604193 (hermana- Vanessa Meza).
DE LOS HECHOS
En fecha 24 de octubre de 2024, siendo las nueve y media (09:30) horas de la noche, funcionarios adscritos a la División de Inteligencia y Estratégica del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se constituyen comisión policial, a bordo de una unidad radio patrullera, con dirección al sector Los Guaimaros, Parroquia Matríz del Municipio Campo Elías, estado Mérida, con la finalidad de realizar dispositivo de saturación y contención de área en busca de bandas organizadas que desestabilizan el Estado y al sector, debido al alto índice delictivo en la zona; donde una vez presentes en el lugar, plenamente identificados como funcionarios de ese cuerpo de seguridad, realizaron un despliegue para la verificación de ciudadanos ante el SIIPOOL, en las diferentes calles y sectores del mencionado sector; y es cuando siendo aproximadamente las diez y cuarenta y cinco de la noche (10:45 p. m.), encontrándose en la Avenida principal de Los Guaimaros, entrada a Santa Eduviges, Municipio Campo Elías, observan a dos (02) ciudadanos quienes se trasladaban a bordo de una moto, y al notar la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa, por lo que proceden los funcionarios a darles la voz de alto para que descendieran del vehículo, siendo que el ciudadano de sexo masculino, sacó un teléfono de la pretina del lado derecho de su pantalón y lo destruyó, por lo que es abordado por los funcionarios siéndole solicitada su identificación, e igualmente le preguntan acerca de la pertenencia de un bolso que habían dejado en la moto cuando descendieron del vehículo, no obteniendo respuesta. Posteriormente, proceden conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle la inspección personal a cada uno de los ciudadanos, en presencia de un testigo, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico adherido a sus cuerpos; seguidamente proceden a realizar inspección a un (01) bolso tipo colgante de color azul con verde, con una insignia alusiva a la marca (PUMA), y en la parte interna del bolso antes descrito encontrando un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético color pardo verdoso de presunta droga (marihuana) con un peso aproximado de 100 gramos, colectado en Cadena de Custodia Nº CPNB-DIE-075-2024; asimismo, Un (01) arma de fuego tipo pistola sin marcas ni seriales alusivos de color plateado; Cuatro (04) municiones sin percutir de presunto calibre 32mm, colectado en Cadena de Custodia Nº CPNB-DIE-076-2024; Una (01) balanza digital de color gris sin marcas ni seriales visibles; dos (02) teléfonos celulares: Un(01) teléfono INFINIX X6528 de color amarillo con los siguientes IMEI 1: 355668426757709, IMEI 2: 355668426757717, contentivo en su interior de dos (02) chips, un chip de la empresa Movistar con serial 895804320-014554905, un chips de la empresa Movilnet con serial 8958060004-615611217; Un (01) teléfono celular de la marca TECNO SPARK (obsoleto), sin seriales ni IMEI alusivos de color azul tornasol, colectado en Cadena de Custodia Nº cpnb-die-077-2024; Ocho (08) billetes de moneda extranjera de denominación (un dólar) con identificación plena de sus seriales de los cuales dejan constancia en la referida acta policial, y debidamente colectados en Cadena de Custodia Nº CPNB-DIE-078-2024; Un (01) vehículo tipo motocicleta marca MASTRO, modelo 2008, color gris de placa AA1F42K. En razón de lo anteriormente, proceden los funcionarios actuantes siendo las once y quince horas de la noche (11:15 p. m.) de esa misma fecha a dar formal aprehensión a los mencionados ciudadanos, imponiéndolos de sus derechos, quedando los mismos a la orden del Ministerio Público junto con las evidencia incautadas. . .
De la Calificación de flagrancia:
Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, el Tribunal considera que efectivamente los ciudadanos YONNATHAN JOSÉ ROJAS GUTIÉRREZ y MARY CARMEN MEZA MORENO, fueron aprehendidos en fecha 24/10/2024, en horas de la nohce de ese mismo día, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana División Contra Drogas, quienes constituidos en comisión policial en el sector Los Guaimaros del Municipio Campo Elías, observan la presencia de los imputados de autos, quienes poseían un bolso tipo colgante y al ser inspeccionado, hallan dos envoltorio contentivo de presunta droga, así como un arma de fuego, unas municiones, una balanza y uno billetes de moneda extranjera al ser abordados por dicha comisión; razón por la que fueron aprehendidos, quedando a la orden del Ministerio Público junto a la evidencia incautada en el procedimiento policial efectuado. Ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal es del tenor siguiente: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. (…)o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.”(Cursiva, Negritas y subrayado del Tribunal). De lo anterior se evidencia, la concurrencia de las situaciones fácticas exigidas en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, para decretar la aprehensión flagrante de los imputados de autos, tal y como se desprende de los señalamientos realizados en el acta policial; lo que hace presumir razonablemente en esta etapa del proceso que los prenombrados ciudadanos estan involucrados en la comisión de un ilícito tipificado y penado por la legislación penal venezolana vigente; considerando así esta Juzgadora, previo análisis de las actuaciones procesales, que la conducta desplegada por los ciudadanos YONNATHAN JOSÉ ROJAS GUTIÉRREZ y MARY CARMEN MEZA MORENO, se subsume y por tanto se califica en los tipos penales de TRÁFICO ILÍCTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en armonía con lo establecido en el artículo 163 numeral 5º y 11º ejusdem; POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA SE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 45 numeral 4ºde la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; todo ello en perjuicio del Estado Venezolano; toda vez que de las actuaciones se presume que los imputados se encuentran incursos en este hecho ilícito.
Siendo que los elementos de convicción que permiten estimar con fundamento que dichos imputados presuntamente son los autores del hecho punible antes descrito, son los siguientes:1) Orden de Inicio (folios 03 y 04); 2) Acta Policial (folios 05 y 06 y sus vtos); 3) Derechos de lmputados (folio 07 y 08); 4) Informe Médico Legal (folios 21 y 22);5) Dictamen Pericial (autenticidad y falsedad) (folio 25); 6) Informe Médico (folio 09); 7) Dictamen Pericial (Acoplamiento Físico) Nº 0966 (folio 25 y su vto); 8) Planilla de Registro de Cadena de Custodia Nº 079-2024 (folio 31 y su vto); 9) Planilla de Registro de Cadena de Custodia Nº 074-2024 (folio 32 y su vto); 10) Dictamen Pericial Nº 0963 (folio 34 y vto); 11) Experticia Botánica - Barrido (folio 35); 12) Experticia Toxicológica In Vivo (folio 36). 13) Planilla de Registro de Cadena de Custodia Nº 075-2024 (folios 38 y su vto.) 14) Experticia de Mecánica y Diseño (folio 40 y su vto). 15) Planilla de Registro de Cadena de Custodia Nº 076-2024(folio 42 y su vto). 16) Dictamen Pericial Nº 0964 (folio 43 y vto). 17) Planilla de Registro de Cadena de Custodia Nº 077-2024 (folio 46 y su vto). 18) Planilla de Registro de Cadena de Custodia Nº078-2024 (folio 47).
Del procedimiento aplicable
Este Tribunal, una vez analizada y examinada la solicitud Fiscal, acuerda la prosecución del presente proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ello de requerimiento facultativo por el titular de la acción penal, y por cuanto considera esta juzgadora que, efectivamente de acuerdo a la naturaleza de presunta comisión del hecho punible, así como a solicitudes realizadas por la defensa, es atinente la aplicación de dicho procedimiento, a los fines de que las partes agoten la etapa de investigación a objeto de recabar elementos de convicción dirigidos al esclarecimiento de los hechos; y de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal.
De la Medida de Coerción y los supuestos que concurren de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y disposiciones legales aplicables
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, establece los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible, de acción pública y que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 239 eiusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como sucede en el presente caso, en el que a los ciudadanos YONNATHAN JOSÉ ROJAS GUTIÉRREZ y MARY CARMEN MEZA MORENO, se les ha imputado la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en armonía con lo establecido en el artículo 163 numeral 5º y 11º ejusdem; POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA SE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 45 numeral 4ºde la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; todo ello en perjuicio del Estado Venezolano; delitos estos que establece una penalidad bastante considerable.
Finalmente la disposición legal en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que éste Tribunal, considera que sí existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, circunstancias éstas consagradas en los numerales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero del artículo 237 del citado Código, que permiten concluir a éste Tribunal que efectivamente existe una presunción de peligro de fuga, por lo cual de salir en libertad los imputados, resulta muy probable que se evadan del proceso y no se presenten a la audiencia oral y pública; igualmente, ésta Juzgadora, se acoge lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por último, también se aprecia una presunción de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DELA VERDAD, conforme a lo previsto en el artículo 238, numeral 2° numeral del citado Código, por cuanto de estar en libertad, pudieran interferir en la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público, a través de los órganos competentes para ejecutar las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos; en tal sentido, a éste Juzgado de Control, no le queda otra alternativa que DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS YONNATHAN JOSÉ ROJAS GUTIÉRREZ y MARY CARMEN MEZA MORENO, al considerar llenos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida). Y así se decide.-
Como corolario de lo anterior, y de lo argumentado en la primera denuncia resulta palmario para esta Alzada traer a colación que los recurrentes hablan de un procedimiento viciado de nulidad en cuanto se refiera al acta policial manifestando que no se le incauta a los imputados objetos de interés criminalístico, sin embargo de la detenidas revisión de las actuaciones se puede verificar que la naturaleza de los hechos ocurridos los mismos recaen sobre los imputados sobre la presunta comisión de un hecho punible, siendo una fase incipiente la audiencia de presentación de detenido, el a quo solo cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a sus posibles partícipes al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, vale decir que de acuerdo con el acta policial de fecha 24 de octubre de 2024, suscrita por funcionarios adscritos funcionarios adscritos a la División de Inteligencia y Estratégica del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“…En fecha 24 de octubre de 2024, siendo las nueve y media (09:30) horas de la noche, funcionarios adscritos a la División de Inteligencia y Estratégica del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se constituyen comisión policial, a bordo de una unidad radio patrullera, con dirección al sector Los Guaimaros, Parroquia Matríz del Municipio Campo Elías, estado Mérida, con la finalidad de realizar dispositivo de saturación y contención de área en busca de bandas organizadas que desestabilizan el Estado y al sector, debido al alto índice delictivo en la zona; donde una vez presentes en el lugar, plenamente identificados como funcionarios de ese cuerpo de seguridad, realizaron un despliegue para la verificación de ciudadanos ante el SIIPOOL, en las diferentes calles y sectores del mencionado sector; y es cuando siendo aproximadamente las diez y cuarenta y cinco de la noche (10:45 p. m.), encontrándose en la Avenida principal de Los Guaimaros, entrada a Santa Eduviges, Municipio Campo Elías, observan a dos (02) ciudadanos quienes se trasladaban a bordo de una moto, y al notar la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa, por lo que proceden los funcionarios a darles la voz de alto para que descendieran del vehículo, siendo que el ciudadano de sexo masculino, sacó un teléfono de la pretina del lado derecho de su pantalón y lo destruyó, por lo que es abordado por los funcionarios siéndole solicitada su identificación, e igualmente le preguntan acerca de la pertenencia de un bolso que habían dejado en la moto cuando descendieron del vehículo, no obteniendo respuesta. Posteriormente, proceden conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle la inspección personal a cada uno de los ciudadanos, en presencia de un testigo, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico adherido a sus cuerpos; seguidamente proceden a realizar inspección a un (01) bolso tipo colgante de color azul con verde, con una insignia alusiva a la marca (PUMA), y en la parte interna del bolso antes descrito encontrando un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético color pardo verdoso de presunta droga (marihuana) con un peso aproximado de 100 gramos, colectado en Cadena de Custodia Nº CPNB-DIE-075-2024; asimismo, Un (01) arma de fuego tipo pistola sin marcas ni seriales alusivos de color plateado; Cuatro (04) municiones sin percutir de presunto calibre 32mm, colectado en Cadena de Custodia Nº CPNB-DIE-076-2024; Una (01) balanza digital de color gris sin marcas ni seriales visibles; dos (02) teléfonos celulares: Un(01) teléfono INFINIX X6528 de color amarillo con los siguientes IMEI 1: 355668426757709, IMEI 2: 355668426757717, contentivo en su interior de dos (02) chips, un chip de la empresa Movistar con serial 895804320-014554905, un chips de la empresa Movilnet con serial 8958060004-615611217; Un (01) teléfono celular de la marca TECNO SPARK (obsoleto), sin seriales ni IMEI alusivos de color azul tornasol, colectado en Cadena de Custodia Nº cpnb-die-077-2024; Ocho (08) billetes de moneda extranjera de denominación (un dólar) con identificación plena de sus seriales de los cuales dejan constancia en la referida acta policial, y debidamente colectados en Cadena de Custodia Nº CPNB-DIE-078-2024; Un (01) vehículo tipo motocicleta marca MASTRO, modelo 2008, color gris de placa AA1F42K. En razón de lo anteriormente, proceden los funcionarios actuantes siendo las once y quince horas de la noche (11:15 p. m.) de esa misma fecha a dar formal aprehensión a los mencionados ciudadanos, imponiéndolos de sus derechos, quedando los mismos a la orden del Ministerio Público junto con las evidencia incautadas.…”
Ante tales premisas, esta Corte de Apelaciones, estima oportuno y necesario dejar sentado que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.
A este respecto, esta Corte de Apelaciones, estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, como regla emerge en nuestro sistema acusatorio penal, está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En sustento de lo expuesto, Habida cuenta de las denuncias realizadas, por los recurrentes, al momento de celebrarse la audiencia de presentación de aprehendido, la jurisidicente en su disertación concluye que la conducta desplegada por los imputados de autos en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2024-001014, se subsume en la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento y Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en armonía con lo establecido en el artículo 163 numeral 5° y 11° ejusdem; Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; Agavillamiento; previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y Obstrucción a la Administración de Justicia, previsto y sancionado en el artículo 45 numeral 4° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la cual se reúnen los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que este tipo penal merece una pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito, así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización por cuanto el delito tienen un elevada pena. Requiriéndose la esencial relevancia de asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar, entendiendo que la Privación Judicial Preventiva de Libertad tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso. Precisando que los delitos admitidos como mal lo define la juzgadora comprende una pena a aplicar de seis (06) a doce (12) años de prisión, ante la concurrencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados Mary Carmen Meza Moreno e Yonnathan José Rojas Gutiérrez ha sido coautor en la comisión de los hechos punibles, resultando tangible la presunción razonable del peligro de fuga dada la pena que pudiera llegarse a imponerse.
De tal manera, previo análisis de los supuestos establecidos en la norma y en cabal cumplimiento de las garantías procesales, la Jurisdicente acuerda la medida de privación judicial. Y ello es así, porque la naturaleza de tal medida radica en el aseguramiento de las resultas del proceso penal y de la participación del imputado en los diferentes actos del mismo, aplicable tal medida de coerción cuando se configuran todos y cada uno de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem.
Así pues, al revisarse el auto objeto de la actividad recursiva, observa este Juzgado Superior, que la a quo actuó por conducto, de los supuestos concurrentes de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, resulta preciso dejar sentado que en la etapa inicial del proceso penal la labor de enmarcar los hechos objeto de investigación en un tipo penal determinado, precisamente está referido a la precalificación jurídica del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento y Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en armonía con lo establecido en el artículo 163 numeral 5° y 11° ejusdem; Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; Agavillamiento; previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y Obstrucción a la Administración de Justicia, previsto y sancionado en el artículo 45 numeral 4° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello en perjuicio del Estado Venezolano, la cual viene dada por su carácter provisional o provisorio, de allí, el prefijo “pre” al término calificación, pues tal situación puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el tribunal. Es así como, entendiéndose esta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente.
Con relación a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia de fecha 22 de febrero de 2005, expediente Nº 04-2690, ha expresado:
“(…) observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara (…)”.
En el caso de autos, tal como se precisó anteriormente, la motivación realizada por el a quo cumplió con el criterio de razonabilidad, pues de tal auto se constata que el juzgador verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como lo exigen los reiterados criterios Jurisprudenciales.
De las consideraciones que anteceden esta Alzada concluye que mal pudiera este tribunal colegiado pronunciarse sobre una solicitud de retrotraer la causa a la celebración de audiencia de presentación de detenido, sobre una reposición inútil siendo que el mismo se encuentra en una fase de investigación próxima a la celebración de la audiencia preliminar donde las partes están en la oportunidad procesal de realizar y presentar los alegatos coherentes que de los mismos puede derivarse una variación de circunstancias del proceso.
En tal sentido, con base en el criterio jurisprudencial parcialmente supra transcrito, se tiene que el análisis y por ende la conclusión a la cual arriba la juez de control en la audiencia de presentación de los aprehendidos, es meramente temporal, dado a que la misma puede modificarse con el devenir de la investigación, en razón de ello, es por lo que el juez o jueza puede apartarse de la precalificación o de la calificación jurídica en cualquier momento del proceso, o bien compartirla si fuere el caso, todo ello previo análisis y examen de los hechos objeto del proceso, y los elementos de convicción o elementos probatorios presentados en el devenir del proceso. De tal manera que, considerar que lo alegado por los apelantes de alguna forma trasgrede normas o principios establecidos a favor de los encartados de autos, bajo el argumento que el quo incurre en una incongruencia de elementos de convicción con lo referente al procedimiento policial llevado a cabo en fecha 24 de octubre de 2024, vulnerando flagrantemente principios rectores Constitucionales y del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran principios y garantías procesales que afianzan el proceso penal venezolano, en una etapa incipiente como lo es la fase inicial del proceso, resulta totalmente desacertado, pues a consideración de esta Alzada, el a quo cumplió con su deber de analizar las circunstancias del caso en particular, y así proceder a emitir un pronunciamiento debidamente fundamentado; así las cosas, lo procedente es declarar sin lugar la presente denuncia, y así se decide.
Efectivamente, se verifica de la decisión recurrida que el juzgador cumplió con lo dispuesto en el artículo 157 del texto adjetivo penal, al efectuar una relación clara, precisa y circunstancia de los hechos que son objeto de la controversia, precisándose además, que el a quo señaló cuál fue la conclusión a la que arribó, no evidenciando esta Corte, un error en el auto fundado que acarree la nulidad de la decisión, en tanto que no conlleva a una violación de derechos y garantías fundamentales de las partes, conforme lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En cuanto a lo alegado por los recurrentes en su segunda denuncia referente a que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable a sus representados, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro País, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Precisado lo anterior, del recorrido procesal supra transcrito, coteja esta Alzada que la medida de privación judicial preventiva de libertad, como medida asegurativa de las resultas del proceso, no comporta la aplicación de una pena anticipada y que la misma es susceptible a cambios a lo largo del proceso, ante la variación de circunstancias que dieron origen a la misma y dado que en la etapa inicial del proceso penal la labor de enmarcar los hechos objeto de investigación en un tipo penal determinado, precisamente está referido a la precalificación jurídica del delito, la cual viene dada por su carácter provisional o provisorio. En consecuencia, no se evidencia que lo decidido por el a quo lleve consigo una circunstancia que no puede ser reparada o que bien haya puesto fin al proceso, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes, razón por lo cual no siendo perceptible lo aducido por los recurrentes, lo ajustado respecto a este particular es que sea declarado sin lugar, y así se decide.
Ante los esbozos anteriormente señalados, concluye esta Alzada que la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en contra del encausados, Mary Carmen Meza Moreno e Yonnathan José Rojas Gutiérrez fue establecida con fundamento a los requerimientos previstos en la ley encontrándose perfectamente ajustada a derecho, a los fines de garantizar las resultas del proceso.
En tal sentido y con mérito de lo argumentado, esta Corte de Apelaciones considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación de auto, interpuesto por los abogados Yenny del Valle Arias Belandria e Iván Darío Suárez Alvarado, ambos en su condición de co-defensores privados, y como tal de los ciudadanos Mary Carmen Meza Moreno e Yonnathan José Rojas Gutiérrez, en contra del auto publicado en fecha cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro (04/11/2024), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Mary Carmen Meza Moreno e Yonnathan José Rojas Gutiérrez, en la causa penal signada con el N° LP01-P-2024-001014, seguida en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento y Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en armonía con lo establecido en el artículo 163 numeral 5° y 11° ejusdem; Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; Agavillamiento; previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y Obstrucción a la Administración de Justicia, previsto y sancionado en el artículo 45 numeral 4° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello en perjuicio del Estado Venezolano, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de auto, interpuesto por los abogados Yenny del Valle Arias Belandria e Iván Darío Suárez Alvarado, ambos en su condición de co-defensores privados, y como tal de los ciudadanos Mary Carmen Meza Moreno e Yonnathan José Rojas Gutiérrez, en contra del auto publicado en fecha cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro (04/11/2024), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Mary Carmen Meza Moreno e Yonnathan José Rojas Gutiérrez, en la causa penal signada con el N° LP01-P-2024-001014, seguida en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento y Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en armonía con lo establecido en el artículo 163 numeral 5° y 11° ejusdem; Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; Agavillamiento; previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y Obstrucción a la Administración de Justicia, previsto y sancionado en el artículo 45 numeral 4° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, por estar la misma ajustada a derecho.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de traslado del encausado, a los fines de ser impuesto de lo aquí decidido. Remítase el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
MSc. WENDY LOVELY RONDON
PRESIDENTE-PONENTE
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
Dra. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ________ ______________________________________ y de traslado Nº __________________.
Conste, La Secretaria.