REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Mérida, 03 de diciembre de 2024.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL :LP02-S-2023-000493
ASUNTO :LP01-R-2024-000303
PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro (04/11/2024), por los abogados Héctor de la Chiquinquirá Mejía Altuve y José Gregorio Amoedo Carrero, ambos en su carácter de defensores privados del ciudadano José Alfonso Zambrano Zambrano, en contra del auto fundado publicado en fecha treinta de octubre del año dos mil veinticuatro (30/10/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual entre otros pronunciamientos, declara sin lugar las solicitudes de la defensa privada abogado Eleazar Morín Aguilera, admite la acusación en su totalidad presentada por el Ministerio Público y se acuerda medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano José Alfonso Zambrano Zambrano, en la causa signada con el N° LP02-S-2023-000493, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Continuado sin Penetración, previsto y sancionado el artículo 59 primer aparte de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, así como la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente H.A.V.G (identidad omitida).
DEL ITER PROCESAL
En fecha treinta de octubre de dos mil veinticuatro (30/10/2024), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro (04/11/2024), los abogados Héctor de la Chiquinquirá Mejía Altuve y José Gregorio Amoedo Carrero, ambos en su carácter de defensores privados del ciudadano José Alfonso Zambrano Zambrano, interpusieron recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-000303.
De conformidad con el artículo 129 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa del presente cuadernillo que desde el día 08 de noviembre del 2024 (exclusive), fecha en la cual fue consignada por secretaría la boleta de emplazamiento debidamente practicada a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, no siendo consignado escrito de contestación por la referida Fiscalía.
En fecha dieciocho de noviembre del año dos mil veinticuatro (18/11/2024), fueron recibidas por secretaría las actuaciones del recurso de apelación de auto signado con el Nro. LP01-R-2024-000303 y dándosele entrada en fecha veinte de noviembre del año dos mil veinticuatro (20/11/2024), le fue asignada la ponencia al juez superior Eduardo José Rodríguez Crespo, por distribución realizada por la Unidad de Recepción Distribución Penal del Sistema Independencia.
En fecha veintiuno de noviembre del año dos mil veinticuatro (21/11/2024), se dictó auto de admisión del recurso de apelación de auto.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En relación a la presente impugnación, corre agregado a los folios 01 al 07 y sus respectivos vueltos escrito recursivo, suscrito por los abogados Héctor de la Chiquinquirá Mejía Altuve y José Gregorio Amoedo Carrero, ambos en su carácter de defensores privados del ciudadano José Alfonso Zambrano Zambrano, en el cual exponen:
Que “La libertad es un valor de suma importancia para el ser humano, a tal efecto debemos señalar que, el sistema jurídico venezolano consagra como regla, en el caso de un proceso penal, la libertad del imputado, siendo la excepción la privación de la libertad, ordenando de esta manera que el operador de justicia interprete de manera restrictiva Todas aquellas normas referidas a la restricción de la libertad.
Que “…Es imperativo afirmar, que estamos en presencia de una situación en la que, además de violentar la regla (libertad personal), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Admite una Acusación Fiscal en su totalidad, relajando lo preceptuado en las normas que regulan tal excepción, vulnerando de esta manera el carácter restrictivo de la interpretación de estas normas…”
Que “…Esta interpretación del Tribunal A quo, llama potencialmente la atención, ya que sin un elemento de convicción contundente ajustado a derecho, admite una acusación fiscal en su totalidad en contra de nuestro representado, obviando en todo momento el contenido de los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LA PRIMERA DENUNCIA
Que “…NO SOLO HUBO ERRORES DE TRANSCRIPCIÓN EN L LA DECISIÓN, SINO TAMBIÉN EN LA MOTIVACIÓN. Para evidenciar lo aquí denunciado es preciso observar el texto contenido en el folio ciento sesenta y seis (166), a partir del décimo (10%) párrafo del capítulo
Que “…DE LA CITA ANTERIOR SE EVIDENCIA QUE EL A QUO, INCURRE EN ERRORES IDE (SIC) TRANSCRIPCIÓN EN LA SENTENCIA DICTADA, LO QUE A TODA” LUCES DENOTA LA GRAVEDAD, EN VIRTUD DE QUE LA SENTENCIA AQUÍ RECURRIDA SE ENCUENTRA MOTIVADA CON UNA NARRATIVA QUE NO GUARDA RELACIÓN ALGUNA CON LOS SUJETOS ACTIVOS Y PASIVOS EN LA PRESENTE CAUSA, NI CON LOS HECHOS DENUNCIADOS, POR LO QUE TAL ERROR VICIA LA SENTENCIA DE NULIDAD ABSOLUTA…”
DE LA SEGUNDA DENUNCIA
Que “…La decisión de fecha 30/10/2024 dictada por el Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Audiencia Preliminar es totalmente inmotivada, además, ya que el juzgador no analizo como se configuran los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco motivo la existencia de Peligro de fuga, sino que simplemente cito los mencionados artículos sin ninguna explicación al respecto, por lo que tal pronunciamiento debe ser declarado nulo, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el principio de exhaustividad al cual se encuentra sometido todo Juez, esto es, el órgano jurisdiccional debe someterse a todo lo alegado y probado en autos…”
Que “…considera esta defensa privada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, decretada en contra de nuestro representado, resulta DESPROPORCIONADA, ya que nuestro representado a cumplido con los todos llamados realizados, tanto de la Fiscalía como el Tribunal de Control, es por ello que consideramos, que no están cubiertos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Procesal Penal y en consecuencia las resultas del proceso podrían asegurarse…”
Que “…el caso que nos aborda fue iniciado por denuncia y se sustancia por el procedimiento ordinario, no fue configurado en situación de flagrancia, por lo tanto la jurisprudencia en la que fundamenta el A quo su privativa de libertad, no se subsume en los hechos planteados. La privativa de libertad dictada por el A quo, a nuestro representado en la presente causa, viola su presunción de inocencia, establecida y garantizada en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que sobre nuestro representado JOSÉ ALFONSO ZAMBRANO ZAMBRANO, pesa una denuncia, a la cual desde el primer momento que tuvo conocimiento de la misma, se puso a derecho y ha acudido voluntariamente a todos los llamados realizados por las autoridades competentes, es así como al ser informado por el órgano receptor de la denuncia respecto de la misma, inmediatamente acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Delegación Tovar, posteriormente se presentó voluntariamente a la Fiscalía Octava del Ministerio Público con sede en Tovar, en todas y cada una de las oportunidades en las que fue requerido e igualmente se ha presentado por ante este Circuito Judicial en las oportunidades que ha sido necesario, en todo momento con la clara intención de demostrar su inocencia, porque solo basta observar los elementos probatorios que se encuentran en el expediente del caso, para evidenciar que su inocencia es comprobada, en las actuaciones que sustancian este caso, se evidencian contundentes contradicciones entre la denuncia formulada en su contra y las subsiguientes declaraciones ofrecidas por la denunciante, lo que demuestran su inocencia, razones estás que fueron esgrimidas ante el A quo en la celebración de la audiencia preliminar, las cuales no fueron tan siquiera escuchadas por el juzgador, a quien se le solicito una medida sustitutiva a la privación de libertad, demostrando lo consecuente que ha sido nuestro representado en todos los actos del proceso, demostrando su arraigo en el país, la conducta intachable de nuestro representado en la sociedad a lo largo de toda su vida, demostrando el asiento de su familia y sus negocios, con la consignación de avales de los consejos comunales donde hace vida como agricultor en terrenos propios y de terceros, pero ningún argumento fue escuchado por el juzgador A quo, siendo esto una de las razones por las que ejercemos en su defensa este recurso de apelación.
Que “…Podemos concluir, que la decisión que aquí se recurre no hace referencia a los elementos de convicción, no hace conexión entre la forma en la cual presuntamente se conectan los supuestos hechos a nuestro representado, y además, no hace referencia al fundamento legal en el cual se ampara la decisión, toda vez que no explica los razonamientos que condujeron al juez a considerar la existencia de los tres (3) requisitos concurrentes necesarios para la imposición de cualquier medida restrictiva de libertad: a saber, existencia de un hecho punible, suficientes elementos que permitan presumir la participación del imputado en el presunto hecho punible, PELIGRO DE FUGA Y/U OBSTACULIZACIÓN DEL PROCESO, tal y como así lo exige el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que se limita a dar por acreditados tales supuestos de forma simple sin atreverse a hacer el más mínimo ejercicio de razonamiento jurídico para dar probada su acreditación, y posteriormente procede a dictar la medida de privación de libertad…”
Que “…En este orden de ideas Honorables Magistrados, el A quo, NO FUNDAMENTA, ni mucho menos MOTIVA su decisión como lo establece el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 157 ejusdem. Solo se limitó a mencionar la normativa de que están llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2, y 3 del texto adjetivo penal.
Finalmente solicitan los recurrentes, sea declarado con lugar el presente recurso de apelación de auto por encontrarse evidenciado el gravamen irreparable producido a su defendido, por la errónea aplicación de la norma jurídica, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, al declarar la improcedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En consecuencia se anule la audiencia preliminar de fecha 29 de octubre del año 2024 y la decisión del Tribunal de Control correspondiente, se revoque la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de su representado el ciudadano José Alfonzo Zambrano Zambrano y se decrete la libertad sin restricciones.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha treinta de octubre de dos mil veinticuatro (30/10/2024), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó la decisión recurrida, cuya dispositiva señala lo siguiente:
“(Omissis) DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas N° 01 con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara sin lugar las solicitudes de la DEFENSA PRIVADA ABG. ELEAZAR MORIN AGUILERA del ciudadano JOSÉ ALFONSO ZAMBRANO ZAMBRANO. SEGUNDO: Se admite la ACUSACIÓN EN SU TOTALIDAD, presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ ALFONSO ZAMBRANO ZAMBRANO por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 59 primer aparte de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concadenado con el artículo 99 del Código Penal, así con la agravante establecida e n el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (H.A.V.G). TERCERO. Se ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL ESCRITO ACUSATORIO, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios para la etapa del juicio oral, dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificadas en contenidos y firmas por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio en torno a las mismas. Así mismo se deja constancia que se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa privada. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL. QUINTO: Se ratifica las medidas de protección a favor de la víctima artículo 106 numeral 5° y 6°. SÉPTIMO: Se acuerda medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por estar llenos los extremos de ley. La presente decisión se fundamenta dentro del lapso legal por lo cual no se ordena notificar a las partes que quedaron presentes en sala y una vez firmen la presente decisión se ordena la remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente Cúmplase. La presente se basa en los artículos 2, 26, 44, 49 Constitucional. 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 28, 34, 47.2, 107, 313 del Código Orgánico Procesal Penal y 123, de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro (04/11/2024), por los abogados Héctor de la Chiquinquirá Mejía Altuve y José Gregorio Amoedo Carrero, ambos en su carácter de defensores privados del ciudadano José Alfonso Zambrano Zambrano, en contra del auto fundado publicado en fecha treinta de octubre del año dos mil veinticuatro (30/10/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual entre otros pronunciamientos, declara sin lugar las solicitudes de la defensa privada abogado Eleazar Morín Aguilera, admite la acusación en su totalidad presentada por el Ministerio Público y se acuerda medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano José Alfonso Zambrano Zambrano, en la causa signada con el N° LP02-S-2023-000493, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Continuado sin Penetración, previsto y sancionado el artículo 59 primer aparte de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, así como la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente H.A.V.G (identidad omitida).
Al respecto, la Corte de Apelaciones en múltiples decisiones ha señalado de forma contundente en cuanto a la determinación de la reparabilidad del daño ocasionado por la decisión judicial, que la finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 439 numeral 5 del Texto Procesal Penal invocado por el impugnante, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a sus defendido a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.
De tal manera pues, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro País, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.
Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Establecido lo atinente al gravamen irreparable, pasa este Tribunal Colegiado a resolver lo concerniente en cuanto a la motivación, siendo que una decisión lleva consigo la obligación por parte del juzgador de dar respuesta a cada una de las solicitudes realizadas por las partes, a los fines que las mismas conozca las razones jurídicas, que llevaron al Juez a sustentar la decisión asumida en el marco de un proceso judicial establecido.
Ante esta situación, resulta imperioso para esta Corte de Apelaciones, hacer referencia al deber que le atañe a los jueces de emitir decisiones debidamente motivadas, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 942 de fecha 21-07-2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente N° 2013-1185, ha dejado sentado:
“Omissis…Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes…”.
Se entiende pues del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, que la motivación de toda decisión constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que condujeron al juez o la jueza para emitir el pronunciamiento.
En relación a la falta de motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 144 de fecha 03-05-2005, expediente N° C04-0086, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Al mismo tenor, la sentencia Nº 206 de fecha 30-04-2002 emanada de la misma Sala Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”.
Como consecuencia de lo anterior, considera esta Alzada preciso establecer el deber fundamental que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, pues tal requerimiento atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una decisión sin sustento, contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que conlleva a un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada.
Ahora bien, precisados como han sido los criterios sostenidos en cuanto al gravamen irreparable y el vicio de la falta de motivación de una decisión, considera pertinente esta Alzada traer a colación lo referente, a lo que debe entenderse como debido proceso y tutela judicial efectiva, en razón de lo cual, este Tribunal colegiado se remite al tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 027 de fecha 04 de febrero de 2014, que señaló con ocasión a esta garantía constitucional lo siguiente:
“Al respecto en sentencia Nº 022 de fecha 24 de febrero de 2012, la Sala de Casación Penal señaló lo siguiente: “…debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso (…) en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano (…) debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada (…) con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes… (Omissis)…
La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa…”
Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 161, de fecha 10 de diciembre de 2020, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, ha referido de la misma que:
“…el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en el derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de los argumentos de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; y el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses…”
Lo anterior demanda traer a colación la discusión sobre los alcances y extensión del control material de la acusación, desarrollados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005. En dicho fallo se estableció que el control de la acusación consiste en el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio.
Asimismo, en tal sentencia se estableció que la fase intermedia del proceso penal tiene tres (3) finalidades esenciales: a) Lograr la depuración del procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
En este sentido, la Sala Constitucional afirmó expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Por su parte, en la sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, lo que quiere decir que existan basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.
El control de la acusación, tanto formal como material, se ejerce en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquélla, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establecen las pautas que rigen su desarrollo, así como también las decisiones que el Juez puede dictar en ella, respectivamente. Siendo que este control lo ejerce el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, sea Estadal o Municipal, como órgano jurisdiccional competente para conocer de la fase intermedia, y en consecuencia, para celebrar la audiencia preliminar, todo ello según lo dispuesto en los artículos 67 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, pese a existir esta facultad del decidor a los fines de ejercer el prenombrado control formal o material de la acusación, debe entenderse que es menester por parte del mismo juzgador, salvaguardar al debido proceso a través de la tutela judicial efectiva, preponderando como uno de los máximos bastiones el ejercicio del Derecho a la defensa, a lo que debe verificarse si lo pronunciado por el a quo, se encuentra ajustado a ese referido control formal material del escrito acusatorio, siendo que respecto a la primera denuncia los recurrentes aducen que el juzgador, incurre en errores transcripción en la sentencia dictada, en virtud de que se encuentra motivada con una narrativa que no guarda relación alguna con los sujetos activos y pasivos en la presente causa, ni con los hechos denunciados, estimando la Defensa Privada, que tal error vicia la sentencia de nulidad absoluta.
Resulta oportuno en virtud de lo mencionado, citar lo sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 65, publicada el 4 de marzo de 2022, la cual señaló:
“…La obligación del a quo de publicar por separado del auto de apertura a juicio, el auto fundado que resuelve asuntos distintos de los previstos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, radica en la prohibición recursiva del auto de apertura a juicio, no así el resto de decisiones, cuya vía recursiva debe ajustarse a lo previsto en el artículo 439 eiusdem, y en la publicidad de las razones de hecho y de derecho que la motivación de tales decisiones amerita (artículo 157 ibídem)…”.
Efectivamente podemos observar, de la lectura del asunto LP02-S-2023-000493, y específicamente del auto de apertura a juicio de fecha 30 de octubre de 2024, que al título relativo a la relación clara precisa y circunstanciada de los hechos y su calificación jurídica provisional y la exposición sucinta de los motivos en que se funda la acusación presentada por el Ministerio Publico, el juzgador narra unos hechos que se corresponde con la lógica del análisis del escrito acusatorio, pero como ya se señaló ut supra, el auto de apertura a juicio resulta en irrecurrible lo que quiere decir que debe esta Alzada en consecuencia remitirse al contenido del “AUTO FUNDADO A SOLICITUDES PLANTEADAS POR LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR” Resultando entonces que de este referido auto se extrae:
Entendiendo que la acusación fiscal constituye la base del juicio, ya que en ella se especifica de manera clara, precisa y circunstanciada, tanto del hecho punible sobre el cual deberá pronunciarse el tribunal en la sentencia, como la identificación de la persona a quien se le atribuye tal hecho, y que para ejecutar el control judicial de la misma, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 303 de Código Orgánico Procesal Penal, debe este juzgador indicar que en relación al numeral 2 del precitado artículo, es decir, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado el Ministerio Publico sostuvo como hechos los establecidos en la acusación inserta a los folios (127 al 130), siendo estos:
“Ministerio Público, en fecha 31-10-2022 da orden de inicio a la presente Investigación penal en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana CRISTINA VICTORIA VERA RAMÍREZ, en fecha 11-10-2022, ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Mérida, Centro de Coordinación Policial Mérida, en contra del ciudadano JOSE ALFONSO ZAMBRANO ZAMBRANO, quien era su pareja, en razón a que siempre ha sido víctima de sus agresiones; tal es el caso que hacía aproximadamente cuatro años atrás trató de estrangularla, para ese momento había salido corriendo con su hijo y él intento suicidarse y por esos hechos surgió un proceso Judicial, donde le impusieron unas medidas de protección y seguridad a favor de ella, que luego de esos hechos por la influencia de la familia de él y de ella deciden ir a terapia por el vínculo del niño, y es cuando sin autorización de ella ingresa nuevamente a su vivienda; sin embargo, al trascurrir el tiempo nuevamente comenzó la violencia y es cuando ella decide ejercer las acciones para proteger a sus hijos y su seguridad psicológica. Refiere igualmente que el día 09-10-2022, momento en que iba a bordo del vehículo con el ciudadano, específicamente por la Avenida Las Américas, a la altura de McDonalds, aceleró fuertemente su carro, dio la vuelta en U, haciendo casi volcar el carro dejándolos botados en el centro de la ciudad ya que se encontraba bastante alterado, razón por la cual decide no retomar a su vivienda por sentir temor de su vida y la de sus hijos, tomando en consideración sus antecedentes de violencia.
Por otra parte en fecha 18-05-2023, la ciudadana Cristina Victoria Vera Ramírez, acude ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, con el fin de denunciar nuevos hecho y manifestó que el ciudadano JHONNATHANQUINTERO RANGEL (sic), se ha vuelto tomar agresivo, así mismo indica que el día 17-05-2023, salió la sentencia de divorcio, que la única comunicación que tiene con él es por los niños de ambos, su abogada conversó con ella para la partición de los bienes y que a partir de allí constantemente recibe amenazas de muerte, donde el denunciado le refiere que si continúa con la partición de bienes, él le va hacer daño, situación que le generó gran angustia en razón a que ya vivió una situación donde casi la mata y fue procesado judicialmente de igual manera manifestó que le tiene mucho miedo y que ella tiene una grabación donde él la está amenazando, que cada vez que él le efectúa llamadas para saber de los niños, le grita, la trata de basura y la amenaza, y que ese mismo d a 17-05-2023, día en que sale la sentencia de divorcio en horas de la tarde, momento en que elle se salía de su lugar de trabajo observó un motorizado y esos los tipos cuando la ven, dijeron “esta es”, razón por la cual comenzó a bajar rápidamente y observa que encienden un vehículo tipo moto, la persiguen y ella se metió a un negocio pidiéndole ayuda a una señora que se encontraba en el lugar para que no la dejara sola a quien se los señaló, sintiéndose vulnerable ante tales acontecimientos y haciendo el señalamiento que si algo le llegase a suceder el único responsable era su ex pareja.
Posterior a ese evento, y en virtud de que los hechos anteriormente indicados fueron denunciados por la ciudadana, se mantuvo tranquilo por un breve tiempo y comenzó nuevamente a atormentarla, ya que un día que se encontraba en su residencia, lugar donde tenía prohibido acercase en razón de las medidas de protección y segundad, llegó a dejar a los niños y pasada una hora recibe una visita y de la nada sale el ciudadano todo alterado haciendo bajar al niño para interrogarlo y decirle una cantidad de cosas de ella, sintiendo un gran temor de que tomara represalias en contra de los niños.
Pasado un tiempo, en razón a que los niños presentaron problemas de salud, tuvieron nuevamente comunicación; sin embargo, tomó la misma actitud amenazante tanto con ella como con los niños. Para el momento en que inicia el proceso de liquidación de los bienes de la comunidad conyugal se tornó aún más agresivo ya que le manifestaba vía telefónica “usted ya sabe de lo que soy capaz, ya usted se llevó una probada de quien soy yo” y en razón a todos esos eventos ella inicia un proceso en relación a el régimen de convivencia con los niños, el cual ella no permitió, comenzando, entonces a llegar a la escuela y mal ponerla con los docentes.
En fecha 18-01-2024, acude nuevamente la ciudadana ante la Fiscala Vigésima del Ministerio Público con el fin de denunciar que en virtud de que el ciudadano se quedó con todos s (sic) bienes de la comunidad conyugal, se ha visto gravemente afectada a nivel económico, no sólo en lo que a nivel personal se refiere sino familiar ya que sus hijos presentan una condición de salud (epilepsia) que amerita severos gastos médicos que se ve imposibilitada en costear y más aun teniendo un establecimiento comercial denominado “»Agropecuaria el Castor”, ubicada en la Hoyada de Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, siendo el referido establecimiento el sustento de la familia, que sus hijos no están recibiendo lo acordado por el Tribunal y con ocasión a la reiterada amenaza de muerte por parte del ciudadano JOSE ALFONSO ZAMBRANO ZAMBRANO, en su contra que si se introduce la partición de los bienes, ella sabe de lo que es capaz, recibiendo amenaza que él algún día saldrá de la cárcel, ella teme por su vida, recibiendo información por los vecinos y clientes del negocio, que su ex esposo está pasando el punto del negocio en el abasto de a lado del Nombre “Don Concho”, y cuando ella pasa por el frente del negocio, motivado que la hija de ambos estudia cerca, ha observado que el inventario de mercancía está crítico y su ex esposo sale grabándola de forma amenazante.”
De la cita del extracto de la recurrida se desprende, sin que medie duda, que a los recurrentes les asiste la razón en cuanto a que se evidencia una narrativa que no guarda relación alguna con los sujetos activos y pasivos del presente asunto, ni con los hechos denunciados, ahora bien, aclarado esto es menester verificar si tal circunstancia devendría en la nulidad de lo decidido y para ello debe analizarse lo plasmado como un todo armónico según lo cual debe entenderse la naturaleza y alcance de lo decidido por el juzgador, y es que la fundamentación debe bastarse en sí misma, a los fines de satisfacer el derecho de las parte de obtener un fallo debidamente motivado, presentándose la dificultad primeramente que el a quo pueda sustentar una medida de privación judicial preventiva de libertad sobre la base de los hechos que explana, sumando a la insuficiencia de sus disertaciones, siendo estas las siguientes:
El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dan lugar a la privación judicial preventiva de la libertad del imputado de autos, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar, entendiendo que la Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso” y estima este juzgador que en relación al imputado JOSE ALFONSO ZAMBRANO ZAMBRANO, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN A ADOLESCENTE previstos y sancionados en el artículo 59 de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, el cual tiene una posible pena a aplicar de doce (12) a diecisiete (17) años de prisión, en segundo Jugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que consta a las actas procesales admisión de imputación en contra del imputado de autos, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se está en presencia de un peligro de fuga, por ser el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, el cual es de una importante gravedad, ya que como se dijo anteriormente la pena que ha llegar a imponerse es elevada.
En primer lugar señala el Juzgador que las razones de hecho y de derecho dan lugar a la privación judicial preventiva de la libertad del imputado de autos, toda vez que estas se mantienen incólumes, sin embargo es en este punto donde se presenta al primer fallo en la noción de los argumentos del juzgador y es que dada la narrativa ya suscrita el hecho no coincide con el derecho, pues aun y cuando se pueda acudir al auto de apertura a juicio y al escrito acusatorio a los fines de entenderse la circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean los hechos objeto del presente asunto, es precisamente ello lo que hace que el fallo carezca de sustentabilidad para su mantenimiento, pues debe acudirse a otros elementos del asunto N° LP02-S-2023-000493, para lograr su comprensión, sobre todo en la determinación de los sujetos procesales, que si bien si se quiere ser minucioso en la intención del juzgador, ante la narrativa ya queda abierta la puerta que da cabida a la duda, y por consecuencia, ello lleva a un estado de indefensión al justiciable.
En suma a lo anterior, si bien resulta plausible que el juzgador sustente la medida privativa de libertad, ante la existencia un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, y que aparentemente este resulta ser Abuso Sexual Sin Penetración a Adolescente previstos y sancionados en el artículo 59 de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y que este acarrear una posible pena a aplicar de entre de doce (12) a diecisiete (17) años de prisión, y que a su criterio, rielan a las actuaciones fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, no es menos cierto que no fue verificado suficientemente por el a quo la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, toda vez que no fue verificado por el decidor el arraigo del ciudadano, el comportamiento del imputado durante el proceso, entendiendo de las actas procesales que el encausado se ha mantenido adherido al mismo desde el primer momento en que se llevaran a cabo las primeras diligencias de investigación y por consiguiente el acto de imputación en sede Fiscal, conociendo este ciudadano desde el principio la magnitud del delito que se le endilga, a su vez tampoco explica el juzgador de qué manera el proceso pueda verse obstaculizado, toda vez que encontrándose este ciudadano en libertad, concluyó la fase de investigación sin novedad alguna, no quedando claro para esta Alzada y las partes de qué manera el encausado podría destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, no estando verificado que la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, se encuentre en peligro.
Ahora bien, ante el vicio en la motivación que infecta a la recurrida, y que por consiguiente la disparidad de los hechos termina arropando al auto de apertura a juicio, lleva consigo una falta de certeza jurídica, respecto al objeto del proceso, colige esta Alzada que el fallo recurrido tiene implícito una decisión, que de manera inequívoca ha colocado en estado de indefensión al encausado. Es por ello, que en razón a lo expuesto, lo decidido no satisface la necesidad de respuesta de las parte en cuanto a los hechos que se ventilan y la suficiencia de un decreto de la magnitud de la privación judicial preventiva de libertad, vicio este que afecta la legalidad del fallo al no estar enmarcado dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva, resulta obligatorio para esta Alzada declarar con lugar las denuncias objeto del presente análisis, y así decide.
Habida cuenta de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro (04/11/2024), por los abogados Héctor de la Chiquinquirá Mejía Altuve y José Gregorio Amoedo Carrero, ambos en su carácter de defensores privados del ciudadano José Alfonso Zambrano Zambrano, en contra del auto fundado publicado en fecha treinta de octubre del año dos mil veinticuatro (30/10/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la causa signada con el N° LP02-S-2023-000493. En consecuencia, la declaratoria con lugar de las presentes denuncias, trae consigo la nulidad de lo decidido, así como de la audiencia preliminar.
Como resultado de lo antedicho, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de las decisiones dictadas en fecha treinta de octubre de dos mil veinticuatro (30-10-2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, igualmente, la nulidad de la audiencia de preliminar, como consecuencia de lo cual, se ordena la celebración de una audiencia preliminar, por ante un juez o jueza distinto o distinta, pero de igual categoría al que celebró la audiencia aquí anulada y así se decide.
Respecto a la medida de coerción personal que actualmente pesa sobre el encausado de autos, visto que el mismo se encontraba en libertad sin restricciones, al momento de llevarse a cabo la referida audiencia preliminar, este Tribunal Superior debe en consecuencia restablecer tal situación jurídica en la que se encontraba el ciudadano José Alfonso Zambrano Zambrano, antes de la celebración del acto, más aún cuando de las actuaciones se evidencia sin que medie dudas, que el imputado de autos ha demostrado su intención de mantenerse adherido al proceso.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro (04/11/2024), por los abogados Héctor de la Chiquinquirá Mejía Altuve y José Gregorio Amoedo Carrero, ambos en su carácter de defensores privados del ciudadano José Alfonso Zambrano Zambrano, en contra del auto fundado publicado en fecha treinta de octubre del año dos mil veinticuatro (30/10/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual entre otros pronunciamientos, declara sin lugar las solicitudes de la defensa privada abogado Eleazar Morín Aguilera, admite la acusación en su totalidad presentada por el Ministerio Público y se acuerda medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano José Alfonso Zambrano Zambrano, en la causa signada con el N° LP02-S-2023-000493, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Continuado sin Penetración, previsto y sancionado el artículo 59 primer aparte de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, así como la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente H.A.V.G (identidad omitida).
SEGUNDO: Como resultado de lo antedicho, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de las decisiones dictadas en fecha treinta de octubre de dos mil veinticuatro (30-10-2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, igualmente, la nulidad de la audiencia preliminar, como consecuencia de lo cual, se ordena la celebración de una audiencia preliminar, por ante un juez o jueza distinto o distinta, pero de igual categoría al que celebró la audiencia aquí anulada, en el asunto signado con el N° LP02-S-2023-000493.
TERCERO: Por último, visto que el encausado se encontraba en libertad sin restricciones al momento de llevarse a cabo la referida audiencia preliminar, este Tribunal Superior debe en consecuencia restablecer tal situación jurídica en la que se encontraba el ciudadano José Alfonso Zambrano Zambrano antes de la celebración del acto, más aún cuando de las actuaciones se evidencia sin que medie dudas, que el imputado de autos ha demostrado su intención de mantenerse adherido al proceso.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Traslado del encausado a los fines de ser impuesto de lo aquí decidido, Remítase el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
MSc. WENDY LOVELY RONDON
PRESIDENTE - PONENTE
DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
ABG.EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELÓN
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ ____________________ y boleta de traslado No.______________.
Conste, la Secretaria.