REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 19 de diciembre de 2024.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2021-000384
ASUNTO : LP01-R-2024-000300

PONENTE: MSc. WENDY LOVELY RONDON

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha quince de noviembre de dos mil veinticuatro (15/11/2024), por el abogado Carlos José Castillo Araque, con el carácter de Defensor Público Décimo Segundo (12°) Auxiliar-E, en representación del ciudadano Yeferson Emiro Zerpa Rojas, en contra de la decisión emitida en fecha siete de noviembre de dos mil veinticuatro (07/11/2024), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, mediante la cual declara sin lugar la nulidad solicitada por la Defensa Pública, en el caso penal Nº LP01-P-2021-000384, seguida en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal Venezolano, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha siete de noviembre de dos mil veinticuatro (07/11/2024), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha quince de noviembre de dos mil veinticuatro (15/11/2024), el abogado Carlos José Castillo Araque, con el carácter de Defensor Público Décimo Segundo (12°) Auxiliar-E, en representación del ciudadano Yeferson Emiro Zerpa Rojas, interpuso el recurso de apelación.

En fecha diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro (17/12/2024) el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro (18/11/2024) fue recibido ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, correspondiéndole la ponencia a la juez superior MSc. Wendy Lovey Rondón

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Consta desde el folio 01 hasta el 07 de las actuaciones, escrito suscrito por el abogado Carlos José Castillo Araque, con el carácter de Defensor Público Décimo Segundo (12°) Auxiliar-E, en representación del ciudadano Yeferson Emiro Zerpa Rojas, en el cual interpone recurso de apelación en los siguientes términos:

“(Omissis…) Quien suscribe, Abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO ARAQUE, Defensor Público Decimo Segundo (12") Auxiliar-E, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano YEFERSON EMIRO ZERPA ROJAS, suficientemente identificado en el asunto penal N LP01-P-2024-384, llevado por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de ésta circunscripción judicial; acudo ante ustedes con el debido respeto, a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS. en contra de la decisión, dictada en fecha 7 de noviembre de 2024, en la cual declara sin lugar la nulidad planteada por la Defensa Pública, mediante escrito de fecha 05/11/2024. decisión de carácter interlocutorio que vulnera de manera grave los derechos fundamentales de mi representado, generando gravamen irreparable en perjuicio de mi representado, mismo que será explanado a continuación, a los fines que la Corte de Apelaciones, emita la decisión que proteja los derechos del acusado de autos, por sobre todo la vigencia de nuestro proceso penal de índole acusatorio y garantista, que es el fin último perseguido por quienes recurren.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 07 de Noviembre de 2024, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 Municipal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, emite decisión en la cual señala

(...) "Se pudo verificar que inserto al folio 59 del presente asunto penal consta el asumo de la defensa publica, sin embargo por error ,involuntario del tribunal, se libró la respectiva notificación a la defensa privada para la audiencia preliminar del dia 23 de Octubre de 2024, siendo ésta la situación irregular alegada por el Abg. Carlos Castillo (...) al respecto se hace necesario recordarle a la Defensa Pública, que en esta sede Judicial contamos con una Oficina de Atención al Público donde las partes pueden solicitar información relacionada con los asuntos penales asimismo contamos con un área de préstamo de expedientes en el archivo
(...)".
(...) "lo alegado por el Defensor Público, Abg. Carlos Castillo en cuanto a la notificación para la Audiencia Preliminar, no constituye una causal de nulidad de la misma (...)".

LA LEGITIMIDAD

A tenor de lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, se ostenta la legitimidad para actuar en razón de ser el Defensor Público designado, previa distribución de los casos del ciudadano YEFERSON EMIRO ZERPA ROJAS.

DE LA IMPUGNABILIDAD

Señala el artículo 423 de la norma adjetiva penal, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, siendo que el recurso versa contra el auto fundado, que declara sin lugar la nulidad planteada por esta Defensa Técnica, mediante escrito de fecha 05/11/2024 por considerar ésta defensa que dicho auto genera en efecto gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 de la norma adjetiva penal, todo ello, por cuanto, los hechos que serán expuestos en el presente recurso. Así las cosas, se encuentra ésta Defensa Técnica dentro del principio de impugnabilidad objetiva, que hace procedente el presente recurso de apelación de autos.

DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA INTERPOSICION
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

Señala el artículo 440 del código orgánico procesal penal, que las decisiones serán impugnadas dentro de los cinco días siguientes a las notificación de las partes siendo que dicha decisión fue emitida en fecha 07 de noviembre del presente año, nos encontramos en tiempo útil, por cuanto, pese a no haber sido aún notificada la defensa técnica, por las vías ordinarias en cumplimiento de lo establecido en el artículo mencionado ut supra, la misma se ha dado por notificada al verificar el expediente judicial en fecha 14/11/2024 ante el sala de autoconsulta y/o área de préstamo (archivo), de igual modo, de manera muy respetuosa se solicita, se ordene a la secretaria certificar los di de audiencia transcurridas, desde el día 07 de noviembre del presente año (exclusive) hasta la fecha de interposición del presente recurso de apelación de autos.

DEL ITER PROCESAL

En fecha 20/09/2024, (folio 58) el juzgador de control remite oficio a la Unidad Regional de la Defensa Pública solicitando la designación de un Defensor Público, por haberse declarado el abandono de la Defensa Privada del ciudadano YEFERSON EMIRO ZERPA ROJAS y fijando Audiencia Preliminar para el día MIÉRCOLES NUEVE (09) DE OCTUBRE DE 2024.

En fecha 25/09/2024 asume la Defensa Pública N° 12° (E) la representación del ciudadano, a los fines de asistir a la audiencia preliminar, fijada y actos posteriores.

En fecha 09/10/2024 se difiere la Audiencia Preliminar por encontrarse el Tribunal sin despacho, ante el feriado, con motivo a la celebración del aniversario de la ciudad de Mérida.

En fecha 10/10/2024 el Tribunal de Control reprograma por auto la nueva fecha para el día 23/10/2024. Para ésta fecha no fue notificada la Defensa Pública.

En fecha 23/10/2024 el Tribunal de Control, ordena la aprehensión del ciudadano YEFERSON EMIRO ZERPA ROJAS, ante su incomparecencia a la audiencia preliminar, sin la presencia del Defensor Público, al no haber sido citado para tal acto,

En fecha 25/10/2024 el Tribunal de Control dicta auto fundado de la decisión que ordena la aprehensión del ciudadano YEFERSON EMIRO ZERPA ROJAS.

En fecha 28/10/2024 El Tribunal oficia nuevamente a la Unidad Regional de la Defensa Pública, a los fines de solicitar nueva designación de Defensor Público "ello para el momento de que se haga efectiva su captura, toda vez que éste Tribunal en funciones de Control N° 03 Municipal mediante decisión emitida en fecha 25/10/2024, ordeno la captura o aprehensión (...)".

PRIMERA DENUNCIA

Ciudadanos Magistrados, en primer lugar, se denuncia el gravamen irreparable que causa la decisión recurrida, en contra de mi representado YEFERSON EMIRO ZERPA ROJAS, situación que configura la causal de apelación que hace admisible la presente denuncia, conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que son decisiones recurribles por medio de la apelación de autos: «Las que causen un gravamen irreparable».

Debe indicar esta Defensa Técnica, que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable, pues produce una especie de ofensa o menoscabo en sus derechos y garantias procesales y constitucionales; toda vez que, no han sido plenamente observados y aplicados en la decisión recurrida elementos esenciales que integran el debido proceso penal y la tutela judicial efectiva, principios estos fundamentales para el desarrollo del proceso garantista y respetuoso de los derechos consagrados en nuestra norma fundamental.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de julio de 2012, dictada en el expediente número 12-0487. estableció que

“...Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que: "Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”

De igual forma, nuestro máximo tribunal en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 10 de agosto del año 2023, en el expediente 23-0461 con ponencia de la magistrada Tania D' Amelio Cardiet, dispone con respecto al gravamen irreparable lo siguiente:

"Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión, por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente limites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma."

Para mayor abundamiento de lo anterior planteado, se trae también a colación la sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 17 de julio del año 2007, expediente C07-0297 con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, quien con respecto al gramen irreparable asienta lo siguiente:

"En este sentido, se produce el gravamen irreparable, solo cuando existe una violación a las garantías procesales establecidas en la ley, en tal sentido, ya demostrado la violación de la garantía del debido proceso, se produce gravamen irreparable."

Así las cosas, pueden ustedes magistrados de esta Corte de Apelaciones, se puede inferir lo que significa un gravamen irreparable en materia procesal, siendo que en el caso en cuestión en la decisión de fecha 07 de noviembre de 2024, pueden ustedes constatar que el Tribunal, declara sin lugar la nulidad planteada por la defensa alegando lo siguiente

(...) "Se pudo verificar que inserto al folio 59 del presente asunto penal consta el asumo de la defensa publica, sin embargo por error involuntario del tribunal, se libró la respectiva notificación a la defensa privada para la audiencia preliminar del día 23 de Octubre de 2024, siendo ésta la situación irregular alegada por el Abg. Carlos Castillo (...) al respecto se hace necesario recordarle a la Defensa Pública, que en esta sede Judicial contamos con una Oficina de Atención al Público donde las partes pueden solicitar información relacionada con los asuntos penales asimismo contamos con un área de préstamo de expedientes en el archivo

(...) lo alegado por el Defensor Público Abg. Carlos Castillo en cuanto a la notificación para la Audiencia Preliminar, no constituye una causal de nulidad de la misma (...)".

Es así que puede verificar ésta Defensa Pública, que el a quo claramente generó un gravamen irreparable a mi representado; toda vez que, como riela al folio 65 de la causa, consta boleta de citación a las partes a los fines de que comparezcan a la audiencia preliminar de fecha 23/10/2024, sin embargo de la misma se puede verificar que sólo fue notificada la defensa privada del ciudadano YEFERSON EMIRO ZERPA, quien para el momento procesal con ocasión de celebrarse proximamente Audiencia Preliminar, ya el tribunal había declarado de oficio, el abandono de la defensa privada.

No obstante, ante la reprogramación por auto de fecha 10/10/2024, no se le notifica a la Defensa Pública, con respecto a la nueva fecha; a saber, 23/10/2024, audiencia efectivamente realizada y en la que, sin presencia de la defensa pública, ni del imputado de autos, se libra orden de aprehensión contra mi representado

Es decir, que el a quo decide realizar la audiencia preliminar en fecha 23/10/2024, sin la presencia de la Defena (sic) Pública, que no fue debidamente notificada con la antelación que presupuesta nuestro adjetivo penal, ordenando la aprehensión de mi representado. Ante la denuncia planteada por la defensa, el tribunal de control, fundamenta indicando que:

"(...) se hace necesario recordarle a la Defensa Pública, que en esta sede Judicial contamos con una Oficina de Atención al Público donde las partes pueden solicitar información relacionada con los asuntos penales asimismo contamos con un área de préstamo de expedientes en el archivo (...)".

De éste modo, considera el a quo que debe la Defensa Técnica, estar en constante verificación del expediente mediante tales vías, decisión que contrasta claramente con el "deber de citar y notificar", a las partes de los actos del proceso establecido en el ordenamiento adjetivo penal venezolano.

En este orden de ideas, considera la Defensa Pública que al no ser debidamente citada para la realización de la audiencia preliminar, pautada para el día 23/10/2024, audiencia en la cual se ordenó la aprehensión del ciudadano YEFERSON EMIRO ZERPA ROJAS, menos aún, ser notificados del auto de fecha 25/10/2024, en el que se fundamenta tal orden de aprehensión, sino por el contrario, procede mediante oficio de fecha 28/10/2024 a solicitar nueva designación de defensor público. Violenta el Tribunal el derecho de las partes a intervenir en el proceso, así como el derecho a recurrir de la decisión que fundamenta la orden de aprehensión, conforme al ordenamiento jurídico nacional y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, establece la Constitución lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (...).
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. (...). (Resaltado Defensa Pública)

En estos mismos términos, establece la norma adjetiva penal:
Articulo 175 Nulidades Absolutas. "Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. (...)" (Resaltado Defensa Pública).

En relación a la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o el Código
Orgánico Procesal Penal, alegado por la defensa, cabe mencionar lo establecido sobre las citaciones, en el C.O.P.P. a saber:
Articulo 163 Principio General. "Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica.
Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente."

Es así que considera esta Defensa Técnica, que se ha violentado lo establecido en el artículo 163 de la norma adjetiva penal, al no ser debidamente citada para la reprogramación de la audiencia del 23/10/2024, cercenando su posibilidad de intervenir y/o asistir, en el proceso. Lo que se subsume en lo establecido en el dispositivo técnico legal 175 del C.O.P.P., relativo a las "nulidades absolutas" y además, constituyéndose un claro gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral quinto (5") del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de mi representado.

PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes señalada, se solicita de la Corte de Apelaciones:

PRIMERO: DECLARE LA ADMISIBILIDAD de la presente apelación, por cumplir con los requisitos de legitimidad, temporalidad e impugnabilidad de la decisión.

SEGUNDO: SE DECRETE LA NULIDAD del fallo recurrido por ser su fundamentación violatorio del debido proceso, la tutela judicial efectiva, la garantía judicial de transparencia de la administración de justicia, así como el derecho de las partes a intervenir en el proceso.

TERCERO: Se anulen las decisiones vinculadas a mi representado, dictadas en la Audiencia Preliminar de fecha 23/10/2024 consistente en la "Orden de Aprehensión", así como su fundamentación y actuaciones posteriores.

CUARTO: Se ordene una celebración de la Audiencia Preliminar, con las garantías preestablecidas en la norma adjetiva penal y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omissis…)”.


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se deja constancia que en fecha veinte de noviembre de dos mil veinticuatro (20/11/2024) quedó emplazada la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, siendo consignada la boleta por Secretaría en fecha veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro (21/11/2024), constatándose que la precitada Fiscalía no dio contestación al recurso.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha siete de noviembre de dos mil veinticuatro (07/11/2024), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, publicó decisión, de la cual se extrae la dispositiva, que indica textualmente:

“(Omissis) Por otra parte, es importante señalar que en la fecha 23/10/2024 referida por el Defensor Público Abg. Carlos Castillo, no se celebró Audiencia Preliminar para el ciudadano YEFERSON EMIRO ZERPA ROJAS, motivado a que el mismo no ha asistido a los múltiples llamados del Tribunal, razón por la cual se ordenó su Aprehensión, siendo esta decisión debidamente fundamentada mediante auto de fecha 25 de octubre de 2024, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la nulidad solicitada por la Defensa Pública, indicándole al pre citado Defensor Público que el Código Orgánico Procesal Penal establece procedimientos específicos para recurrir de las decisiones tomadas por el Tribunal con las que no están de acuerdo las partes. Y ASÍ SE DECIDE. (Omissis…)”


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada en razón a la naturaleza de la decisión impugnada, la cual motivó la interposición del recurso de apelación de auto por el abogado Carlos José Castillo Araque, con el carácter de Defensor Público Décimo Segundo (12°) Auxiliar-E, en representación del ciudadano Yeferson Emiro Zerpa Rojas, dictada en fecha siete de noviembre de dos mil veinticuatro (07/11/2024), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, mediante la cual declara sin lugar la nulidad solicitada por la Defensa Pública, en el caso penal Nº LP01-P-2021-000384, seguido en contra del ciudadano Yeferson Emiro Zerpa Rojas, se observa:

Que el recurrente delata el presunto agravio que le produjo a su representado la decisión dictada en fecha siete de noviembre de dos mil veinticuatro (07/11/2024), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pues, en su criterio, hace mención que, “…el aquo claramente generó un gravamen irreparable a mi representado; toda vez que, como riela al folio 65 de la causa, consta boleta de citación a las partes a los fines de que comparezcan a la audiencia preliminar de fecha 23/10/2024, sin embargo de la misma se puede verificar que sólo fue notificada la defensa privada del ciudadano YEFERSON EMIRO ZERPA, quien era para el momento procesal con ocasión de celebrarse próximamente Audiencia Preliminar, ya el tribunal había declarado de oficio, el abandono de la defensa privada. No obstante, ante la reprogramación por auto de fecha 10/10/2024, no se le notifica a la Defensa Pública, con respecto a la nueva fecha; a saber, 23/10/2024, audiencia efectivamente realizada y en la que, sin presencia de la defensa publica, ni del imputado de autos, se libra orden de aprehensión contra mi representado, acotando que, se ha violentado lo establecido en el artículo 163 de la norma adjetiva penal, al no ser debidamente citada para la reprogramación de la audiencia del 23/10/2024, cercenado su posibilidad de intervenir y/o asistir, en el proceso. Lo que subsume en lo establecido en el artículo 175 del C.O.P.P; relativo a las “ nulidades absolutas” y además, constituyéndose un claro gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral quinto (5°) del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de mi representado...”

En virtud de lo expuesto, resulta menester traer a colación el contenido de lo decidido por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la recurrida de fecha siete de noviembre de dos mil veinticuatro (07/11/2024), de la cual se extrae lo siguiente:

“(Omissis…) Visto el escrito presentado por el Abg. Carlos Castillo, Defensor Público del ciudadano YEFERSON EMIRO ZERPA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 29.652.828, a quien se le sigue el presente asunto penal, quien solicita la nulidad de la audiencia preliminar de fecha 23/10/2024 en la cual este Tribunal ordenó la orden de aprehensión al referido ciudadano, al respecto, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 14 de abril de 2024, fue realizada audiencia de presentación de detenido en el presente asunto penal en el que este Tribunal acordó como medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad la establecida en el artículo 242 numeral 3°, es decir, presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS ante esta Sede Judicial para los ciudadanos YEFERSON EMIRO ZERPA ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-29.652.828, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, así como la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal venezolano y para el ciudadano LENDRIX ELIUD ROJAS SALINAS, titular de la cédula de identidad número V-30.885.212, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD 218 numeral 3° del Código Penal venezolano.
En fecha 26 de agosto de 2024, se recibe escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por lo que se fija audiencia preliminar, librándose las respectivas boletas de notificación y citación, siendo notificado el defensor privado que asistió al ciudadano YEFERSON EMIRO ZERPA ROJAS para el momento en que se celebró la audiencia de presentación de detenido, sin embargo, no se hizo presente en sala de audiencias en el día y hora fijados, tampoco fue posible notificar vía telefónica al referido ciudadano para la audiencia.
En fecha 18 de septiembre de 2024, este Tribunal libra la respectiva orden de localización y ubicación al ciudadano YEFERSON EMIRO ZERPA ROJAS, la cual debía ser practicada por el Instituto Autónomo Policía del Estado Bolivariano de Mérida, obteniendo la debida respuesta en fecha 21/10/2024, mediante oficio N° CCP Ejido N° 000702/2024, suscrito por la Comisario Jefe Yenny Ramírez, en el que informa que dos funcionarios se apersonaron a la dirección aportada por el Tribunal realizando varios recorridos sin poder ubicar al referido imputado de autos.
En fecha 23 de octubre de 2024, este Tribunal celebró Audiencia Preliminar para el ciudadano LENDRIX ELIUD ROJAS SALINAS, titular de la cédula de identidad número V-30.885.212 y ordenó la aprehensión del ciudadano YEFERSON EMIRO ZERPA ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-29.652.828, todo ello, en virtud de que es evidente que el referido ciudadano está evadiendo su responsabilidad de asistir al proceso penal, pues es su deber y obligación estar atento al mismo, aunado al hecho de que una vez revisado el Sistema de Gestión Judicial Independencia se verificó que desde el día 30 de abril de 2024 no cumple con la medida cautelar impuesta de presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS, siendo todas estas, razones suficientes para que ésta Juzgadora revoque la medida cautelar acordada y decrete la respectiva Orden de Aprehensión.
Por otra parte, se pudo verificar que inserto al folio 59 del presente asunto penal consta el asumo de la Defensa Pública, sin embargo, por error involuntario del Tribunal, se libró la respectiva notificación a la Defensa Privada para la Audiencia Preliminar del día 23 de octubre de 2024, siendo esta la situación irregular alegada por el Abg. Carlos Castillo en su condición de Defensor Público del ciudadano YEFERSON EMIRO ZERPA ROJAS, al respecto se hace necesario recordarle a la Defensa Pública, que en esta Sede Judicial contamos con una Oficina de Atención al Público donde las partes pueden solicitar información relacionada con los asuntos penales, asimismo contamos con un área de préstamo de expedientes en el archivo de asuntos en trámite para su revisión en físico, todo ello, con la finalidad de que las partes siempre puedan tener información de primera mano y acceso a todos los expedientes, garantizando siempre el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que lo alegado por el Defensor Público Abg. Carlos Castillo en cuanto a la notificación para la Audiencia Preliminar, no constituye una causal de nulidad de la misma, debido a que ese día se celebró Audiencia Preliminar para el ciudadano LENDRIX ELIUD ROJAS SALINAS, titular de la cédula de identidad número V-30.885.212, a quien lo asistió su defensa privada, procediendo el tribunal a resolver su situación jurídica en virtud de que siempre estuvo apegado al proceso penal y anular dicha audiencia constituiría un gravamen irreparable para el referido imputado, aunado al hecho de que no le está dado a este Tribunal anular sus propias decisiones.
Por otra parte, es importante señalar que en la fecha 23/10/2024 referida por el Defensor Público Abg. Carlos Castillo, no se celebró Audiencia Preliminar para el ciudadano YEFERSON EMIRO ZERPA ROJAS, motivado a que el mismo no ha asistido a los múltiples llamados del Tribunal, razón por la cual se ordenó su Aprehensión, siendo esta decisión debidamente fundamentada mediante auto de fecha 25 de octubre de 2024, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la nulidad solicitada por la Defensa Pública, indicándole al pre citado Defensor Público que el Código Orgánico Procesal Penal establece procedimientos específicos para recurrir de las decisiones tomadas por el Tribunal con las que no están de acuerdo las partes. Y ASÍ SE DECIDE. (Omissis…)”.


Evidencia esta Alzada del extracto textualmente transcrito ut supra, que el a quo hace referencia que el ciudadano Yeferson Emiro Zerpa Rojas, no ha asistido a los múltiples llamados del Tribunal, generándose la incomparecencia los actos procesales, adquiriendo el imputado una conducta evasiva, traduciéndose ello en obstaculización a la debida administración de justicia, y generando con ello de que sea sometido nuevamente a la causa por conducto de una orden de captura.

Ahora bien, para este Tribunal Colegiado resulta de capital relevancia, ceñirse a los criterios jurisprudenciales, respecto a la comparecencia de los encausados al proceso, siendo uno de ellos, el sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 938 del 28/04/2003 (caso: Andrés Eloy Dielinge):

“Otra circunstancia que evidencia esta Sala es que en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero ‘en ningún momento en contra de su voluntad expresa’, refiriéndose al imputado.
(…)
Para concluir, a juicio de esta Sala, la apelación del auto de aprehensión es un acto que requiere la presencia del imputado, por lo que el juzgado accionado actuó ajustado a derecho al declarar la ilegitimidad de los defensores del ciudadano Andrés Dielinger Lozada, quien a todas luces estaría realizando estrategias tendientes a burlar la justicia venezolana para no someterse a un proceso en su contra, que está en una fase intermedia y donde se le han respetado sus derechos constitucionales a conocer de los motivos de su acusación, a nombrar defensores, a acceder a las actas, a rendir declaración y a impugnar las decisiones previas que le fueron desfavorables, motivo por el cual se declaran improcedentes in limine litis las denuncias de violación al derecho a la defensa esgrimidas y así se declara”.

Asimismo, resulta prudente citar la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de febrero de 2013, en el expediente Nº 2006-331, en la cual dejó constancia de lo siguiente:

“…En tal sentido, y como ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa es un principio fundamental que rige todo proceso penal, garantizando a quien se le sigue una investigación por la comisión de un hecho punible, el derecho a ser oído por los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, la prohibición del juicio en ausencia de un acusado es una garantía dispuesta a su favor para evitar que se juzgue sin su intervención.
Es así, que el debido proceso impone la necesidad que al investigado se le notifique de los cargos, asegure la asistencia de abogado (a), pueda ser oído, y obtenga del órgano jurisdiccional un pronunciamiento motivado del cual se confiera el derecho de recurrir. Siendo asimismo necesaria su presencia en determinados actos, para que sea verdaderamente eficaz la materialización de tales derechos, no admitiéndose en el Estado Venezolano procesos en ausencia, garantía que además está presente en Tratados y Convenios Internacionales válidamente suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, el artículo 14, numeral 3, literal d) del Pacto Internacional de Los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, instituye:
“Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas…A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o a ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensa, del derecho que le asiste tenerlo y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlos”.
En el caso en estudio, la defensa del acusado CARLOS ALFONSO ORTEGA CARVAJAL interpuso recurso de casación contra sentencia dictada por la Sala Séptima Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas cuando el mismo se encontraba a derecho. No obstante, el prenombrado ciudadano se sustrajo del proceso penal el trece (13) de agosto de 2006, antes que esta Sala de Casación Penal emitiese pronunciamiento conforme a lo previsto en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual limita el debido pronunciamiento respecto al recurso interpuesto, en garantía del derecho al debido proceso y a la defensa.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal DECLARA QUE A LA PRESENTE FECHA SE ENCUENTRA IMPEDIDA para emitir pronunciamiento respecto al recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano CARLOS ALFONSO ORTEGA CARVAJAL. Así se decide….”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 862 del 27 de octubre 2017 (caso: “Luis Alfredo Corona Maco”), asentó:

“(...) La señalada exigencia de la comparecencia personal no constituye un formalismo suntuoso e inútil, pues por un lado, está orientada a asegurar el acceso personal del encausado al contenido de la investigación, lo cual incluye las actas procesales, aspecto integrante del derecho a la defensa, en su expresión material, y por otro lado, a demostrar la voluntad de someterse al proceso y comparecer por voluntad propia cada vez que sea llamado por cada uno de los órganos que intervienen en él, a saber, Juzgado, Ministerio Público, entre otros, lo cual, permite que el proceso sea tramitado en completo respeto de su libertad personal, prescindiendo de medidas restrictivas de libertad como mecanismo para asegurar su comparecencia.
Aunado a lo anterior, una vez analizadas las actas que conforman la solicitud de tutela, así como de lo afirmado por el abogado Leonardo Parra Bustamante, esta Sala observa que, el ciudadano Luis Alfredo Corona Maco se encuentra actualmente en el territorio de la República de Chile, y no consta en autos su comparecencia personal a ninguno de los actos procesales que señala su apoderado, a quien revistió de este carácter otorgando instrumento poder ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, en la República de Chile, ubicada en la ciudad de Santiago.
En este orden de ideas, es necesario recordar lo manifestado por esta Sala Constitucional en sentencia N° 710/2010, del 9 de julio (caso: Eduardo Manuitt Carpio), de la cual es oportuno extraer lo siguiente:
Así pues, tomando en consideración que bajo la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no está en absoluto permitido el enjuiciamiento en ausencia (Omissis). Además, para que el imputado pueda beneficiarse de todos los derechos y garantías que ofrece el sistema procesal penal, es necesario que afronte el proceso penal, para poder ejercer, en el mismo, su derecho a la defensa.
(Omissis).
La falta de estadía a derecho, que debe ser considerada como una conducta contumaz o de rebeldía para afrontar la justicia venezolana, trae como consecuencia que el proceso penal del referido quejoso se encuentre actualmente suspendido, razón por la cual impide que los Jueces que conocen del proceso penal puedan resolver o decidir peticiones de las partes, así como cualquier decisión que pudiera dictar esta Sala, en caso de que sea procedente el amparo constitucional, lo cual es materia que versa sobre el fondo de la presente controversia constitucional (…)” (Destacado añadido).
Así, dictada una orden de captura, es necesario que la parte afronte el proceso penal, para poder ejercer en el mismo, su derecho a la defensa, siendo que sería contrario tanto a la doctrina de esta Sala, como a los derechos consagrados a favor de éstas en la legislación penal vigente y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permitir la continuación del proceso en ausencia de las referidas ciudadanas (Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 760/2006 y 710/2010), incluido el ejercicio de una acción de amparo constitucional

De los extractos jurisprudenciales anteriormente transcritos, se puede colegir que existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado.

Es así, que resulta evidente para esta alzada que sobre dicho ciudadano pesa orden de aprehensión vigente hasta la actualidad, no evidenciándose que el mismo se haya puesto a derecho o haya sido capturado por los organismos de seguridad del Estado, por lo que en acatamiento a las decisiones emanadas por nuestro máximo tribunal, concluye esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar, que hasta la presente fecha esta Alzada se encuentra impedida para resolver la presente apelación, ello por encontrarnos en la misma situación en el caso bajo estudio, dejándose constancia que una vez se materialice la aprehensión y el encartado de autos sea impuesto del contenido de dicha decisión, el mismo o su representante, podrá ejercer el recurso de apelación, y así se decide.-

VI
DECISIÓN

Con base en las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que a la presente fecha esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, se encuentra impedida para resolver el recurso de apelación de autos, ejercido en fecha quince de noviembre de dos mil veinticuatro (15/11/2024), por el abogado Carlos José Castillo Araque, con el carácter de Defensor Público Décimo Segundo (12°) Auxiliar-E, en representación del ciudadano Yeferson Emiro Zerpa Rojas, en contra de la decisión emitida en fecha siete de noviembre de dos mil veinticuatro (07/11/2024), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, mediante la cual declara sin lugar la nulidad solicitada por la Defensa Pública, en el caso penal Nº LP01-P-2021-000384, seguida en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal Venezolano, en virtud de la orden de aprehensión que actualmente pesa en su contra del encausado.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente recurso en la oportunidad legal al Tribunal. Cúmplase.



JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


MSc. WENDY LOVELY RONDON.
PRESIDENTE-PONENTE






MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA








Dra. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO





LA SECRETARIA,

ABG. YURIMA YOLIVER ANGULO VILLARREAL

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _______________ ___________________________________________________. Conste, La Secretaria.-