REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 03 de diciembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL :LP01-P-2024-000983
ASUNTO :LP01-R-2023-000286
PONENTE: DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada Greyshy Monsalve, en su carácter de Defensora Pública Décima Primera, y como tal de la ciudadana Artemis Esperanza Rivas Cote, en contra del auto publicado en fecha veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro (21/10/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declara sin lugar la nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, incoada por la Defensa Pública, en la causa signada con el N° LP01-P-2024-000983, seguida en contra de la ciudadana Artemis Esperanza Rivas Cote, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en al artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del local comercial Garabato.
DEL ITER PROCESAL
En fecha veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro (21/10/2024), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha veintiocho de octubre del año dos mil veinticuatro (28/10/2024), por la abogada Greyshy Monsalve, en su carácter de Defensora Pública Décima Primera, y como tal de la ciudadana Artemis Esperanza Rivas Cote, interpuso recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-000286.
Que fueron recibidas las actuaciones por secretaría en fecha seis de noviembre de dos mil veinticuatro (06/11/2024), y dándosele entrada en la misma fecha, correspondiéndole la ponencia a la Corte N° 03, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.
En fecha treinta de octubre del año dos mil veinticuatro (30/10/2024) (exclusive), fue consignada la boleta de emplazamiento debidamente practicada a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, no siendo consignado escrito de contestación por la referida Fiscalía.
En fecha trece de noviembre de dos mil veintitrés (13/11/2023), se dictó auto de admisión.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 hasta el folio 13 de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por la abogada Greyshy Monsalve, en su carácter de Defensora Pública Décima Primera, y como tal de la ciudadana Artemis Esperanza Rivas Cote, mediante el cual expone:
“(Omissis…) Quien suscribe, Abg. GREYSHY MONSALVE, en mi condición de Defensora Pública Décima Primera con Competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, y actuando en este acto como Defensora de la ciudadana ARTEMIS ESPERANZA RIVAS COTE, titular de la cédula de identidad N° 20849274, subiudice en el asunto penal LP01-P-2024-983 nomenclatura del Juzgado Municipal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, estando dentro del lapso al cual hace referencia el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 49.1 Constitucional.
PUNTO PREVIO
DE LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2024
Respecto a la sanción de nulidad de los actos procesales, ha establecido el TSJ, lo siguiente: “ ....La nulidad procesal se refiere en todo caso a las formas y principios establecidos por la ley que persiguen el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y la justicia, y que conforman en última instancia la seguridad jurídica como fin del derecho del Estado; en este sentido como lo indicaba el profesor Couture, es atinente a los errores que se cometían en los medios o instrumentos dados para obtener los fines de la justicia...
“.... Podrán ser declarados nulos los actos procesales, cuando se hayan dejado de observar en el momento de su práctica, todos o algunos requisitos procesales... La nulidad como secuela debido al incumplimiento de requisitos de formación y ejecución del acto procesal, lo cual viola normas jurídicas y derechos fundamentales de las partes. Son fallas improcedendo o vicios de actividad en que incurren el juez o las partes, por acción u omisión, infringiendo normas procesales, las cuales deben someterse inexcusablemente, pues ellas le indican lo que deben pueden o no pueden realizar...”
Por ende, al omitirse una formalidad esencial inherente al acto y siendo la única oportunidad existente para ello, se solicita la nulidad del acto procesal, por violación al derecho a la defensa y debido proceso, al encontrarse afectada la validez y eficacia del mismo, de acuerdo a:
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Nulidades Absolutas.
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. Ambos artículos del Código Orgánico Procesal Penal. (Resaltado de la recurrente)
La admisión de los elementos de convicción presentados en la audiencia requiere previamente el examen del juez de la legalidad de la acción del Ministerio Público, todo a los fines de determinar la perseguibilidad del hecho, los elementos que tenderían a formar un juicio de probabilidad objetiva sobre la participación del imputado, así como la viabilidad de una imputación como fundamento de una eventual investigación que pudiese o no derivar en una acusación formal, creando un evidente estado de desventaja y desigualdad procesal, que limita y cercena el efectivo ejercicio del derecho a la defensa, y afecta entonces, la intervención, asistencia y representación de mi patrocinada, al observarse del acta levantada en la fecha precitada, el Fiscal del Ministerio Público consigna, una vez iniciada la audiencia, veinte folios útiles como elementos de convicción con lo que sustentó su solicitud (acta de audiencia de presentación de detenido folio 19) , ahora bien, ciudadanos Magistrados necesario es preguntarse ¿si el Ministerio Publico consigna los veinte folios va comenzada la audiencia, en que momento pudo la Juez imponerse y verificar si efectivamente existía una vinculación de mi representada con los elementos de convicción aportados?
En tal sentido, violenta la finalidad procesal del acto celebrado que no es más que el control del acto; control que solicitó la defensa técnica se aplicara, y el a quo no fundamentó, obviando la solicitud realizada, y en este sentido, el cumplimiento de las formas procesales, que son el medio efectivo para hacer valer la garantía constitucional de la defensa como derecho fundamental, por lo que, en este acápite se trae un extracto de lo plasmado en el acta de la fecha antes mencionada, específicamente en el folio 19 del expediente LP01-P-2024-983, nomenclatura del Tribunal Tercero Municipal, evidenciándose que el acto había iniciado cuando la fiscal consigna los 20 folios. (Resaltado propio)
concedió la palabra a la representación de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público Abg. Sujann Cepeda, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos, Indicó cada uno de los elementos de convicción y diligencias practicadas en el procedimiento, seguido a la investigada ARTEMl ESPERANZA RIBAS COTE, titular de la cédula de identidad número V- 20.849.274. En razón de ello la representación Fiscal solicito lo siguiente: “1.- Solicito se le decrete la aprehensión en situación de flagrancia de la imputada ARTEMl ESPERANZA RIBAS COTE, por estar llenos los extremos del artículo 234 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de! Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 numeral 1o de la Carta Magna. 2* Solicito se precalifique a la ciudadana antes indicada la presunta comisión del delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del Local Comercial Garabato. 3- Solícito la aplicación de los delitos graves, establo el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, 4.- Pido se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente la establecida en el artículo 242 numeral 3° consistente en presentaciones cada 30 dias por ante Alguacilazgo. Se consignan 20 folios de las actuaciones. Se deja constancia que las presentes actuaciones corresponden por distribución al despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, razón por la cual una vez firme la decisión del tribunal pido sean remitidas a esa oficina fiscal'. No Expuso más.
Ciudadanos Magistrados, la nulidad se produce por el hecho, que la defensa mal puede imponerse de los elementos de convicción presentados para la calificación de flagrancia por parte del Ministerio Publico durante el desarrollo propio de la audiencia, por cuanto, el mismo acto está establecido únicamente para ejercer alegatos, previo al examen de los elementos de convicción, antes del inicio de la audiencia de presentación de detenido, ¿Ciudadanos Magistrados, dónde, en la norma, establece que durante la audiencia podrá la defensa solicitar el receso de la misma para imponerse de las actuaciones? Es decir, para poder la defensa técnica hacer sus alegatos sobre la tesis de la precalificación jurídica y elementos de convicción aportados por el Ministerio Público a favor de la ciudadana ARTEMIS ESPERANZA RIVAS COTE, las actuaciones debieron ser consignadas antes del inicio de la audiencia, no durante el desarrollo de la misma, queriendo el a quo hacer ver que la defensa se negó por capricho (término de la recurrente) a recibirlas, surge entonces la siguiente pregunta, ¿es que acaso la audiencia de presentación de detenido no es única e indivisible? /.Cómo se pretendía que durante la audiencia la defensa se impusiera de 20 folios que prácticamente constituye la totalidad de los elementos de convicción con los cuales se sustentará la solicitud de celebración de audiencia de presentación de detenido?, razón por la cual, violenta el derecho a la defensa, porque no es la oportunidad procesal, el desarrollo de la audiencia de presentación de detenido, el momento legal para imponerse de esas actuaciones. (Resaltado propio)
MOTIVO DEL RECURSO
De conformidad con los artículo 424, 426, 427, 439, ordinal 5o del Código Orgánico procesal Penal, se apela de la decisión proferida por la Juez Tercera (3o) en función de Control Municipal al término de la audiencia de presentación, específicamente en el pronunciamiento de la decisión, el cual quedó plasmado en los términos siguientes:
PRIMERA DENUNCIA
GRAVAMEN IRREPARABLE
POR FALSO SUPUESTO DE HECHO
GRAVAMEN IRREPARABLE SEGÚN EL TRIBUNAL SUPREMO DE
JUSTICIA.
De acuerdo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de los 10 de julio de 2012, en el expediente número 12-0487, tenemos que:
Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.
Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes (...) (resaltado de la recurrente).
En el siguiente extracto tomado del folio 47 de las actuaciones específicamente de la motivación realizada por la Juez, plasma textualmente lo siguiente:
Solicita la Defensa Pública la nulidad absoluta de las actuaciones por cuanto la Fiscalía de Sala de Flagrancia del Ministerio Público consignó en sala de audiencias la cantidad de 20 folios útiles relacionados con el presente procedimiento de flagrancia, siendo necesario dejar constancia que al momento de que el Ministerio Público consigna dichas actuaciones, las mismas se te hicieron llegar de inmediato a la Defensora Pública Abg. Greyshy Monsalve en sus manos mediante el alguacil asignado a la Sala de Audiencias, negándose la misma a recibirlas y revisarlas para proceder posteriormente en su derecho da palabra a solicitar dicha nulidad en virtud de no haberse cedido imponer de las actuaciones por ser consignadas en el desarrollo de la audiencia, en consecuencia es necesario resaltar que en el decurso de la respectiva audiencia de presentación de aeten-do. a Defensa Pública puede solicitar al Tribunal al lapso para imponerse da las mimas y siendo este Tribunal garantizó el acceso a las actuaciones por parte de la defensa técnica siendo rechazado per la misma dicha garantía, es por lo que se declara SIN LUGAR la nulidad incoada de conformidad con lo establecido en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesa! Penal. Y ASI SE DECIDE.
PRIMERA DENUNCIA
GRAVAMEN IRREPARABLE POR VICIO DE FALSO SUPUESTO DE
HECHO
El falso supuesto de hecho según EL Tribunal Supremo de Justicia se configura de dos maneras, a saber:
Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando el Juez al dictar su decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la sentencia existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos. Sin embargo, el Juzgador al dictar el fallo los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para sustentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes, situación en la cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho. Sala Político-Administrativa, Magistrado Ponente: Evelyn Marrero Ortiz, Expediente 2015-0353, ago. 05/15. (Resaltado de la recurrente)
Pese a, que esta decisión pertenece a la Sala Político Administrativa, no es menos cierto, que son los Jueces quienes tienen la responsabilidad de tomar decisiones respetando la incolumidad de la Constitución, y esta decisión hace mención al falso supuesto de hecho (...) cuando el Juez al dictar su decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión. Evidenciándose ciudadanos Magistrados que la sala no es excluyente por la materia o competencia, entre otros, al referirse a las decisiones que toman los jueces. (Resaltado de la recurrente)
Aclarado esto, se evidencia que en ninguna parte ni del acta de audiencia, ni mucho menos en la motivación deja establecido la Juez, cual (sic) fue el momento que “se le hizo llegar de inmediato a la Defensora Publica Greyshy Monsalve en sus manos mediante el alguacil asignado a la Sala de Audiencia, negándose la misma a recibirlas y revisarlas para proceder posteriormente en su derecho de palabra a solicitar dicha nulidad de no haberse podido imponer de las actuaciones por ser consignadas en el desarrollo de la audiencia” (...) folio 47 del expediente.
Frente a esta situación se puede evidenciar que existe un falso supuesto de hecho en la decisión esgrimida el a quo, por cuanto, no solo, los hechos no transcurrieron de la manera en que quedaron establecidos, sino que en la fundamentación se contradice con el acta de la audiencia al exponer en su resolutoria que las actuaciones fueron consignadas por la representación fiscal ya iniciada la audiencia, no le queda claro a la defensa publica el término de “inmediato” ¿previo a la audiencia de presentación de detenido? ¿Durante? O ¿posterior a ella? Sin embargo en la motivación de la decisión, cuarto párrafo del folio 49, se evidencia que para el momento de los alegatos de la defensa aun eran desconocidas dichas actuaciones.
En este mismo párrafo el a quo deja sentado que la defensa técnica cito parcialmente: “posteriormente en su derecho de palabra a solicitar dicha nulidad en virtud de no haberse podido imponer de las actuaciones por ser consignadas en el desarrollo de la audiencia”
Ciudadanos Magistrados, no se sigue, no se entiende, se pregunta esta defensa ¿debía la defensa en el desarrollo de la audiencia, alegar la nulidad habiendo comenzado la audiencia, o por el contrario, 'convalidar la violación flagrante del debido proceso y el derecho a la defensa al recibir las actuaciones luego de comenzada la audiencia de presentación de detenidos? ¿Solicitar el receso para la imposición de las actuaciones?
De igual forma en el folio 19, que lleva por título “ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO (FLAGRANCIA) en la segunda línea se observa, entre otras cosas (...) siendo la una y cincuenta de la tarde (01:50 pm) se constituyó el tribunal (...) es decir, que fue en transcurso de la audiencia que el Ministerio Público consigna las actuaciones, evidenciando en los alegatos de la defensa folio 20. (Resaltado propio)
Acto seguido la representación de la Defensa Pública Abg. Greyshy Monsalve despacho N° 11, en su derecho de palabra expuso sus alegatos de hecho y de derecho formulando las siguientes solicitudes- "Buenas tardes, ciudadana juez una vez escuchada la exposición del ministerio público, esta defensa técnica se opone a través del recurso de nulidad por cuando no es en este momento que se consigna parte de las actuaciones, ya que debió hacerse con anterioridad o al inicio de la audiencia para que esta defensa pudiera defender e imponerse de todas las actuaciones correspondientes con todas las actuaciones, ella debe estar informada de todos los elementos, no es el momento durante la audiencia, así mismo consiga un presunto video que hasta hoy se desconoce por esta defensa, violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por eso es que solicito el control formal y material de tas actuaciones, así mismo consigna un sobre cerrado de unos presuntos testigos, el procedimiento está mal llevado a cabo, así mismo solicita el ministerio que hay dos personas que fungen como dos víctimas, igualmente en la cadena de custodia hay irregularidades que no se corresponde con lo que explano el ministerio público, me pregunto, que cualidad tiene la victima quienes son esas personas bue denuncian hay que verificar si tienen cualidad de victimas hay que preguntarse son dueños o trabajadores, reconozco que estamos en una etapa incipiente pero se debe respetar en artículo 49 de la constitución, hago referencia a la ley de lactancia materna, que se le aplique a mi representa, solicito en este acto la nulidad de las presentes actuaciones, solicito una medida cautelar de Presentaciones pero no comparte como el ministerio publico ejerce este procedimiento* Es todo
Declarando sin lugar la juzgadora, la solicitud de nulidad de la defensa por cuanto deja sentado en el acta:
Pronunciamiento del Tribunal. Este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. quien aquí decide Cuerda; Primero Declara SIN LUGAR la nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del código Orgánico Procesal Penal, incoada por la defensa publica por cuanto las Aciones consignadas en sala de audiencia por parte del Ministerio Público guardan relación con el hecho delictivo presentado haciendo la salvedad que desde el día de ayer ya constaban en sede Ricial las actuaciones previas sin embargo, es importante señalar que a! momento de la exposición judicial las actuaciones previas, sin embargo, es importante señalar que al momento de la exposición oral del Ministerio Público se le hicieron llegar dichas actuaciones para que impusiera de las mismas siendo rechazadas tal documentación por su persona. Segundo: Se Declara CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal en relación a la aprehensión en situación de flagrancia de la imputada ARTEMI ESPERANZA RIBAS COTE, titular de la cédula de identidad número
No obstante, llama poderosamente la atención que la Juzgadora hace referencia a que desde el día de ayer (13/10/2024) va constaban en sede judicial las actuaciones previas, ¿Entonces qué fue lo que consignó el Ministerio Público? Porque tampoco se observa en la motivación de esta decisión donde arguye el a quo que desde el día anterior estaban las actuaciones en sede judicial, si estaban en sede judicial ¿Por qué no estaban insertas en el expediente? Es necesario aclarar entonces, que la defensa técnica para ejercer el derecho a la defensa, debe tener previamente, al inicio de las audiencias de presentación de detenido las actuaciones necesarias para saber de qué se debe defender al justiciable, no, repito, no durante el desarrollo de la audiencia. (Resaltado propio).
El falso supuesto de hecho que platea la aquí recurrente, fundamenta el gravamen irreparable que el a quo comete no solo en contra de la defensa, ya que fue claramente explanado, como produce esta actuación de la juzgadora una limitante o impedimento al ejercicio pleno y eficaz del derecho fundamental a defenderse que posee cualquier ciudadano de la República, bien sea por medio de sí mismo o en este caso particular por medio de la defensa pública.
Este gravamen irreparable se plantea también en contra del proceso en sí mismo por cuanto, las formas procesales establecidas para la celebración de la audiencia de presentación de detenido fueron completamente inobservadas, y como ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional y de Sala de Casación Penal, el gravamen irreparable no es solo el que se produzca en contra de algunas de las partes procesales, sino a su vez aquel que se produzca en contra del proceso, por cuanto es deber de todos los juzgadores mantener el bloque de legalidad y constitucionalidad con todas sus formas procesales y garantías.
SEGUNDA DENUNCIA
GRAVAMEN IRREPARABLE POR ILOGICIDAD DE LA DECISION
Incurre el a quo en ilogicidad de la motivación al establecer en la fundamentación lo siguiente, cito: “En lo que respecta en la calificación jurídica este Tribunal no comparte la precalificación dada por el Ministerio Público a la conducta desplegada por la ciudadana ARTEMI ESPERANZA RIBAS COTE (...) en consecuencia procede a precalificar el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal (...) “(subrayado de quien suscribe).
Esta exposición de premisas no se corresponden con la decisión final del juzgador por cuanto, decide no admitir la precalificación jurídica solicitada por la representación fiscal, y al mismo tiempo adopta la de HURTO SIMPLE, siendo ésta, la que fuere inicialmente solicitada por el Ministerio Público, lo que constituye un claro razonamiento ilógico que genera incertidumbre a las partes del proceso, y consecuencialmente, un gravamen irreparable a mi representada por no ser comprensible la decisión judicial, así como las razones de hecho y de derecho, y, por tanto, en una resolución judicial inmotivada.
Es así que conforme a Ramón Beltrán Calfurrapa, en su artículo académico “Los vicios de la motivación como causa del error judicial: un primer esbozo" (Revista Brasileira de Direito Processual Penal, voi. 10, n. 2, e924, mai./ago. 2024.) citando a RIVERA, Rodrigo. (La prueba: un análisis racional y práctico. Madrid: Marcial Pons, 2011, p. 421.) Se define la ilogicidad del siguiente modo:
La motivación ilógica se verifica cuando en la sentencia se evidencia una fractura manifiesta entre una o más premisas de la decisión y las consecuencias que se derivan de ellas, denotando, a su vez, correlaciones argumentativas incoherentes, vagas o absurdas que no permiten discernir qué criterio siguió el juzgador para arribar a su decisión (...)
Y continúa citando, ésta vez a RUBIOLA, Elisa. (Mancanza, contraddittorietà, manifesta illogicità: il controllo della Corte di cassazione sul vizio di motivazione. Diritto penale e processo, n° 5, 2012, p. 610).:
En otras palabras, existe el vicio de ilogicidad cuando la motivación de la sentencia no solo transgrede las reglas formales de justificación interna de la decisión, sino que también cuando se aparta del sentido común y revela contradicciones que resultan inexplicables en comparación con ciertos aspectos de certeza y confiabilidad sustentados por la misma decisión.
Es así que, se evidencia de la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal, una evidente trasgresión del orden jurídico procesal y las garantías, ya que afecta directamente el ejercicio de una tutela judicial efectiva, el hecho de fundamentar una decisión de manera ¡lógica, que acaba por impedir a las partes la comprensión de las razones que llevaron al a quo a tomar dicha decisión.
Así ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión del 04/07/2024 Expediente C24-274 con Ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, citando la decisión 1228 del 16/06/2005 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo siguiente:
“La importancia para el proceso, es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios, que debe gobernara la justicia, es el efectivo cumplimiento del debido proceso (...)”
Por otro lado, el a quo en la audiencia de presentación de detenido no manifestó el apartamiento de la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Publica, situación que se puede evidenciar en el acta, cuando declara con lugar todo lo solicitado por el titular de la acción penal.
Ciudadanos Magistrados, no le queda claro a la defensa, de que se aparta la juez, cuando su resolución fue admitir, como ya se dijo, todo lo solicitado por el Ministerio Publico.
TERCERA DENUNCIA
GRAVAMEN IRREPARABLE PROCESAL POR ALTERAR EL PRINCIPIO DE
IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
El error in iudicando de carácter jurisdiccional por cuanto ocurre cuando un tribunal comete un error en la interpretación o aplicación de los hechos presentados en un caso, ya que es de suma importancia porque la identificación de este tipo de errores es crucial para garantizar la justicia y el debido proceso en los procedimientos judiciale (sic)
Este error in iudicando está referido a la denuncia de interpretación errónea de una norma penal, éste se presenta cuando el operador jurisdiccional elige la norma material pertinente, pero le da una perspectiva distinta a la correcta. Por lo que a continuación cito:
Posterior al pronunciamiento del Tribuna), la Defensora Pública Abg. Greyshy Monsalve ejerció el RECURSO DE REVOCACIÓN alegando que la defensa no tuvo acceso a las actuaciones indicando que la Fiscalía del Ministerio Público presentó las actuaciones ya iniciada la audiencia y de conformidad a lo establecido en el artículo 436 de! Código Orgánico Procesal Penal, es necesario que se revise esta situación, asimismo solicitó copia certificada del acta de audiencia de flagrancia
Vista la solicitud realizada por la Defensora Pública Abg. Greyshy Monsalve en cuanto al RECURSO DE REVOCACIÓN, esta juzgadora procede a citar lo establecido por el Código Procesal Penal:
DE LA REVOCACIÓN
Artículo 436. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.
Recurso durante las Audiencias
Artículo 437. Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de revocación, el que será resuelto de Inmediato sin suspenderlas.
De lo anteriormente citado, se pude deducir que la solicitud realizada por la Defensa Pública es infundada, pues la misma en su derecho de palabra deja constancia que invoca el' Recuso Revocación de conformidad con el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo correcto de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mismo es el que señala lo relacionado con el RECURSO DE REVOCACIÓN durante el desarrollo de las audiencias, es por lo que se declara SIN LUGAR, dicho recurso en virtud de que el mismo sólo procederá contra los autos de mera sustanciación de flagrancia de la ciudadana ARTEMI ESPERANZA RIBAS COTE, titular de la cédula de identidad número V 20.849.274. Y ASÍ SE DECIDE
Como se observa el a quo (...) deduce que la solicitud de la defensa es infundada, pues la misma en su derecho de palabra deja constancia que invoca el Recurso de Revocación de conformidad con el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo correcto de conformidad con el articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mismo es el que señala lo relacionado con el RECURSO DE REVOCACIÓN durante el desarrollo de las audiencia (...)
Ahora bien Honorables Magistrados el Código Orgánico Procesal Penal establece
Procedencia Artículo 436. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda. Recurso durante las Audiencias.
Artículo 437. Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de revocación, el que será resuelto de inmediato sin suspenderlas.
Del Procedimiento
Artículo 438. Salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrá en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación. El tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto
Este recurso es un mecanismo procesal que permite a las partes la revisión de decisiones judiciales que no son definitivas, este articulo proporciona una vía para que las partes puedan solicitar la revisión de decisiones que podrían haber sido tomadas erróneamente, asegurando así el control sobre la actuación judicial, así las cosas, observa esta defensa que el a quo no motiva porque considera que la defensa técnica debió fundamentar su solicitud de conformidad con el articulo 437 eiusdem.
Se pregunta esta defensa ¿cuál es el fundamento, el razonamiento que realiza el Juez para motivar la decisión? No basta con citar la norma, por cuanto, el Juez debe justificar sus decisiones con basamento en el principio de “luria novit curia" debe explicar a las partes porque los argumentos de la defensa fueron planteados de manera errada.
Así mismo, la Sala Penal en fecha 22/01/2016, Expediente: A15-502, Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO; sostiene:
(...) “Dicho recurso, tiene la finalidad de llamar la atención de la autoridad que dicto la decisión recurrida, para que recapacite y rectifique si es de justicia hacerlo, al tiempo que se deja constancia de la inconformidad de la parte afectada, y procederá contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda” (artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal) (...)
Mis Respetados Magistrados, de la transcripción realizada se puede aseverar que la ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, define que el recurso de revocación se ejerce invocando el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, ¿ cuál es el fundamento jurídico por el cual el a quo considera que fue errado el articulo invocado por la defensa técnica? Porque solo se centra en mencionar “siendo lo correcto de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal” Causando un gravamen irreparable por no permitir a las partes entender los fundamentos jurídicos que llevaron a la a quo a negar dicha solicitud
Ciudadanos Magistrados de la Corte, esta decisión claramente genera un gravamen irreparable al proceso por cuanto arguye una norma la cual no es la que fundamenta la interposición del recurso de revocación, y al realizar esta interpretación infiel de la norma procesal, no solo altera el proceso, si no a su vez el derecho a recurrir y por ende la impuganiblidad objetiva, como principio elemental en materia recursiva a la luz de nuestro Código Orgánico Procesal penal.
PETITORIO
PRIMERO: Al Tribunal Tercero Municipal para que remita el presente Recurso a la Corte de Apelaciones, a los fines legales consiguientes.
SEGUNDO: Con base a los fundamentos y argumentos anteriormente expuestos, es por lo que solicita esta Defensa, muy respetuosamente, a la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer de la presente causa, tenga a bien DECLARAR CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control, y en consecuencia solicito se DEJE SIN EFECTO LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDOS de fecha 14/010/2024, de conformidad a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. O en su defecto. ADMITA el presente Recurso por violación de lo dispuesto en los artículos 7, 25, 26, 49, 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 424, 426, 427, 439, ordinal 5o del Código Orgánico procesal Penal, ordenándose la fijación de una nueva Audiencia con un Tribunal distinto de aquel que conoció de la audiencia de presentación de detenido, convocando a todos y cada uno de las partes. 424, 426, 427, 439, ordinal 5o eiusdem.
Es justicia que espero en la fecha de su presentación (…Omissis)”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha treinta de octubre del año dos mil veinticuatro (30/10/2024), quedó debidamente emplazada la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, quien no dio contestación.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintiuno de octubre del año dos mil veinticuatro (21-10-2024), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión en cuya dispositiva señala lo siguiente:
(“…Omissis). Tribunal de Control No. 03 Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la nulidad incoada por la defensa pública de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las actuaciones consignadas en sala de audiencia por parte del Ministerio Público guardan relación con el hecho delictivo presentado, haciendo la salvedad que desde el día de ayer ya constaban en sede judicial las actuaciones previas y que al momento de la exposición oral del Ministerio Público se le hicieron llegar dichas actuaciones para que se impusiera de las mimas siendo rechazada tal documentación la defensora pública. SEGUNDO: Decreta como flagrante la Aprehensión de la ciudadana ciudadano ARTEMI ESPERANZA RIBAS COTE, titular de la cédula de identidad número V-20.849.274, suficientemente identificada, por no estar llenos los extremos del artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal procede a pre calificar el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del Local Comercial Garabato. CUARTO: Se acuerda el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, establecido el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez calificada la aprehensión en situación de la flagrancia, así como compartida la precalificación jurídica. Se le impone al investigado la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada 30 días ante esta Sede Judicial. QUINTO: Declara SIN LUGAR el recurso de revocación mencionado por la defensa pública, en virtud de que dicho recurso se invoca sobre autos de mera sustanciación tal y como lo indica el artículo 436 del Código Orgánico Procesal. SEXTO: Se acuerda con lugar las copias fotostáticas del auto fundado solicitadas por la defensa pública. CÚMPLASE. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44. 1º y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 108, 242, 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dialícese, publíquese y regístrese la presente decisión. (Omissis…”)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso interpuesto por la abogada Greyshy Monsalve, en su carácter de Defensora Pública Décima Primera, y como tal de la ciudadana Artemis Esperanza Rivas Cote, en contra del auto publicado en fecha veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro (21/10/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declara sin lugar la nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, incoada por la Defensa Pública, en la causa signada con el N° LP01-P-2024-000983, seguida en contra de la ciudadana Artemis Esperanza Rivas Cote, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en al artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del local comercial Garabato.
Al respecto, esta Corte de Apelaciones visto que las denuncias planteadas por la recurrente versan sobre el gravamen irreparable por circunstancias distintas, señala en cuanto al gravamen irreparable lo siguiente:
En cuanto a la determinación de la reparabilidad del daño ocasionado por la decisión judicial, que la finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 439 numeral 5 del Texto Procesal Penal invocado por el impugnante, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a sus defendidos a quienes la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.
De tal manera pues, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro País, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.
Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
A tal efecto, la recurrente fundamenta su primera denuncia en gravamen irreparable por falso supuesto de hecho, señala que existe un falso supuesto de hecho en la decisión esgrimida el a quo, por cuanto, no solo, los hechos no transcurrieron de la manera en que quedaron establecidos, sino que en la fundamentación se contradice con el acta de la audiencia l exponer en su resolutoria que las actuaciones fueron consignadas por la representación fiscal ya iniciada la audiencia.
Habida cuenta del falso supuesto argüido por la recurrente, resulta imperioso para esta Alzada traer a colación lo que respecto a este vicio, ha señalado nuestro Máximo Tribunal, tal es el caso de la Sala Político Administrativa en la sentencia N° 939 de fecha 04-08-2015, en el expediente N° 2015-0353, con ponencia de la Magistrada Evelyn Margarita Marrero Ortiz, al establecer:
“Omissis…En atención a la denuncia planteada, esta Máxima Instancia ha señalado que el vicio de falso supuesto se configura de dos (2) maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando el Juez al dictar su decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la sentencia existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el Juzgador al dictar el fallo los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para sustentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes; situación en la cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 00183, 00039, 00618 y 00278 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010 y 11 de abril de 2012, casos: Banesco, Banco Universal, C.A., Alfredo Blanca González, Shell de Venezuela y Automóviles el Marqués III, C.A., respectivamente)”.
De tal manera y conforme se desprende de la jurisprudencia parcialmente trascrita, el juez o jueza incurre en un falso supuesto de hecho, cuando emite un pronunciamiento con base en hechos inexistentes o falsos o no relacionados con los hechos objeto de controversia, y de derecho, cuando los hechos son ciertos pero encuadra esos hechos en una norma equívoca o irreal, lo que no se materializa en el presente caso, toda vez que de la revisión de las actuaciones constata este Tribunal Colegiado que la recurrente suscribió el acta de la audiencia de presentación de detenido, acto en el cual realizó alegatos propios de la defensa, situación que demuestra a esta Corte de Apelaciones que la Defensa Pública estuvo de acuerdo con lo desarrollado en la audiencia de calificación en flagrancia, misma esta, en la que según su denuncia se le causo un gravamen irreparable por falso supuesto de hecho, señalando la parte recurrente como falso supuesto de hecho que en ninguna parte ni del acta de audiencia, ni mucho menos en la motivación deja establecido la Juez, cuál fue el momento que se le hizo entrega a la defensora publica Abg. Greyshy Monsalve en sus manos las actuaciones, negándose la misma a recibirlas, lo que de ninguna manera se configura como falso supuesto de hecho. Así las cosas y bajo las consideraciones precisadas, se constata que en el caso de marras, no nos hallamos ante un falso supuesto de hecho, como lo pretende hacer ver la recurrente, por lo que resulta procedente declarar sin lugar la denuncia aquí analizada, y así se resuelve.
Como segunda denuncia señala gravamen irreparable por ilogicidad de la decisión, explana la defensa pública que incurre el a quo en ilogicidad de la motivación al establecer en la fundamentación, entre otras cosas: “En lo que respecta en la calificación jurídica este Tribunal no comparte la precalificación dada por el Ministerio Público a la conducta desplegada por la ciudadana ARTEMI ESPERANZA RIBAS COTE (…) en consecuencia procede a precalificar el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal (…) “(subrayado de quien suscribe). Esta exposición de premisas no se corresponden con la decisión final del juzgador por cuanto, decide no admitir la precalificación jurídica solicitada por la representación fiscal, y al mismo tiempo adopta la de HURTO SIMPLE, siendo ésta, la que fuere inicialmente solicitada por el Ministerio Público, lo que constituye un claro razonamiento ilógico que genera incertidumbre a las partes del proceso, y consecuencialmente, un gravamen irreparable.
Al analizar minuciosamente la justificación del Tribunal de Control, al momento de dictar el auto fundado de aprehensión en flagrancia y medida cautelar sustitutiva, esta Alzada refiere en primer lugar el deber de apego a la logicidad de los decretos judiciales, que comprende la adherencia a las reglas de coherencia y a las reglas de la derivación. Estas últimas, denominadas también principio de razón suficiente, que van direccionadas a corroborar que en las decisiones: “aparezcan las razones suficientes, extraídas del derecho y de la actividad de análisis, que justifiquen la decisión proferida, o cuando las razones explanadas no signifique precisamente que haya acontecido el hecho tomado en consideración al momento de tomar la decisión” (González, 2014, pg, 352). Existen pues, condiciones de técnica jurídica que son preexistentes a toda fundamentación, y que son ineluctables cuando se efectúa el control de la motivación y cuya ausencia degenera a los principios lógicos, causando de forma vinculada la omisión (falta absoluta de motivación); insuficiencia (motivación insuficiente) o contrariedad (motivaciones lógicamente defectuosas).
En el caso bajo estudio, se observa en la motivación de la a quo que justifica suficientemente el auto fundado, al señalar los fundamentos de hecho y de derecho determinantes para proferir el fallo in comento. Así las cosas, en relación a lo denunciado por la recurrente, de la revisión del auto fundado, evidencia este Tribunal Colegiado un error de transcripción de la decidora en la sintaxis, circunstancia que no causa un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que la juzgadora mantiene el mismo tipo penal imputado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de detenido, lo cual no altera de ningún modo, ni mucho menos genera incertidumbre a las partes del proceso, como pretende hacer ver la recurrente.
Con base a estas consideraciones para esta Alzada resulta clara la inexistencia de ilogicidad en la motivación del fallo, toda vez, que la a quo llega a una conclusión que se corresponde con la lógica de su análisis, la cual no es obscura o incomprensible en lo resuelto, siendo producto de un proceso intelectual dirigido a obtener razonamientos correctos sobre la base de premisas jurídicas formalmente válidas, permitiéndole emitir una decisión coherente, alejada del vicio de ilogicidad y contradicción como erradamente lo alega la recurrente, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia.
Como tercera denuncia señala gravamen irreparable procesal por alterar el principio de impugnabilidad objetiva, alega el error in iudicando de carácter jurisdiccional por cuanto ocurre cuando un tribunal comete un error en la interpretación o aplicación de los hechos, explanando que el a quo deduce que la solicitud de la defensa es infundada, pues la misma en su derecho de palabra deja constancia que invoca el recurso de revocación de conformidad con el artículo 436 del Código Orgánico Procesal penal, siendo lo correcto de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal, pues el mismo es el que señala lo relacionado con el recurso de revocación durante el desarrollo de las audiencias.
Solicitando finalmente se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se deje sin efecto la audiencia de presentación de detenidos de fecha 14-10-2024, de conformidad a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al gravamen irreparable por alterar el principio de impugnabilidad objetiva, se trae a colación las ideas expuestas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 86, del 19 de marzo de 2009, en los siguientes términos:
“… la facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo (sic) serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva)…”.
En idéntico sentido, la Sala Constitucional, a través de la sentencia N° 1.282, del 26 de julio de 2011, dejó sentado lo siguiente:
“… esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal…”.
Recientemente, la Sala de Casación Penal dictó Sentencia N°474 de fecha 11 de octubre del 2024, mediante la cual estableció que “(…) De lo anterior, se desprende, en primer lugar, que todo recurso deberá ser impuesto en acatamiento del principio de impugnabilidad objetiva, pues este confiere a las partes la facultad de recurrir de los fallos que le sean desfavorables, únicamente por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma (…)”.
Habida cuenta de ello, en relación a esta última denuncia, se ha verificado de manera notoria, la existencia de un defecto formal (de origen) en el presente caso, que impide la concreción adecuada del principio de impugnabilidad, por lo que resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones declarar sin lugar la presente denuncia.
DECISIÓN
Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintiocho de octubre del año dos mil veinticuatro (28-10-2024), por la abogada Greyshy Monsalve, en su carácter de Defensora Pública Décima Primera, y como tal de la ciudadana Artemis Esperanza Rivas Cote, en contra del auto publicado en fecha veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro (21/10/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declara sin lugar la nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, incoada por la Defensa Pública, en la causa signada con el N° LP01-P-2024-000983, seguida en contra de la ciudadana Artemis Esperanza Rivas Cote, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en al artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del local comercial Garabato.
SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, en los términos ya indicados.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. WENDY LOVELY RONDON
PRESIDENTE
DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PONENTE
ABG.EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ ____________________ y boleta de traslado No.______________. Conste, la Secretaria.