REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 03 de diciembre de 2024
214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2024-000337
ASUNTO :LP01-R-2024-000166
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ENCAUSADO: GAUDY NAYBER QUINTERO GUILLEN
RECURRENTE: ABOGADA DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS (APODERADA
JUDICIAL DE LA VICTIMA)
FISCALÍA: FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO
DELITO: INVASIÓN
VICTIMA: ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA
PONENTE: ABG. MARY YESENYA VERGARA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha cuatro de julio de dos mil veinticuatro (04-07-2024), por la abogada Dulce Emperatriz Calles Navas, en su condición de apoderada judicial y como tal del ciudadano Alberto José Dávila García, en contra del auto publicado en fecha veinticinco de junio de dos mil veinticuatro (25/06/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se decreta la desestimación de la causa y se ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público para su archivo conforme al artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa principal signada con el N° LP01-S-2024-000337, seguida en contra de la ciudadana Gaudy Nayber Quintero Guillen, por la presunta comisión del delito de Invasión, en perjuicio del ciudadano Alberto José Dávila García. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes observaciones:
En fecha veinticinco de junio de dos mil veinticuatro (25/06/2024), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo del juez para ese momento Abg. Humberto José Aranda Méndez, publicó la decisión recurrida.
Contra la referida decisión, la abogada Dulce Emperatriz Calles Navas, en su condición de apoderada judicial y como tal del ciudadano Alberto José Dávila García, interpuso recurso de apelación de autos en fecha cuatro de julio de dos mil veinticuatro (04/07/2024), el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2024-000166, fundamentándose en lo establecido en el artículo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha veintinueve de julio del año dos mil veinticuatro (29/07/2024), el a quo remitió el asunto a la Corte de Apelaciones.
Que fueron recibidas las actuaciones por secretaría en fecha siete de agosto del año dos mil veinticuatro (07/08/2024), y dándosele entrada en fecha ocho de agosto del año dos mil veinticuatro (08/08/2024), le fue asignada la ponencia al Juez Superior Eduardo José Rodríguez Crespo, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.
En fecha ocho de agosto del año dos mil veinticuatro (08/08/2024), se devolvió el recurso de apelación de auto a su tribunal natural, por cuanto no fueron debidamente emplazadas las partes.
En fecha tres de septiembre del año dos mil veinticuatro (03-09-2024), se recibe nuevamente el presente recurso de apelación de auto, procedente de su tribunal natural, con las correcciones debidas, y dándosele reingreso en fecha cuatro de septiembre del año dos mil veinticuatro (04-09-2024).
En fecha cuatro de septiembre del año dos mil veinticuatro (04/09/2024), se dictó auto de admisión del presente recurso de apelación de auto.
En fecha 03/10/2024 se inhibieron los jueces Superiores la Dra. Carla Gardenia Araque de Carrero, Msc. Wendy Lovely Rondón, siendo designada dicha incidencia a la abogado Mary Yesenya Vergara Rodríguez, en su condición de Juez Suplente de esta Instancia Superior a los fines de resolver la misma, la cual fue declarada con lugar en la misma fecha, y se acordó convocar a la Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones, abogada Mary Yesenya Vergara, para que se aboque al conocimiento del presente recurso de apelación de auto.
En fecha tres de octubre del año dos mil veinticuatro (03/10/2024), la Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones, abogada Mary Yesenya Vergara, declaró con lugar la inhibición, y en esta misma fecha se acordó convocar a las juezas temporales Abg. Kareen Yuliana Velasco y Abg. Gledys Judith Díaz Sánchez.
En fecha catorce de octubre del año dos mil veinticuatro (14/10/2024), la juez temporal Abg. Kareen Yuliana Velasco, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha catorce de octubre del año dos mil veinticuatro (14/10/2024), la juez temporal Abg. Gledys Judith Díaz Sánchez, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha catorce de octubre del año dos mil veinticuatro (14/10/2024), se conformó la terna encargada de resolver el presente recurso de apelación de sentencia, quedando integrada por las Juezas Abg. Mary Yesenya Vergara, Abg. Kareen Yuliana Velasco y Abg. Gledys Judith Díaz Sánchez, correspondiéndole la ponencia a la Juez Abg. Mary Yesenya Vergara, quien así la emitirá con el carácter de Juez Presidente Accidental,
Cumplidos los trámites procedimentales del caso esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 al 05 y sus vueltos de las presentes actuaciones, corre agregado el escrito recursivo presentado en fecha cuatro de julio de dos mil veinticuatro (04-07-2024), interpuesto por la abogada Dulce Emperatriz Calles Navas, en su condición de apoderada judicial y como tal del ciudadano Alberto José Dávila García (victima), indicando:
“(Omissis…) Yo, DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.558.146, e inscritaa en el (I.P.S.A) bajo el N° 75.559, civil y jurídicamente hábil, con domicilio procesal en el Centro Comercial El Rodeo, Primer Piso, Oficina 13, Avenidas Las Américas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono personal, 0424-7136364, correo electrónico dulcempe@smail.com actuando en este acto en calidad de apoderada, (tal como consta en poder apuc acta consignado en el presente expediente), del ciudadano ALBERTO JOSE DAVILA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-3.497.481, civilmente hábil, con domicilio en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico, ajdg51@gmail.com, teléfono personal, 0414-7466143, de 72 años de edad, y civilmente hábil, procediendo en su carácter de víctima, en la denuncia que se presentó ante la fiscal y la cual esta signada con el No. MP-63341-2024, muy respetuosamente OCLUYO y expongo lo siguiente: con el debido respeto acudimos ante su noble oficio para interponer de conformidad a lo establecido en el artículo 284 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, Apelación de Autos en Contra de Decisión emitida en fecha 25 de junio del 2024, motivo por el cual estando en Tiempo Legal interpongo el presente Recurso de Apelación de Autos, por los hechos que expondré a continuación:
MOTIVACION LEGAL DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS:
Fundamento la presente Apelación de Autos en lo establecido en el artículo 444 ordinales dos, tres y cinco del Código Orgánico Procesal Penal Vigente:
TÍTULO III
De la apelación
CAPÍTULO I
De la apelación de autos
ART. 439. —Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
ART. 440. —Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
ART. 441. —Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas.
Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento.
Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.
ART. 442. —Procedimiento. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez días siguientes.
Si alguna de las partes ha promovido prueba y la Corte de Apelaciones la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia.
Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 447, los plazos se reducirán a la mitad.
El que haya promovido prueba tendrá la carga de su presentación en la audiencia.
El secretario o secretaria, a solicitud del o la promovente, expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste o ésta.
La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes.
VICIOS DENUNCIADOS POR ESTA RECURRENTE.
UNICA DENUNCIA:
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con el mayor de los respetos solicitamos que se decrete la Nulidad del Auto de Desestimación de la causa, es decir Desestimación de la denuncia interpuesta por nuestro representado en contra de la ciudadana GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN, motivado a que el Honorable Juez solo se pronunció sobre el escrito Promovido por el Fiscal del Ministerio Público y que rielan en el presente expediente, indicando que DECRETA LA DESESTIMACION DE LA PRESENTE CAUSA y se ordena la devolución de las actuaciones s al ministerio público para su archivo conforme al artículo 284 esjudem, manifestando que la presente decisión tiene fundamento legal en los artículos 2, 26, 30, 253, y 285 Constitucional y artículos 7, 283 y 284 del C.O.P.P.
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 06 de abril del 2024, mí representado el ciudadano ALBERTO JOSE DAVILA GARCIAS, introdujo ante la fiscalía superior una denuncia donde manifestó los siguientes hechos:
“Ciudadano Fiscal, hice muchos intentos de forma conciliatoria para que la ciudadana GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN, me entregara mi casa, haciendo caso omiso de mi solicitud, alegándome que nadie la podía obligar a entregar mi casa, porque ella estaba protegida por la ley, entes públicos y funcionarios políticos. Ahora bien, en vista de la negativa de la ciudadana GAUDY NA YIBER QUINTERO GUILLEN, antes identificada de devolverme mi casa y en vista de que considero injusto de que se siga aprovechando ilícitamente de mi bien inmueble, decidí acudir al organismo SUNAVI, donde se citó a la ciudadana GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN, como corresponde, para que me entregara el inmueble, o en sus efectos indicara un tiempo prudente para que me devolviera mi casa, siendo infructuoso ese procedimiento administrativo.
Ciudadano Fiscal, este acto hecho por la ciudadana de no querer llegar a ningún acuerdo para que me entregue mi casa, no es otra cosa que la mala interpretación, uso y disposición de la Leyes vigentes en Venezuela, donde se deja creer y entender que estas leyes están para proteger estos actos abusivos y delictivos por parte de personas inescrupulosas, abusivas y deshonestas que pretenden usar y disponer de las viviendas ajenas.
Ahora bien, ciudadano Fiscal, luego de narrar lo ocurrido con mi casa, procedo en este acto como en efecto lo hago a denunciar a la ciudadana ciudadana (sic) GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.471.436, con numero de contacto celular 0414.818.1832, con correo electrónico gaudyquintero@yahoo.es, domiciliada en la Urbanización El Rosario Sur, calle 3, casa Nro. 3, Parroquia Carraciolo Parra Pérez, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, por lo siguientes hechos:
Ciudadano Fiscal, tal como exprese anteriormente, y a (sic) el día de hoy, MI CASA sigue en manos de una persona que no es arrendatario sino OCUPANTE de la misma, ya que, el inmueble lo tengo desde antes de que me casara con la referida ciudadana y de forma irresponsable y de mala fe, se quedó allí viviendo, desentendiéndose por completo QUE YO SOY el propietario.
Ciudadano fiscal es el caso que hoy en día la ciudadana GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN, vive a en mi casa con su hija.
Ciudadano fiscal, es sumamente necesario para mi manifestar en este acto, que la ciudadana GAUDY NA YIBER QUINTERO GUILLEN, está viviendo en mi casa bajo la cualidad DE INVASORA Y OCUPANTE.
Ciudadano Fiscal, es meramente necesario resaltar en este acto que la ciudadana GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN, se quedó arbitrariamente viviendo allí, desde que nos divorciamos con la intención de querer quedarse en mi inmueble, teniendo yo la necesidad de retomar mi inmueble para vivir allí.
Como puede observar ciudadano Fiscal, es muy evidente que la ciudadana GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN, no tiene, ni ha tenido nunca la intención de devolverme mi inmueble, que es el único bien que poseo.
Ciudadano fiscal la ciudadana GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN, se ha posesionado arbitrariamente de MI CASA hasta el día de hoy alegando cualquier cantidad de mentiras y patrañas, manifestando que esa casa le pertenece y que nadie la va sacar de allí, siendo totalmente falsos estos alegatos expresados por ella.
Por todo lo expuesto anteriormente formalmente acudo ante usted a denunciar a la ciudadana GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN, por haberse APROPIADO INDEBIDAMENTE de mi inmueble, en la Urbanización El Rosario Sur, calle 3, casa Nro. 3, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, antes identificado. ”(hechos manifestados por el denunciante en la denuncia presentada al Ministerio Publico)
Ahora bien, ciudadano Juez, luego que se introdujo la denuncia, por distribución la misma paso hacer conocida y trabajada en La Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual emitió un pronunciamiento de la denuncia y donde manifestó la DESESTIMACIÓN de la investigación signada con el número MP-63341-2024, que cursa por ante esa Fiscalía haciéndolo en los siguientes términos y con los fundamentos de derecho que paso a mencionar:
“ Del estudio minucioso de la denuncia interpuesta por el ciudadano ALBERTO JOSE DAVILA GARCIA, se pueden evidenciar tres situaciones tácticas, la primera de ellas es que el denunciante reconoce que la denunciada GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN, habita el inmueble ubicado EL ROSARIO SUR, CALLE 3. CASA NO 3, PARROQUIA CARACCIOLO MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, sitio este fijado como domicilio conyugal; con lo cual se descarta el ingreso violento al mismo que pudiera hacer presumir el delito de invasión de conformidad a lo establecido en el artículo 471-A, de la norma sustantiva penal. La segunda situación establecida por el propio denunciante es que dicha situación atesada por el ya fue dirimido por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de (SUNAVI), Siendo infructuoso ese procedimiento administrativo por no guardar relación con la materia de inquilinato; la tercera y última de la situaciones se corresponde con la titularidad del bien inmueble, pues para que se dé la consumación del del (sic) delito de invasión es indispensable la existencia de elementos de convicción suficientes que demuestren la titularidad del derecho que se entiende amenazado (propiedad) y que no haya discusión EN LA LEGITIMIDAD EN LA OCUPACION; tomando como referencia los supuestos establecidos supuestos establecidos muy recientemente por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA No 73 del 06 de febrero del tiño 2024, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, en el entendido siguiente, que para que se considere materializado el delito de invasión no basta con la sola voluntad de ocupar un inmueble ajeno, sino que es necesario el ánimo de obtener un provecho, vale decir que no se posea ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito, en este caso en particular la ilegitimad no está dada como elemento necesario para la comisión del hecho punible, motivado a que la ciudadana habita de manera ilegal en el inmueble objeto de la presente causa; según consta en la demanda de divorcio N° presentada por el propio denunciante en copia fotostática simple, en donde el Juez estableció en la sentencia que el inmueble fue determinado con domicilio conyugal; por ende corresponde a la jurisdicción civil dirimir la justa la partición de bienes producto de la institución Matrimonial en la que se encontraban tanto denunciante como denunciada; siendo este un requisito fundamental para establecer a posterior la ocupación ilícita o no de dicho inmueble.
Del análisis pormenorizado de esta situaciones podemos observar que en primera instancia no existe comisión alguna de hecho punible, dado que el ingreso a! inmueble por parte de la ciudadana GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN, fue consensuado por parte del denunciante no un dado que el ingreso a! inmueble por parte del ciudadano ALBERTO JOSE DA VILA GARCIA, al momento de fijarlo como domicilio conyugal por lo cual estima este representante fiscal no puede esgrimirse acciones particulares que están siendo atendidas en el marco del plan de protección a! adulto mayor desplegado por la fiscalía del ministerio público, ya que se trata de un inmueble que pertenece a una institución jurídica que determine por ante los tribunales civiles relacionada a la justa partición de bienes, producto de disolución de la institución matrimonial que se encontraban tanto denunciante como denunciada por lo que mal pudiera ventilarse como un asunto penal, pues estaría el ministerio publico violando el artículo I del código penal... ” (extractó (sic) del escrito presentado por el Ministerio Publico)
DE LA ARGUMENTACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL DENUNCIANTE
Ciudadano juez de las tres situaciones enunciadas y esgrimidas por la fiscalía Quinta del Ministerio Publico, procedo analizar y refutar las tres situaciones.
Empecemos por la primera de ellas, donde la fiscalía manifiesta que el denunciante reconoce que la denunciada GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN, habita el inmueble ubicado EL ROSARIO SUR, CALLE 3, CASA NO 3, PARROQUIA CARACCIOLO MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, sitio este fijado como domicilio conyugal; con lo cual se descarta el ingreso violento al mismo que pudiera hacer presumir el delito de invasión de conformidad a lo establecido en el artículo 471-A, de la norma sustantiva penal. Ahora bien, en cuanto a este hecho, si bien es cierto y tal como lo manifiesta el denunciante, el ciudadano ALBERTO DAVILA, la denunciada entro a la casa una vez que la pareja contrajo matrimonio- también es muy-cierto que el bien inmueble es propiedad de mi representado desde mucho tiempo antes que ellos contrajeran matrimonio, y una vez que se divorciaron la denunciada GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN, se ha valido y usado los Tribunales Penales para denunciar con mentiras y simulación de hechos punibles de violencia de género, con la intención de sacar a mi representando de su inmueble, logrando su cometido, y despojando al denunciante de la posesión legitima de su propiedad, estos hechos cometidos por la denunciada, han demostrado la intención de la ciudadana GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN, de mantener de una forma violenta la posesión de un inmueble que a todas luces no le pertenece ya que como exprese antes, dicho inmueble fue adquirido en propiedad por el ciudadano ALBERTO DÁVILA, mucho antes de contraer matrimonio con la ciudadana GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN, esta propiedad se puede evidenciar en la copia simple que se encuentra anexo al presente expediente, y que fue manifiesta en la denuncia. Estos hechos pudieran presumirse están incurso en el contenido de los artículos 471-a y 472, ambos del Código Penal, que establecen los tipos penales referidos a la invasión y a la perturbación violenta de la posesión de bienes.
Ciudadano Juez, en cuanto a la segunda situación establecida por el representante de la fiscalía, y donde el fiscal indica que el denunciante manifiesta que ya el caso fue dirimido por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de (SUNAVI), y que el mismo fue un procedimiento administrativo infructuoso por no guardar relación con la materia de inquilinato. De esta situación enunciada y esgrimida por la fiscalía Quinta del Ministerio Publico, podemos analizar y refutar lo siguiente: Este tribunal puede observar y leer con detenimiento la denuncia planteada por el denunciante y los documentos que fueron agregado a la denuncia, y podrá observar que en ningún momento el denunciante manifestó que el procedimiento ante el SUNAVI, hubiese sido infructuoso por que dicha institución manifestara que los hechos allí ocurridos no guardaran relación con la materia de inquilinato, este argumento presentado por la fiscalía para no proceder a continuar con la investigación y concluir en la desestimación de la causa no corresponde con la - realidad de lo planteado en la denuncia donde el denunciante lo que manifiesta es: “en vista de que considero injusto de que se sisa aprovechando ilícitamente de mi nien inmueble, decidí acudir al organismo SUNAVI, donde se citó a la ciudadana GAUDY NAYBER QUINBTERO GUILEN, como corresponde, para que me entregara el inmueble, o en sus efectos indicara un tiempo prudente puní que me devolviera mi casa, siendo infructuoso ese procedimiento administrativo. ”
Como se puede observar en la frase antes mencionada, que es parte real de la denuncia, en ningún momento se manifiesta que el procedimiento fue infructuoso porque no tenía carácter de materia de inquilinato, la realidad es que el procedimiento fue infructuoso porque no se logró un acuerdo conciliatorio y una posible entrega entre mi representado y la ciudadana GAUDY NAY1BER QUINTERO.
Ahora bien, ciudadano Juez, en cuanto a la TERCERA SITUACIÓN establecida por el ciudadano fiscalía para desestimar la denuncia presentada por mi poderdante, puedo esgrimirla y refutarla de la siguiente manera:
El fiscal en el escrito de desestimación de la causa manifiesta “que para que se dé la consumación del del (sic) delito de invasión es indispensable la existencia (le elementos de convicción suficientes que demuestren la titularidad del derecho que se entiende amenazado (propiedad), y que no haya discusión EN LA LEGITIMIDAD EN LA OCUPACION....;” en este caso, no solo es legítima la propiedad del bien inmueble de mi representado del que solicita le sea restituido, sino que mi cliente el ciudadano ALBERTO JOSE DAVILA GARCIA es el único 1 propietario del inmueble, ya que adquirió dicho inmueble muchos años entes de contraer matrimonio con la ciudadana GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN, tal como se puede evidenciar en la copia simple que se encuentra anexa al presente expediente.
En cuanto a los supuestos establecidos donde el ciudadano Fiscal manifiesta que corresponde a la jurisdicción civil dirimir la justa partición de bienes producto de la institución Matrimonial en la que se encontraban tanto el denunciante como la denunciada; siendo este un requisito fundamental para establecer a posterior la ocupación ilícita o no de dicho inmueble. Me permito manifestar que si bien observa la denuncia mi representado manifestó en ella que el bien inmueble fue adquirido mucho antes de contraer nupcias con la ciudadana GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN, y por lo tanto como lo establece El Código Civil Venezolano Vigente y es reiterado suficientemente por la sala civil del TSJ, solo se consideran bienes conyugales susceptibles de partición los que se hayan adquirido dentro del matrimonio, es decir los bienes adquirido por los cónyuges antes de casarse no pertenecerán a los bienes conyugales.
Entonces podemos decir y contradecir a la Fiscalía en su escrito de DESESTIMACIÓN de la denuncia, manifestando que del verdadero y pormenorizado análisis de esta situaciones se puede observar que en primera instancia si existe comisión de hecho punible, dado que si bien el ingreso al inmueble por parte de la ciudadana GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN, fue consensuado por parte del denunciante al momento de fijarlo como domicilio conyugal, también es muy cierto (tal como se demostrara más adelante), que la señora GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN, se ha mantenido dentro del inmueble de mi representado, solo porque se ha valido de denuncias falsas ante la Fiscalía Del Ministerio Publico, propiamente ante la Fiscalía De Violencia De Género, alegando solo mentiras de hechos inciertos, y logrando que despojaran a mi cliente de su vivienda, y dejando a la aquí denunciada permanecer en la casa de mi representado. Es importante manifestar que la denuncia interpuesta por violencia de genero por parte de la ciudadana GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN, fue declarada en sobreseimiento por el Tribunal De Control 2 De Violencia De Genero. Por todo lo antes expuesto y señalado ciudadano Juez, considero que el representante fiscal puede atender estas acciones y atenderlas en el marco del plan de protección al adulto mayor desplegado por la Fiscalía Del Ministerio Público, ya que se trata de un inmueble que pertenece solamente al ciudadano ALBERTO JOSE DAVILA GARCIAS, pudiendo ventilarse como un asunto penal.
PETITORIO
Con el mayor de los Respetos y la venia de estilo, ruego a la Honorable Corte de Apelaciones que admita la presente Apelación de Autos en contra de decisión dictada por el ciudadano Juez del Tribunal Penal Municipal De Control 1, por cumplir esta apelación con todos los requisitos de Ley, por tal motivo una vez admitida esta Apelación en contra el auto de DESESTIMACION DE LA CAUSA, analizada y declarada con lugar, rogamos con todo respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que anule la el auto de DESISTIMACION DE LA CAUSA. Apelación de Autos que interpongo en la ciudad de Mérida, Estado Mérida a la fecha de su presentación…(Omissis…)”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se observa que no fue consignado escrito de contestación por ninguna de las partes.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veinticinco de junio de dos mil veinticuatro (25/06/2024), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, señala en su parte dispositiva textualmente:
“...Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas ESTE TRIBUNAL DE CONTROL PRIMERO MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: Único: SE DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA. Se ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público para su archivo conforme al artículo 284 eiusdem. La presente decisión tiene fundamento legal en los Artículos 2, 26, 30, 253 y 285 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 283 y 284 COPP. Así se decide. Cúmplase. Se ordena notificar a-las partes...”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aprecia esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha cuatro de julio de dos mil veinticuatro (04-07-2024), por la abogada Dulce Emperatriz Calles Navas, en su condición de apoderada judicial y como tal del ciudadano Alberto José Dávila García, en contra del auto publicado en fecha veinticinco de junio de dos mil veinticuatro (25/06/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se decreta la desestimación de la causa y se ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público para su archivo conforme al artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa principal signada con el N° LP0S-2024-000337, seguida en contra de la ciudadana Gaudy Nayber Quintero Guillen, por la presunta comisión del delito de Invasión, en perjuicio del ciudadano Alberto José Dávila García.
A tal efecto, la parte recurrente fundamenta su actividad impugnatoria en lo establecido en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que la inadmisibilidad de la querella le está causando un gravamen irreparable, toda vez que, se le vulnera su derecho a ser parte en el presente proceso.
Es oportuno destacar que en el presente medio impugnatorio de Apelación la parte recurrente entre sus quejas alude que el Tribunal a quo, causó un gravamen irreparable al declarar con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia realizada por el ministerio público, verificándose de las actuaciones siendo de suma importancia traer a colación todos los alegatos expuestos por el recurrente a los fines de verificar si efectivamente existen vicios en la recurrida.
De tal manera pues, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro País, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.
Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Precisado lo anterior en cuanto a lo que debe entenderse como “gravamen irreparable”, es menester delimitar lo alegado por el recurrente quien arguye que, “
A los fines de constatarse si efectivamente la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida cercena el derecho a la defensa, o viola el debido proceso, causándole daños irreparables a la encausada, es preciso traer a colación el contenido de la recurrida, de la cual se extrae lo siguiente:
Alega el recurrente “...Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con el mayor de los respetos solicitamos que se decrete la Nulidad del Auto de Desestimación de la causa, es decir Desestimación de la denuncia interpuesta por nuestro representado en contra de la ciudadana GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN, motivado a que el Honorable Juez solo se pronunció sobre el escrito Promovido por el Fiscal del Ministerio Público y que rielan en el presente expediente, indicando que DECRETA LA DESESTIMACION DE LA PRESENTE CAUSA y se ordena la devolución de las actuaciones s al ministerio público para su archivo conforme al artículo 284 esjudem, manifestando que la presente decisión tiene fundamento legal en los artículos 2, 26, 30, 253, y 285 Constitucional y artículos 7, 283 y 284 del C.O.P.P.
Dice “...Empecemos por la primera de ellas, donde la fiscalía manifiesta que el denunciante reconoce que la denunciada GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN, habita el inmueble ubicado EL ROSARIO SUR, CALLE 3, CASA NO 3, PARROQUIA CARACCIOLO MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, sitio este fijado como domicilio conyugal; con lo cual se descarta el ingreso violento al mismo que pudiera hacer presumir el delito de invasión de conformidad a lo establecido en el artículo 471-A, de la norma sustantiva penal. Ahora bien, en cuanto a este hecho, si bien es cierto y tal como lo manifiesta el denunciante, el ciudadano ALBERTO DAVILA, la denunciada entro a la casa una vez que la pareja contrajo matrimonio- también es muy-cierto que el bien inmueble es propiedad de mi representado desde mucho tiempo antes que ellos contrajeran matrimonio, y una vez que se divorciaron la denunciada GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN, se ha valido y usado los Tribunales Penales para denunciar con mentiras y simulación de hechos punibles de violencia de género, con la intención de sacar a mi representando de su inmueble, logrando su cometido, y despojando al denunciante de la posesión legitima de su propiedad, estos hechos cometidos por la denunciada, han demostrado la intención de la ciudadana GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN, de mantener de una forma violenta la posesión de un inmueble que a todas luces no le pertenece ya que como exprese antes, dicho inmueble fue adquirido en propiedad por el ciudadano ALBERTO DÁVILA, mucho antes de contraer matrimonio con la ciudadana GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN, esta propiedad se puede evidenciar en la copia simple que se encuentra anexo al presente expediente, y que fue manifiesta en la denuncia. Estos hechos pudieran presumirse están incurso en el contenido de los artículos 471-a y 472, ambos del Código Penal, que establecen los tipos penales referidos a la invasión y a la perturbación violenta de la posesión de bienes.
Dice “...Ciudadano Juez, en cuanto a la segunda situación establecida por el representante de la fiscalía, y donde el fiscal indica que el denunciante manifiesta que ya el caso fue dirimido por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de (SUNAVI), y que el mismo fue un procedimiento administrativo infructuoso por no guardar relación con la materia de inquilinato. De esta situación enunciada y esgrimida por la fiscalía Quinta del Ministerio Publico, podemos analizar y refutar lo siguiente: Este tribunal puede observar y leer con detenimiento la denuncia planteada por el denunciante y los documentos que fueron agregado a la denuncia, y podrá observar que en ningún momento el denunciante manifestó que el procedimiento ante el SUNAVI, hubiese sido infructuoso por que dicha institución manifestara que los hechos allí ocurridos no guardaran relación con la materia de inquilinato, este argumento presentado por la fiscalía para no proceder a continuar con la investigación y concluir en la desestimación de la causa no corresponde con la - realidad de lo planteado en la denuncia donde el denunciante lo que manifiesta es: “en vista de que considero injusto de que se sisa aprovechando ilícitamente de mi nien inmueble, decidí acudir al organismo SUNAVI, donde se citó a la ciudadana GAUDY NAYBER QUINBTERO GUILEN, como corresponde, para que me entregara el inmueble, o en sus efectos indicara un tiempo prudente puní que me devolviera mi casa, siendo infructuoso ese procedimiento administrativo... ”
Dice “...Ahora bien, ciudadano Juez, en cuanto a la TERCERA SITUACIÓN establecida por el ciudadano fiscalía para desestimar la denuncia presentada por mi poderdante, puedo esgrimirla y refutarla de la siguiente manera:
El fiscal en el escrito de desestimación de la causa manifiesta “que para que se dé la consumación del del (sic) delito de invasión es indispensable la existencia (le elementos de convicción suficientes que demuestren la titularidad del derecho que se entiende amenazado (propiedad), y que no haya discusión EN LA LEGITIMIDAD EN LA OCUPACION....;” en este caso, no solo es legítima la propiedad del bien inmueble de mi representado del que solicita le sea restituido, sino que mi cliente el ciudadano ALBERTO JOSE DAVILA GARCIA es el único 1 propietario del inmueble, ya que adquirió dicho inmueble muchos años entes de contraer matrimonio con la ciudadana GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN, tal como se puede evidenciar en la copia simple que se encuentra anexa al presente expediente...”
Alega el recurrente “...Entonces podemos decir y contradecir a la Fiscalía en su escrito de DESESTIMACIÓN de la denuncia, manifestando que del verdadero y pormenorizado análisis de esta situaciones se puede observar que en primera instancia si existe comisión de hecho punible, dado que si bien el ingreso al inmueble por parte de la ciudadana GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN, fue consensuado por parte del denunciante al momento de fijarlo como domicilio conyugal, también es muy cierto (tal como se demostrara más adelante), que la señora GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN, se ha mantenido dentro del inmueble de mi representado, solo porque se ha valido de denuncias falsas ante la Fiscalía Del Ministerio Publico, propiamente ante la Fiscalía De Violencia De Género, alegando solo mentiras de hechos inciertos, y logrando que despojaran a mi cliente de su vivienda, y dejando a la aquí denunciada permanecer en la casa de mi representado. Es importante manifestar que la denuncia interpuesta por violencia de género por parte de la ciudadana GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN, fue declarada en sobreseimiento por el Tribunal De Control 2 De Violencia De Genero. Por todo lo antes expuesto y señalado ciudadano Juez, considero que el representante fiscal puede atender estas acciones y atenderlas en el marco del plan de protección al adulto mayor desplegado por la Fiscalía Del Ministerio Público, ya que se trata de un inmueble que pertenece solamente al ciudadano ALBERTO JOSE DAVILA GARCIAS, pudiendo ventilarse como un asunto penal...”
Ahora bien, cuando el ministerio público tiene conocimiento de una investigación, como titular de la acción penal y director de la investigación, procura recabar los elementos de convicción necesarios para el esclarecimiento de la verdad, debiendo finalmente emitir un acto conclusivo a los fines de dar término a la investigación que no puede quedarse perenne en el tiempo.
Ante tales planteamientos, y previo al análisis de la decisión impugnada, resulta oportuno analizar el contenido del artículo 283 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer su alcance y contenido. Al respecto, tal artículo textualmente indica:
“Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada”.
Se infiere de la lectura del dispositivo normativo precedentemente transcrito, que el representante fiscal puede solicitar la desestimación de la denuncia, con base en las causas allí previstas, en dos oportunidades distintas. La primera, cuando antes de dictar el auto de inicio de la investigación, el fiscal constata que el o los hechos objeto de la investigación no revisten carácter penal, o que la acción para perseguir el delito se encuentra evidentemente prescrita o que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. La segunda oportunidad se encuentra establecida cuando una vez dictado el auto de inicio de investigación, se determina que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.
Ahora bien, de lo expuesto por la recurrente se hace obligatorio la necesidad de analizar la debatida decisión emitida por el Tribunal Tercero Municipal a los fines de confrontar si efectivamente es confuso, inmotivado e ilógico, como lo define el recursivo siendo expuesto en la A quo lo siguiente:
“…Motivación para decidir
Conforme a lo anterior sobre los hechos que dieron lugar a la DESESTIMACION por parte del ministerio público, de los elementos indicados y los cursantes en las actas, Dei estudio minucioso de la denuncia interpuesta por el ciudadano ALBERTO JOSE DÁVILA GARCÍA, se puede evidenciar tres situaciones tácticas la primera de ellas es que el denunciante reconoce que la denunciada GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN habita el inmueble ubicado en la URBANIZACIÓN EL ROSARIO SUR, CALLE 3, CASA N° 3, PARROQUIA CARACCIOLO PARRA PÉREZ. MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, sitio este fijado como domicilio conyugal; con lo cual se descarta el ingreso violento al mismo que pudiera hacer presumir el delito de invasión de conformidad a lo establecido en el- artículo 471-A de la norma sustantiva penal; la segunda situación establecida por el propio denunciante es que dicha situación alegada por él ya fue dirimido por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Mérida (SUNAVI), siendo infructuoso ese procedimiento administrativo por no guardar relación con la materia de inquilinato; la tercera y última de la situaciones se corresponde con la titularidad del bien inmueble; pues para que se de la consumación del delito de invasión es: indispensable la existencia de elementos de convicción suficientes que demuestren la titularidad U del derecho que se entiende amenazado (propiedad) y que no haya discusión en la ¡LEGITIMIDAD DE LA OCUPACIÓN; tomando como referencia los supuestos establecidos muy recientemente por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA N° 73 del 06 de febrero del año 2024, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, en el entendido siguiente que para que se considere materializado el delito de invasión no basta con la sola voluntad de ocupar un inmueble ajeno, sino que es necesario el ánimo de obtener un provecho injusto, vale decir que no se posea ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito; en este caso en particular la ilegitimad no está dada como elemento necesario para la comisión del hecho punible, motivado a que la ciudadana habita de manera legal en el inmueble objeto de la presente causa; según consta en la demanda de divorcio N° 8.573, presentada por el propio denunciante en copia fotostática simple, en donde el Juez estableció en la sentencia que el inmueble fue determinado como domicilio conyugal; por ende corresponde a la Jurisdicción Civil dirimir la justa partición de bienes producto de la disolución de la institución matrimonial en la cual se encontraban tanto denunciante como denunciada; siendo este un requisito fundamental para establecer a posterior la ocupación ilícita o no de dicho inmueble. Del análisis pormenorizado de estas situaciones podemos observar que en primera instancia no existe comisión alguna de un hecho punible, dado que el ingreso al inmueble por parte de la ciudadana GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN, fue consensuado por parte del denunciante ciudadano ALBERTO JOSE DÁVILA GARCÍA, al momento de fijarlo como domicilio conyugal; por lo cual estima este representante fiscal no puede esgrimirse acciones particulares que están siendo atendidas en el marco del plan de protección al adulto mayor desplegado por la Fiscalía del Ministerio Público, ya que se trata de un inmueble que pertenece a una institución jurídica que debe dirimirse por ante los Tribunales Civiles relacionada a la justa partición de bienes producto de la disolución de la institución matrimonial en la cual se encontraban tanto denunciante como denunciada; por lo que mal pudiera ventilarse como un asunto penal, pues estaría el Ministerio Público violando el artículo 1 del Código Penal al someter a una persona a una investigación por un hecho que a todas luces no pertenece al ámbito penal; si bien es cierto existe una controversia en cuanto a la permanencia de la ciudadana GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN en el inmueble señalado como propiedad del ciudadano ALBERTO JOSE DÁVILA GARCIA; la misma no debe ser ventilada como un asunto penal, pues así lo establece la doctrina del Ministerio Público en su circular N° DFGR-015-2022 de fecha 28 de junio de 2022, la cual establece entre otras cosas lo siguiente: "No debe utilizarse al Ministerio Público como un instrumento de coacción para hacer efectivas obligaciones entre particulares, en las cuales no existe la comisión de un hecho punible, como ocurre, por ejemplo, en casos de inquilinato o desalojos de viviendas o locales, incumplimiento de contratos, conflictos sucesorales, supuestas extorsiones por cobros de deudas, rendición de cuentas entre socios, sustracción ó retención de niños y adolescentes, o denuncias por supuestos conflictos de género con el. objeto de evitar cumplimiento de contratos, pago de cánones de arrendamiento o la tramitación de juicios sucesorales." (Negritas y Subrayado del Fiscal), hace imposible sostener la presente investigación, por lo que es evidente que existe un obstáculo legal para continuar con la investigación y el desarrollo del proceso. Los hechos no encuadran dentro de ninguna norma de carácter penal, NO REVISTEN CARÁCTER PENAL. En tal sentido, resulta procedente con arreglo al previsto en artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 111 numeral 18 y articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la desestimación de la denuncia que dio origen a las presentes actuaciones. De igual manera quien aquí decide considera que está apegado a derecho decretar el CESE, Así se declara.
Cuarto
Escrito de la abogada DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS
Ha solicitado la representación, la según lo establecido en el articulo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que sea escuchado el ciudadano ALBERTO JOSE DAVILA GARCIA d una audiencia especial lo cual se declara SIN LUGAR dicha solicitud lo cual ese articulado no es para solicitudes de audiencias especiales para ser escuchados, es todo…”
Ciertamente, la necesidad de la motivación en las decisiones constituye una garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, lo que da lugar al principio reddere rationem, siendo que en el presente caso no resulta posible siquiera traer a colación el criterio de motivación exigua, al evidenciar esta Alzada que la decisión carece de motivación, al no explicar fundadamente las razones por las cuales consideró que los hechos objeto de la denuncia no revisten carácter penal, en el cual el juzgador declara la desestimación con lugar dejando en un estado de indefensión a las partes. Así las cosas, la Sentencia N° 1567, de fecha 20 de julio de 2007. De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente:
“En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190, de fecha 8 de abril de 2010)…".
Con relación a lo anterior, y la falta de motivación por parte de juzgador, resulta preciso traer a colación lo establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 942 de fecha 21/07/2015, expediente Nº 13-1185, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, en la cual se dejó sentado:
(Omissis… Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes”. (Subrayado inserto por esta Corte).
(Omissis…”En virtud de lo anterior, se ordena la publicación del presente fallo en el portal web de este Máximo Tribunal, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial del Poder Judicial, bajo el título “En el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso”. Asimismo, se ordena la remisión de copia certificada a todos los Circuitos Judiciales Penales ordinarios y especiales de la República para el estricto cumplimiento del presente fallo. Así se declara”.
En igual orden, la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 1120 de fecha 10-07-2008, expediente 07-1167, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ha señalado:
“…En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, y tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional español, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia n° 237/1997, del 22 de diciembre).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencia n° 236/1991, de 22 de diciembre, del Tribunal Constitucional español).
Así, en el proceso de justificación, el órgano jurisdiccional está en la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también debe examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 455 de fecha 11-12-2013, expediente Nº 2013-177, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, ha expresado que la motivación “…constituye un deber intrínseco de la tutela judicial efectiva, que además de implicar el acceso a los órganos jurisdiccionales, supone la resolución oportuna y razonada de las pretensiones, surgiendo como obligación fundamental del juzgador, preservar los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Al mismo tenor, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 339 de fecha 29-08-2012, expediente Nº C-11-264 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:
“(Omissis…La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.
De las citas jurisprudenciales traídas por esta Alzada, se deslinda que el deber de motivar un fallo implica la manifestación de la razón, los motivos, los fundamentos o la justificación en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo de capital importancia que tales razones sean legalmente racionales, coherentes, congruentes y fundadas en derecho.
Como corolario de lo precedentemente señalado, se concluye que el requisito de motivación en toda decisión sea a través de un auto o una sentencia, resulta de primordial particularidad en aras de la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo anterior, concluye esta alzada que con respecto al gravamen causado denunciado por la parte recurrente y en el caso penal bajo análisis el daño se evidencia en la vulneración a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que permite a este Tribunal Colegiado concluir que la razón le asiste a la recurrente, al evidenciarse en la decisión impugnada la indudable falta de motivación, por lo que la recurrida ni siquiera puede considerarse ni el criterio de motivación exigua siendo obligatorio para esta Alzada declarar con lugar el recurso interpuesto, y así se decide.
En consecuencia, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad absoluta de la decisión de fecha veinticinco de junio de dos mil veinticuatro (25/06/2024), emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se decreta la desestimación de la causa y se ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público para su archivo conforme al artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa principal signada con el N° LP0S-2024-000337, seguida en contra de la ciudadana Gaudy Nayber Quintero Guillen, por la presunta comisión del delito de Invasión, en perjuicio del ciudadano Alberto José Dávila Garcíy consecuencialmente, se ordena la reposición de la causa hasta el estado en que otro Tribunal de la misma categoría, distinto al Juzgador que emitió los actos aquí anulados, celebre se pronuncie nuevamente y conforme a las facultades que le confiere la ley, decida lo que estime pertinente, y proceda a fundamentar motivadamente conforme lo señala el artículo 157 del texto adjetivo penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Conforme a la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: se declara con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha cuatro de julio de dos mil veinticuatro (04-07-2024), por la abogada Dulce Emperatriz Calles Navas, en su condición de apoderada judicial y como tal del ciudadano Alberto José Dávila García, en contra del auto publicado en fecha veinticinco de junio de dos mil veinticuatro (25/06/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se decreta la desestimación de la causa y se ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público para su archivo conforme al artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa principal signada con el N° LP0S-2024-000337, seguida en contra de la ciudadana Gaudy Nayber Quintero Guillen, por la presunta comisión del delito de Invasión, en perjuicio del ciudadano Alberto José Dávila García.
SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad absoluta decisión de fecha veinticinco de junio de dos mil veinticuatro (25/06/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, así como también la decisión emitida en la misma fecha, ordenándose por vía de consecuencia, la reposición de la causa hasta el estado en que otro Tribunal de la misma categoría, distinto al juzgado que emitió los actos aquí anulados, celebre nuevamente la audiencia de imputación y conforme a las facultades que le confiere la ley, decida lo que estime pertinente, y proceda a fundamentar motivadamente conforme lo señala el artículo 157 del texto adjetivo penal.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. MARY YESENYA VERGARA
PRESIDENTE ACCIDENTAL-PONENTE
ABG. KAREEN YULIANA VELASCO
ABG. GLEDYS JUDITH DÍAZ SÁNCHEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ ____________________ Conste, la Secretaria.