REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 02 de Diciembre de 2024.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2023-000859
ASUNTO : LP01-R-2024-000096

PONENTE: DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DECARRERO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada Deisy Liliana Puentes Zerpa, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia Encargada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del auto publicado en fecha ocho de abril de dos mil veinticuatro (08/04/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual decretó el archivo judicial a favor del ciudadano Pedro Luis Araque Rangel, en la causa principal N° LP01-S-2023-000859, de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Trato Cruel en la Modalidad de Maltrato Físico, previsto y sancionado en el artículo 254, en concordancia con el artículo 32-A ambos previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Niña con Identidad Omitida.

DEL ITER PROCESAL

En fecha ocho de abril de dos mil veinticuatro (08/04/2024), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha dieciocho de abril del año dos mil veinticuatro (18/04/2024), la abogada Deisy Liliana Puentes Zerpa, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia Encargada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, interpuso el recurso de apelación el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-000096.

Que fueron recibidas las actuaciones por secretaría en fecha cuatro de julio del año dos mil veinticuatro (04/07/2024), y dándosele entrada en fecha veinticinco de julio del año dos mil veinticuatro (25/07/2024), le fue asignada la ponencia a la Juez Superior Carla Gardenia Araque de Carrero, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.

En fecha veinticinco de julio del año dos mil veinticuatro (25/07/2024), se devolvió el recurso de apelación de auto a su tribunal natural, por omisiones detectadas en la certificación de días de audiencia.

En fecha catorce de agosto del año dos mil veinticuatro (14-08-2024), se recibe nuevamente el presente recurso de apelación de auto, procedente de su tribunal natural y con las correcciones debidas, dándosele reingreso en la misma fecha.

En fecha diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro (19/08/2024), se dictó auto de admisión.
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 hasta el folio 04 y sus vueltos de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por la abogada Deisy Liliana Puentes Zerpa en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia Encargada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, mediante el cual expone:

“(Omissis…) Quien suscribe, ABG. DEISY LILIANA PUENTES ZERPA, procediendo en mi carácter de Fiscal Auxiliar interina de Sala de Flagrancia Encargada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con las atribuciones legales que me son conferidas en los artículos 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 16 y 37 de la Ley Orgánica de! Ministerio Público, y, artículos 111 numeral 12 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted con el debido respeto y estando dentro del lapso oportuno legal establecido en el artículo 440 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, acudo para exponer e interponer formalmente como en efecto formalmente lo hago el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO en contra de la decisión de fecha ocho (08) de Abril de 2 024, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, lo cual hago en los términos siguientes:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En fecha dieciocho (18) de Enero de 2024, se llevó a cabo la audiencia de imputación en la presente causa seguida en contra del ciudadano Pedro Luis Araque Rangel, titular de la cédula de identidad N° V-18.124.924, luego que esta representación Fiscal, imputó y calificó el delito de trato cruel en la modalidad de Maltrato Físico, previsto y sancionado en él artículo 254 en concordancia con el artículo 32-A ambos previstos en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la víctima una niña, y se regiría por la aplicación del procedimiento especial para delitos menos graves, previsto en el artículo 354 de la ley adjetiva penal; consecutivamente en fecha veintidós (22) de enero de 2.024 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de lo Penal en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida profiere el auto de fundamentación de la decisión de la imputación en la que señala:

“(...) PRIMERO: Se comparte y admite la imputación realizada por el Ministerio Público en contra de Pedro Luis Araque Rangel, titular de la cédula de identidad N° V-18.124.924, por la presunta comisión del delito de trato cruel en la modalidad de maltrato físico, previsto y sancionado en el artículo 254 en concordancia con el artículo 32-A ambos previstos en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de niña de identidad omitida, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, conforme a lo establecido en e! artículo 363, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, una vez firme la presente decisión. QUINTO: Se impone en contra del imputado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 9, consistente en la obligación de presentarse a los llamados del Tribunal y cumplir con las exigencias del Consejo de Protección.(...)”

Una vez firme dicha decisión fue remitido al despacho Fiscal en fecha seis (06) de Febrero de 2.024, para continuar con la investigación.

Posteriormente en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2.024 la Defensora Abg. Carola Calleja, según oficio ME-MDI-PO-DP16-2024-020, solicita la práctica de diligencias como lo fue la promoción de testigos, lo cual se acordó mediante Resolución Fiscal en fecha veintisiete (27) de Febrero de 2.024, siendo notificado la defensa mediante oficio N° 14F10-0324-2023 de fecha veintiocho (28) de Febrero de 2.024, siendo recibido por la Defensa en fecha nueve (09) de Marzo de 2.024.

A posterior en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2.024 se escuchó la declaración de una (01) testigo de los cuatro (04) promovidos por la defensa, el restante de testigos no se han presentado ante este Despacho sin presentar justificación alguna.

Consecutivamente en fecha cinco (05) de Abril de 2 024 se recibió por parte de los apoderados de la madre la Niña de autos solicitud de la realización de la prueba anticipada conforme lo establece el artículo 289 del Código Orgánica Procesal Penal en la modalidad en la Cámara de Gesell para ser escuchada la niña se omite su nombre, quien es la víctima en la presente causa penal, con la finalidad de resguardar la seguridad de la víctima, realizando la solicitud conforme a oficio 14-F10-570-2024.

Posteriormente en fecha once (11) de Abril de 2.024, este Despacho Fiscal fue notificado mediante correo electrónico de la decisión de fecha ocho (08) de Abril de 2.024 que señala:

“decreto el archivo judicial de la presente causa, a favor del ciudadano PEDRO LUIS ARAQUE RANGEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del código orgánico procesal penal. Todo ello en la causa que se le sigue, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL EN LA MODALIDAD DE MALTRATO FISICO”

Seguidamente en fecha Quince (15) de Abril de 2 024, la Representante de la Victima de autos fue notificada vía telefónica de la decisión de fecha ocho (08) de Abril de 2.024 proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de lo Penal en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.

CAPITULO II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien ciudadano Magistrados, como representante del Ministerio Publico, fundamento la presente apelación de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que señala !o siguiente- “Artículo 439 (...) 1 - Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. (...) 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, y como fundamento de protección la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que fue promulgada a los fines de cambiar el paradigma que en nuestra sociedad venezolana, que se tenía del sistema tutelar, señalando como premisa el Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes, como un principio de un principio de interpretación y aplicación de Ley señalando que cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros es decir los del Niños, Niña y Adolescentes, aunado a ello señala la norma en comento que la jurisdicción penal ordinaria es competente para imponer las sanciones penales, siguiendo el procedimiento penal ordinario; aunado a ello señala y garantiza el Derecho a opinar y a ser oído y oída, así como expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés y que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo, garantizando en los procedimientos judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente y se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo.

CAPITULO III
DE LAS DENUNCIAS
PRIMERA DENUNCIA
MALA APLICACIÓN DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 296 DE LA LEY ORGÁNICA DE REFORMA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL AL PROCEDIMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES

Ciudadanos Magistrados el Tribuna Segundo de Primera Instancia de lo Penal en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, fundamenta su decisión de fecha ocho (08) de Abril de 2.024 en el artículo 296 de la Ley Orgánica de reforma de! Código Orgánico Procesal Penal en lo adelante COPP, siendo esta fundamentación incorrecta, pues de los aspectos más novedosos de nuestra legislación adjetiva penal del año 2012, resalta la implementación de la municipalización de la justicia penal. En este sentido, se prevé, en el libro tercero “De los Procedimientos Especiales”, específicamente en el título II, el procedimiento mediante el cual se llevará a cabo el juzgamiento por la comisión de delitos menos graves. En este sentido el artículo 354 COPP, señala que serán considerados delitos menos graves aquellos cuyas penas no excedan en su límite máximo los ocho (08) años de privación de libertad, cuyo conocimiento corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia Municipal.

Asimismo la parte in fine del prenombrado artículo señala los delitos que, a pesar de la pena que puedan imponer, serán excluidos de dicho procedimiento.

Ahora bien, si bien es cierto que por estar realizando diligencias solicitadas por el imputado de autos, que fueron solicitadas el 28-02-2.024 y no han sido evacuadas hasta la presente fecha en su totalidad por hechos imputables a la parte solicitante, no presente en el lapso preelusivo de sesenta (60) días que otorga el artículo 363 de! texto adjetivo penal, el acto conclusión correspondiente, decretándose por tal situación el archivo judicial, pero es de resaltar que el Tribunal Municipal no lo realizo conforme a lo previsto en el artículo 364 del COPP sino que se fundamente el artículo 296 del COPP, y dicho artículo se enmarca en el libro segundo “Del Procedimiento Ordinario”. En tal sentido el artículo 353 del COPP señala la Supletoriedad indicando que en los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este Libro En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las regias dei procedimiento ordinario, del análisis del artículo 353 COPP, se aprecia que únicamente en las situaciones no reguladas por los procedimientos especiales es que se hará uso de lo previsto en el procedimiento ordinario. En tal sentido el Tribuna Segundo de Primera Instancia de lo Pena! en Funciones de Control Municipal de! Circuito Judicial Pena! de! estado Bolivariano de Mérida debe regirse conforme al archivo judicial de las actuaciones previsto en el artículo 364 del COPP y no en el 296 del mismo texto legal, todo ello como se señala el máximo Tribunal, en la Sala Constitucional, en la sentencia del expediente Exp. 17-0385, en fecha 17 días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.

Por tal razón solicito que la presente denuncia sea declarada con lugar y nula la decisión de fecha ocho (08) de abril de 2 024 proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de lo Penal en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, por la MALA APLICACIÓN DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 296 DE LA LEY ORGÁNICA DE REFORMA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL AL PROCEDIMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES.

SEGUNDA DENUNCIA
LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO

El presente caso penal, es llevado por ante esta Fiscalía por encontrarnos en presencia de una Nila de tan solo nueve (09) años de edad, vícitma de Trato Cruel en la modalidad de Maltrato Físico, tal como se logra evidenciar de la experticias practicadas a la niña, y si bien el procedimiento es llevado por la instancia penal ordinario también es cierto que se le debe garantizar a la Niña de autos el Principio de Interés Superior, indicando esta Representación Fiscal que el mismo es de rango Constitucional establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo señalado en el artículo 8 de Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y si bien es un concepto jurídico indeterminado, el margen de discrecionalidad razonable que tiene el Juez o la Jueza que lo aplica a un caso concreto es muy amplio; y ello es así, por cuanto la libertad del Juez o Jueza para apreciar qué es lo más beneficioso o conveniente para el niño, niña o adolescente, en este caso en concreto permite que dicho concepto sea operativo y justo, sin que ello implique arbitrariedad ni irracionalidad porque la propia Ley y el control judicial imponen los límites que reducen la discrecionalidad de los jueces; en tal sentido si exista un conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros, pues el Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos, pues la misma Sala Constitucional así lo señala en la decisión del expediente 08-0247 de fecha 06 días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008), de la Magistrada Ponente CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.

Por tal razón solicito que la presente denuncia sea declarada con lugar y nula la decisión de fecha ocho (08) de abril de 2.024 proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de lo Penal en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, por LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO.

CAPITULO IV
DE LA SOLICITUD QUE SE PRETENDE

Ciudadanos Magistrados por todas las consideraciones antes señaladas en nombre y representación del Ministerio Publico le solicito en primer lugar, se admitida y sea sustanciado conforme a derecho, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, “...artículo 439. (...) 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. (...)”, y por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas es por la cual solicito muy respetuosamente se ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO y se REVOQUE de pleno derecho la decisión dictada en fecha ocho (08) de abril de 2.023 por la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, por haberse violentado la tutela judicial efectiva y el debido proceso y EN CONSECUENCIA de ello se declare la REPOSICIÓN de la causa al estado de presentar el acto conclusivo correspondiente ACUSACIÓN de la causa y garantizar a la victima de autos la Niña se omite nombre la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa y al debido proceso, el Interés Superior del Niño contemplados en los artículos 26, 49 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 439, 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por no llenar los extremos de ley exigidos en el artículo 296 Código Orgánico Procesal Penal pues no es el fundamento del Archivo Judicial en los delitos menos graves Se promueve como medio de pruebe todo el ASUNTO PRINCIPAL N° LP01-S-2023-0000859 del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida y con el MP-214939-2023 llevado por el Ministerio Publico que represento-

CAPITULO V
PETITORIO

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Fundamento la presente apelación de conformidad con los artículos 26, 49 numeral 1 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 157, 439 numerales 1 y 5 y 440 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

Es justicia que espero, en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, a la fecha de su presentación.…”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veintiséis de abril del año dos mil veinticuatro (26/04/2024) (exclusive), fecha en la cual fue consignada por secretaría la boleta de emplazamiento debidamente practicada a la última de las partes, siendo recibido escritos de contestación en fecha veintinueve de abril de dos mil veinticuatro (29/04/2024), por parte de la abogada Carola José Callejas Cadenas, en su condición de Defensora Pública Décima Sexta y como tal del ciudadano Pedro Luis Araque Rangel y por la ciudadana Carolina Barrios Hernández, en su condición de víctima debidamente asistida por los abogados Ramón Hender Aníbal Soto Rincón y María Hilaria Rangel Medina, en el cual exponen:
“(Omissis…) Quien suscribe, abogada Carola José Callejas Cadenas, Defensora Pública Provisoría Decima Sexta en lo Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Mérida, y como tal y como tal defensora del ciudadano: Pedro LUIS Araque Rangel, titular de la cédula de Identidad N° V-18.124 924 a quien se le sigue la causa signada bajo el N° LP01-S-2023-000859, me dirijo ante su competente autoridad con el debido respeto con la finalidad de dar formal CONTESTACIÓN AL RECURSO. DE APELACIÓN, signado bajo nomenclatura N" LP01-R-2024-000096, por ser esta la oportunidad legal establecida de conformidad al articulo 441 del Código Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49 numeral 1-9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando en cumplimiento a las atribuciones que me confiere dicha norma, y fiel apego al articulo 41 numeral 24 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica, por lo que procedo a exponer en los siguientes términos:

Es el caso ciudadanos Magistrados que la Representación fiscal Décima (10a) del Ministerio Publico, en fecha 18 del mes de abril del año 2024 interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada y debidamente fundamentada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal, en fecha 08 del mes de abril de 2024, mediante la cual DECRETÓ EL ARCHIVO JUDICIAL DE LA CAUSA.

Es el caso ciudadanos Jueces, que manifiesta la representación fiscal que el fundamenta jurídico de su apelación es el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber por poner fin al proceso o hagan imposible su continuación y las que causen un gravamen irreparable

Hace referencia la recurrente en la denominada primera denuncia, a una “mala aplicación del contenido del artículo 296 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Pocesal Penal al procedimiento de los delitos menos graves”

Omitiendo de manera temeraria lo establecido por la Juzgadora en el ítem señalado como Razones de hecho y de Derecho en que se fundamenta la decisión, en el cual hace referencia expresa el artículo 363 y 364 de la norma adjetiva y trayendo a colación como excusa procesal para justificar su inactividad en la presentación de algún acto conclusivo en la oportunidad legal correspondiente el hecho de que no actuó “por estar realizando diligencias solicitadas por el imputado de autos”, situación que indudablemente resulta inaceptable para la consecución de un debido y transparente proceso judicial donde uno de los principios fundamentales y de orden público es la irrelajabilidad de los lapsos a los fines de evitar un sometimiento indefinido a un proceso penal, tal y como lo ha establecido de manera reiterada el Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo que, en primer lugar, debe recordar esta Defensa, que la institución jurídica del Archivo Judicial NO pone fin al proceso, Ni impide su continuación, por el contrario, establece taxativamente el legislador patrio, que la investigación podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen; por lo que resulta infundada la pretensión de la recurrente en lo que respecta al alegato del 439 numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en lo que respecta al alegato de que la decisión “causa un gravamen irreparable a la parte de conformidad al artículo 439 numeral 5o de la norma adjetiva destaca esta Defensa que la decisión no incurre en dicho gravamen en tanto no contraría ninguna de las garantías o derechos que le asisten, en tanto es la respuesta a una solicitud de esta Defensa en tiempo útil.

De seguidas, alega la recurrente, como segunda denuncia, “la violación del Principio del interés superior del niño” realizando una narración de lo que significa este concepto jurídico indeterminado para nuestra legislación PERO NO EXPLICANDO DE QUÉ MANERA \ SU CRITERIO, LA JUZGADORA CONCULCÓ DICHO PRINCIPIO.

Asimismo, ciudadano Magistrados, no comprende esta Defensa la pretensión de la representación fiscal al solicitar que sea declarada en esta instancia la reposición de la causa al estado de presentar el acto conclusivo correspondiente ACUSACIÓN, siendo que la oportunidad procesal legal establecida por el legislador patrio PRECLUYÓ ante su inactividad y antes de que el Tribunal de Primera Instancia Municipal decretara la decisión aquí recurrida.

PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente esgrimidos y con el debido respeto SOLICITO que conforme al Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, procedan a DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la representación fiscal 10° del Ministerio Público y en su lugar, se CONFIRME la decisión recurrida. Petición que hago conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 25, 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12, 13, 19 de la norma adjetiva penal vigente.…”
La ciudadana Carolina Barrios Hernández, en su condición de víctima debidamente asistida por los abogados Ramón Hender Aníbal Soto Rincón y María Hilaria Rangel Medina, en el cual explica:
“(Omissis…) Yo, CAROLINA BARRIOS HERNANDEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-11.467.795, domiciliada urbanización la Hacienda, calle 4, quinta Robycar, parroquia Caracciolo Parra, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, telf. 0414- 7260110, email: carolinabh4@qmail.com madre y Representante legal de la Niña Luisana Camila Porras Barrios de ocho (08) años de edad, víctima en la presente causa penal, asistida en este acto por los abogados en ejercicio RAMÓN HENDER ANÍBAL SOTO RINCÓN y MARIA HILARIA RANGEL MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.718.491 y 10.105.810 respectivamente, inpreabogado bajo N° 73.820 y 84.481, con domicilio procesal en avenida cuatro Bolívar, entre calles 18 y 19, Centro Profesional Freddy Al, 1er piso módulo 4, oficina 3, parroquia el Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, teléfonos 0424-7468496 y 0412-0653922, email: sotorincon@qmail.com y feriemivida@qmail.com: ante usted con el debido respeto y estando dentro del lapso oportuno legal establecido en el artículo 441 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, acudo para contestar y promover pruebas como en efecto formalmente lo hago en el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Fiscalía Decima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida contra de la decisión de fecha ocho (08) de abril de 2.024, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, lo cual hago en los términos siguientes:

CAPITULO I
PUNTO PREVIO

Ciudadanos Magistrados, sin convalidar acto irrito alguno y a todo evento estando dentro del lapso oportuno establecido en el artículo 441 la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, ME ADHIERO en todas y cada una de sus partes al RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Fiscalía Decima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, contra de la decisión de fecha ocho (08) de abril de 2.024, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida en lo concerniente a la PRIMERA DENUNCIA referente a la MALA APLICACIÓN DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 296 DE LA LEY ORGÁNICA DE REFORMA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL AL PROCEDIMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES y en la SEGUNDA DENUNCIA referente a LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Es el caso ciudadanos Magistrados que en fecha dieciocho (18) de enero de 2024, se realizó la audiencia de imputación del ciudadano Pedro Luis Araque Rangel, titular de la cédula de identidad N° V-18.124.924, por los presuntos delitos de trato cruel en la modalidad de Maltrato Físico, previsto y sancionado en el artículo 254 en concordancia con el artículo 32-A ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la víctima mi hija la Niña Luisana Camila Porras Barrios de ocho (08) años de edad, posteriormente en fecha veintidós (22) de enero de 2.024 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de lo Penal en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida manifiesta en el auto de fundamentación de la decisión de la imputación lo siguiente:

“(..) PRIMERO: Se comparte y admite la imputación realizada por el Ministerio Público en contra de Pedro Luis Araque Rangel, titular de la cédula de identidad N° V-18.124.924, por la presunta comisión del delito de trato cruel en la modalidad de maltrato físico, previsto y sancionado en el artículo 254 en concordancia con el artículo 32-A ambos previstos en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de niña de identidad omitida, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal- SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 363, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, una vez firme la presente decisión. QUINTO: Se impone en contra del imputado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 9, consistente en la obligación de presentarse a los llamados del Tribunal y cumplir con las exigencias del Consejo de Protección.(...)”

Una vez firme dicha decisión fue remitido a la Fiscalía Decima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

Continuadamente en fecha veintiséis (26) de febrero de 2.024 la Defensora Publica Abg. Carola Calleja, mediante oficio ME-MDI-PO-DP16-2024-020, solicita diligencias de evacuación de testigos, siendo esto acordado según Resolución Fiscal de fecha veintisiete (27) de febrero de 2.024, y la Defensa Publica mediante oficio N° 14F10-0324-2023 de fecha veintiocho (28) de febrero de 2.024, recibiendo la misma el nueve (09) de marzo de 2.024.

Posteriormente en fecha veinticinco (25) de marzo de 2.024 el Ministerio Publico escuchó la declaración de una (01) testigo de los cuatro (04) promovidos por la defensa, el restante de testigos no se han presentado ante la Fiscalía Decima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, sin presentar justificación alguna, vislumbrando como madre que dicha acción es una argucia de la defensa para dilatar el proceso.

Continuadamente en fecha cinco (05) de abril de 2.024 consigne por Fiscalía Decima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitud de la realización de la prueba anticipada conforme lo establece el artículo 289 del Código Orgánica Procesal Penal en la modalidad en la Cámara de Gesell para que se escucha a mi hija quien es la víctima en la presente causa penal, con la finalidad de resguardar la seguridad de la mi hija.
Es de Resaltar que dicha Fiscalía a pesar que nos encontramos en un delito tipificado en el código Penal Trato Cruel en la modalidad de Maltrato Físico, previsto y sancionado en el artículo 254 en concordancia con el artículo 32-A ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña Luisana Camila Porras Barrios de ocho (08) años de edad victima en la presente causa penal, ya que se logró evidenciar tal delito a través de las experticias practicadas a la niña antes mencionadas, la Fiscalía Decima hasta la presente fecha no se diligencio la práctica de la Prueba Anticipada en la modalidad de la Cámara de Gensell, todo ello con la finalidad que la niña no sea revictimizada, y hasta la presente fecha le ha sido violentado ese derecho y no le ha sido garantizado a la Niña de autos el Principio del Interés Superior, para ser escuchada tal y como lo establece la norma y la sentencia N° 1049, Sala Constitucional de fecha 30/07/2013, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

Posteriormente en fecha quince (15) de abril de 2.024, fui notificado mediante llamada telefónica de la decisión de fecha ocho (08) de abril de 2.024 que señala:

“decreto el archivo judicial de la presente causa, a favor del ciudadano PEDRO LUIS ARAQUE RANGEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del código orgánico procesal penal. Todo ello en la causa que se le sigue, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL EN LA MODALIDAD DE MALTRATO FISICO”

CAPITULO III
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien ciudadanos Magistrados, como representante legal y madre de la Niña Luisana Camila Porras Barrios de ocho (08) años de edad, víctima en la presente causa penal, asistida en este acto por los abogados en ejercicio RAMÓN HENDER ANÍBAL SOTO RINCÓN y MARIA HILARIA RANGEL MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.718.491 y 10.105.810 respectivamente, inpreabogado bajo N° 73.820 y 84.481, con domicilio procesal en avenida cuatro Bolívar, entre calles 18 y 19, Centro Profesional Freddy Al, 1er piso módulo 4, oficina 3, parroquia el Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, teléfonos 0424-7468496 y 0412-0653922, email: sotorincon@gmail.com y feriemivida@gmail.com, fundamento la presente apelación de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que señala lo siguiente: “Artículo 439. (...) 1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. (...) 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, y como fundamento de protección la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que fue promulgada a los fines de cambiar el paradigma que en nuestra sociedad venezolana, que se tenía del sistema tutelar, señalando como premisa el Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes, como un principio de un principio de interpretación y aplicación de Ley señalando que cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros es decir los del Niños, Niña y Adolescentes, aunado a ello señala la norma en comento que la jurisdicción penal ordinaria es competente para imponer las sanciones penales, siguiendo el procedimiento penal ordinario; como garante de la vulneración de derechos a los niños, niñas y adolescentes, en este caso de una niña de tan solo ocho (08) años de edad. Ahora bien en el caso que nos atañe, la presente causa fue decretado el Archivo Judicial, no siendo este hecho imputable a mi hija de tan solo ocho (08) años de edad, ya que no se presentó en el lapso preclusivo de sesenta (60) días que otorga el artículo 363 del texto adjetivo penal, el acto conclusivo correspondiente, decretándose por tal situación el archivo judicial, pero es de resaltar que el Tribunal Municipal no lo realizo conforme a lo previsto en el artículo 364 del COPP sino que se fundamente el artículo 296 del COPP, y dicho artículo se enmarca en el libro segundo “Del Procedimiento Ordinario”.

En tal sentido el artículo 353 del COPP señala la Supletoriedad indicando que en los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este Libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario, del análisis del artículo 353 COPP, se aprecia que únicamente en las situaciones no reguladas por los procedimientos especiales es que se hará uso de lo previsto en el procedimiento ordinario. En tal sentido el Tribuna Segundo de Primera Instancia de lo Penal en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida debe regirse conforme al archivo judicial de las actuaciones previsto en el artículo 364 del COPP y no en el 296 del mismo texto legal, todo ello como se señala el máximo Tribunal, en la Sala Constitucional, en la sentencia del expediente Exp. 17-0385, en fecha 17 días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.

Ahora bien en cuanto a la Segunda denuncia el INTERES SUPERIOR DE LOS NIÑOS; NIÑAS Y ADOLESCENTES si bien es cierto se le debe garantizar a la Niña de autos el Principio de Interés Superior, señalando el realce, importancia y significado que el mismo es de rango Constitucional establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo señalado en el artículo 8 de Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a ello podemos señalar que es un derecho, un principio, y una norma de procedimiento que otorga al niño el derecho a que se considere de manera primordial en cuanto a su interés superior, cuando son r\ afectados sus derechos, en este caso fue afectada la integridad física y psicológica de la niña en la presente causa de tan solo ocho (08) años de edad, siendo el Interés Superior un principio rector en la causa penal que atañe en este proceso, se trata del derecho de una niña que su Interés Superior está siendo violentado al decretar el Archivo judicial en la presente causa, cercenando así la búsqueda de la verdad, la justicia y la reparación a través de una sentencia por el daño ocasionado a mi hija la niña de tan solo ocho (08) años de edad, pidiendo a ustedes ciudadanos magistrados la libertad legal y objetiva para apreciar qué es lo más beneficioso para la niña en este caso en concreto, ya que se le estaría violentando un Principio Universal como lo es el Interés Superior de todo niño, niña y adolescente, al dejar a un lado la prosecución del proceso en el presunto delito cometido en contra de una niña de tan solo ocho (08) años de edad, pidiendo a ustedes respetuosamente una mayor valoración de los hechos y el Interés Superior en concreto, y que los mismos no queden impunes, tal y como es el sentido de los operadores de justicia.

CAPITULO IV
DE LAS DENUNCIAS POR PARTE DE LA VICTIMA

PRIMERA DENUNCIA
LA FALTA DE NOTIFICACIÓN A LA VÍCTIMA INDICANDO QUE EL MINISTERIO PÚBLICO NO PRESENTO EL ACTO CONCLUSIVO CORRESPONDIENTE Y CONCEDIDO EL LAPSO DE TREINTA (30) DÍAS PARA PRESENTAR LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA

Es el caso que en fecha quince (15) de abril de 2.024, fui notificada mediante llamada telefónica de la decisión de fecha ocho (08) de abril de 2.024 que señala:

“decreto el archivo judicial de la presente causa, a favor del ciudadano PEDRO LUIS ARAQUE RANGEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del código orgánico procesal penal. Todo ello en la causa que se le sigue, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL EN LA MODALIDAD DE MALTRATO FISICO”

Ahora bien ciudadanos Magistrados, si bien es cierto que el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo correspondiente por las razones expuestas en la primera y segunda denuncia, y por tal razón presento RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO contra la decisión de fecha ocho (08) de abril de 2.024, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida: también es cierto que el Tribunal a QUO no me exhorto mediante notificación al otorgamiento de los treinta (30) días contados a partir de haberse cumplido el vencimiento para que el Ministerio Público presentara su acto conclusivo, ya que me nace el derecho para que presentara la acusación particular propia, vulnerándome derechos Constitucionales como la tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa y debido Proceso conforme lo establece el artículo 26 y 49 Constitucional, cercenándome mis derechos como madre de la víctima en la presente causa para presentar una acusación particular propia, y así velar como madre que los derechos procesales de mi hija sean garantizados a través de un proceso penal ecuánime, ponderado y justo, ya incoado, y que esta decisión de dicho Tribunal no sea imputable a mi hija por fallas en el sistema de justicia. Tal y como lo establece la sentencia con carácter vinculante proferida Sala Constitucional, Tipo de Recurso: Amparo Constitucional, Expediente: 18-0041, N° Sentencia: 0902, Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, Fecha: 14/12/2018, la cual señalo un extracto de la misma:

“(...) la víctima podrá presentar igualmente acusación particular propia, satisfaciendo los requisitos legales; con la advertencia que, el Tribunal de Primera Instancia Penal Municipal en Funciones de Control deberá conceder a la víctima la oportunidad para que presente la acusación particular propia en los términos antes expuestos; y de no presentarse la acusación, el órgano judicial podrá decretar el archivo judicial previsto en el artículo 364 eiusdem. Así se establece.(...)

(...)De esta manera, la víctima podrá interponer su acusación particular propia en el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos (similar al lapso mínimo previsto para el Ministerio Público en el primer aparte del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal) contados a partir desde la oportunidad en que el respectivo Juzgado en Funciones de Control notifique a la víctima sobre el incumplimiento por parte de Ministerio Público de la conclusión de la investigación, dentro del lapso de sesenta (60) días establecido en el artículo 363 de la norma adjetiva penal, en el procedimiento especial para los delitos menos graves, o dentro del plazo prudencial establecido en el artículo 295 eiusdem, en el procedimiento ordinario. Asimismo, es necesario indicar que para el ejercicio de esta facultad, la víctima deberá en forma alternativa, presentarla en forma personal con la asistencia de abogado o representada por un profesional de la ciencia jurídica debidamente facultado mediante mandato o poder, tal como lo exige el artículo 4 de la Ley de Abogados.

En el supuesto que la víctima omita presentar la acusación particular propia dentro de los lapsos antes establecidos, el Juzgado en Funciones de Control que conoce del asunto, deberá decretar el archivo judicial de acuerdo con el contenido de los artículos 296 o 364 del Código Orgánico Procesal Penal, según sea el caso.(...)

(...) SEXTO: Se ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, así como en la Gaceta Judicial, de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario:

Sentencia de la Sala Constitucional que establece con carácter vinculante que, en el procedimiento penal ordinario y en el procedimiento especial por delitos menos graves, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la víctima -directa o indirecta- de los hechos punibles investigados en dichos procesos, puede, con prescindencia del Ministerio Público, presentar acusación particular propia contra el imputado, cuando ese órgano fiscal no haya presentado el correspondiente acto conclusivo dentro: i) del lapso de ocho (8) meses, seguido del denominado plazo prudencial que fije el Tribunal en Funciones de Control en atención al tipo penal objeto del proceso, establecido en el artículo 295 eiusdem, en el procedimiento ordinario; ii) del lapso de sesenta (60) días continuos, previsto en el artículo 363 ibídem, en el procedimiento especial por delitos menos graves.(...)

Por tal razón solicito que la presente denuncia sea declarada con lugar y nula la decisión de fecha ocho (08) de abril de 2.024 proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de lo Penal en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, por LA VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO.

CAPITULO V
DE LA SOLICITUD QUE SE PRETENDE

Ciudadanos Magistrados por todas las consideraciones antes señaladas solicito en primer lugar, se admitida y sea sustanciado conforme a derecho, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, “...artículo 439. (...) 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. (...)”, y por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas es por la cual solicito muy respetuosamente se ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO y se REVOQUE de pleno derecho la decisión dictada en fecha ocho (08) de abril de 2.023 por la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal EN CONSECUENCIA de ello se declare la REPOSICION de la causa al estado de presentar el Ministerio Público el acto conclusivo correspondiente ACUSACION o en su defecto concederme el lapso de treinta (30) días para presentar ACUSACION PARTICULAR PROPIA y así garantizar la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa y al debido proceso, el Interés Superior del Niño contemplados en los artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 26, 49 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 439, 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por no llenar los extremos de ley exigidos en el artículo 296 Código Orgánico Procesal Penal pues no es el fundamento del Archivo Judicial en los delitos menos graves, así como la sentencia con carácter vinculante proferida Sala Constitucional, Tipo de Recurso: Amparo Constitucional, Expediente: 18-0041, N° Sentencia: 0902, Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, Fecha: 14/12/2018.

Se promueve como medio de pruebe todo el ASUNTO PRINCIPAL N° LP01-S-2023-0000859 del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida y con el MP:214939-2023 llevado por el Ministerio Público que represento.

FUNDAMENTACIÓN JURIDICO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Fundamento la presente apelación de conformidad con los artículos 26, 49 numeral 1 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 157, 439 numerales 1 y 5 y 440 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal; y la Sentencia con carácter vinculante proferida Sala Constitucional, Tipo de Recurso: Amparo
Constitucional, Expediente: 18-0041, N° Sentencia: 0902, Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, fecha: 14/12/2018

Es justicia en Mérida, en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (29-04-2024).


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha primero de julio de dos mil veinticuatro (01/07/2024), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, dictó decisión en cuya dispositiva señala lo siguiente:

(“…Omissis). Este Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL de la presente causa, a favor de Pedro Luis Araque Rangel, titular de la cedula de identidad N° V18.124.924, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la acusación no fue presentada dentro del lapso que establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de la reapertura de la misma cuando reaparezcan nuevos elementos de convicción, conforme a lo establecido en los artículos 296, 363 y 364, todo del Código Orgánico Procesal Penal . Cesan las medidas cautelares impuestas en contra de Pedro Luis Araque Rangel, titular de la cedula de identidad N° V18.124.924 y su condición de imputado.

Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdo y convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.

Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Mérida, a los ocho días del mes de abril de dos mil veinticuatro Años 213° de la Independencia 165° de la Federación y 25° de la Revolución. Se ordena la notificación de las partes solicitando la remisión de la causa, en la boleta de Fiscalía. Cúmplase. .." ... (Omissis…”)


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada Deisy Liliana Puentes Zerpa, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia Encargada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del auto publicado en fecha ocho de abril de dos mil veinticuatro (08/04/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual decretó el archivo judicial a favor del ciudadano Pedro Luis Araque Rangel, en la causa principal N° LP01-S-2023-000859, de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Trato Cruel en la Modalidad de Maltrato Físico, previsto y sancionado en el artículo 254, en concordancia con el artículo 32-A ambos previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Niña con Identidad Omitida.

Ahora bien, fundamenta el recurrente su denuncia de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando la mala aplicación del contenido del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal al procedimiento de los delitos menos graves, alega la representante Fiscal del Ministerio Público, que el Tribunal a quo fundamentó su decisión de fecha 08-04-2024 en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en palabras de la recurrente esta fundamentación incorrecta, señala la recurrente que no presentó en el lapso preclusivo de sesenta (60) días que otorga el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el acto de conclusión correspondiente, decretándose por tal situación el archivo judicial, en este sentido la Fiscal del Ministerio Público hace referencia a que el Tribunal Municipal no lo realizó conforme a lo previsto en el artículo 364 de la Norma Adjetiva Penal.

Como segunda denuncia alega la recurrente violación del principio del interés superior del niño, señalando que el presente caso es llevado ante ese Despacho Fiscal por encontrase en presencia de una niña víctima de trato cruel en la modalidad de maltrato físico, explana que si bien el procedimiento es llevado por la instancia penal ordinario también es cierto que se le debe garantizar a la niña de autos el Principio de interés Superior.

Solicitando finalmente se admita el presente recurso de apelación de auto y se revoque de pleno derecho la decisión dictada en fecha 08-04-2023, por haberse violentado la tutela judicial efectiva y el debido proceso y en consecuencia de ello se declare la reposición de la causa al estado de presentar el acto conclusivo correspondiente.

Al respecto, la defensa pública en su escrito de contestación señaló lo siguiente:

(…Omissis) Omitiendo de manera temeraria lo establecido por la Juzgadora en el ítem señalado como Razones de hecho y de Derecho en que se fundamenta la decisión, en el cual hace referencia expresa el artículo 363 y 364 de la norma adjetiva y trayendo a colación como excusa procesal para justificar su inactividad en la presentación de algún acto conclusivo en la oportunidad legal correspondiente el hecho de que no actuó “por estar realizando diligencias solicitadas por el imputado de autos”, situación que indudablemente resulta inaceptable para la consecución de un debido y transparente proceso judicial donde uno de los principios fundamentales y de orden público es la irrelajabilidad de los lapsos a los fines de evitar un sometimiento indefinido a un proceso penal, tal y como lo ha establecido de manera reiterada el Tribunal Supremo de Justicia(…Omissis).

Habida cuenta de ello, esta Corte de Apelaciones, pasa a dar contestación a las denuncias alegadas por la recurrente, en cuanto a la primera denuncia, es importante señalar que de la revisión de las actuaciones se evidencia de la dispositiva del auto fundado acordando el archivo judicial, que la a quo decretó el archivo judicial de conformidad a lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la acusación no fue presentada dentro del lapso que establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal.

En este orden de ideas, el artículo 363 del Texto Adjetivo Penal referido a Actos Conclusivos, establece lo siguiente:

El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación. Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código.


Así las cosas, este Tribunal Colegiado constata de la transcripción del artículo anterior que la a quo cumplió con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo establece como lapso procesal sesenta (60) días para que el Ministerio Publico como titular de la acción penal presente el acto conclusivo, en este sentido, nos encontramos ante la presencia de lapsos de orden público, al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°388 de fecha 19-07-2024, ha precisado lo siguiente:

“(…) los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica. (Vid. Sentencia número 183, de fecha 11 de junio de 2018) (…)”.
Una vez plasmado el anterior extracto, queda en evidencia que los lapsos procesales son de orden público, lo que significa que no pueden ser relajados por las partes, dicho lo anterior, concluye esta Superior Instancia que la a quo al emitir el pronunciamiento sobre el cual recayó el recurso de apelación, procedió conforme debía hacerlo, no evidenciándose en la recurrida violación alguna al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo preciso acotar además, que en dicha decisión se dio a conocer las razones de hecho y de derecho en que se apoyó la juzgadora para emitir el pronunciamiento respectivo, generándose una decisión debidamente motivada. Por lo cual lo procedente en Derecho es declarar sin lugar la primera denuncia.

Respecto a la segunda denuncia, por violación del principio del interés superior del niño, el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala:
Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Es menester precisar, que si bien nuestra legislación establece el deber de garantizar el interés superior del niño, en primer lugar debemos señalar que en el caso bajo análisis no existe conflicto entre los derechos e intereses del niño con otros derechos, en segundo lugar mal pudiera la representación fiscal endilgar al Tribunal de Instancia, la responsabilidad sobre lo que señala en su queja como violación del principio del interés superior del niño, toda vez que, debió prever, así como tener en consideración el lapso perentorio que le otorga el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual es el Ministerio Público como titular de la acción penal, quien en todo caso vulneró el derecho que le asiste a la niña víctima, a estar debidamente representada por el titular del ius puniendi, al omitir la presentación del acto conclusivo correspondiente dentro del lapso legal establecido por el legislador Patrio al efecto, lacerando a su vez, lapsos procesales de orden público, así las cosas, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones declarar sin lugar la segunda denuncia.

Verificándose de las actuaciones, que la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal, verificó lo establecido en el artículo 363 de la Norma Adjetiva Penal, contrario a lo señalado por la recurrente, la decisión se encuentra debidamente motivada, en consecuencia se realizó la correcta aplicación de la norma determinada al caso concreto, situación está que conlleva a esta Corte de Apelaciones a declarar sin lugar el presente recurso de apelación de autos y así se decide.

DECISIÓN

Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha dieciocho de abril del año dos mil veinticuatro (18/04/2024), por la abogada Deisy Liliana Puentes Zerpa, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia Encargada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del auto publicado en fecha ocho de abril de dos mil veinticuatro (08/04/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual decretó el archivo judicial a favor del ciudadano Pedro Luis Araque Rangel, en la causa principal N° LP01-S-2023-000859, de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Trato Cruel en la Modalidad de Maltrato Físico, previsto y sancionado en el artículo 254, en concordancia con el artículo 32-A ambos previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Niña con Identidad Omitida.
SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, en los términos ya indicados.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


MSc. WENDY LOVELY RONDÓN
PRESIDENTE








DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PONENTE



ABG.EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO

SECRETARIA,

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON


En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ ____________________ y boleta de traslado No.______________. Conste, la Secretaria.