REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 02 de diciembre de 2024.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-001665
ASUNTO : LP01-R-2024-000228

PONENTE: Dra. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión a la admisibilidad o no del recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado Gustavo E. Contreras Gil CH, en su condición de co-apoderado judicial de la víctima ciudadano Luis Enrique Uzcátegui García, en contra del auto publicado en fecha veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro (27/08/2024), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual: “…Vistas las Excepciones interpuestas por los querellados RUMY CONTRERAS, DAYSY GUILLEN Y VILMA CARRERO, este órgano jurisdiccional observa que la parte querellante dio contestación a las excepciones interpuestas por las querelladas Daisy Guillen y Vilma Carrero no obstante, no realizo lo propio al respecto de las excepciones propuestas por la querellada Vilma Carrero, motivo por el cual este Tribunal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, ordena su notificación…” en la causa signada con el N° LP01-P-2022-001665, seguido en contra de los ciudadanos Ponciano Carrero, Douglas Youvanny Carrero Varela, Vilma Marisol Carrero, Yaiza de Africa Quintero Carrero, Daisy Dayana Guillen Molina y Rumy Isolina Contreras Carrero, por la presunta comisión de los delitos de Fraude, previsto y sancionado en el artículo 463 numerales 3 y 6 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 84 y 77 numeral 5 ejusdem. A tales fines esta Corte observa:

Que fueron recibidas las actuaciones por secretaría en fecha veintiuno de noviembre del año dos mil veinticuatro (21/11/2024), y dándosele entrada en la misma fecha, le fue asignada la ponencia a la Corte N° 03, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.

En fecha veintidós de noviembre del año dos mil veinticuatro (22/11/2024), se devolvió el recurso de apelación de auto a su tribunal natural, por cuanto de manera errónea se agregó otra decisión que no corresponde.

En fecha veintiocho de noviembre del año dos mil veinticuatro (28-11-2024), se recibe nuevamente por secretaría el presente recurso de apelación de auto, procedente de su tribunal natural con las correcciones debidas, dándosele reingreso en fecha dos de diciembre del año dos mil veinticuatro (02/12/2024), y estando esta Alzada en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectúan las siguientes consideraciones:
Que para la emisión del presente pronunciamiento judicial esta Corte Superior debe realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación (impugnabilidad subjetiva) y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 423 eiusdem consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, disposición esta que guarda relación con el contenido del artículo 428 eiusdem, que establece:

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Que acorde con esta norma legal, las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de estos requisitos conforme a las doctrinas jurisprudenciales, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido.

En efecto, la sentencia Nº 586 del 26/04/2011 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de plena pertinencia con el particular que se examina, destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión, a tales fines señala:

“(Omissis…) los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a)El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b)La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d)El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).

Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo (Omissis…)”.
Habida cuenta de lo anterior, se constata que el recurso de apelación bajo análisis fue interpuesto por el abogado Gustavo E. Contreras Gil CH, en su condición de co-apoderado judicial de la víctima ciudadano Luis Enrique Uzcátegui García, de lo que se infiere que se encuentra legitimado para ejercer la referida actividad recursiva, a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, y así se decide.

En relación a la temporalidad del recurso, se observa en el presente cuadernillo de apelación, la correspondiente certificación de días de audiencia, agregada al folio sesenta y siete (67), en la que se hace constar que desde el día seis de septiembre de dos mil veinticuatro (06/09/2024) (exclusive), fecha en la que fue consignada por secretaría la última boleta de notificación de las partes, donde se informa sobre el contenido del auto publicado en fecha veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro (27/08/2024); hasta el día diecisiete de septiembre del año dos mil veinticuatro (17/09/2024) (inclusive), fecha en la que venció el lapso de apelación, transcurrieron los siguientes días de despacho y/o audiencia, a saber, lunes 09, martes 10, miércoles 11, lunes 16 y martes 17 de septiembre de 2024, para un total de cinco 05 días hábiles de audiencia, habiendo el abogado Gustavo E. Contreras Gil CH, en su condición de co-apoderado judicial de la víctima ciudadano Luis Enrique Uzcátegui García, interpuesto el recurso de apelación en fecha cuatro de septiembre del año dos mil veinticuatro (04/09/2024), es decir, dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose así la causal de inadmisibilidad establecida en el literal “b” del artículo 428 eiusdem, y así se decide.

Se observa en la certificación de días de audiencia, donde la secretaria deja constancia que no hubo despacho y/o audiencia en el Tribunal de Instancia los días jueves 12 y viernes 13 de septiembre de 2024, motivado a permiso otorgado por la Presidencia de esta sede judicial al ciudadano Juez.

En cuanto a la contestación del recurso de apelación, se constata de la certificación de días de audiencias, que desde el día trece de noviembre del año dos mil veinticuatro (13-11-2024) (exclusive), fecha en la cual fue consignada la boleta de emplazamiento de la última de las partes, transcurrieron los siguientes días de despacho y/o audiencia, viernes 15, lunes 18, y martes 19 de noviembre de 2024, para un total de tres (03) días de audiencia, siendo consignado escrito de contestación en fecha veintiocho de octubre del año dos mil veinticuatro (28/10/2024), por parte de las abogadas Reina Coromoto Lacruz Hernández y Edith Marbella García Carrero, esto es, dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Se observa en el calendario de días de audiencia, donde se observa que no hubo despacho y/o audiencia en el Tribunal de Instancia el día jueves 14 de noviembre de 2024, motivado a la actividad recreativa y pedagógica por invitación de la Ministra del Turismo.

Posteriormente, en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, requisito establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, observa esta Corte luego del análisis del escrito recursivo, que la parte recurrente apela en contra del auto publicado en veintisiete de agosto del año dos mil veinticuatro (27-08-2024), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual entre sus planteamientos expuso lo siguiente: “(Omissis…) Vistas las Excepciones interpuestas por los querellados RUMY CONTRERAS, DAYSY GUILLEN Y VILMA CARRERO, este órgano jurisdiccional observa que la parte querellante dio contestación a las excepciones interpuestas por las querelladas Daisy Guillen y Vilma Carrero no obstante, no realizo lo propio al respecto de las excepciones propuestas por la querellada Vilma Carrero, motivo por el cual este Tribunal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, ordena su notificación. Líbrese lo correspondiente, cúmplase. (Omissis)…”

Evidencia esta Alzada de la decisión en parte ut supra transcrita, que el a quo observa que la parte querellante dio contestación a las excepciones interpuestas por las querelladas Daisy Guillen y Vilma Carrero no obstante, no realizo lo propio al respecto de las excepciones propuestas por la querellada Vilma Carrero, motivo por el cual, ordena su notificación, verificándose que tal pronunciamiento no es susceptible de ser impugnado a través del recurso ordinario de apelación, conforme al contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala “… Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida…”.

Efectivamente, considera esta Alzada que la decisión emitida por el a quo no puede ser impugnada por el recurso ordinario de apelación, en razón del principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.

Tal principio ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1755, del 09-10-2006, en la cual se señaló:

“…el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (sentencia N° 1.303/2005, del 20 de junio)…”.

Este principio de impugnabilidad objetiva, tiene su relevancia dentro de la relación jurídico-procesal, pues implica que toda decisión emitida mediante sentencia o auto fundados, conforme lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, pueda ser sometida a revisión o control a través de los mecanismos impugnativos establecidos en la ley, a saber, el recurso de revocación, el de apelación, el de casación y el de revisión, según sea el caso planteado.

Así las cosas, siendo que en el caso bajo examen la disconformidad del recurrente versa sobre el auto dictado en fecha veintisiete de agosto del año dos mil veinticuatro (27-08-2024), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual la parte querellante dio contestación a las excepciones interpuestas por las querelladas Daisy Guillen y Vilma Carrero no obstante, no realizo lo propio al respecto de las excepciones propuestas por la querellada Vilma Carrero, motivo por el cual, ordena su notificación; resulta procedente declarar su inadmisibilidad ante la falta de cumplimiento del requisito establecido en el literal “c” del artículo 428 del Texto Adjetivo Penal, referido a la recurribilidad del acto impugnado, conforme a las previsiones del artículo 314 eiusdem.

En razón de lo expuesto, concluye esta Alzada que el recurso de apelación ejercido es inadmisible por inimpugnable, al no estar contemplada la decisión que se impugna dentro del catálogo de fallos por los cuales se puede apelar, conforme lo dispone el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, resulta obligatorio para esta Instancia Superior declarar inadmisible por inimpugnable el recurso aquí ejercido, y así se decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: Único: Se declara inadmisible el recurso de apelación, ejercido por el abogado Gustavo E. Contreras Gil CH, en su condición de co-apoderado judicial de la víctima ciudadano Luis Enrique Uzcátegui García, en contra del auto publicado en fecha veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro (27/08/2024), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual “Vistas las Excepciones interpuestas por los querellados RUMY CONTRERAS, DAYSY GUILLEN Y VILMA CARRERO, este órgano jurisdiccional observa que la parte querellante dio contestación a las excepciones interpuestas por las querelladas Daisy Guillen y Vilma Carrero no obstante, no realizo lo propio al respecto de las excepciones propuestas por la querellada Vilma Carrero, motivo por el cual este Tribunal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, ordena su notificación” en la causa signada con el N° LP01-P-2022-001665, seguido en contra de los ciudadanos Ponciano Carrero, Douglas Youvanny Carrero Varela, Vilma Marisol Carrero, Yaiza de Africa Quintero Carrero, Daisy Dayana Guillen Molina y Rumy Isolina Contreras Carrero, por la presunta comisión de los delitos de Fraude, previsto y sancionado en el artículo 463 numerales 3 y 6 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 84 y 77 numeral 5 ejusdem. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

MSc. WENDY LOVELY RONDÓN
PRESIDENTE






Dra. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PONENTE


ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO


LA SECRETARIA,

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

En misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose boletas Nros. _____________________. Conste. La Secretaria.-